Sentencia nº 297 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA MAGISTRADO PONENTE: J.E.C. ROMERO

Mediante oficio sin número, de fecha 26 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que conociera de la consulta legal y de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 21 de abril de 1999, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo contra sentencia, interpuesta por los abogados A.J. PERILLO MARTINEZ, T.R.O. y A.J. PERILLO SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.156.535, V.- 3.771.642 y V.- 7.224.073, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.726, 11.622 y 27.671, respectivamente, actuando como defensores provisorios de los ciudadanos E.J. BOCARANDA BRAVO, J.E. CARUCCI HERNÁNDEZ y H.B. PEROZO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.273.286, V.- 8.961.386 y V.- 7.219.161, respectivamente.

En fecha 19 de julio de 1999 se dio cuenta del expediente en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el día 21 de ese mismo mes y año se designó ponente.

Posteriormente, en virtud de la conformación del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de enero de 2000, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

El día 28 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA

Con fecha 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional, interpretando el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 266 ejusdem, determinó su competencia en materia de amparos constitucionales, todo de conformidad con la Constitución vigente y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dentro de esas competencias y por aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados Superiores (excepto las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las C. deA. en lo Penal cuando ellas conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la apelación y de la consulta a la que se encuentra sometida la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Y APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los defensores provisorios de los ciudadanos E.J. BOCARANDA BRAVO, J.E. CARUCCI HERNÁNDEZ y H.B. PEROZO GONZÁLEZ, en virtud de que la acción de amparo constitucional no es un recurso para obviar medios judiciales pre-existentes, y que el mecanismo para corregir cualquier derecho o garantía conculcado mediante el auto de detención, es la apelación.

Así mismo, en opinión de ese juzgado superior, la vía del amparo no era la idónea para dilucidar si la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debió calificar o no, una conducta, como delito previsto en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, aunque no existiera el verbo “sustraer” en la redacción del tipo penal. Simplemente, continúa manifestando la juez superior, que al intentar el amparo, lo que se está haciendo es retardar la decisión, que en tal caso, será competencia del juez superior de salvaguarda del patrimonio público.

Así mismo, observa el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Penal que “ ... las infracciones delatadas por los solicitantes es una existente disconformidad con lo resuelto por la instancia, y que tales infracciones son de carácter legal y no son propias de ser denunciadas a través de la acción de amparo constitucional”.

III

DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 6 de abril de 1999, los abogados A.J. PERILLO MARTINEZ, T.R.O. y A.J. PERILLO SILVA, anteriormente identificados, actuando como defensores provisorios de los ciudadanos E.J. BOCARANDA BRAVO, J.E. CARUCCI HERNÁNDEZ y H.B. PEROZO GONZÁLEZ, anteriormente identificados, introdujeron acción de amparo contra la decisión de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal y del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que dictó auto de detención contra sus defendidos, en virtud de que dicha decisión, les había violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60 ordinal 2º y 68 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 (vigente para ese momento), con base en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los accionantes manifiestan en su escrito que presentan dicha acción para solicitar la tutela constitucional que el amparo otorga, ya que la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, infringió (a su parecer) el principio de la legalidad previsto en el artículo 1º del Código Penal, y el principio de interpretación legal previsto en el artículo 4º del Código Civil, al decretar la detención judicial contra sus defendidos, imputándoles una conducta atípica, no prevista, ni descrita, ni tipificada en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Así mismo, sostienen que la Juez Cuarta mencionada incurrió en una cita legal incorrecta, al establecer un hecho que no se encuentra contenido en la ley y al no realizar la correspondiente sustentación fáctica y razonada en el fallo cuestionado por los accionantes, vulnerando así fundamentalmente el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 (vigente para ese momento).

Posteriormente, en escrito presentado en fecha 8 de abril de 1999, los defensores provisorios manifiestan que por medio del amparo por ellos presentado, no están tratando de impugnar el auto de detención dictado en contra de sus defendidos, ya que para ello existen otras vías judiciales, como son el reclamo y la apelación, sino que buscan “... enervar, desaparecer y anular el hecho cierto de que la juez agraviante arrogándose facultades legislativas que no tiene, actuando fuera de su competencia, pretendió incorporar al texto del artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, una supuesta conducta de “sustracción” que no constituye ninguno de los elementos que integran ese hecho punible...”.

Por último, solicitan se declare con lugar el amparo y se restituya la situación jurídica infringida en beneficio de los agraviados, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 29, 30 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librando al efecto mandamiento de ejecución a la autoridad infractora, o a quien para el momento sustancie la causa, con la correspondiente nulidad de la parte del fallo atacado de inconstitucionalidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el debido estudio del expediente y de la sentencia consultada y apelada, esta Sala observa que los defensores definitivos de los indiciados introdujeron la acción de amparo con la finalidad de que el juzgado superior que conociera del mismo declarara la nulidad de la calificación jurídica de los hechos, otorgada por juzgado de la causa, puesto que en su criterio, la “sustracción” no aparece tipificada en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que piden se restablezca la situación jurídica infringida en beneficio de sus defendidos, en otras palabras, se anule el auto de detención por carecer de fundamentos.

Como bien manifiestan los accionantes y la sentencia apelada, la vía judicial idónea para atacar al auto de detención es el recurso de revisión o la apelación, nunca la vía del amparo y así ha quedado asentado en jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal.

Los accionantes erróneamente sostienen que una apelación nunca repararía los daños que se les ha causado a sus representados, por haberles aplicado una detención judicial, a su parecer, tan rebuscada que terminó por atribuirles un hecho presuntamente punible, que no se encuentra señalado en ninguna norma, violando así (a su parecer), el principio de legalidad que consagra el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961.

Ahora bien, el legislador estableció en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (vigente para ese momento) las figuras legales que protegerían los derechos de los procesados en los procedimientos que se les siguen por los diversos delitos penales, por ello, en el caso específico del auto de detención, el artículo 182 del mencionado Código de Enjuiciamiento Criminal, establece los requisitos que deben cumplirse para que un tribunal pueda dictar auto de detención a un ciudadano, pero además, establece, las figuras de la apelación y el reclamo (artículo 190 eiusdem) para los casos en los cuales el presunto indiciado no estuviere conforme con el auto de detención, su fundamentación o contenido, e igualmente establece la figura de la revisión para aquellos casos en los cuales el procesado no haya reclamado o apelado del auto de detención.

En el presente caso, como se ha dicho con anterioridad, los defensores provisorios manifestaron que con la apelación nunca se repararían los daños causados a sus defendidos con el auto de detención, pero de todo lo anteriormente expuesto se observa, que la vía establecida por el legislador en el caso del auto de detención, para proteger los derechos de los procesados, es precisamente la apelación y no el amparo, ya que, a través de la apelación, el juez superior tiene la obligación de revisar el auto de detención, y de ser cierto, que la juez de la causa no cumplió con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 182, como es por ejemplo, el denunciado en el presente amparo, a saber, que la juez no cumplió con su obligación de hacer una relación sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho del auto de detención y la calificación provisional del delito; el juzgado superior que conozca en apelación, tiene la obligación de revocar el auto de detención, viéndose así protegidos los derechos de los procesados.

Por lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la apelación intentada por los defensores provisorios de E.J. BOCARANDA BRAVO, J.E. CARUCCI HERNÁNDEZ y H.B. PEROZO GONZÁLEZ, y, en consecuencia, confirmar la sentencia emana del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de abril de 1999. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los defensores provisorios de los ciudadanos E.J. BOCARANDA BRAVO, J.E. CARUCCI HERNÁNDEZ y H.B. PEROZO GONZÁLEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de abril de 1999.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de Mayo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

MOISES TROCONIS

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-0219

JEC/BP/av.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El VicePresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

EXP. No: 00-0219, SENTENCIA 297 DEL 3-5-00

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