Esteban José Bocaranda Bravo interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22.08.07, dictado por la Contraloría General de la República.

Número de resolución01814
Número de expediente2008-0160
Fecha16 Diciembre 2009
PartesEsteban José Bocaranda Bravo interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 22.08.07, dictado por la Contraloría General de la República.

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0160

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008 el ciudadano E.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 5.273.286, en su condición de Alcalde del Municipio T. delE.A., asistido por el abogado R. deS.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.014, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo dictado el 22 de agosto de 2007 por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 emanada el 27 de junio de 2007 de la prenombrada Directora, en la cual fue impuesta al referido ciudadano una sanción de multa por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.777.500,00), actualmente Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.777,50), por haber incurrido en ocultamiento de información durante el proceso de verificación patrimonial seguido en su contra.

El 26 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso y el amparo cautelar.

En sentencia N° 0559, publicada el 7 de mayo de 2008, esta Sala declaró su competencia para conocer el caso de autos y admitió provisionalmente el recurso ejercido. Asimismo, declaró improcedente el amparo cautelar.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió definitivamente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y acordó practicar las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República; esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para ese momento. Igualmente, ordenó librar el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como abrir y remitir a esta Sala el cuaderno separado abierto con el objeto de decidir la medida de suspensión de efectos, requerida subsidiariamente a la acción de amparo constitucional.

El 8 de julio de 2008 se recibió el oficio N° 04-00-053 del 4 de junio de ese mismo año, anexo al cual la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República remitió el expediente administrativo.

En fechas 23 y 29 de julio de 2008, el Alguacil de la Sala consignó los recibos de las notificaciones dirigidas al ciudadano Contralor General de la República y las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

El 5 de agosto de 2008 el referido Alguacil consignó el aviso de recibo emitido por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado a los efectos de su notificación el oficio dirigido al ciudadano E.J.B.B..

El 18 de septiembre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado en esa misma fecha por el abogado R. deS.P., antes identificado, quien además consignó el instrumento que acredita su condición de apoderado judicial del recurrente en la causa bajo análisis.

El 14 de octubre de 2008 la parte accionante consignó el ejemplar del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “El Universal” el 11 de ese mismo mes y año.

En fecha 18 de noviembre de 2008 fue agregado al expediente, el escrito de promoción de pruebas presentado el 12 de igual mes y año por el apoderado actor.

En esa misma oportunidad se anexó en autos el oficio N° 3865 del 11 de noviembre de 2008, por el cual la Presidenta de esta Sala remitió al Juzgado de Sustanciación copia certificada de la sentencia N° 01223, publicada el 15 de octubre de ese año, en la que este Alto Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el accionante.

Por decisión de fecha 27 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Igualmente, ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese órgano.

El 3 de febrero de 2009 el Alguacil de la Sala consignó en autos el recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 4 de febrero de 2009, concluida la sustanciación del expediente, se acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El 17 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2009 se estableció el décimo (10°) día de despacho siguiente para celebrar el acto de informes, el cual fue diferido posteriormente para el 8 de octubre del mismo año.

El 4 de marzo de 2009 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 6 de octubre de 2009 el abogado C.L.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 101.960, actuando con el carácter de representante de la Contraloría General de la República, consignó copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.198 del 11 de junio de 2009, en la cual fue publicada la Resolución N° 01-00-000115 de esa misma fecha, por la que el Contralor General de la República designó a los abogados que en ella se señalan para representar a ese órgano en juicio.

El 8 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos oralmente y consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 25 de noviembre de 2009 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Para decidir, esta Sala Político-Administrativa pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2008 el ciudadano E.J.B.B., antes identificado, en su condición de Alcalde del Municipio T. delE.A., asistido por el abogado R.D.S.P., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo s/N° dictado el 22 de agosto de 2007 por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación de atribuciones de la máxima autoridad del Órgano Contralor, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el referido ciudadano y confirmó la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 del 27 de junio de 2007, en la cual le fue impuesta al recurrente una sanción de multa por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.777.500,00), hoy expresados en el monto de Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.777,50), por haber incurrido en ocultamiento de información durante el proceso de verificación patrimonial iniciado en su contra.

Fundamenta el recurso ejercido en los siguientes términos:

Que en fecha 30 de septiembre de 2003 la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, inició un procedimiento de verificación patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción, por estimar que existían imprecisiones en su Declaración Jurada.

Afirma ser propietario de una parcela de terreno ubicada en el Sector Monte Oscuro del Asentamiento Campesino “Muguerza” de la Colonia Tovar, Estado Aragua, la cual ha dedicado al cultivo de productos propios de la zona aunque alega no tener por actividad económica principal la agricultura.

Indica haber señalado en su Declaración Jurada de Patrimonio, que los cultivos provenientes de dicha parcela para el período objeto de investigación, esto es, 1998-2001, generaron un ingreso de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), actualmente expresados en la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00).

Sostiene que la parcela de terreno se encontraba cultivada únicamente en un trece punto dos por ciento (13,2%) de su superficie total, tal como se desprende del Informe levantado “en su oportunidad” por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Aduce que el 8 de octubre de 2004 la Contraloría General de la República, llevó a cabo una inspección in situ en la cual interrogó al ciudadano J.A.G., quien se desempeñaba como obrero en la referida parcela, y dejó constancia de la fluctuación en los ingresos percibidos por los cultivos. Agrega, que el mencionado ciudadano no tenía una dedicación laboral exclusiva en la actividad de cultivo, de lo cual -a su decir- se desprende que el terreno no estaba cien por ciento (100%) productivo.

Expresa que el Órgano de Control Fiscal estimó respecto a los ingresos indicados en la Declaración Jurada de Patrimonio, que éstos no se correspondían con la realidad, razón por la cual dicho órgano procedió a realizar la aludida inspección y determinó “de manera presuntiva” que la parcela había generado, en el período investigado, una cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 84.846.840,14), actualmente representados en el monto de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 84.846,84).

Señala que la inspección practicada por la Contraloría General de la República, fue llevada a cabo en un período posterior a aquél objeto de investigación.

Alega que el Órgano Contralor sumó a los ingresos obtenidos y verificados mediante datos reales, los ingresos estimados, hipotéticos y presuntivos de la actividad agrícola por él desarrollada, con lo cual consideró la existencia de un aumento de su patrimonio personal y “…un supuesto hecho ilícito…”, como lo es el ocultamiento de información.

Denuncia como vicios del acto impugnado el falso supuesto de hecho y de derecho, por haber estimado erróneamente dicho órgano que los ingresos de la actividad agrícola por él desarrollada en el período comprendido entre 1998 al 2001, ascendieron a Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 84.846.840,14), hoy expresados en la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 84.846,84), y por haber interpretado equivocadamente que el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción prevé la inversión de la carga probatoria, pues -a juicio de la Contraloría General de la República- las estimaciones presuntivas deben ser desvirtuadas por el propio sujeto objeto de la verificación.

Aduce haber incurrido el Órgano de Control Fiscal en el vicio de desviación de poder, toda vez que el verdadero objeto del acto administrativo recurrido es -a su juicio- lograr su inhabilitación política y manchar su reputación, con el fin de evitar su reelección en el cargo de Alcalde del Municipio T. delE.A..

Igualmente denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por imponérsele una obligación no prevista en la Ley Contra la Corrupción relativa a la carga de probar unos hechos derivados de elementos presuntivos, que -según afirma- por su propia naturaleza “…presuntiva, equívoca y estimativa no pueden ser demostrados…”. Agrega, que la Administración en el ejercicio de la potestad sancionatoria, debe probar “…la culpabilidad del investigado…”.

Expone que la carga probatoria del órgano administrativo no releva al investigado de probar y, en este sentido, afirma haber presentado pruebas que fueron ignoradas por el Órgano de Control Fiscal para justificar el establecimiento de un método presuntivo que “…inflara artificialmente y de forma sustancial los ingresos percibidos (…), y dar pie a la aplicación de una sanción por la existencia de un aumento patrimonial supuestamente ‘ocultado’…” (sic).

Finalmente, solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En el acto administrativo S/N° de fecha 22 de agosto de 2007, la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones de la máxima autoridad de ese Órgano Contralor, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el recurrente y confirmó la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 del 27 de junio de 2007, en los siguientes términos:

…En el caso bajo análisis, se observa que mediante acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2005, se reflejaron los resultados preliminares del estudio realizado, siendo comunicados al ciudadano E.J.B.B., más sin embargo, no aportó durante el transcurso del procedimiento la información que desvirtuara el monto estimado por el Organismo Contralor.

Por consiguiente, la cuantificación de los ingresos obtenidos por el verificado durante el período examinado, se realizó conforme una metodología con basamento técnico y científico que permitió constatar los ingresos ordinarios y extraordinarios plenamente verificados, como aquellos que son estimados con base en la efectiva realización de la actividad y la capacidad productiva de la misma, aún cuando no se tengan evidencias documentales para precisar cifras o cantidades.

En efecto, este Organismo Contralor para determinar la cifra señalada como ingreso proveniente de actividades agrícolas, consideró la información suministrada por la División de Circuitos Agropecuarios y Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura y Tierras para los años 1998 al 2001, así como los índices señalados por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener los resultados con base en una información objetiva y confiable.

De ese modo, en razón de la ausencia de información, y visto que el recurrente desarrolló actividades agrícolas, se procedió al análisis de las estadísticas emitidas por organismos oficiales que permitiera determinar los ciclos productivos de tal rubro, lo cual en modo alguno vulneró la normativa de carácter legal, contable y financiera aplicable al presente caso.

En consecuencia, con base a las razones expuestas, se colige que el método utilizado para realizar los cálculos y determinar las cantidades reflejadas (…), se encuentra conforme a las normas generales y principios fundamentales de auditoría y contabilidad que informan la materia, y por consiguiente, el alegato formulado en ese sentido por el impugnante carece de asidero. Así se declara.

En lo que respecta a que el estudio practicado por la Comisión de la Contraloría General de la República fue realizado para un período distinto al cual efectivamente se obtuvieron las ganancias por las actividades agrícolas realizadas, es menester destacar, que la selección de los rubros contables o financieros, así como los períodos a evaluar en lo que respecta a los procedimientos de verificación patrimonial, obedecen al cumplimiento de la finalidad última del mismo, vale decir, comprobar la veracidad del contenido de la Declaración Jurada de Patrimonio con vista al comportamiento de los bienes del investigado.

En ese sentido, tal como se expuso ut supra, a fin de cuantificar y determinar objetivamente lo percibido por el impugnante, se consideró la información obtenida del Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras del Estado Aragua, señalándose expresamente los cálculos realizados para obtener los ingresos percibidos por el impugnante, determinándose que los mismos ascendieron al monto de Bs. 84.846.840,14. De ahí que, ha quedado desvirtuado el alegato que en tal sentido formulara el impugnante. Así se declara.

En cuanto a que del texto del artículo 27 de la Ley Contra la Corrupción no se desprende que la ‘actitud del administrado, con relación al aporte de la información…’, pueda ser subsumida dentro del ámbito de regulación de la referida norma, es oportuno destacar, que de conformidad con el contenido de la referida norma se desprenden los deberes de colaboración del administrado investigado en lo que respecta a los procedimientos de verificación patrimonial, y ello no sólo en cuanto a su desarrollo sino en lo atinente a la veracidad de los resultados del mismo, siendo sancionada la conducta contraria a tal deber en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, por las razones expuestas se desestima el argumento esgrimido (…). Así se declara.

En lo atinente a que la Contraloría General de la República incurrió en falso supuesto de derecho (…), se reitera el criterio expuesto por esta Dirección en el Oficio N° 08-02-02097 de fecha 19 de julio de 2007 dirigido al recurrente, en el sentido de que este Organismo Contralor se encuentra plenamente facultado para realizar las actuaciones y diligencias pertinentes a fin de verificar la información contenida en las Declaraciones Juradas de Patrimonio, en atención al contenido normativo previsto en los artículos 29 y 46 de la Ley Contra la Corrupción.

De este modo, resultan plenamente aplicables los artículos in commento al procedimiento de verificación patrimonial, por cuanto ante la no justificación del incremento patrimonial desproporcionado durante el ejercicio de un cargo público, que sea detectado en una auditoría practicada por el Organismo Contralor, le corresponderá al investigado probar la justificación de lo que ha obtenido en el desempeño de sus funciones. De ahí que, por lo antes expuesto queda desvirtuado el alegato formulado (…). Así se declara.

En lo que respecta a la presunta violación del principio de legalidad y tipicidad (…), es necesario señalar que cursan en el expediente elementos suficientes de los que se desprende la convicción de que en el caso bajo análisis, se materializó la conducta tipificada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, tal como se indicó en el acto administrativo impugnado, toda vez que el recurrente no demostró ni suministró soportes que demostraran la procedencia de la diferencia verificada en los ingresos o fondos administrados. Así se declara.

Finalmente, es menester de esta Dirección actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y proceda a corregir el error material contenido en la dispositiva de la multa aplicada. En consecuencia, donde dice ‘(…) cuantificando la misma en CIENTO SESENTA Y DOS CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS’, debe decir ‘(…) cuantificando la misma en CIENTO SESENTA Y DOS PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (162.5 U.T.). Así se declara’.

Con base en los argumentos previamente expuestos, quien suscribe, declara SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto (…), y en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión…

(sic). (Resaltado del texto).

III

ALEGATOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO DE INFORMES

En fecha 8 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, los abogados L.C.A.A. y R.J.M.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.641 y 65.609, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, presentaron por escrito sus conclusiones en los siguientes términos:

Como punto previo, señalan que el Informe de Auditoría promovido por el recurrente el 12 de octubre de 2008, carece de valor probatorio al no haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Relacionan y relatan las actuaciones llevadas a cabo por el órgano contralor en sede administrativa y sostienen haberse dado cumplimiento a todas las fases del procedimiento de verificación patrimonial, así como también indican habérsele otorgado al ciudadano E.J.B.B. la prórroga de los lapsos para el ejercicio de su defensa y haberse pronunciado sobre todos los argumentos expuestos por el accionante; por lo cual -afirman- no hubo violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

Manifiestan que a los fines de verificar la situación patrimonial del actor y determinar la cantidad de los ingresos percibidos por él durante el período objeto de investigación (1998-2001), se tomó en consideración la información suministrada por órganos como la División de Circuitos Agropecuarios y Agroalimentarios del Ministerio de Agricultura y Tierras, actualmente, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 46 de la Ley Contra la Corrupción.

Sostienen la aplicabilidad de dichos artículos al procedimiento administrativo realizado, y expresan que ante la falta de justificación del incremento patrimonial desproporcionado detectado por la Contraloría General de la República, le corresponde al investigado justificar los bienes obtenidos en el desempeño de sus funciones.

Exponen, que en el caso bajo análisis, los hallazgos del Órgano de Control Fiscal no fueron desvirtuados por el accionante durante el procedimiento de verificación patrimonial, razón por la cual niegan haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Respecto al vicio de desviación de poder, afirman no desprenderse de autos que la actuación de su representada haya tenido por finalidad la inhabilitación política del recurrente, pues el acto administrativo impugnado es resultado del ejercicio de la potestad conferida por las normas contenidas en el Capítulo I de la Ley Contra la Corrupción, relativo a las “Sanciones Administrativas y su Procedimiento”.

Solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2009 la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, consignó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa.

En dicho escrito, hace referencia a las actuaciones realizadas en sede administrativa y judicial, y concluye que el recurrente ejerció los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Señala que el ciudadano E.J.B.B., conoció con antelación la estimación efectuada por la Contraloría General de la República, pues mediante Acta de fecha 25 de septiembre de 2005 le fueron notificados los resultados preliminares de la investigación administrativa.

Indica que los alegatos presentados el 16 de noviembre de 2005 por el recurrente no desvirtuaron los referidos resultados, por lo cual la Administración Contralora se auxilió con las estadísticas emitidas por los organismos oficiales, a los fines de cuantificar con objetividad lo percibido por el accionante por concepto de actividad agrícola, por lo que concluida la sustanciación del procedimiento el Órgano Contralor acordó imponerle sanción de multa; razón por la que -a su decir- no se violó el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Derivado de la interpretación de los artículos 33 y 76 de la Ley Contra la Corrupción, relativos al ocultamiento o falsificación de los datos aportados en la Declaración Jurada de Patrimonio, sostiene que el elemento del dolo sólo se requiere para el establecimiento de la responsabilidad penal y no en el ámbito de la responsabilidad administrativa.

Manifiesta haberse sancionado al ciudadano E.J.B.B. por el ocultamiento de información durante el procedimiento de verificación patrimonial, y que los hallazgos de la auditoría practicada por el Órgano Contralor deben ser desvirtuados por el sujeto investigado con pruebas fehacientes, lo cual no ocurrió en este caso, por lo que solicita a la Sala desestimar el vicio de falso supuesto esgrimido por el actor.

Asimismo, pide a este Alto Tribunal desechar el vicio de desviación de poder pues -según afirma- la Contraloría General de la República actuó en el marco de sus competencias y dictó el acto administrativo impugnado conforme a las normas de la Ley Contra la Corrupción.

Expone, de la revisión del expediente, no evidenciarse que el accionante haya probado que el Órgano de Control Fiscal actuase con una finalidad distinta a las normas contenidas en el mencionado Texto Legal.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano E.J.B.B., en su condición de Alcalde del Municipio T. delE.A., asistido por el abogado R. deS.P., antes identificados, contra el acto administrativo dictado el 22 de agosto de 2007 por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, quien actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República, confirmó la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 emanada el 27 de junio de 2007 de la prenombrada Directora, en la cual fue impuesta una sanción de multa al referido ciudadano por la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.777.500,00), actualmente Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.777,50), por haber incurrido en ocultamiento de información durante el proceso de verificación patrimonial seguido en su contra. A tal efecto, se observa:

Como punto previo debe la Sala pronunciarse sobre el alegato expuesto por la representación de la Contraloría General de la República, acerca del valor probatorio del Informe de Auditoría elaborado por un Contador Público promovido por la parte recurrente, por advertir la Sala no haberse ratificado dicho Informe mediante la prueba testimonial.

Al respecto se observa que, efectivamente, en el escrito consignado el 12 de noviembre de 2008 (folios 266 al 273), el apoderado judicial del actor promovió, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el “Informe contentivo del análisis realizado a la auditoria (sic) patrimonial practicada a las cuentas de ingresos y egresos del ciudadano: E.J.B.B., elaborado por el Licenciado J.M., Contador Público Colegiado (…), en el que, analizando datos reales o históricos, se señalan y destacan las inconsistencias, incongruencias y análisis equívocos en los que incurrió el órgano contralor al ejecutar su auditoría estimativa (…)”.

Igualmente, en el referido escrito la parte accionante solicitó al Juzgado de Sustanciación ordenar la notificación del ciudadano J.M., “…a los fines de que ratifique ante ese Juzgado, la autoría, el contenido y su firma en el Informe que aquí se consigna…”.

Ahora bien, advierte la Sala del auto de fecha 27 de noviembre de 2008 emanado del Juzgado de Sustanciación (folios 326 y 327), que el aludido Juzgado admitió la documental promovida por la parte recurrente sin hacer referencia alguna a la notificación del ciudadano J.M., con el objeto de ratificar dicha documental.

Sin embargo, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que la parte accionante haya ejercido los recursos pertinentes, así como tampoco instó al mencionado Juzgado a practicar la notificación requerida a tales fines.

En este sentido, debe indicarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, por lo que su diligencia e interés en los trámites dirigidos a la evacuación de las pruebas que promuevan, no puede ser suplida por el Juzgador.

Así pues, visto que el Informe promovido por el apoderado judicial del ciudadano E.J.B.B., es un documento privado emanado de un tercero cuyo contenido y firma no fueron ratificados en juicio, estima la Sala que el mismo carece de valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y, al efecto, observa:

El accionante denuncia los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y desviación de poder, así como la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia en la actuación realizada por el Órgano Contralor.

1) Falso supuesto.

La parte recurrente aduce los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber estimado erróneamente la Contraloría General de la República que los ingresos de la actividad agrícola desarrollada por el ciudadano E.J.B.B., en el período comprendido entre 1998 al 2001, ascendieron a Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 84.846.840,14), hoy expresados en la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 84.846,84); y por haber interpretado equivocadamente que el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción establece una inversión de la carga probatoria, pues según el Órgano Contralor las estimaciones presuntivas deben ser desvirtuadas por el propio sujeto objeto de la verificación.

En este contexto, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (vid. sentencia N° 138 publicada el 4 de febrero de 2009).

Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante, debe señalarse que en el acto administrativo recurrido se confirma la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 emanada en fecha 27 de junio de 2007 de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, por la cual se impuso sanción de multa al actor por haber ocultado información en el procedimiento de verificación patrimonial iniciado en su contra, mediante auto motivado de fecha 30 de septiembre de 2003, a los fines de examinar su situación patrimonial en el período comprendido entre 1998 al 2001.

En efecto, se aprecia del expediente administrativo que luego de haber practicado las diligencias necesarias y analizar los documentos y datos suministrados por el accionante durante el referido procedimiento de verificación, el Órgano Contralor determinó en el Informe Final de Auditoría Patrimonial del 12 de abril de 2007 (folios 118 al 151 del expediente administrativo), que tanto el ciudadano E.J.B.B. y su cónyuge “evidenciaron” unos “Fondos Administrados No Justificados” por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 44.416.229,02), actualmente Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 44.416,22); y unos “Fondos Aplicados No Justificados” por la suma de Cincuenta y Un Millones Setecientos Tres Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 51.703.765,47), hoy Cincuenta y Un Mil Setecientos Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 51.703,77).

Ciertamente, en el mencionado Informe Final la Administración Contralora hizo una comparación entre los Fondos Administrados y los Ingresos percibidos por la comunidad conyugal, y estimó la existencia de unos Fondos Administrados No Justificados, concluyendo que los depósitos, notas de créditos y transacciones en efectivo superaban a tales ingresos, de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTOS (BS.) %
INGRESOS BANCARIOS NETOS 90.797.062,63 100
MÁS: TRANSACCIONES EN EFECTIVO 125.906.702,84
FONDOS ADMINISTRADOS 216.703.765,47
MENOS: INGRESOS PERCIBIDOS 172.287.536,45 80
FONDOS ADMINISTRADOS NO JUSTIFICADOS 44.416.229,01 20

Igualmente, el máximo Órgano de Control Fiscal estimó la existencia de unos Fondos Aplicados No Justificados a partir de la comparación entre los Fondos Aplicados y los Gastos de Inversión y de Vida, determinando que los retiros o débitos bancarios estaban por encima de los aludidos gastos, en los siguientes términos:

CONCEPTO MONTO (Bs.) %
RETIROS NETOS DE CUENTAS BANCARIAS 75.955.896,32 100
MAS: TRANSACCIONES EN EFECTIVO 125.906.702,84
FONDOS APLICADOS 201.862.599,16
MENOS: GASTOS DE INVERSIÓN 27.158.426,19 GASTOS DE VIDA 122.943.262,60 150.101.688,79 74
FONDOS APLICADOS NO JUSTIFICADOS 51.760.910,37 26

Cabe indicar, que en los Fondos Administrados, el Órgano Contralor incluyó la actividad agrícola dentro los ingresos a partir de los datos aportados por el propio recurrente en la Declaración Jurada de Patrimonio por él presentada en fecha 14 de agosto de 2003, luego de haberse separado del cargo de Alcalde del Municipio T. delE.A., el 4 de ese mismo mes y año.

Por tal motivo y con ocasión al procedimiento de verificación patrimonial iniciado contra el actor, la Contraloría General de la República le solicitó en el punto 8 del oficio N° 08-02-03752 del 30 de septiembre de 2003, señalar el origen de los ingresos obtenidos por concepto de esa actividad en el período objeto de estudio, es decir, desde el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, e indicar fechas, montos, formas de pago y costos de insumos y mantenimiento, así como presentar los correspondientes soportes (folios 6 al 10 del expediente administrativo).

No obstante lo anterior, en la comunicación del 19 de noviembre de 2003, consignada en respuesta al oficio antes mencionado, el recurrente no hizo mención alguna a la información requerida sobre el particular (folios 11 al 15 del expediente administrativo).

Posteriormente, el 8 de octubre de 2004 la Administración practicó una inspección in situ en el terreno donde se llevaba a cabo la actividad agrícola, con la presencia del ciudadano E.J.B.B. y un funcionario del Ministerio de Agricultura y Tierra “…en calidad de experto…” (folios 18 al 20 del expediente administrativo).

Así, en la referida inspección se verificaron los rubros cultivados, se realizaron preguntas a las personas encargadas de los sembradíos en su condición de medianeros, y en el Acta levantada en esa oportunidad se dejó sentado -ente otros aspectos- que en las parcelas concedidas el 9 de noviembre de 1983 por el Instituto Agrario Nacional (IAN) al prenombrado ciudadano a título provisional, hubo “siempre” productividad en el período investigado y que, además, no existían documentos demostrativos de la entrega del dinero al recurrente por parte de esas personas, por concepto de venta de los frutos cosechados.

Luego, el 27 de septiembre de 2005, oportunidad en la cual el máximo Órgano de Control Fiscal presentó los resultados preliminares de la investigación al accionante, éste indicó que los ingresos provenientes de la actividad agrícola fueron percibidos siempre en efectivo y que el monto de dichos ingresos determinado por la Administración, esto es, Ochenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 84.846.840,14), no se correspondía con lo “…verdaderamente recibido por [él]…”, por lo que -según afirmó- aportaría mayor información (folios 92 al 96 del expediente administrativo).

Sin embargo, en el escrito consignado en fecha 16 de noviembre de 2005, el actor se limitó a señalar el destino de los ingresos percibidos en razón de la actividad agrícola (folios 97 al 103 del expediente administrativo), como a continuación se transcribe:

…Como ya lo he mencionado en otras oportunidades, y ha sido constatado por la Contraloría General de la República, los ingresos percibidos por este concepto los destinaba para distintos gastos entre los cuales cabe destacar la construcción de mi vivienda principal, a la cual le he dedicado prácticamente todos mis ingresos durante varios años, inclusive esta situación no ha cambiado hasta hoy…

(sic).

Así las cosas, aprecia esta Sala que ante la falta de cuantificación por parte del accionante respecto a los ingresos recibidos por la actividad agrícola, el Órgano Contralor realizó todas las diligencias necesarias para determinar la productividad y las cantidades de dinero obtenidas con ocasión de la mencionada actividad en el período examinado, tales como: la inspección in situ practicada en las respectivas parcelas de terreno, entrevistas a los medianeros encargados de las aludidas parcelas y un Informe Técnico hecho con base en los datos suministrados por organismos oficiales de acuerdo a las estadísticas del período investigado, sin que el actor desvirtuara las verificaciones de la Contraloría General de la República.

En este sentido, de la lectura del Informe Final de Auditoría Patrimonial de fecha 12 de abril de 2007 (folios 118 al 151 del expediente administrativo), se observa que el aludido órgano administrativo estableció lo siguiente:

…Actividades Agrícolas

Mediante comunicación s/n de fecha 15/10/03 el verificado informó lo siguiente: ‘…poseo una parcela con cultivo propio de la zona. En mi caso particular, hasta hace muy poco tiempo, mantuve una relación laboral con un trabajador que era el encargado de la misma y medianero en la producción, de nombre J.M., quien era la persona encargada de comprar los insumos necesarios para el mantenimiento de los cultivos…’. Es de señalar, que dicha parcela fue otorgada al verificado por el Instituto Agrario Nacional mediante título provisional individual, según información suministrada por el referido Ente mediante comunicación N° 0140-CAT-N° 001 s/f (…).

Sin embargo, el verificado no cuantificó los ingresos percibidos por la referida actividad durante el período objeto de estudio, en tal sentido, en fecha 04/10/04 se trasladó una comisión de este Organismo Contralor al Asentamiento Campesino sector Monte Oscuro, Colonia Tovar, Estado Aragua, con el objeto de constatar la producción de la unidad agrícola de los rubros de fresa, durazno y tomate de árbol desarrolladas en la referida parcela, así como precisar los ingresos obtenidos por el ciudadano E.J.B.B. (…).

De acuerdo al informe técnico (…), en función al rendimiento estimado en la parcela durante el período objeto de estudio, se estimó que el verificado por concepto de producción agrícola bajo la modalidad de medianería percibió ingresos netos por la cantidad de Bs. 84.846.840,14, durante el período objeto de análisis (…).

Es importante destacar que, la referida comisión mediante las entrevistas realizadas a los medianeros (…), señalaron que los ingresos percibidos por concepto de producción agrícola eran entregados al verificado en efectivo, asimismo el ciudadano E.J.B.B. en respuestas a las interrogantes formuladas en el acta de presentación de los Resultados Preliminares de Auditoría Patrimonial manifestó percibir dichos ingresos en efectivo durante el período examinado, lo cual constituye Transacciones en efectivo (…)

.

Por lo anterior, no cabe duda para este Alto Tribunal que las conclusiones expuestas por la Administración Contralora sobre los ingresos percibidos por el ciudadano E.J.B.B. con ocasión de la actividad agrícola desarrollada por él, tuvieron como fundamento hechos e informaciones aportados durante el procedimiento de verificación patrimonial que no fueron desvirtuados por el accionante; razón por la cual debe la Sala desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora. Así se declara.

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho esgrimido por el apoderado judicial del recurrente, observa la Sala que en el acto administrativo impugnado la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República (folios 221 al 235 del expediente administrativo), indicó lo siguiente:

…se reitera el criterio expuesto por esa Dirección en el Oficio N° 08-02-02097 de fecha 19 de julio de 2007 dirigido al recurrente, en el sentido que este Organismo Contralor se encuentra plenamente facultado para realizar las actuaciones y diligencias pertinentes a fin de verificar la información contenida en las Declaraciones Juradas de Patrimonio, en atención al contenido normativo previsto en los artículo 29 y 46 de la Ley Contra la Corrupción.

De ese modo, resultan plenamente aplicables los artículos in commento al procedimiento de verificación patrimonial, por cuanto ante la no justificación del incremento patrimonial desproporcionado durante el ejercicio de un cargo público, que sea detectado en una auditoría practicada por el Organismo Contralor, le corresponderá al investigado probar la justificación de lo que ha obtenido en el desempeño de sus funciones…

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Igualmente, del oficio N° 08-02-02097 de fecha 19 de julio de 2007, dirigido al ciudadano E.J.B.B. (folios 182 al 185 del expediente administrativo) -al cual el Órgano Contralor hizo referencia en el acto administrativo recurrido- se aprecia que la referida Dirección señaló lo que a continuación se transcribe:

…Sobre el particular, uno de los presuntos hallazgos de este procedimiento, está representado por lo que denominamos dentro del Informe Definitivo de Auditoría Patrimonial, como ‘Fondos Administrados por Justificar’, traduciéndose al ámbito legal a un presunto Incremento patrimonial desproporcionado o ‘Enriquecimiento Ilícito’, previsto y sancionado en el artículo 46 y siguientes de la Ley Contra la Corrupción.

(…omissis…)

Como se observa, se debe hacer especial énfasis en dos elementos establecidos en dicho artículo, el primero de ello ‘…incremento patrimonial desproporcionado…’, (…) referido a que el funcionario adquiera bienes o se demuestren gastos que no se corresponden con sus ingresos lícitos percibidos o constatados por esta Contraloría.

El segundo elemento a destacar es ‘…que no pudiere justificar requerido…’ lo cual se traduce en la incapacidad en que se encuentra el verificado para probar o demostrar el origen de los recursos y bienes que posee, ya que él debe probar que la fuente de donde emanaron los fondos o inversiones que posee, es lícita, es decir, que provienen de ingresos obtenidos como contraprestación al correcto, ético y lícito desempeño de sus funciones (…) o de los ingresos que obtengan por cuenta propia, sin transgredir el ordenamiento legal vigente, todo ello previa solicitud realizada por el Organismo Contralor.

(…omissis…)

Es importante destacar, en cuanto al elemento relacionado con la no justificación del incremento patrimonial arrojado por la auditoría practicada o los llamados Fondos Administrados Por Justificar, este Organismo Contralor presenta dicha diferencia al sujeto a verificación para que el mismo suministre los elementos probatorios que tiendan a justificar tal desproporcionalidad (…).

De los elementos analizados, destacamos el segundo de ellos, que está relacionado con el objeto de la presente petición, según el cual este Órgano de Control, reafirma la inversión de la carga de la prueba para el verificado, conforme en la que la posesión de bienes desproporcionados y no justificados, obtenidos durante el ejercicio del cargo, formulado previamente el requerimiento debido, se tiene como prueba de un Enriquecimiento a costa del Estado, donde al sujeto le corresponderá probar la justificación de lo que ha obtenido en el desempeño de tales funciones…

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Ahora bien, debe indicarse que el procedimiento administrativo de verificación patrimonial tiene por objeto establecer la sinceridad de los datos aportados por el funcionario público en su Declaración Jurada de Patrimonio respecto a su situación real, así como el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para su presentación en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley Contra la Corrupción y el respectivo Reglamento dictado por el M.Ó.C., conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5637 Extraordinario, de fecha 7 de abril de 2003 (vid. sentencia N° 1678, publicada en fecha 25 de noviembre de 2009).

Sobre este particular, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 27, 29, 30 y 46 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 27. Las personas obligadas a formular la declaración jurada de patrimonio prestarán las facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros elementos que tiendan a comprobar el contenido de la declaración.

Idéntica obligación estará a cargo de los funcionarios o empleados públicos y de los particulares o personas jurídicas que tengan dichos documentos en su poder, quienes quedarán obligados a enviarlos a la Contraloría General de la República dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento de las mismas por parte del organismo y sujetos a la sanción prevista en esta Ley, en caso de incumplimiento de dicha obligación.

La Contraloría General de la República podrá ordenar a cualquier organismo o entidad del sector público, la práctica de actuaciones especificas, con la finalidad de verificar el contenido de las declaraciones juradas de patrimonio

.

Artículo 29.- La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio, procederá a verificar la veracidad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración anterior.

El Contralor General de la República podrá solicitar directamente a las respectivas embajadas, atendiendo a los convenios y tratados internacionales sobre la materia, que le suministren los elementos probatorios que se requieran con motivo del procedimiento de verificación de las declaraciones juradas de patrimonio. Igualmente, podrá solicitar con ocasión a la verificación de la declaración jurada de patrimonio del funcionario que haya cesado en el ejercicio de sus funciones, la presentación de una nueva declaración patrimonial aun cuando no esté activo en la función pública.

Los informes de auditorías patrimoniales, así como las pruebas obtenidas por la Contraloría General de la República para verificar y cotejar las declaraciones juradas de patrimonio, tendrán fuerza probatoria mientras no sean desvirtuadas en el debate judicial.

La Contraloría General de la República podrá verificar de oficio la situación patrimonial de quienes estando obligados a presentar su declaración jurada de patrimonio no lo hicieren

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Artículo 30. Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración no se ajusta a las exigencias previstas en la ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso, dentro de los lapsos de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la distancia

.

Artículo 46. Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito.

Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta:

1. La situación patrimonial del investigado.

2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.

3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.

4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el artículo 4 de esta Ley

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De lo anterior se desprende que durante el procedimiento de verificación patrimonial, la Contraloría General de la República está facultada para realizar diversas actuaciones a los fines de recabar pruebas y determinar la veracidad o no de la Declaración Jurada presentada por el particular y constatar su situación patrimonial, entre las cuales se encuentran la solicitud de información a órganos públicos y privados y al propio verificado.

Así, el sujeto cuya Declaración Jurada de Patrimonio ha sido sometida a verificación puede contradecir los resultados arrojados por la investigación y aportar elementos probatorios al expediente administrativo, en ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, sin perjuicio de que pueda incurrir en el delito de enriquecimiento ilícito cuando no logre justificar la existencia de un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos.

Desde esta perspectiva, le corresponde al particular justificar y demostrar la licitud de sus ingresos y desvirtuar los hallazgos de la Administración -como bien lo señaló la Contraloría General de la República en el acto recurrido y el oficio arriba transcrito- previo requerimiento del Órgano Contralor, cuando éste estime que hay un aumento patrimonial que no se corresponda con los ingresos percibidos y justificados fehacientemente.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala que el máximo Órgano de Control Fiscal no incurrió en la interpretación errada de los artículos 29 y 46 de la Ley Contra la Corrupción en los cuales fundamentó su decisión, razón por la cual debe desestimarse el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte accionante. Así se declara.

2) Desviación de poder.

La parte actora alega por otra parte, el vicio de desviación de poder, pues -a su decir- el verdadero objeto del acto administrativo recurrido es lograr su inhabilitación política y manchar su reputación, con el fin de evitar su reelección en el cargo de Alcalde del Municipio T. delE.A..

En este orden de ideas, debe señalarse que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de la norma, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Al respecto, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:

(...) el vicio de desviación de poder (…) es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

(Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 0780 de fecha 9 de julio de 2008).

Asimismo, este Alto Tribunal ha indicado que la prueba del vicio de desviación de poder, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente (vid. sentencia de esta Sala N°1354, publicada el 5 de noviembre de 2008).

En atención a lo antes expuesto, se aprecia que a fin de sustentar la denuncia de desviación de poder, correspondía a la parte recurrente aportar a los autos aquellos elementos probatorios que permitiese a esta Sala concluir, de manera fehaciente y cierta, que la sanción contenida en el acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2007 perseguía un objeto diferente a los postulados consagrados en la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, ni en el expediente judicial ni en el expediente administrativo se aprecia prueba alguna de que el acto administrativo recurrido, haya sido dictado por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación de funciones de la máxima autoridad jerárquica de ese órgano, con la presunta intención de utilizar las potestades sancionatorias conferidas por la Ley, como un medio para inhabilitar políticamente al ciudadano E.J.B.B. e impedir su reelección en el cargo de Alcalde del Municipio T. delE.M..

Por el contrario, del texto del acto impugnado y de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento judicial sustanciado ante esta Sala, se aprecia que dicho acto confirmó la decisión por la cual se impuso una sanción de multa al prenombrado ciudadano por la infracción de normas de la Ley Contra la Corrupción, conforme a la competencia atribuida a la Contraloría General de la República en los artículos 33, numeral 9 y 34 de la Ley Contra la Corrupción. Las señaladas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(…omissis…)

9. Cualquier persona que falseare u ocultare los datos contenidos o que deba contener su declaración de patrimonio o la información o datos que se les requiera con ocasión a su verificación…

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Artículo 34. El Contralor General de la República o sus delegatarios impondrán, previo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en este Capítulo, las sanciones señaladas en el artículo anterior

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De allí que ante la insuficiente actividad probatoria de la parte accionante, tendente a demostrar la desviación de poder por parte del Órgano Contralor en la aplicación de la sanción antes mencionada, debe la Sala desestimar la denuncia planteada sobre este particular. Así se declara.

3) Violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

El recurrente denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, pues afirma habérsele impuesto una obligación no prevista en la Ley Contra la Corrupción relativa a la carga de probar unos hechos derivados de elementos presuntivos. Aduce, que es la Administración quien debe probar “…la culpabilidad del investigado…”.

Sostiene, que la carga probatoria del órgano administrativo no exime al investigado de probar, por lo que presentó probanzas que -a su juicio- fueron ignoradas por el Órgano de Control Fiscal para justificar el establecimiento de un método presuntivo que “…inflara artificialmente y de forma sustancial los ingresos percibidos (…), y dar pie a la aplicación de una sanción por la existencia de un aumento patrimonial supuestamente ‘ocultado’…” (sic).

Ahora bien, cabe mencionar que la denuncia formulada por la parte accionante sobre la supuesta violación de los referidos derechos, fue analizada por esta Sala en la sentencia N° 559 publicada en fecha 7 de mayo de 2008, en la oportunidad de pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, y procedió a desestimarla en los siguientes términos:

…de las actas procesales cursantes en el expediente, en esta fase del proceso, y de los alegatos expuestos por el recurrente en el escrito contentivo del recurso ejercido, se observa que el ciudadano E.J.B.B. fue sancionado por la Contraloría General de la República luego de haberse iniciado y desarrollado un proceso administrativo del que fue notificado, teniendo acceso al expediente y en el cual pudo promover pruebas (…), además de haber ejercido los recursos administrativos correspondientes, por lo que prima facie no se evidencia la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, esta Sala da por reproducidos los argumentos antes manifestados con relación a la alegada violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues de autos no se desprenden elementos de convicción que demuestren la mencionada denuncia. Así se declara…

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Efectivamente, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, observa la Sala las siguientes actuaciones:

-Oficio N° 08-02-0134 de fecha 23 de mayo de 2007, por el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República notificó al ciudadano E.J.B.B. sobre el inicio del procedimiento sancionatorio en su contra, mediante auto motivado de esa misma fecha, por haberse determinado en el procedimiento de verificación patrimonial la existencia de una desproporción en su patrimonio. Asimismo, se le informó al mencionado ciudadano que podía ejercer su derecho a la defensa dentro de los diez (10) hábiles contados a partir de dicha notificación (folio 2 del expediente administrativo).

-Comunicación del 6 de junio de 2007, en la cual el actor solicitó al Órgano Contralor una prórroga del lapso para presentar sus defensas (folio 154 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-01610 de fecha 8 de junio de 2007, mediante el cual la Contraloría General de la República acordó la prórroga requerida por el accionante (folio 155 del expediente administrativo).

-Escrito del 21 de junio de 2007, por el cual el ciudadano E.J.B.B. presentó sus alegatos (folios 156 al 164 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-01968 del 6 de julio de 2007, en el cual la Administración Contralora notificó al actor el contenido de la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 del 27 de junio de ese mismo año, en la que la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección Especial de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la República le impuso sanción de multa, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos con Cincuenta Unidades Tributarias (162,50 U.T.) equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.777.500,00), hoy Cuatro Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.777,50). Igualmente se le informó al recurrente que podía ejercer contra esa decisión recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (folios 165 al 176 del expediente administrativo).

-Escrito de fecha 12 de julio de 2007, por el cual el ciudadano E.J.B.B. solicitó al Órgano Contralor, señalar la norma del ordenamiento jurídico que establece una “inversión de la carga probatoria” en el procedimiento de verificación patrimonial (folios 177 al 181 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-02097 del 19 de julio de 2007, anteriormente transcrito, en el que el máximo Órgano de Control Fiscal dio respuesta a la petición del accionante (folios 182 al 185 del expediente administrativo).

-Escrito del 31 de julio de 2007, por el cual el actor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 del 27 de junio de ese mismo año (folios 187 al 216 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-02388 de fecha 27 de agosto de 2007, emanado de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Administrativos, mediante el cual se notificó al recurrente sobre el contenido del acto administrativo dictado en esa misma fecha por la referida Dirección, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el actor y confirmó la Resolución N° 08-02-2007-LCC-019-RM-011 del 27 de junio de 2007 (folios 220 al 235 del expediente administrativo).

-Escrito del 10 de septiembre de 2007, por el cual el ciudadano E.J.B.B. expuso una serie de alegatos y solicitó al Órgano Contralor “…REVO[CAR] LA DECISIÓN DICTADA, se [le] absuelva del hecho que se [le] imputa y finalmente se deje sin efecto la decisión de imponer[le] una sanción de multa…” (folios 236 al 271 del expediente administrativo).

-Oficio N° 01-00-000740 de fecha 29 de noviembre de 2007, emanado de la Contralora General de la República (E), por el cual le notificó al prenombrado ciudadano acerca de la improcedencia del “recurso jerárquico” interpuesto en el escrito del 10 de septiembre de ese año, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Contra la Corrupción, sólo correspondía ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión que confirmó el acto en el cual se impuso sanción de multa al accionante (folios 274 y 275 del expediente administrativo).

Por otra parte, se observa de las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente administrativo, relativas al procedimiento de verificación patrimonial iniciado contra el actor, lo siguiente:

-Oficio N° 08-02-03752 de fecha 30 de septiembre de 2003, por el cual la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República solicitó al ciudadano E.J.B.B., suministrar la información y los soportes correspondientes a su Declaración Jurada de Patrimonio, así como datos respecto a su situación financiera y actividades económicas en el período comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 31 de enero de 2001, indicando detalladamente los documentos y la información a ser consignada (folios 6 al 10 del expediente administrativo).

-Escrito del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el recurrente presentó la información requerida por el Órgano Contralor (folios 11 al 15 del expediente administrativo).

-Oficio N° 08-02-04487 del 24 de septiembre de 2004, por el cual la Dirección antes mencionada notificó al actor acerca de la realización de una inspección en los inmuebles de su propiedad y se le requirió prestar la colaboración necesaria a tales fines y aportar los datos que le fueron solicitados en la oportunidad en la cual se practicase la referida inspección (folio 16 del expediente administrativo).

-Acta de Resultados Preliminares del 27 de septiembre de 2005, levantada por el Órgano Contralor en la oportunidad en la cual se notificó al accionante sobre el contenido del Informe Preliminar de Auditoría Patrimonial y se le realizaron preguntas respecto a los hallazgos expuestos en el aludido Informe. Dicha Acta fue suscrita por el ciudadano E.J.B.B., quien juró la sinceridad de la información (folios 92 al 96 del expediente administrativo).

-Escrito fecha 16 de noviembre de 2005, por el cual el actor consignó ante la Administración Contralora las respuestas a las preguntas que le fueron hechas en la oportunidad en la que fue informado acerca del contenido del Informe Preliminar de Auditoría Patrimonial (folios 97 al 103 del expediente administrativo).

De esta manera, estima este Alto Tribunal que en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio y del procedimiento de verificación patrimonial, el recurrente se encontró en todo momento en el goce de sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues conforme a las actuaciones anteriormente descritas tuvo conocimiento del inicio de dichos procedimientos administrativos, en los cuales se hizo parte, tuvo acceso a las actas que conforman el expediente, presentó sus alegatos, fue notificado de las decisiones del Órgano Contralor, y ejerció contra éstas los recursos administrativos y judiciales previstos en el ordenamiento jurídico.

Respecto a la supuesta omisión en la apreciación de los medios probatorios promovidos por el actor ante el Órgano de Control Fiscal, cabe destacar que el accionante no especificó en su escrito cuáles pruebas no fueron valoradas por dicho Órgano.

Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, tanto de la revisión del expediente administrativo como de la lectura de los Informes Preliminar y Final de Auditoría Patrimonial, se aprecia que durante el desarrollo del procedimiento de verificación patrimonial el ciudadano E.J.B.B., no promovió ninguna prueba dirigida a demostrar que los hechos y las informaciones aportadas por la Administración durante el aludido procedimiento fuesen erróneas, así como tampoco promovió elementos probatorios a tales fines en el procedimiento sancionatorio, limitándose a expresar sus alegatos.

En este sentido, debe la Sala ratificar lo expuesto con relación a la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por el actor, pues corresponde al particular demostrar que los hallazgos de la Contraloría General de la República, obtenidos a partir de la práctica de actuaciones especiales y el requerimiento de información al propio sujeto verificado, así como a órganos públicos y privados, no se corresponde con su verdadera situación patrimonial, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

Por las anteriores consideraciones, debe este Alto Tribunal desestimar la denuncia sobre la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia formulada por la parte recurrente, toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado luego de llevarse a cabo un procedimiento, en el cual se garantizó el ejercicio de sus defensas y con base a los hechos constatados por el Órgano Contralor. Así se declara.

Desechadas las denuncias presentadas por el accionante, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano E.J.B.B., asistido por el abogado R. deS.P., contra el acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2007, dictado por la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República. En consecuencia, queda firme dicho acto administrativo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano E.J.B.B., asistido por el abogado R. deS.P., antes identificados, contra el acto administrativo dictado el 22 de agosto de 2007 por la Directora de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis de diciembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01814.

La Secretaria,

S.Y.G.

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