Sentencia nº AMP-172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, 04 de diciembre de 2007

197º y 148º

Mediante sentencia Nº 1.112 del 16 de mayo de 2000, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le había sido declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la demanda de reivindicación de un lote de terreno que forma parte del hato “El Mamón”, ubicado en la vía que conduce de Maracaibo a la población de S.C. deM. delE.Z., en un sitio conocido como la Costa de Orubá al margen de la laguna, incoada por los ciudadanos B.D.J.V. y EUMENES DE J.V., titulares de las cédulas de identidad números 101.441 y 3.382.713, respectivamente, actuando en nombre propio y de sus comuneros, integrantes de la SUCESIÓN VILLALOBOS, a la que dicen representar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asistidos por los abogados N.B.E., A.S. de Brito y N.B.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.442, 21.501 y 72.723, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A-Sgdo., en virtud de la instalación por parte de la empresa Shell de Venezuela L.T.D. de una tubería “Pag line dentro de las tierras” del mencionado hato.

Por auto de fecha 1º de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del presidente de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

Revisadas las actas procesales, esta Sala advierte lo siguiente:

Que mediante la demanda de autos, interpuesta por integrantes de la sucesión Villalobos, descendientes de B.V., se pretende la reivindicación de un lote de terreno, supuestamente ocupado por la mencionada empresa por la instalación de una tubería denominada pag line. Esta demanda fue formulada en los términos que se trascriben parcialmente:

(…) Todos conformamos la sucesión de B.V. (…) por cuanto somos descendientes directos en la sexta generación de B.V., propietario de un inmueble que originalmente estaba formado por casa y terreno propio (propiedad ésta) conocida como hato ‘El Mamón’ (…) ubicado en la vía que conduce de Maracaibo a la población de S.C. deM. delE.Z., en un sitio conocido como Costa de Orubá a la margen de la laguna, con todas sus tierras que corren desde el Chorro hasta el Rincón de Araguata, y desde aquí hasta Arenitas Blancas; de este lugar hasta el Rincón del Muerto y desde éste hasta la Cañada de Funche, con una legua, monte dentro del mismo Hato ‘El Mamón’, según documento registrado el día 4 de marzo de 1904, al folio 61 vuelto al 62, en el volumen N° 7 de escribanías, (…). Posteriormente según deslinde judicial registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.Z., el día 4 de mayo de 1893, bajo el N° 4, protocolo 1, tomo 1, se hizo una mensura sobre el inmueble propiedad de la sucesión de B.V. y que aparece en el plano topográfico levantado a tal efecto de fecha 15 de enero de 1992 (…).

Es el caso, que sin nuestro consentimiento, la empresa Shell de Venezuela LTD, instaló una tubería Pag line, dentro de las tierras del hato El Mamón, paralela a la vía carretera que conduce desde la ciudadana de Maracaibo hasta la población de S.C. deM.. Posteriormente la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, recibió todo aquello que poseía la SHELL DE VENEZUELA, siguiendo usufructuando de la citada tubería dentro de nuestra propiedad y en contra igualmente de la voluntad de los propietarios. (omissis)

(…) se evidencia que MARAVEN, S.A. nunca ha poseído la zona de terreno que ocupa con ánimo de dueño con una tubería de 5.840 metros lineales por 5 metros de ancho denominada Pag line. (omissis)

En consecuencia, es por lo que venimos a demandar en nuestro propio nombre y en nombre y representación de nuestros comuneros nombrado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hacemos, en REIVINDICACIÓN a la sociedad mercantil ‘PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.’ inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, tomo 583-A sgdo., (…) para que se nos restituya la zona de terreno identificada y ocupada por la demandada con la tubería aludida (Pag line), (…)

. (Subrayado de la Sala y resaltado del escrito).

Advierte la Sala que el deslinde judicial al que se refiere el demandante, consignado en la oportunidad de interposición de la demanda, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.Z. el 4 de mayo de 1893, bajo el N° 4, protocolo y tomo 1, cuya copia certificada fue expedida por la Oficina Principal de Registro Público de Maracaibo, Estado Zulia el 8 de octubre de 1991, es un documento manuscrito con varios fragmentos ilegibles, lo cual dificulta su comprensión.

Por otra parte, cursa en autos copia certificada por la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia “de escribanía (no digitalizada) tierras, tomo 2, año 1817”, que según se desprende de autos, aparece como un documento en el cual “consta mensura y deslinde en el sitio conocido como El Mamón (…)”.

Se advierte que el anterior es un documento manuscrito promovido fuera del lapso probatorio, respecto a cuya admisión no hay pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación.

En virtud de lo antes expuesto, visto que a juicio de esta Sala los mencionados instrumentos son relevantes para decidir, y que debe pronunciarse acerca de la admisión del último de los documentos en referencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos que cursan ante este Tribunal Supremo de Justicia, por remisión que hace el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda solicitar a la sucesión Villalobos, que consigne ante esta Sala Político-Administrativa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la notificación de esta decisión, los siguientes documentos:

  1. - Copia legible certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara de la mencionada entidad, en fecha 4 de mayo de 1893, bajo el N° 4, protocolo 1º, tomo 1.

  2. - Copia legible certificada del documento “de escribanía (no digitalizada) tierras, tomo 2, año 1817”, en el que presuntamente “consta mensura y deslinde en el sitio conocido como El Mamón (…)”.

Esta Sala advierte que transcurrido el lapso antes referido, pasará a decidir con los elementos que cursan en autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de diciembre del año dos mil siete, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 172.

La Secretaria,

S.Y.G.

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