Decisión nº 132-2008 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000038 Sentencia N° 132/2008

ANTIGUO: 2103

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

En fecha 26 de marzo de 2003, G.A.N., titular de la cédula de identidad número 2.209.797, procediendo en su carácter de representante legal y propietario de la firma mercantil BODEGA NUEVA ESPERANZA, domiciliada en la Calle Urdaneta S/N del Sector Tememure de la Parroquia San R.d.O.D.M.d.E.G., asistido por el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.671, presentó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Unidad de Tributos Internos de Orituco-Región Los Llanos, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2003-055-00026, de fecha 03 de marzo de 2003, notificada en fecha 06 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del referido Servicio, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 18 de noviembre de 2002, y en consecuencia confirmó la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-LN-1910-428, de fecha 03 de septiembre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 021001525000845, por Bs. 330.000,00 (Bs.F. 330,00), de fecha 12 de septiembre de 2002, del período fiscal 04 de septiembre de 2001 por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, emanadas de la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos.

En fecha primero (01) de junio del año dos mil tres (2003), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha primero (01) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para presentar los Informes, sólo hizo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

La recurrente señala en su escrito recursorio, que tiene con el establecimiento comercial ocho (8) años trabajando en forma ininterrumpida, cumpliendo tanto con los impuestos de la Alcaldía Municipal como con los impuestos que corresponden a los tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) .

Que durante ese tiempo no ha tenido ningún inconveniente y en lo que respecta a la contabilidad del Libro de Licores que siempre se tenía al día, nunca ha tenido la intención de hacer evasiones que vallan en contra de sus principios, no ha habido mala fe sino lo que anteriormente expuso en la apelación realizada por ante la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 18 de noviembre de 2002, donde señaló:

Que para el momento de la visita del fiscal el día 04 de septiembre de 2001, el Libro de Control donde se asientan las guías de especies alcohólicas despachadas al establecimiento comercial, se encontraban asentadas hasta el 31 de julio de 2001, quedando por asentar la que corresponden al mes siguiente, para esta fecha habían transcurrido 4 días, señalando el fiscal que falta el mes de agosto sin aceptar las guías en el Libro de Control de Licores.

En esa oportunidad manifestó que el contador se encontraba fuera de A.d.O. haciéndose un chequeo médico pero que al venir el se haría cargo de poner al día el mes que faltaba por asentar, como en efecto ocurrió al día siguiente de la vista del fiscal, es decir, el 05 de agosto de 2001.

Por otra parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por A.J.F.F., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, señaló en su escrito de Informes lo siguiente como punto previo, declare en la definitiva, inadmisible el presente Recurso por las siguientes razones:

Que el Código Orgánico Tributario, en su Artículo 243 dispone: “En recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda…”.

Que la disposición señalada exige que el recurso interpuesto esté debidamente sustentado o razonado a los efectos de su admisión, para que así la Administración Tributaria pueda delimitar el campo de su actuación dentro del procedimiento de revisión.

Que dicha disposición encuentra su fundamento en los artículos 86 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de que el Artículo 243 eiusdem, no establece la totalidad de los requisitos de forma de un recurso administrativo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso.

Que en el caso bajo estudio, se observa que el recurrente manifiesta inconformidad con las decisiones contenidas en los actos administrativos impugnados, pero en ningún momento fundamenta su solicitud o pretensión, es por ello que la representación de la República estima, de acuerdo con los criterios señalados, que el Recurso Tributario debe ser declarado inadmisible en la definitiva, al carecer de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales justifique la contribuyente la impugnación de los actos emanados de la Administración Tributaria.

Que por las razones que anteceden solicita al tribunal declare que el Recurso interpuesto es inadmisible. Así solicita sea declarado.

En cuanto al fondo, la Representación de la República observa lo siguiente:

Que en la Resolución impugnada se le imputa a la contribuyente el no mantener el Libro de Especies Alcohólicas actualizado en el establecimiento, deber formal al que están obligados todos los contribuyentes del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Que al respecto el Código Orgánico Tributario de 1994, en su Artículo 126 establece: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán: 1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos: a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente…”.

Que el contribuyente está obligado a llevar los referidos libros todos los meses, sin omitir ningún período impositivo, y aunado a ello, está en el deber de mantenerlos permanentemente en su establecimiento tal y como lo señalan los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento. Por lo tanto, la omisión del contribuyente en este sentido se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal.

Que conforme con los términos expresados del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, el deber formal que se analiza es complejo pues, no se agota en la simple operación material de llevar los libros, sino que se compone o integra, efectivamente, con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que los libros sean llevados en forma debida, que sean llevados oportunamente y finalmente, que se mantengan en el domicilio o establecimiento del contribuyente. Si tales condiciones no se cumplen en su totalidad, el deber formal no se encuentra, en realidad, cabalmente cumplido.

Que está plenamente demostrado que la recurrente en el momento de la fiscalización por parte de la Administración, no tenia actualizado el Libro de Especies Alcohólicas, ya que se habían registrado las facturas hasta el mes de julio de 2001, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca el representante de la recurrente para justificar tal incumplimiento, referidas, lo eximan de la responsabilidad de mantener los libros actualizados en el establecimiento.

Que la representación de la República solicita al Tribunal desestime lo alegado por el representante de la recurrente en su escrito recursorio, pues con sus aseveraciones, no logra desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo tanto la Resolución y la planilla de liquidación impugnadas surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales.

Que en el caso sub examine, correspondiendo a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente tales pruebas, la presunción que ampara a la Resolución y la Planilla de Liquidación permanece incólume, y así las mismas se tienen como válidas y veraces. Así se declara.

Que por todo lo expuesto solicita al Tribunal declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Punto Previo

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente, así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

A tal efecto ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0472 de fecha 25-03-03, que las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso.

Así, es menester acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, especialmente lo dispuesto en los artículos 164, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la fiscalización:

Artículo 164. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.”

Artículo 185. “El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de dicho Recurso.”

Artículo 186. “El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.

El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”

En ese sentido, observa este Tribunal que la recurrente al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, invoca las razones para justificar su incumplimiento y así ser eximida de la responsabilidad derivada de no llevar en forma actualizada y ordenada el Libro de Especies Alcohólicas, consignando la Resolución GRLL-DJT-RJ-2003-055-00026 de fecha 03 de febrero de 2003 (folios del 10 al 18 del expediente) y Planilla para Pagar (Liquidación) N° 2025000845 con número de Liquidación 021001525000845 con fecha de liquidación 12 de septiembre de 2002 (folios del 2 al 6 del expediente), pudiéndose observar de la lectura del Recurso Contencioso Tributario la pretensión de la recurrente, cumpliendo de esa manera con lo establecido en el Artículo 186 citado anteriormente.

Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada las razones en las cuales se funda la pretensión de la recurrente este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, resuelve declarar la improcedencia del alegato de la representante de la República relativo a la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la recurrente supra identificada. Así se decide.

Decisión de Fondo

Este Tribunal una vez analizadas las razones esgrimidas por la recurrente, y analizado el acto administrativo que se impugna, ha considerado lo siguiente:

Que la recurrente en su escrito recursorio, señala que no ha tenido ningún inconveniente y en lo que respecta a la contabilidad del Libro de Licores que siempre se tenía al día, nunca ha tenido la intención de hacer evasiones que vallan en contra de sus principios, no ha habido mala fe sino que para el momento de la visita del fiscal el Libro de Control donde se asientan las guías de especies alcohólicas despachadas al establecimiento comercial, se encontraban asentadas hasta el 31 de julio de 2001, quedando por asentar las que correspondían al mes de agosto y que el contador se encontraba fuera de A.d.O. haciéndose un chequeo médico pero al día siguiente de la vista del fiscal el contador asentó en el libro las guías.

En tal sentido, debe observarse lo que dispone el Artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes…

De igual modo, el Artículo 126 numeral 1, literal a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 1994 señala:

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente,

(Omissis)

3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados;…

Ahora bien, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la propia recurrente confirma que para la fecha de la fiscalización (04 de septiembre de 2001), en el Libro de Control donde se asientan las guías de especies alcohólicas despachadas al establecimiento comercial, se encontraban al día hasta el 31 de julio de 2001, quedando por asentar lo que correspondía al mes siguiente que es agosto de 2001; lo cual fundamenta en el hecho de que el contador se encontraba fuera de A.d.O. haciéndose un chequeo médico pero que al venir el se haría cargo de poner al día el mes que faltaba por asentar, como en efecto ocurrió al día siguiente de la vista del fiscal es decir el 05 de agosto de 2001 el contador asentó en el libro las guías.

De lo anterior se evidencia, que la propia contribuyente acepta que incumplió así el deber formal relativo a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, a saber: el Libro de Especies Alcohólicas.

Debemos tener en cuenta que además, la recurrente alega que en el presente caso no tuvo ninguna intención de defraudar a la República y que tal incumplimiento del deber formal de llevar al día los Libros, se debía a que el contador se encontraba fuera de A.d.O. haciéndose un chequeo médico.

Así, este Tribunal advierte que la circunstancia alegada por la recurrente como eximente de responsabilidad, no es procedente, pues, por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se materializa en una multa, puesto que el contribuyente con su omisión incumplió el deber formal de llevar en la forma debida y oportuna el Libro de Especies Alcohólicas, violando así la disposición contenida en el Artículo 126 numeral 1. literal a) del Código Orgánico Tributario y artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, tal y como lo determinó la Resolución recurrida.

En razón de lo dispuesto precedentemente, todo incumplimiento de un deber formal implica el quebrantamiento de disposiciones tributarias, contenidas tanto en el Código Orgánico Tributario, como en leyes y reglamentos, lo cual trae como consecuencia la imposición de una multa; tal y como ocurrió en el presente caso. Razón por la cual este Tribunal considera ajustada a derecho la sanción impuesta al contribuyente. Así se declara.

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal previsto en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el Artículo 221 de su Reglamento en concordancia con el Artículo 126 numeral 1 literal b) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de la verificación fiscal, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

Así, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

(…) se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

(SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que del expediente no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado vicio alguno en contra de la Resolución impugnada, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la misma y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

Se observa que la Administración Tributaria no aplicó las circunstancias atenuantes aplicables al caso, sin embargo, no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo el hecho que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “BODEGA NUEVA ESPERANZA”, contra la Resolución GRLL-DJT-RJ-2003-055-00026, de fecha 03 de marzo de 2003, notificada en fecha 06 de marzo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 18 de noviembre de 2002, y en consecuencia se confirma la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2002-LN-1910-428, de fecha 03 de septiembre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 021001525000845, por Bs. 330.000,00 (Bs.F. 330,00), de fecha 12 de septiembre de 2002, por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, emanadas de la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a la Procuradora y al Contralor General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2003-000038

ASUNTO ANTIGUO: 2103

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las doce y diecinueve minutos de la tarde (12:19 p.m.), bajo el número 132/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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