Decisión nº BP12-R-2010-000133 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veinte (20) de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000094

ASUNTO: BP12-R-2010-000133

DEMANDANTE: ciudadano O.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.605.036, domiciliado procesalmente en la calle Aragua Nº 1, El Tigre Municipio S.R. delE.A., abogado en ejercicio Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.455, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.R. GUAIMARE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.275.331.

DEMANDADA: empresa EL BODEGON DE BRIEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve 29 de diciembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 16-A, deudora principal y en condición de avalista ciudadano L.A.R. MENDOZA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 4.311.897, quien en su condición de representante estatutario y abogado, representa judicialmente en el proceso a dicha empresa realizando las actuaciones que constan de autos.-

APODERADO DEL CO-DEMANDADO: L.A.R. MENDOZA, el abogado A.M.M.M., Inpreabogado Noº. 36.483.-

ACCION: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva apelada la dictada en 06 de mayo del año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).

SENTENCIA RECURRIDA MEDIANTE RECURSO DE APELACIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SENTENCIA QUE DICTA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: DEFINITIVA.

PRIMERO

RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Por recibido en fecha 27 de mayo del 2010, el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia dictada por ese Juzgado en la fecha antes precisada, relativo al juicio por Cobro de Bolívares por Intimación que intentara la parte demandante, en contra de las partes demandadas, todas las partes anteriormente identificadas, se le da entrada en el libro de causas y se le asigna número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior como ASUNTO ARRIBA INDICADO fijándose el décimo día (10) de Despacho siguiente a la fecha del auto, para la presentación de informes.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, se deja constancia de que en esta misma fecha del mismo mes y año, fecha para la presentación de INFORMES, la parte demandante hizo uso de ese derecho, y de conformidad con el artículo 519 del C.P.C., se acoge al lapso de observaciones.

En fecha 12 de julio de 2010, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en la presente causa. Por auto de fecha 10 de agosto del año en curso, fecha en que debió dictarse este fallo se DIFIRIO, para uno de los siguientes diez días a partir de la fecha del auto, motivado que ese día debían dictarse los fallos correspondientes a los asuntos BP12-R-2010-000175 y BP12--R-2010-000220.-

SEGUNDO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Establece el artículo 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por Cobro de Bolívares vía Intimación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 26 de mayo del año 2008, según hoja de recepción URDD-CIVIL, incoado por la parte actora; contra las partes demandadas todas antes identificadas en autos.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal de la causa admite la presente causa, acordándose intimar a la demandada, ordenando al Alguacil a fin de practicar la referida intimación.

En fecha 10 de junio de 2008, diligencia el abogado O.J., y ratifica la medida preventiva de Embargo y una vez decretada la misma se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas competente a los fines de ejecutarla.

En fecha 02 de julio de 2008, el alguacil del a quo deja constancia de que la parte demandada se negó a firmar la citación.

En fecha 23 de julio de 2008, diligencia el abogado L.A.R. MENDOZA, y formula oposición al presente procedimiento de intimación.

En fecha 31 de julio de 2008, diligencia el abogado L.A.R. MENDOZA, y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de agosto de 2008, diligencia el abogado L.A.R. MENDOZA, y ratifica escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2008, el a quo admite la reconvención propuesta por el abogado L.A.R. MENDOZA, asimismo acuerda emplazar a las partes para el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado O.J. presenta escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2008, diligencia el abogado L.A.R. MENDOZA, y consigna escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, el a quo acuerda agregar a los autos los escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha 15 de diciembre de 2008, diligencia el abogado O.J., y solicita nueva oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial.

Por auto de fecha 19 de enero de 2009, el a quo fija nueva oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 26 de enero de 2009, diligencia el abogado L.A.R. MENDOZA, y otorga Poder Apud-Acta al abogado A.M.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.438.-

En fecha 6 de febrero de 2009, fecha para llevar a cabo la inspección, el a quo deja constancia que fue imposible realizar la misma por cuanto el local se encontraba cerrado.

En fecha 09 de febrero de 2009, diligencia el abogado O.J., y solicita nueva oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, el a quo fija nueva oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 12 de febrero de 2009, el a quo realiza la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 05 de marzo de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio S.R. para la practica de la evacuación de pruebas.

En fecha 11 de marzo de 2009, diligencia el abogado A.M.M.M., y solicita que se remita nuevamente la comisión al tribunal comisionado, por cuanto no se cumplió con la fijación de los tres días siguientes para el examen de los testigos.

Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el a quo ordena remitir la comisión nuevamente al Juzgado del Municipio S.R., a los fines de evacuar las pruebas.

En fecha 08 de Junio de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 08 de Junio de 2009, el a quo acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de julio de 2009, diligencia el abogado L.A.R. MENDOZA, y solicita al quo que lo releve de la responsabilidad de la guarda y custodia de los bienes embargados, asimismo solicita que se oficie a la Depositaria Judicial a los fines de que cumpla con sus obligaciones.

En fecha 24 de febrero de 2010, el abogado O.J., presenta su escrito de Informes.

Observa este Juzgador que en fecha 06 de mayo de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando Inadmisible la presente Acción.

CUADERNO DE MEDIDAS

Por oficio de fecha 25 de junio de 2008, se remite despacho de embargo a los fines de practicar la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F. deM., S.R., Guanipa y J.G.M. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado Ejecutor antes precisado practicó, LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, según acta de embargo que riela a los FOLIOS 12, 13 14, 15 y 16 del Cuaderno de Medidas.-

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, el a quo acuerda librar oficio a la Depositaria Judicial a los fines de que realice inspección e inventario de los bienes embargados.

En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano J.C.L.J., titular de cedula de identidad Nº 12.014.131, informa al tribunal del inventario de los bienes embargados.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el a quo oficia a la Depositaria Judicial a los fines de autorizarlo para que retire los bienes embargados.

En fecha 28 de enero de 2010, diligencia el abogado L.A.R. MENDOZA, y solicita al quo que ratifique oficio a la depositaria Judicial a los fines de que cumpla con retirar los bienes embargados.

Por auto de fecha 01 de febrero de 2010, el a quo acuerda lo solicitado por el abogado L.A.R., en su diligencia de fecha 28 de enero de 2010.

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Superior, antes de pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la fecha antes determinada, pasa a analizar la presente causa, de la siguiente manera:

DE LOS INFORMES EN ALZADA:

(I) Se observa de las actas procesales que sólo la parte demandante, el abogado O.J., (endosatario a titulo de Procuración), hizo uso de ese derecho, en la oportunidad que se señaló en la parte NARRATIVA, y no hubo observaciones a ese escrito de alegatos, de su contenido este ad quem, destaca: Omissis: “En la litis contestación, la demandada contestó la demanda y alegó la reconvención, la cual fue contestada oportunamente, pero en relación a la letra de cambio, solo manifestó que era una letra causada, no impugnándola o desconociéndola desde el punto de vista mercantil, mal puede el juez a quo haber asumido la defensa de las partes codemandadas y decir en la sentencia recurrida, lo siguiente: ”tenemos que la letra de cambio…..omisiss.-…….no se encuentra firmada por quien presuntamente gira la letra, es decir, por el ciudadano: J.R. GUAIMARE TOVAR, ya que la misma se encuentra firmada por la representación de la empresa librada…..”(Comillas, subrayado y cursivas del texto).-

En el sub-iudice, la cambial fue emitida (librador) por la ciudadana R.C.A., quien a su vez acepto la misma para su pago en representación de la sociedad mercantil EL BODEGON DE BRIEN, C.A., avalada dicha letra por el ciudadano L.A.R., para ser pagada al beneficiario J.R. GUAIMARE TOVAR, así lo alega el actor como se precisará Infra.-

Expone el actor; en su escrito libelar Omisiss …Soy endosatario en procuración de una letra de cambio, librada por el ciudadano J.R. GUAIMARE TOVAR, cédula de identidad Nº. 12.275.331, beneficiario a su vez de dicha letra de cambio, la referida cambial fue aceptada por la empresa EL BODEGON DE BRIEN, C.A., a través de su Directora R.A., titular de la cédula de identidad Nº. 13. 257.233, Omisiss.-

La mencionada letra fue avalada por el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº. 4.311.897, quien forma parte de la directiva actual de la empresa demandada. El valor de la referida letra es DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 256.578, 26), emitida en fecha 07 de agosto de 2007, con fecha de vencimiento 05 de noviembre del 2007.

Manifiesta en su escrito libelar el actor que, de dicho monto recibió un abono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que le adeudan la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 156.578,26), demanda además del pago de esta suma, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.458,13) por concepto de intereses de mora a la tasa del 5 % anual, desde el día 05 de noviembre del 2007, hasta el día 30 de abril de 2008.-

Demando también el pago de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.148,75), por concepto de comisión, desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de abril de de 2008, ambos inclusive, calculados a la tasa de 1/6 %.

La demanda fue admitida el 05 de junio de 2008, acordándose la intimación de la empresa demandada y la de el ciudadano L.A.R., en su condición de avalista, para que pague dentro del plazo fijado o formule oposición, LAS CANTIDADES ESPECIFICADAS ANTES, MAS LA SUMA DE CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.40.296,29), por concepto de costas procesales, calculadas por el Tribunal de la causa en un veinticinco por ciento (25 %) sobre el valor de la demanda de conformidad con el artículo 647 del CPC.-

En su escrito de contestación el demandado LUIS ALFOZO RIVAS MENDOZA en nombre de la sociedad EL BODEGON DE BRIEN, C.A., Y EN EL SUYO PROPIO EN SU CONDICIÓN DE AVALISTA DE LA LETRA DE CAMBIO DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que la cambial fue librada valor CONVENIDO, lo que permite concluir que la misma en vez de ser un titulo cambiario, lo que demuestra es la obligación causal, es decir que su causa radica en la venta de las acciones de la empresa EL BODEGON DE BRIEN C.A., y no se puede pretender su cobro por la naturaleza de la letra.-

Reconoce que se procedió a efectuar dos abonos por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) CADA UNO A CARGO DE LA SUMA TOTAL VALOR DE LA LETRA REFERIDA.

Argumenta mas abajo que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.

Propuso en ese mismo escrito la reconvención, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano J.R. GUAIMARE TOVAR.-

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION.-

El reconvenido alega que se demuestra del Acta de Asamblea de accionistas del BODEGON DE BRIEN, C.A., que acompañó el avalista reconviniente, la cual surte todo su valor probatorio que J.R. GUAIMARE TOVAR, dio en venta todas las acciones de su propiedad en la referida sociedad.-

Que el origen de la letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 256.578, 26), proviene de otra obligación diferente a la venta de las acciones y su emisión fue para garantizar a (sic) la sociedad EL BODEGON DE BRIEN, C.A., al ciudadano J.R. GUAIMARE TOVAR, la referida cantidad.- Omisiss.

LA PARTE ACTORA, PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS.

Invoca como comunidad de la prueba, el mérito favorable de las actas procesales, y muy especialmente el valor probatorio de la letra de cambio.- Este documento al no ser desconocido mediante el procedimiento de tacha se valora de acuerdo con el artículo 410 del Código de Comercio.

Solicitó el traslado del Tribunal para practicar Inspección Judicial, promovida, y la cual fue practicada en la fecha que consta en autos.

Mediante esta prueba se demostró las condiciones de la venta de las acciones, esa prueba se desecha, por ser irrelevante en el asunto debatido como es el cobro de bolívares derivado de letra de cambio, y así se decide.-

Consignó copia cerificada expedida por el Registrador Mercantil donde se evidencia que el ciudadano J.R. GUAIMARE TOVAR, hizo el debido traspaso a los ciudadanos XIOMARA ROJAS DE RODRIGUEZ, R.C.A. Y L.A.R. MENDOZA.- Se desecha esta prueba por el mismo motivo precedentemente expresado, y así se decide.-

Como se dijo supra y se repite, el documento letra de cambio base de la presente demanda, no fue objeto de tacha.

ESTE ES UN DOCUMENTO PRIVADO, Y ES AUTÓNOMO EL HECHO QUE SE ESTABLEZCA VALOR CONVENIDO, NO desnaturaliza el instrumento, y es posible se demande el cumplimiento de la obligación contenida en dicha letra, por el procedimiento monitorio, todo de conformidad con el articulo 646 del C.P.C.-

Reitera este Tribunal en sintonía con doctrina y jurisprudencia patria que la letra de cambio en un típico, instrumento de crédito, que permite dadas sus características (titulo formal y completo, que confiere un derecho abstracto, literal y autónomo). Su circulación rápida y segura, por lo que poco importa el negocio subyacente que generó la letra de cambio, es decir, la CAUSA QUE LE DIO ORIGEN, La causa se coloca al margen del titulo cambiario, y en la cambial documento fundamental de esta demanda se coloco “CONVENIDO”.-

A mayor abundamiento las características de la letra de cambio son: a) Literalidad, debido a la cual el contenido del derecho así como sus limites están determinados únicamente por el tenor de la escritura, b) La autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen, c) La plenitud en el sentido de que en el titulo no puede hacerse referencia a otros documentos, y d) La naturaleza de titulo a la orden transmisible por medio del endoso.-

LA PARTE DEMANDADA, por su parte promovió como pruebas: Invocó el mérito favorable de las actas procesales.- Esta forma genérica de promoción sin indicar cual o cuales actas invoca a su favor, ha sostenido la jurisprudencia que no debe ser objeto de apreciación y parece lógico, pues si una parte invoca en forma genérica el merito de los autos, haría difícil la labor de apreciación del juez, EN CONSECUENCIA NO HAY PRUEBA QUE VALORAR Y ASI SE DECIDE.

Consignó copia fotostática simple del documento constitutivo de su representada para ser agregada, este documento no fue impugnado y se valora de acuerdo con el articulo 429 del CPC, y así se decide-

La copia simple del acta de asamblea de accionistas cursante en autos solo prueba la celebración de la asamblea y los puntos objeto del temario, y motivado a no guardar relación, ni ser relevante con el asunto debatido COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE LETRA DE CAMBIO, no se le atribuye valor probatorio, y así se dispone

Solicitó la citación de varios ciudadanos, a los fines de que rindieran declaración.

Al respecto esta alzada, no tiene prueba que valorar, se trata de un juicio por cobro de bolívares por intimación, basado en letra de cambio, y el dicho de unos testigos no van a desvirtuar el contenido de la cambial, en consecuencia no hay prueba que valorar.-

Promovió varias facturas de comercio, a estos instrumentos este juzgador no los aprecia porque son irrelevantes e impertinentes, ya que el asunto controvertido es el pago de una suma de dinero y sus accesorios derivados de una letra de cambio, la cual ha sido valorada y apreciada antes, en consecuencia no hay prueba que analizar al respecto, y así se decide.

CONVIENE DESTACAR QUE LA JUEZA DE LA RECURRIDA, ESTABLECIÓ EN UN EXTRACTO DE LA SENTENCIA. Omissis… Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal, que el instrumento cambiario que ha sido precedentemente analizado adolece de vicio de firma del librador, lo cual hace que dicho instrumento consignado no valga como letra, ello conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio.- Omisiss.-

Evidenciada como ha sido la invalidez de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda…. Omisiss.-Declara la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.

NO COMPARTE ESTE CRITERIO ESTE SENTENCIADOR, Y EN CONSECUENCIA, PROCEDE A ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA, POR NO APEGARSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, Y A DICTAR NUEVA SENTENCIA DE ACUERDO A LO ANTES EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 209 DEL CPC, AUNADO A LO ANTES EXPRESADO, Y LO QUE INFRA SE EXPONE COMO AMPLIACION DE LA MOTIVACION Y ASÍ SE DECIDE.-

Conviene transcribir el texto de los artículos que a continuación se indican, todos los del Código de Comercio:

Art. 410. La Letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha de vencimiento.

5º Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º la firma del que gira la letra (librador).

Art.411. Validez. Excepciones. El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciado en el articulo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en lo párrafos siguiente.

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Art. 412. Libramiento de la letra de cambio.

La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Librada contra el librador mismo

Librada por cuenta de un tercero.

Riela a los autos la referida letra de cambio, emitida en fecha 07 de agosto de 2007, marcada con el numero 1/1 por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 256.578, 26), con fecha de vencimiento para el día 05 de noviembre de 2007, a la orden de J.R. GUAIMARE TOVAR.- Valor : CONVENIDO, para ser pagada sin aviso y sin protesto a EL BODEGON DE BRIAN C.A., esta cambial es avalada, por el ciudadano L.A.R., de acuerdo a lo alegado por el demandante, y lo cual no fue rechazado por el avalista para el acto de la litis contestación, tampoco tachó el instrumento cambiario, ni alego falta de firma del LIBRADOR, no opuso cuestiones previas: en consecuencia se considera que efectivamente el avaló la letra, y que el titulo cambiario es válido, y así se decide.-

Por otra parte, tampoco en el acto de la litis contestación se alego la invalidez de la letra por falta de firma del librador, como lo sostiene la juez de la causa, y del texto de la letra se observa que la misma aparece firmada con firmas ilegibles en los espacios reservados para la firma de los intervinientes en la relación cambiaria, incluyendo por supuesto la del avalista. ¿Se pregunta como evidencia la jueza de la causa que el librador no firmó la letra?. Ello no se puede presumir, en forma subjetiva, se demuestra, en el caso de desconocimiento de la firma, mediante la prueba de cotejo, hecho que no ocurrió por que la letra no fue atacada, bajo la forma idónea en derecho.-

Se observa como se dijo supra y se repite, que la letra aceptada por la obligada principal, la co-demandada “EL BODEGON DE BRIEN, C.A.” fue avalada por el ciudadano abogado L.A.R., quien también fue demandado conjuntamente con la obligada principal “EL BODEGON DE BRIEN, C.A.,” y no opuso ninguna defensa en contra de la figura garantía-personal “AVAL”, en el acto de la contestación de la demandada.

Conviene reproducir extracto de conceptos expresados por el Dr. C.M., en su conocida Monografía “Estudio sobre la letra de cambio” que son del tenor siguiente: Como el avalista es un fiador y la fianza es una obligación accesoria, es lógico que se mencione por cual de las personas obligada al pago de la letra es que se ofrece la caución. Todos los firmantes contraen esta obligación solidaria, pero cada una de ellas es independiente y puede extinguirse quedando en vigor de las otras, motivo que hace indispensable la designación del signatario favorecido por el aval. El legislador previene la falta consagrando que en casos de silencio se considera el aval dado en beneficio del librador. La razón es que el librador es el obligado principal y que con el aval prestado beneficiándose los demás firmantes del titulo cambiario, ya que en definitiva el librador es responsable para con todos ellos”.

En cuanto a la reconvención propuesta se declara SIN LUGAR, ya que en el presente juicio el asunto debatido es el cobro de bolívares, en base a letra de cambio, y así se decide.-

Finalmente la parte demandada no desvirtúo la pretensión del actor, demostrando haber pagado el valor de la letra referida, admitió si que efectúo abonos a cargo de dicha letra, como también lo admitió la parte demandante.-

Dispone el artículo 506 del CPC. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

EL AVAL EN EL DERECHO COMPARADO.

El aval en el derecho español como lo interpreta la jurisprudencia, es de imposible asimilación por un sistema como el venezolano que maneja una nítida diferenciación entre esta figura y la fianza, tal como ocurre en el sistema QUE ACOGEN EL DERECHO UNIFORME CAMBIARIO.- Además esa asimilación carecería de sentido y no es de ningún modo recomendable.-

El Tribunal Supremo de España sostiene que bajo el aval cambiario existe siempre una fianza extracambiaria “en suspenso” para actuar cuando la relación cambiaria falla.- Omissis. (Léase GARANTIAS MERCANTILES de A.M. H, Caracas 2007, págs. 224 y 225).-

QUINTO

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo del año 2010 por el abogado O.J., contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del recurso de apelación, SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención o mutua petición propuesta en el presente caso, TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano O.J., con el carácter antes expresado en contra de la empresa el BODEGON DE BRIEN C.A. y del ciudadano L.A.R. (AVALISTA), y en consecuencia se CONDENA a la parte demandada, BODEGON DE BRIEN C.A., y a el ciudadano L.A.R., EN SU CONDICION DE AVALISTA DE LA LETRA REFERIDA a pagarle a la parte demandante la siguientes cantidades: A.) La suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 156.578,26), como saldo adeudado del monto de la letra, deduciendo el abono parcial efectuado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00), B.) la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 4.458,13) por concepto de intereses moratorios a la tasa del 5 % anual, desde el día 05 de noviembre del 2007, hasta el día 30 de abril de 2008, C).- La suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.148,75), por concepto de comisión, desde el día 05 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, ambos inclusive, calculados a la tasa de 1/6 % y D.) la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.40.296,29), por concepto de costas procesales, calculadas en un veinticinco por ciento (25 %) sobre el valor de la demanda de conformidad con el artículo 647 del CPC, CUARTO: Manténganse la medida de embargo decretada y practicada sobre bienes de la demandada, a los fines legales consiguientes, QUINTO: Se CONDENA en las costas del juicio a la parte demandada perdidosa, SEXTO: No hay Condena en las Costas del Recurso dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en su oportunidad de Ley.

Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

M.A. PÁEZ.

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.

En la misma fecha, de hoy 20/09/2010, siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2010-000133.- Conste,

LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL

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