Decisión nº 0154-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico.)

Expediente No. AF43-U-2004-000096.- Sentencia No.0154/2006.

No. Antiguo: 2302.-

Vistos: Sin Informes.

Recurrente: “Bodegón y Licores Deiviscar, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Mayo de 1996, bajo el N° 26, tomo 201-A Sdo., con Registro de Información Fiscal N° J-30340548-7.

Representación Judicial: Ciudadano J.L.d.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.515.016, actuando como Presidente de la recurrente, debidamente asistido en este acto por el ciudadano T.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.529.

Acto Recurrido: La Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-000849, de fecha 02-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 13-05-1998, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-1-1052-LIC-000849, de fecha 02-04-1997, por el monto de Bs. 675.000,00, por el incumplimiento de sus Deberes Formales de no poseer ni llevar el Libro Mayor, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral A, del Código Orgánico Tributario, por lo que se sanciona de acuerdo con el artículo 106 eiusdem.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente recurrente de Bs. 320.625,00, por el incumplimiento de sus Deberes Formales de no poseer ni llevar el Libro Mayor, contraviniendo así con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral A, del Código Orgánico Tributario, por lo que se sanciona de acuerdo con el artículo 106 eiusdem.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: No Hubo.

Tributo: Impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-4208, de fecha 14 de Mayo de 2004, recibido por ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario en fecha, 19-05-2004, el cual fueron asignados por distribución al Tribunal Tercero Superior Tributario, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Bodegón y Licorería Deiviscar, C.A.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-2876, de fecha 13-09-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En horas de Despacho del día 20-05-2004 se ordenó formar Expediente bajo el No. 2302 (actualmente AF43-U-2004-000096), y como complemento del mismo, en auto de fecha 28-06-2004, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, de la Gerencia Jurídico-Tributaria y a la Contribuyente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez Distribuidor del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cumplidas las notificaciones, consignadas al expediente en fechas 23-09-2004, 28-09-2004, 28-09-2004, 28-09-2004 y recibida comisión sin cumplir, en fecha 09-01-2006, y vista la Inhibición de la Ciudadana Jueza I.C.R., lo cual ocasionó nueva distribución del presente expediente, quedando éste en el presente Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en donde, mediante auto de fecha 05-04-2006, el ciudadano Juez R.C.J., entra a conocer de la presente causa.

De conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, mediante auto de fecha 10-04-2006, este Órgano Jurisdiccional acuerda librar cartel de notificación a las puertas, a lo fines de la notificación de la mencionada contribuyente. Así mismo, se advierte que luego de 10 días de Despacho para que comparezcan el representante legal de la prenombrada recurrente o su representante legal, por ante esta Sede Jurisdiccional, se procederá conforme al Artículo 267 eiusdem.

Vista las anteriores diligencias, y comprobándose que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 11-05-2006, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Por auto de fecha 06-07-2006, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieren uso de ese derecho. A través de ese mismo auto, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, no comparecieron las partes.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 31-07-2006, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-000849, de fecha 02-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 13-05-1998, contra la Resolución N° SAT-GRTI-RC-1-1052-LIC-000849, de fecha 02-04-1997, por el monto de Bs. 675.000,00, por el incumplimiento de sus Deberes Formales de no poseer ni llevar el Libro Mayor, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral A, del Código Orgánico Tributario, por lo que se sanciona de acuerdo con el artículo 106 eiusdem.

Por el Acto Recurrido se confirma la multa impuesta a la contribuyente recurrente por el incumplimiento de sus Deberes Formales de no poseer ni llevar el Libro Mayor, contraviniendo así con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 126, numeral A, del Código Orgánico Tributario, por lo que se sanciona de acuerdo con el artículo 106 eiusdem.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Expone los hechos, así:

“…, se puede evidenciar que se presento todas las documentaciones requeridas, por lo cual se demuestra que mi representada lleva correctamente toda la documentación legalmente exigida para explotar la actividad comercial a la que se dedica, lo cual demuestra su responsabilidad en el acatamiento de las normativas legales establecidas. Ahora bien en la fecha en que fue recibida dicha resolución hay que tomar en cuenta que ya han pasado ya siete (7) años desde que se cometió el supuesto ilícito Fiscal y 5 años 9 meses desde que se emitió la planilla de Liquidación y Pago de Impuesto sobre la Venta y Derechos de Licores N° 0017557, resolución 849 de fecha 06 de Abril de 1998, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 675.000,00). Ahora bien, como puede observar desde la fecha en que se hizo exigible la planilla antes mencionada hasta la fecha han transcurrido 5 años tiempo este superior al estipulado en el Artículo 55 del Código Orgánico Tributario, a la vez que a partir de la fecha de exigibilidad de dicha planilla, La Administración Jurídico Tributario por ningún medio idóneo ha efectuado ningún acto administrativo que haya interrumpido la prescripción de dicha planilla, ya que para la fecha de recepción de dicha resolución que fue el 24/12/03 la multa ya estaba prescrita. Además de esto para la fecha en que fue notificada la resolución N° 2876, ya los dueños de la firma comercial o sea “BODEGÓN Y LICORES DEIVISCAR, C.A.”, habían vendido sus acciones según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fechas 02 de Mayo de 1998, no con esto justifico la exoneración de dicha multa, sino considero que no es justo que se sancione a mí representada por un supuesto ilícito fiscal cometido por los antiguos accionistas.

(Omissis)

La Planilla objeto del presente recurso se encuentra viciada de inmotivación, razón por lo cual se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según lo disponen los artículos 9 y 18 numero 5° Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concordando ambos preceptos y teniendo en consideración el espíritu, propósito y razón de la Ley, la motivación se caracteriza por las notas siguientes:

a.- Es una obligación del acto administrativote efectos particulares

b.- Esa obligación consiste en la expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes

El autor del acto administrativo deberá dejar constancia en el cuerpo documental que contiene la declaración de voluntad administrativa productora de efectos jurídicos particulares de las circunstancias siguientes:

B1.- De los fundamentos de hecho del acto dictado, o el elemento causal del mismo. El sujeto administrativo esta obligado a expresar la causa del acto así sea de manera sucinta. La causa del acto es la prueba indubitable de que los hechos abstractos, genéricos e impersonales formalizados en la norma atributiva de competencia ocurrieron en la realidad, es decir, que se dicto el acto en forma justificada; que existe causa para el ejercicio de poder jurídico actuado por la Administración Tributaria en el caso concreto.

B2.- De los derechos legales pertinentes. El autor del acto tiene que mencionar el título formal que acredita su potestad. Y el título formal de potestad es la norma o normas que atribuyen la medida y poder jurídico de actuación o de competencia al órgano que ha dictado el acto. Así como la causa es el título material de potestad en el acto de especie, la referencia a la norma de competencia genética actuada en el caso concreto, es también obligación ineludible para demostrar que ese acto se fundamento en un título formal de potestad.

El derecho de defensa (Art. 49 de la Constitución Nacional), se encuentra lesionado en la medida en que el particular, cuando un determinado acto le afecte su posición subjetiva, no puede defender sus derechos e intereses, si no conoce las razones de hecho y de derecho que la Administración ha tenido en cuenta al dictar el acto impugnado.

(Omissis)

Esta imprecisión de la Fiscalización no puede aceptarse en contra de ningún contribuyente, ya que equivale a falta de motivación y la sanción, conduciría a la más absoluta arbitrariedad y comprometería el legítimo derecho de defensa de los administrados. Cierto que 5 años y 9 meses después en otra Resolución, la N° GJT-DRAJ-2002-A-2876 de fecha 13 de Septiembre del 2002 de Reconsideración Administrativa, la Administración explicó que la sanción obedeció, “al que el contribuyente no posee ni lleva el Libro Mayor de Licores”; pero tal señalamiento, no puede convalidar un acto administrativo nulo ab-inito, nulo de nulidad absoluta, por falta de uno de los elementos formativos indispensables, como es su motivación, tan directamente vinculado al legítimo derecho de defensa del contribuyente, que tiene jerarquía y protección constitucional. Ni si quiera puede aceptarse el argumento de que al expresarse el motivo en la Resolución de Reconsideración Administrativa, desde entonces era de conocimiento del contribuyente y como tal conoció antes de iniciarse la contención administrativa, por lo cual pudiera decirse que estuvo conculcado el derecho de defensa. Admitir tal argumento es por o menos despojar al contribuyente de su instancia de reconsideración administrativa, lo cual no puede aceptar el contribuyente sin consultar, precisamente aquel derecho. Resulta evidente entonces, que mi representada no incumplió deber formal alguno y se encuentra en completo estado de indefensión al no poder ejercer plenamente su derecho a la defensa al sancionar, la Administración Tributaria en forma imprecisa, hecho que vicia el acto recurrido de inmotivación y por consiguiente viciados de nulidad absoluta,(…)

En el supuesto negado que se desestime el alegato anterior, solicito se tome en consideración los atenuantes que me asisten.

La Administración Tributaria al imponer la sanción no tomo en consideración los atenuantes que me asisten, tales como: Estar inscrito en el R.I.F., llevar mi contabilidad al día, tener los libros de compras y ventas del I.V.A. al día, haber presentado las declaraciones del ISLR al día, así como las declaraciones del I.V.A. al día, haber atendido a los requerimientos de la fiscalización de manera oportuna, quedando demostrado mediante el presente la nulidad del acto administrativo ya identificado (…) (Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción).

  1. De la Representación Fiscal:

No Presentó Informes.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido y las alegaciones de la contribuyente contra el mismo, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad de la sanción impuesta a la recurrente, por el incumplimiento del deber formal de no poseer ni llevar el Libro Mayor, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

En ejercicio del control Jurisdiccional sobre los actos administrativos al lo cual está obligado este Juzgador, por mandato constitucional, el Tribunal se permite, antes de entrar al análisis del fondo de la controversia, hacer una revisión in iure de los actos administrativos impugnados por considerar que en los mismos se observan situaciones que pudieran afectar su legalidad.

En el presente caso, entra el Tribunal al análisis de la Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-2876, de fecha 13 de septiembre de 2002, como acto administrativo impugnado, para precisar sí el mismo adolece de un vicio al extremo de causar su nulidad.

A ese respecto, observa el Tribunal que en el referido acto se señala:

…la Administración Tributaria Regional señaló en la Resolución impugnada, que el día en que la fiscal acude al domicilio de la Contribuyente BODEGON Y LICORERRIA DEIVISCAR, C.A., a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales conforme a la mencionada Ley y su Reglamento, ésta constato que la misma no posee ni lleva el Libro Mayor, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 numeral A, del Código Orgánico Tributario, vigente des del 01 de julio de 1994, por lo que se procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 106 ejusdem por la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos ( Bs. 675.000.00)

La resolución impugnada que se menciona en la transcripción, según lo aprecia el Tribunal se corresponde con la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-000849, de fecha 02 de abril de 1997, con la cual la Administración sanciona el hecho de no llevar la contribuyente el Libro Mayor.

Ahora bien, revisada esta última Resolución, copia de la cual corre inserta al folio 29, en ella se asienta:

De la investigación fiscal practicada se constató que el mencionado Contribuyente: Para el momento de la visita Fiscal, se pudo constatar que la nombrada Contribuyente, no posee ni lleva el Libro de Mayor, estando obligado a ello por la Ley y Reglamento Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

(Subrayado en la transcripción).

Verificados y analizados los documentos que conforman el expediente requerida (o) (s) mediante Acta No. LIC-849 de fecha 28-01-97, efectuados por el ciudadano J.G. APONTE, titulara de la Cédula de Identidad No. 3.159.073, con el Cargo de Fiscal Nacional de hacienda, facultado mediante Autorización No. LIC- (97)-105, de fecha 23-01-97. Por cuanto el hecho arriba mencionado contraviene lo establecido en el Artículo 126 numeral (es) A del Código Orgánico Tributario (…), lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria…”

Ahora bien, de la revisión de los documentos administrativos incorporados al expediente administrativo que en copia certificado fuera enviado al Tribunal, por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, no aparece la referida acta fiscal en la cual quedó constancia que la contribuyente no llevaba el Libro Mayor, para el momento de practicarse la visita fiscal.

Por el contrario, inserta a folio 35 del expediente, aparece copia certificada del Acta de Requerimiento No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-A55-83, de fecha 11 de diciembre de 1997, suscrita por los funcionarios A. J.S.S. y J.M.Q., quienes requirieron a la contribuyente una serie de documentos, entre los cuales no figura el Libro Mayor.

En la misma acta aparece, en forma manuscrita, la siguiente mención: “El citado contribuyente presentó la documentación requerida”.

Por otra parte, en la oportunidad de interponer el Recurso Jerárquico y, en forma subsidiaria el presente Recurso Contencioso Tributario, la recurrente alegó, precisamente, defensa contra el acta de requerimiento No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-A55-83, de fecha 11 de diciembre de 1997, en la forma siguiente:

…mi representada jamás incurrió en este ilícito Fiscal porque como puede evidenciar en el ACTA DE REQUERIMIENTO NO. SAT-GRTIRC—DF-1-1052-A55-83, de fecha 11 de diciembre de 1997, se puede evidenciar que se presentó todas las documentaciones requeridas, por lo cual se demuestra que (…) lleva correctamente toda la documentación legalmente exigida para explotar la actividad comercial a la que se dedica…

(Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

Al resolver sobre este planteamiento, en el acto impugnado (Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-2876, de fecha 13.09-2002), se expresa:

…si bien es cierto que la recurrente consignó copia del Acta de Requerimiento no es menos cierto que la misma sea prueba suficiente porque la fecha del Acta de Requerimiento es de 11 de diciembre de 1997 es decir posterior a la fecha de la revisión fiscal, que fue en fecha 02 de abril de 1997, por lo que esta Alzada confirma lo constatado por la Administración, haciendo plena fe la Resolución No. SAT-GRTI.RC-DF-1-1052-LIC-000849 de fecha 02 abril de 1997 impugnada y por consiguiente, surtiendo plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Para el Tribunal no hay evidencias procesales que indiquen que a la contribuyente se le haya practicado una actuación fiscal distinta a aquella que aparece plasmada en el Acta de Requerimiento de No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-A55-83, de fecha 11 de diciembre de 1997, en la cual no aparece reflejado el requerimiento para que presente el Libro Mayor, razón por la cual discrepa el Tribunal de la presunción de legalidad atribuida por el acto recurrido a la Resolución impositiva de multa SAT-GRTI.RC-DF-1-1052-LIC-000849 de fecha 02 abril de 1997, por estar ésta fundamentada en una situación fáctica de la cual no hay evidencias que fuera del conocimiento de la recurrente en el momento de interponer el Recurso Jerárquico.

En consecuencia, el Tribunal considera que el acto recurrido al ser confirmatorio de una sanción impuesta sobre una situación fáctica, no probada por la Administración Tributaria, como fue haberle requerido el Libro Mayor a la contribuyente, aparece viciado de nulidad por falso supuesto. Se declara.

En virtud de la declaratoria precedente el Tribunal, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario – subsidiario al Recurso jerárquico, interpuesto por el Ciudadano J.L.d.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.515.016, debidamente asistido en este acto por el ciudadano T.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.529, actuando como Presidente de la recurrente, “Bodegón y Licores Deiviscar, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Mayo de 1996, bajo el N° 26, tomo 201-A Sdo., con Registro de Información Fiscal N° J-30340548-7; contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. GJT .DRAJ-2002-A-2876, de fecha 13 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-000849, de fecha 02-04-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SENIAT.

En consecuencia, declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. GJT .DRAJ-2002-A-2876, de fecha 13 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, del SENIAT, en lo que respecta a la declaratoria parcialmente con lugar el Recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-000849, de fecha 02-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución impositiva de sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-000849, de fecha 02-04-1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la sanción impuesta por el incumplimiento del deber formal de tener el Libro mayor.

Esta sentencia no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República. Así como a la Contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días de mes de octubre del año dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal.

R.C.J.. La Secretaria Suplente,

B.L.V.P.-

Exp. No. 2302/AF43-U-2004-000016.-

RCJ/ amp.

2006: Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del poder popular

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