Sentencia nº 1029 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 9 de noviembre de 2004

194º y 145º

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, presentado por la abogada Linne Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.957, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos Yunina Leal de Serrano, A.D.G. y otros, promovió pruebas en la demanda incoada por los ciudadanos B. deJ. y Eumenes de J.V., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por acción reivindicatoria.

En esta misma fecha se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días despacho transcurridos durante el lapso de promoción de pruebas, en el presente juicio.

Ahora bien, debe este Juzgado, antes de proveer sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, hacer el siguiente señalamiento:

Se observa que la acción propuesta versa sobre una demanda por acción reivindicatoria, contra una empresa del Estado (PDVSA PETRÓLEO, S.A.), cuyo conocimiento, conforme al artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra atribuido a esta Sala.

Así, en relación con el procedimiento aplicable a las acciones de esta naturaleza, el encabezamiento del artículo 21 eiusdem, dispone que:

En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley

. (Destacado de este Juzgado)

De acuerdo al texto de la disposición transcrita, sólo en el caso en que la Ley en comento no regule la actividad procesal a realizar, se aplicará supletoriamente lo previsto en el procedimiento ordinario; y, en este sentido, se observa, en lo que respecta específicamente a la etapa de promoción y evacuación de pruebas, que en juicios como el de autos, la Ley vigente ––a diferencia de la derogada (artículo 107)–– no hace remisión expresa a las reglas del Código de Procedimiento Civil, por ello, el lapso probatorio que rige en este tipo de demandas, al igual que en los procedimientos de juicios de nulidad de actos de efectos particulares y generales, es el previsto en el aparte doce del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (5 días hábiles para promover y 30 días continuos para evacuar las pruebas), como así lo señaló este Juzgado de Sustanciación en decisión N° 654 del 13 de julio de 2004, y que en esta oportunidad se ratifica.

De tal manera que, en este juicio, disponían las partes de un lapso de cinco (5) días hábiles, siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, para la promoción de pruebas, el cual –según el referido cómputo– quedó abierto a partir del día 30 de septiembre de 2004 hasta el 13 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive; y, como quiera que la apoderada de los ciudadanos Yunina Leal de Serrano, A.D.G. y otros, presentó el escrito de promoción de pruebas vencido como se encontraba el aludido lapso de promoción, esto es, el 26 de octubre de 2004, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas, y así se decide.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2000-295/ech.

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