Sentencia nº 01223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. CS N° AA40-X-2008-000073

Mediante oficio N° 1019 de fecha 1° de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano E.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 5.273.286, en su condición de Alcalde del Municipio T. delE.A., asistido por el abogado R.D.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.014, contra el acto administrativo s/N° dictado el 22 de agosto de 2007 por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el referido ciudadano y confirmó la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 emanada el 27 de junio de 2007 de la prenombrada Directora, en la cual le fue impuesta al recurrente una sanción de multa por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.777.500,00), actualmente expresados en el monto de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.777,50), por haber incurrido en ocultamiento de información durante el proceso de verificación patrimonial seguido en su contra.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordó abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida de suspensión de efectos requerida subsidiariamente al amparo cautelar, el cual fue declarado improcedente por esta Sala mediante la sentencia N° 0559, publicada el 7 de mayo de 2008.

El 10 de julio de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Por escrito de fecha 31 de julio de 2008 las abogadas M.G.M.T. y L.C.A.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.196 y 56.641, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron la declaración de improcedente de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte actora.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008 el ciudadano E.J.B.B., antes identificado, en su condición de Alcalde del Municipio T. delE.A., asistido por el abogado R.D.S.P., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo s/N° dictado el 22 de agosto de 2007 por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación de atribuciones de la máxima autoridad del Órgano Contralor, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el referido ciudadano y confirmó la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 del 27 de junio de 2007, en la cual le fue impuesta al recurrente una sanción de multa por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.777.500,00), hoy expresados en el monto de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.777,50), por haber incurrido en ocultamiento de información durante el proceso de verificación patrimonial seguido en su contra.

Fundamenta el recurso ejercido en los siguientes términos:

Que, en fecha 30 de septiembre de 2003, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, inició un procedimiento de verificación patrimonial en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, por estimar que existían imprecisiones en su declaración jurada.

Afirma, ser propietario de una parcela de terreno ubicada en el Sector Monte Oscuro del Asentamiento Campesino “Muguerza” de la Colonia Tovar, Estado Aragua, la cual ha dedicado al cultivo de productos propios de la zona aunque alega no tener por actividad económica principal la agricultura.

Indica, haber señalado en su declaración jurada de patrimonio que los cultivos provenientes de dicha parcela para el período objeto de investigación, esto es, 1998-2001, generaron un ingreso de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), actualmente expresados en la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00).

Sostiene, que la parcela de terreno se encontraba cultivada únicamente en un trece punto dos por ciento (13,2%) de su superficie total, tal como se desprende del Informe levantado “en su oportunidad” por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Aduce que, el 8 de octubre de 2004, la Contraloría General de la República citó e interrogó al ciudadano J.A.G., quien se desempeñaba como obrero en la referida parcela, y dejó constancia de la fluctuación en los ingresos percibidos por los cultivos. Agrega, que el mencionado ciudadano no tenía una dedicación laboral exclusiva en la actividad de cultivo, de lo cual -a su decir- se desprende que el terreno no estaba cien por ciento (100%) productivo.

Expresa, que el Órgano de Control Fiscal estimó respecto a los ingresos indicados en la declaración jurada de patrimonio que éstos no se correspondían con la realidad; razón por la cual procedió a realizar una inspección in situ y determinó “de manera presuntiva” que la parcela había generado, en el período investigado, una cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 84.846.840,14), actualmente representados en el monto de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 84.846,84).

Señala, que la inspección in situ practicada por la Contraloría General de la República fue llevada a cabo en un período posterior a aquél objeto de investigación.

Alega, que el Órgano Contralor sumó a los ingresos obtenidos y verificados mediante datos reales, los ingresos estimados, hipotéticos y presuntivos de la actividad agrícola por él desarrollada, con lo cual consideró la existencia de un aumento de su patrimonio personal “…para configurar un supuesto hecho ilícito…”, como lo es el ocultamiento de información.

Denuncia, como vicios del acto impugnado el falso supuesto de hecho y de derecho por haber estimado erróneamente el órgano recurrido, que los ingresos de la actividad agrícola por él desarrollada en el período comprendido entre 1998 al 2001, ascendieron a Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 84.846.840,14), hoy expresados en la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 84.846,84), y por haber interpretado equivocadamente que el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción prevé la inversión de la carga probatoria, pues -a juicio de la Contraloría General de la República- las estimaciones presuntivas deben ser desvirtuadas por el propio sujeto objeto de la verificación.

Aduce, haber incurrido el Órgano de Control Fiscal en el vicio de desviación de poder, pues el verdadero objeto del acto administrativo recurrido es -a su juicio- lograr su inhabilitación política y manchar su reputación con el fin de evitar su reelección en el cargo de Alcalde del Municipio T. delE.A..

Denuncia, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por imponérsele una obligación no prevista en la Ley Contra la Corrupción relativa a la carga de probar unos hechos derivados de elementos presuntivos, que -según afirma- por su propia naturaleza “…presuntiva, equívoca y estimativa no pueden ser demostrados…”. Añade, que la Administración en el ejercicio de la potestad sancionatoria, debe probar “…la culpabilidad del investigado…”.

Expone, que la carga probatoria impuesta al órgano administrativo no releva al investigado de probar y, en este sentido, afirma haber presentado pruebas que fueron ignoradas por el Órgano de Control Fiscal para justificar el establecimiento de un método presuntivo que “…inflara artificialmente y de forma sustancial los ingresos percibidos (…), y dar pie a la aplicación de una sanción por la existencia de un aumento patrimonial supuestamente ‘ocultado’…” (sic).

Solicita, se decrete un amparo cautelar y, subsidiariamente, se acuerde una medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de la concesión de la medida de suspensión de efectos, señala que el fumus boni iuris se desprende de los argumentos contenidos en el acto administrativo recurrido y que el periculum in mora se observa de la circunstancia de estar sujeto a una posible determinación de su responsabilidad penal por parte del Ministerio Público pudiendo, en consecuencia, ser inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos como el de Alcalde del Municipio T. delE.A..

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En el acto administrativo S/N° de fecha 22 de agosto de 2007, la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones de la máxima autoridad de ese Órgano Contralor, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente y confirmó la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 del 27 de junio de 2007, en los siguientes términos:

…En el caso bajo análisis, se observa que mediante acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2005, se reflejaron los resultados preliminares del estudio realizado, siendo comunicados al ciudadano E.J.B.B., más sin embargo, no aportó durante el transcurso del procedimiento la información que desvirtuara el monto estimado por el Organismo Contralor.

Por consiguiente, la cuantificación de los ingresos obtenidos por el verificado durante el período examinado, se realizó conforme una metodología con basamento técnico y científico que permitió constatar los ingresos ordinarios y extraordinarios plenamente verificados, como aquellos que son estimados con base en la efectiva realización de la actividad y la capacidad productiva de la misma, aún cuando no se tengan evidencias documentales para precisar cifras o cantidades.

En efecto, este Organismo Contralor para determinar la cifra señalada como ingreso proveniente de actividades agrícolas, consideró la información suministrada por la División de Circuitos Agropecuarios y Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura y Tierras para los años 1998 al 2001, así como los índices señalados por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener los resultados con base en una información objetiva y confiable.

De ese modo, en razón de la ausencia de información, y visto que el recurrente desarrolló actividades agrícolas, se procedió al análisis de las estadísticas emitidas por organismos oficiales que permitiera determinar los ciclos productivos de tal rubro, lo cual en modo alguno vulneró la normativa de carácter legal, contable y financiera aplicable al presente caso.

En consecuencia, con base a las razones expuestas, se colige que el método utilizado para realizar los cálculos y determinar las cantidades reflejadas (…), se encuentra conforme a las normas generales y principios fundamentales de auditoría y contabilidad que informan la materia, y por consiguiente, el alegato formulado en ese sentido por el impugnante carece de asidero. Así se declara.

En lo que respecta a que el estudio practicado por la Comisión de la Contraloría General de la República fue realizado para un período distinto al cual efectivamente se obtuvieron las ganancias por las actividades agrícolas realizadas, es menester destacar, que la selección de los rubros contables o financieros, así como los períodos a evaluar en lo que respecta a los procedimientos de verificación patrimonial, obedecen al cumplimiento de la finalidad última del mismo, vale decir, comprobar la veracidad del contenido de la Declaración Jurada de Patrimonio con vista al comportamiento de los bienes del investigado.

En ese sentido, tal como se expuso ut supra, a fin de cuantificar y determinar objetivamente lo percibido por el impugnante, se consideró la información obtenida del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras del Estado Aragua, señalándose expresamente los cálculos realizados para obtener los ingresos percibidos por el impugnante, determinándose que los mismos ascendieron al monto de Bs. 84.846.840,14. De ahí que, ha quedado desvirtuado el alegato que en tal sentido formulara el impugnante. Así se declara.

En cuanto a que del texto del artículo 27 de la Ley Contra la Corrupción no se desprende que la ‘actitud del administrado, con relación al aporte de la información…’, pueda ser subsumida dentro del ámbito de regulación de la referida norma, es oportuno destacar, que de conformidad con el contenido de la referida norma se desprenden los deberes de colaboración del administrado investigado en lo que respecta a los procedimientos de verificación patrimonial, y ello no sólo en cuanto a su desarrollo sino en lo atinente a la veracidad de los resultados del mismo, siendo sancionada la conducta contraria a tal deber en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, por las razones expuestas se desestima el argumento esgrimido (…). Así se declara.

En lo atinente a que la Contraloría General de la República incurrió en falso supuesto de derecho (…), se reitera el criterio expuesto por esta Dirección en el Oficio N° 08-02-02097 de fecha 19 de julio de 2007 dirigido al recurrente, en el sentido de este Organismo Contralor se encuentra plenamente facultado para realizar las actuaciones y diligencias pertinentes a fin de verificar la información contenida en las Declaraciones Juradas de Patrimonio, en atención al contenido normativo previsto en los artículos 29 y 46 de la Ley Contra la Corrupción.

De este modo, resultan plenamente aplicables los artículos in commento al procedimiento de verificación patrimonial, por cuanto ante la no justificación del incremento patrimonial desproporcionado durante el ejercicio de un cargo público, que sea detectado en una auditoría practicada por el Organismo Contralor, le corresponderá al investigado probar la justificación de lo que ha obtenido en el desempeño de sus funciones. De ahí que, por lo antes expuesto queda desvirtuado el alegato formulado (…). Así se declara.

En lo que respecta a la presunta violación del principio de legalidad y tipicidad (…), es necesario señalar que cursan en el expediente elementos suficientes de los que se desprende la convicción de que en el caso bajo análisis, se materializó la conducta tipificada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, tal como se indicó en el acto administrativo impugnado, toda vez que el recurrente no demostró ni suministró soportes que demostraran la procedencia de la diferencia verificada en los ingresos o fondos administrados. Así se declara.

Finalmente, es menester de esta Dirección actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y proceda a corregir el error material contenido en la dispositiva de la multa aplicada. En consecuencia, donde dice ‘(…) cuantificando la misma en CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS’, debe decir ‘(…) cuantificando la misma en CIENTO SESENTA Y DOS PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (162.5 U.T.). Así se declara’.

Con base en los argumentos previamente expuestos, quien suscribe, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…), y en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión…

(sic).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, esta Sala observa:

El aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Conforme a la disposición antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de los requisitos exigidos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

Ahora bien, en el caso concreto, el ciudadano E.J.B.B. solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo s/N° dictado el 22 de agosto de 2007 por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el referido ciudadano y confirmó la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 emanada el 27 de junio de 2007 de la prenombrada Directora, en la cual fue impuesta al recurrente una sanción de multa por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.777.500,00), actualmente expresados en el monto de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.777,50), por haber incurrido en ocultamiento de información durante el proceso de verificación patrimonial seguido en su contra.

Con relación al fumus boni iuris, el actor señala que dicho requisito se desprende de los argumentos contenidos en el acto administrativo recurrido, mientras que el periculum in mora deriva -según afirma- de la circunstancia de estar sujeto a una posible determinación de su responsabilidad penal por parte del Ministerio Público y consiguiente inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, como el de Alcalde del Municipio T. delE.A..

Delimitada en estos términos la solicitud de medida cautelar, debe la Sala indicar:

El recurrente denuncia los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho del acto impugnado, por haber estimado el Órgano Contralor erróneamente -según afirma- que los ingresos de la actividad agrícola por él desarrollada en el período comprendido entre 1998 al 2001, ascendieron a Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 84.846.840,14), hoy expresados en la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 84.846,84), y por haber interpretado equivocadamente que el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción prevé la inversión de la carga probatoria, toda vez que -a juicio de la Contraloría General de la República- las estimaciones presuntivas deben ser desvirtuadas por el propio sujeto verificado.

Alega, que el Órgano de Control Fiscal incurrió asimismo en el vicio de desviación de poder, pues el verdadero objeto del acto administrativo recurrido -a su juicio- es lograr su inhabilitación política y manchar su reputación con el fin de evitar su reelección en el cargo de Alcalde del Municipio T. delE.A..

De esta manera, respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho esta Sala observa del texto del acto recurrido y de la Resolución por éste confirmada (folios 94 al 108 y 109 al 119 del cuaderno separado), que el Órgano Contralor basó su decisión en hechos arrojados dentro de un procedimiento de verificación patrimonial iniciado contra el ciudadano E.J.B.B., conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 eiusdem.

Así, debe aludirse a lo dispuesto en los artículos 29 y 46 del mencionado Texto Legal, según los cuales:

Artículo 29. La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.

El Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración patrimonial, aun cuando no esté activo en la función pública.

Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.

La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de patrimonio no lo hicieren

.

Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.

Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:

1. La situación patrimonial del investigado.

2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.

3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.

4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley

(sic).

Cabe destacar que dentro del referido procedimiento, la Contraloría General de la República determinó la existencia de una desproporción en el patrimonio del actor, cuando verificó los ingresos percibidos por él con base en la aplicación de una serie de técnicas contables y la información proporcionada, en este caso, por la División de Circuitos Agropecuarios y Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura y Tierras, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En este contexto, debe señalarse que para verificar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, es necesario realizar un examen detallado de las circunstancias alegadas por el ciudadano E.J.B.B., lo que corresponde a esta Sala hacer al momento de dictar la sentencia definitiva.

Ciertamente, a los efectos de determinar la existencia del falso supuesto de hecho, esta Sala debe estudiar los hechos atribuidos al mencionado ciudadano por el Órgano Contralor, esto es, aquellos referidos a la desproporción de los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad agrícola por parte del recurrente y el contenido de las pruebas por éste presentadas, así como el informe emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la declaración rendida por el ciudadano J.A.G., quien -a decir del accionante- se desempeñó como obrero en la parcela de terreno propiedad del actor.

Respecto al supuesto vicio de falso supuesto de derecho, esta Sala da por reproducido lo expuesto anteriormente con relación al vicio de falso supuesto de hecho, pues solo una vez determinado el supuesto de hecho ocurrido, podrá analizarse si la norma invocada por la Contraloría General de la República en el acto recurrido no era la aplicable al caso concreto.

No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar -sin que ello constituya un adelanto sobre el fondo del asunto controvertido- que los resultados derivados del procedimiento iniciado en el ejercicio de la potestad de verificación patrimonial atribuida al Órgano Contralor en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, antes transcrito, pueden ser desvirtuados por el sujeto investigado dentro del lapso probatorio correspondiente; razón por la cual, salvo el estudio del caso planteado en la sentencia definitiva, debe la Sala en esta etapa del proceso desestimar los argumentos señalados por la parte actora. Así se declara.

En cuanto al vicio de desviación de poder, es oportuno atender a lo establecido por esta la Sala en la sentencia Nº 125 publicada en fecha 30 de enero de 2008, ratificada en la decisión N° 0555 publicada el 7 de mayo del mismo año, caso: T.M. deS.V.. Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, en los siguientes términos:

(…) la actora alerta acerca de la existencia del vicio de desviación de poder, el cual acaece cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente.

.

Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la parte recurrente no consignó las pruebas demostrativas de sus alegatos, no encuentra esta Sala en el expediente elementos suficientes que permitan presumir en esta etapa del proceso que, el Órgano Contralor, al momento de dictar el acto impugnado, se apartó de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, el cual -como bien se ha señalado- faculta a la Contraloría General de la República para ejercer la potestad de verificación patrimonial; por lo que debe desecharse la denuncia del actor sobre este particular. Así se declara.

Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir, la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, resultando inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del periculum in mora en virtud de la necesaria concurrencia de los requisitos para otorgar la medida cautelar solicitada, lo cual no se verificó en el presente caso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano E.J.B.B., antes identificado, en su condición de Alcalde del Municipio T. delE.A., asistido de abogado, contra el acto administrativo s/N° dictado el 22 de agosto de 2007 por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En quince (15) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01223.

La Secretaria,

S.Y.G.

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