Decisión nº PJ0082007000086 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082007000086

Asunto: AP41-U-2004-000264

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurrente: BODEGÓN EL GRAN CARUSSO, S.R.L., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Representación de la recurrente: L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.667.134, en su carácter de Director, debidamente asistido por el abogado R.A.A., venezolano, Inpreabogado N° 23.001.

Acto recurrido: Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-03467 de fecha 29 de julio de 2002.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.361, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.883.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado (IVA).

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 29 11 2002, por el representante legal de la recurrente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien lo remitió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 23-09-2004, donde se recibió en fecha 23-09-2004 y se le dio entrada mediante auto de fecha 29-09-2004, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria, a la Procuradora, Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 12-11-2004, se comisionó al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Vargas para la práctica de la notificación de la contribuyente Bodegón El Gran Carusso, S.R.L.

En fecha 14-11-2005, la Dra. D.I.G.A., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23-01-2006, se ordenó la notificación de la contribuyente por medio de cartel. Y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 16-02-2006.

El lapso probatorio venció el 24-04-2006, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 17-05-2006, fue consignado el escrito de informes presentado por la Representante del Fisco Nacional.

Y por auto de fecha 17-05-2006 se declaró concluida la vista de la causa.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-03467, de fecha 29-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, y la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-26-001864 de fecha 06-09-2002 por la cantidad de Bs. 288.000,oo, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la contribuyente no conservaba el rollo de auditoria de la Máquina Fiscal, marca Samsung EK, modelo ER3507, serial IICB 96110365, según consta en Acta de Requerimiento N° 2736-2-2 de fecha 18-08-1999 y Acta de Recepción N° 2736-2 de fecha 18-09-1999, incumpliendo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 65 de su Reglamento y el artículo 38 de la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El representante legal de la contribuyente Bodegón El Gran Carusso, S.R.L., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, fundamentó la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Que en su criterio la administración tributaria realizó la resolución recurrida de manera absolutista, por cuanto su representando se encuentra en estado de indefensión con respecto al acto recurrido, dado que en el presente caso se debió haber tomado en cuenta que para el momento de la fiscalización hecha por el funcionario J.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.721.557, la maquina fiscal se encontraba fuera de funcionamiento por cuanto estaba dañada, motivo por el cual no tenía puesto el rollo de auditoria.

    Finalmente solicita a este Tribunal que se le disminuya a su límite mínimo la multa impuesta por la administración tributaria.

  2. La administración tributaria.

    La representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de todas las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada.

    Que se desprende de los autos que el alegato esgrimido por el representante de la recurrente consiste en el vicio de falso supuesto, es decir, en la errónea apreciación de los hechos y de la normativa aplicable. Y al respecto realiza un breve análisis de la noción de causa del acto administrativo, para después determinar si en el presente caso se está en presencia o no del vicio de falso supuesto, alegado por el recurrente.

    Que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Y en el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

    Que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    Que el recurrente no demostró el vicio de falso supuesto alegado ya que no aportó dentro del lapso probatorio prueba alguna que soportara sus dichos y contradijera el acto emanado de la administración tributaria.

    Que el probar constituye a todas luces, la esencia del resultado de la controversia, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    Que en el presente caso, la contribuyente debió demostrar sus alegatos, con pruebas suficientes para dejar sin efecto los actos objeto de impugnación, todo de acuerdo con el principio de libertad probatoria que en materia tributaria consagra el artículo 137 del Código Orgánico Tributario.

    Que con relación a la disminución de la multa a su mínima expresión, considera la representación de la República, que la Administración Tributaria Regional, impuso en su término medio, es decir treinta unidades tributarias (30 U.T.), actuando apegada a las disposiciones legales, por cuanto consideró que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes que valorar en la determinación de la sanción, razón por la cual dicha representación confirma las apreciaciones formuladas en la determinación de la multa, quedando así demostrado que no se le puede aplicar a la recurrente el término mínimo, tal y como lo solicita en su escrito.

    Finalmente solicita a este Tribunal, se declare totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Bodegón El Gran Carusso, S.R.L., y para el supuesto de que dicho recurso sea declarado con lugar, solicita se exima a su representada de las costas que se originen, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la recurrente.

      El Tribunal deja constancia que el representante legal de la recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      La representante legal de la Administración Tributaria Recurrida no promovió pruebas.

      La administración tributaria recurrida acompaño al presente recurso el expediente administrativo contentivo de:

      • Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-03467 de fecha 29-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT (Que corre a los folios 3 al 4, ambos inclusive).

      • Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-001864 de fecha 06-09-2002 (Que corre al folio 5).

      V

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

      Del expediente administrativo se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley.

      Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

      No obstante lo anterior este tribunal analiza las pruebas contenidas en el expediente administrativo que se determinan a continuación:

      En cuanto a la Resolución (Imposición de Sanción)N° RCA-DFTD/2002-03467, de fecha 29 7-2002 emanada de la Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

      Y en cuanto a la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-26-001864 de fecha 06-09-2002, igualmente se trata de un acto administrativo previsto de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se le da pleno valor probatorio. Así se decide.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal delimita la controversia planteada sub judice, en determinar la procedencia o no la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales, así como la procedencia o no de la disminución de la multa impuesta a la recurrente.

      DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO LA MULTA IMPUESTA A LA CONTRIBUYENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

      Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

      En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

      "Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

      De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes. Debe entonces entenderse que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por ley para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como coadyuvar a la precisa determinación de la misma.

      Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación oportuna de las declaraciones, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

      Por su parte, la Administración Tributaria está investida de las mas amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

      Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario de 1.994, cuyo artículo 112, establece:

      "Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. (...)".

      Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:

      "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

      (omissis...)

      2) Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos;

      (omissis…)

      8) Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas”.

      Prevé el artículo 23 del Código Orgánico Tributario de 1994:

      Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales

      .

      Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales contenidos en las normas tributarias.

      En el caso sub examine el deber formal infringido, está consagrado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el artículo 54, el cual establece:

      Artículo 54: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 29.

      Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.

      En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

      La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

      Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

      En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva

      .

      Asimismo el artículo 65 de su Reglamento, prevé:

      Artículo 65.- El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá sustituir la utilización de las facturas por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, estableciendo para ello las normas, requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir tanto los dispositivos antes mencionados como los contribuyentes usuarios.

      Parágrafo Único: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir los fabricantes, importadores y distribuidores de los sistemas, máquinas o equipos a que hace referencia el presente artículo, a los fines de obtener la autorización para vender los modelos de los dispositivos autorizados.

      Ahora bien, según la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” la cual regula la emisión de comprobantes generados por maquinas fiscales, prevé en su artículo 38:

      El contribuyente usuario de la máquina fiscal deberá guardar en orden cronológico y en buen estado los rollos de auditoría por un periodo de dos (2) años continuos, contados a partir de la fecha de la última operación registrada en los rollos

      .

      Del análisis las normas supra transcritas se puede colegir, que la contribuyente al no conservar en orden cronológico y en buen estado los rollos de auditoria de la Máquina Fiscal, marca Samsung EK, modelo ER3507, serial IICB-96110365, según consta en Acta de Requerimiento N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-2736-2-2 de fecha 18-08-1999 y Acta de Recepción N° SAT-GRTI-RC-DF-1052-2736-2 de fecha 18-09-1999, infringió lo establecido en los artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 y los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el artículo 38 de su Reglamento, y el artículo 38 de la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999, supra transcritos, quedando demostrado que la contribuyente Bodegón El Gran Carusso, S.R.L., incumplió con la normativa legal, en consecuencia este Tribunal debe declarar que efectivamente se materializó el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente al no poseer para el momento de la fiscalización el rollo de auditoria de la máquina fiscal supra identificada. Así se decide

      DISMINUCIÓN DE LA MULTA IMPUESTA A LA RECURRENTE.

      El incumplimiento de cualquier deber formal trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias por parte de la administración; ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo solicita la disminución de la multa impuesta a su mínima expresión.

      Al respecto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

      Del contenido del artículo 108, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, se infiere que las sanción en él contenida, debe aplicarse dentro de un margen de dos límites, desde 10 hasta 50 unidades tributarias, por tanto la Administración fiscal, al imponer la pena debe, en principio, acoger como regla el resultado del término medio, el cual se obtiene, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sumando los dos limites: máximo y mínimo, y dividiéndolos entre dos.

      En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes previstas en el artículo 85 del mismo Código, la autoridad administrativa tributaria, dispone de una discrecionalidad valorativa para graduar la pena, de tal manera que, con base a esa discrecionalidad, deberá aumentar o rebajar la pena, exponiendo los hechos constitutivos de las circunstancias atenuantes o agravantes.

      Por esa razón, advierte este Tribunal que la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deberá, en la resolución respectiva, indicar el supuesto fáctico que, en su criterio, configura la agravación o atenuación de la pena, derivada del ilícito tributario que se le haya imputado.

      Esta discrecionalidad permite que la Administración Tributaria, al imponer la pena, en caso de la no existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la aplique en su término medio; en su término medio y el limite superior, cuando existan circunstancias agravantes o cuando estás predominen sobre las atenuantes y; por último, la aplique entre su termino medio y el limite inferior, en caso de existencia de circunstancias atenuantes o éstas estén, predominantemente, por encima de las circunstancias agravantes; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, que establece:

      ”Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

      A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

      Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

      En razón de lo dispuesto precedentemente, considera esta Juzgadora que el incumplimiento de un deber formal no se puede medir lo dañoso, sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes y en consecuencia se convierte en destinatario de una sanción.

      Siendo así, considera esta Juzgadora que la Administración Tributaria Regional actuó ajustada a derecho al aplicar la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su término medio, al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes.

      En consecuencia, tanto el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-03467, de fecha 29-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, y la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-26-001864 de fecha 06-09-2002 por la cantidad de Bs. 288.000,oo, se encuentran ajustadas a derecho. Y así finalmente se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BODEGÓN EL GRAN CARUSSO, S.R.L., por intermedio de su Representante Legal L.O. debidamente asistido por el abogado R.A.A., Inpreabogado N° 23.001, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-03467, de fecha 29-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, y la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-26-001864 de fecha 06-09-2002 por la cantidad de Bs. 288.000,oo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se confirma, el contenido de la multa impuesta en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-03467, de fecha 29-07-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, y la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-26-001864 de fecha 06-09-2002 por la cantidad de Bs. 288.000,oo, por cuanto se verificó al momento de la fiscalización, que la contribuyente no conservaba el rollo de auditoria de la Máquina Fiscal, marca Samsung EK, modelo ER3507, serial IICB 96110365, según consta en Acta de Requerimiento N° 2736-2-2 de fecha 18-08-1999 y Acta de Recepción N° 2736-2 de fecha 18-09-1999, incumpliendo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 65 de su Reglamento y el artículo 38 de la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 320 de fecha 28-12-1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999.

SEGUNDO

se condena en costas a la contribuyente por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001).

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. D.I. GANDICA ANDRADE.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

En la fecha de hoy, diecisiete (17) de abril de 2007, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000086 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

Asunto: AP41-U-2004-00264

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