Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 111 N° Expediente : 10-000017 Fecha: 27/07/2010 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

Bofil Torres vs. Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Decisión:

La Sala se declaró: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto. Segundo: Se ANULÓ el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250, de fecha 8 de enero de 2010. Tercero: SE ORDENÓ a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, reiniciar el proceso electoral a partir de la fase de presentación de postulaciones.

Ponente:

L.M.H. ----VLEX---- 111-27710-2010-10-000017.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA70-E-2010-000017

I

Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2010, los abogados G.M.A. y N.J.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.343 y 79.342, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Bofil Torres, titular de la cédula de identidad número 4.669.980, asociado y candidato del proceso electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, interpusieron recurso contencioso-electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, contra el acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 8 de enero de 2010, signado con el número SCA-DL-7250.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar, tanto a la Superintendencia de Cajas de Ahorro como a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

El 4 de febrero de 2010, la parte recurrente presentó escrito de reforma del recurso. En esa misma fecha, esta Sala Electoral dictó sentencia admitiendo el presente recurso contencioso electoral y declarando procedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta, por lo que se suspendieron los efectos del acto impugnado y se ordenó la suspensión del acto de votación de las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, pautado para el día 5 de febrero de 2010.

Por auto del 23 de febrero de 2010, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar decretada, planteada el día 22 de ese mismo mes y año por el ciudadano D.S., Superintendente de Cajas de Ahorro, asistido por la abogada A.M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.452.

En fecha 2 de marzo de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud presentada el 17 de febrero de 2010 por el abogado N.J.L.C., antes identificado, referida a que esta Sala Electoral ordenara la apertura del proceso penal por el desacato en que habría incurrido la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, con relación a la sentencia número 16 del 4 de febrero de 2010, mediante la cual se ordenó la suspensión del acto de votación para elegir las autoridades de dicha Caja de Ahorros.

El 8 de marzo de 2010, se dio por recibido el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos en la presente causa, suscrito por los ciudadanos C.R.T., Girmer Vargas y Sorsobella Jiménez, titulares de las cédulas de identidad números 10.617.776, 9.872.089 y 11.240.329, respectivamente, miembros principales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, asistidos por el abogado M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.101.

En fecha 25 de marzo de 2010, los abogados M.A.C. y J.L.C., antes identificados, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure el primero de ellos y de la parte recurrente el segundo.

Por auto del 15 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación desechó la oposición formulada el 12 de abril de 2010 por el abogado M.A.C., antes identificado, contra las pruebas documentales presentadas por el representante de la parte recurrente, por lo que admitió las pruebas promovidas.

En fecha 6 de mayo de 2010, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que esta Sala Electoral dicte el fallo correspondiente, e igualmente se fijó la fecha para el acto de informes orales para el día 18 de mayo de 2010, el cual, mediante auto del día 13 del mismo mes y año fue diferido para el 20 de mayo de 2010, celebrándose la audiencia pública correspondiente en esa última fecha.

Por sentencia del 9 de junio de 2010, esta Sala Electoral declaró improcedente la oposición a la medida cautelar acordada en la presente causa.

Mediante auto dictado el 16 de junio de 2010 se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho.

En fallo del 22 de junio de 2010, esta Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de apertura del proceso penal por desacato a la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure” en relación con la sentencia de esta Sala Electoral número 16, del 4 de febrero de 2010, mediante la cual se ordenó la suspensión del acto de votación para elegir las autoridades de dicha Caja de Ahorros.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, pasa esta Sala Electoral a hacerlo en los siguientes términos:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante, luego de iniciar su escrito refiriéndose a la competencia y a la admisibilidad de su recurso, narran que en fecha 28 de octubre de 2009 se inició el proceso electoral para escoger las autoridades de la Asociación Civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure” y que su representado se postuló al cargo de Presidente del C. deA. de dicho ente.

Explican que, el 10 de noviembre de ese año, los ciudadanos Yuriannia Pereira, N.R. y Yonnys A.S., titulares de las cédulas de identidad números 9.870.031, 9.868.007 y 11.239.691, respectivamente, en su condición de asociados de la “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, impugnaron ante la Comisión Electoral las postulaciones para optar a cargos directivos de la misma, con base en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y en el criterio de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, contenido en el Oficio SCA-DL-6118 del 16 de septiembre de 2009.

Indican que, posteriormente, su representado y el ciudadano Yonnys A.S., con base en las misma razones, solicitaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la revisión de las postulaciones impugnadas, pronunciándose ésta mediante acto de fecha 13 de noviembre de 2009, signado con el número SCA-DEL-06905, en el que se le advierte a la Comisión Electoral que se abstenga de admitir postulaciones que contravengan lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Refieren que la Comisión Electoral de la aludida Caja de Ahorros, en fecha 16 de diciembre de 2009, declaró sin lugar las impugnaciones presentadas y que su representado se dirigió a la Superintendencia de Cajas de Ahorros en fecha 18 de noviembre de 2009, a los fines de solicitar la revisión de la decisión adoptada por dicho órgano electoral.

Advierten que posteriormente, mediante acto signado bajo el número SCA-DL-7010 del 19 de noviembre de 2009, la prenombrada Superintendencia respondió a su petición indicando que “oficio (sic) a la Comisión Electoral a los fines de corregir las desviaciones que se presentaron (…) en la fase de publicación de las postulaciones aceptadas”, y que ulteriormente, mediante aviso de prensa publicado en la página 3 del “Diario ABC” del 28 de noviembre de 2009, hizo pública su decisión de suspender el acto de votación pautado para el 30 de noviembre de 2009.

Narran que, a los fines de la reactivación de los comicios, la Superintendencia de Cajas de Ahorro dictó, en fecha 8 de enero de 2010, el acto número SCA-DN-7250, mediante el cual procedió a reanudar el proceso electoral retrotrayéndolo a la ya agotada fase de postulaciones, sin que se hubiera declarado la nulidad de las fases del proceso electoral que ya se habían realizado. Alegan que, con este proceder, la Superintendencia de Cajas de Ahorro viola “…flagrantemente la soberana expresión de la voluntad emitida por la Asamblea de Asociados de la Asociación Civil ‘Caja de Ahorros del Personal Ejecutivo del Estado Apure’, en la oportunidad de elegir en su seno a las personas que conforman actualmente la Comisión Electoral, que a su vez, es la rectora del proceso electoral y tomando en cuenta que dicha comisión no ha declarado la nulidad de ningún acto anterior a la publicación de las postulaciones aceptadas, específicamente al que nos atañe, el primer cronograma electoral”.

Aducen que las actividades previas del proceso comicial no presentaban vicio alguno y que el acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro resulta nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque dicho órgano no puede suplir la autoridad de la Comisión Electoral y está usurpando sus funciones, lo cual quebranta las garantías de confiabilidad, transparencia y eficiencia, así como los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, participación ciudadana, descentralización y transparencia. Igualmente, sostienen que el aludido acto contraviene el criterio establecido por la Sala Electoral en la sentencia número 216 de fecha 27 de noviembre de 2007, toda vez que “…a pesar de que se desecharon (…) dos (2) de las cinco (5) postulaciones presentadas de manera tempestiva, la colectividad votante, todavía mantenía una pluralidad de candidatos a escoger, los cuales habían dado fiel cumplimiento con el primer cronograma del proceso electoral, lo que daba la posibilidad de que el acto de votación si cumpliera con su fin, pues sí existía una verdadera OFERTA ELECTORAL”.

Finalmente, solicitan que se declare la nulidad del acto dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DN-7250, y que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Electoral que inicie nuevamente el proceso eleccionario desde la fase de publicación “…devolviendo las postulaciones de los candidatos que están incursos en la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares vigente, no siendo aceptada ninguna nueva postulación ni cambios de los cargos a los cuales fueron postulados prima facie aspirante alguno, ordenando la celebración del acto de votación de las elecciones de forma expedita”.

III

EL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

La representación de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, antes identificada, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, en los siguientes términos:

Como punto previo solicita que se tenga a la mencionada Comisión Electoral como parte en la presente causa.

Acota que tuvieron conocimiento de la existencia del presente recurso para el momento en que consignaron las actas de totalización y proclamación de los resultados del proceso electoral ante la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorro el día 10 de febrero de 2010, donde se les informó que habían recibido citación con requerimiento de los antecedentes administrativos del caso en fecha 8 de febrero de 2010, sin mención a la existencia de una medida cautelar.

Relata que el recurso contencioso electoral fue propuesto contra una comunicación emanada del Superintendente de Cajas de Ahorro, en la que da respuesta a la solicitud introducida ante esa instancia por los ciudadanos Bofil Torres, N.A., D.R. y otros, con la pretensión de que esa Superintendencia continuara con el proceso electoral “en la etapa de publicación ya que las fases de postulaciones, revisión de postulaciones, devolución de postulaciones, fueron cumplidas a cabalidad.” Señala que ante tal pretensión el mencionado funcionario, en aras de satisfacer el derecho de petición de estos ciudadanos, manifestó las razones jurídicas que dieron lugar para suspender el acto de votación pautado para el 30 de noviembre de 2009, en tanto que la Comisión Electoral no acató las directrices y lineamientos emanados de esa Superintendencia al aceptar candidatos que no cumplían con la condición de elegibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Expone que, en la mencionada respuesta de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, se le recordó al recurrente que el 10 de diciembre de 2009 se reunieron en la sede de la Superintendencia de Cajas de Ahorro funcionarios de la dirección legal de ese órgano y los miembros de la Comisión Electoral, elaborando un acta en la que se acordó reanudar el proceso electoral, retrotrayéndolo al lapso de postulaciones de candidatos y aprobando el cronograma electoral presentado por la Comisión Electoral con el visto bueno de las funcionarias del departamento legal de la Superintendencia, por lo que se autorizó su publicación y se informó a la Comisión Electoral que continuaba en sus funciones.

Resalta que el Superintendente de Cajas de Ahorro, hizo saber al recurrente que en la fecha antes mencionada “…sí había constituido un acto administrativo y a la vez un acto de autoridad de naturaleza mixta, que fue convalidado por la Comisión Electoral y que efectivamente produjo efectos jurídicos en la esfera de los derechos subjetivos personales y directo de todos los asociados con pretensiones de aspirar un cargo para la elección de las nuevas autoridades de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo regional del estado Apure y sin embargo, es decir, en el acta de fecha 10 de diciembre del año 2009, La Comisión Electoral, con el visto bueno de la Superintendencia Nacional de Cajas de Ahorros, se produjo este acto de Naturaleza mixta, donde se aprobaron los puntos plasmados en la comunicación, CONTRA LA CUAL EL RECURRENTE EJERCE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO, PERO ESTE ACTO DEL 10 DE DICIEMBRE DEL 2009, NI NINGÚN OTRO ACTO EMANADO DE LA COMISIÓN ELECTORAL, que en ejercicio de su autonomía administrativa y funcionarial que le acredita el articulo 35 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares en concordancia con el artículo 13 del Reglamento Electoral de esta Caja de Ahorro, NO HAN SIDO IMPUGNADO POR NINGUNO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS E INSCRITOS PARA LA CONTIENDA ELECTORAL donde se elegirán las nuevas autoridades para regir los destinos de gestión administrativa de dicha asociación civil correspondiente al periodo 2010 – 2013”(sic).

Alega que no se puede considerar “…la respuesta de la superintendencia, vertida en esta comunicación, COMO UN VERDADERO ACTO ADMINISTRATIVO QUE HAYA CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER CONSIDERADO COMO TAL”, de conformidad con lo determinado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para garantizar el derecho constitucional de participación, recomendó reiniciar el proceso electoral desde el lapso de postulación de candidatos, por cuanto los asociados que estimaron que no tenían oportunidad ante los candidatos objetados ahora sí podrían participar en igualdad de condiciones, siempre y cuando reunieran los requisitos legales para ello y que su postulación se haga de forma uninominal. Sostiene que “…ningún acto de la Superintendencia dirigido a regular el proceso electoral y los actos o actuaciones de los miembros de la Comisión y de los respectivos aspirantes, HAN SIDO IMPUGANDOS POR NINGUNO DE LOS ACTORES POSTULADO PARA ESA CONTIENDA ELECTORAL”(sic).

Concluye que no hay un acto administrativo que haya causado estado para el recurrente y que no se puede tomar como tal una comunicación explicativa evacuada a petición de parte interesada, en tanto que el órgano rector de este proceso electoral es única y exclusivamente la Comisión Electoral, que tiene carácter autónomo en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en concordancia con el artículo 13 del reglamento electoral de la Caja de Ahorros.

Califica el recurso de temerario, en tanto que el mismo recurrente reconoce que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en principio, no puede suplir la voluntad mayoritaria ni la autoridad de la Asamblea de Asociados y no puede suplir la autoridad de la Comisión Electoral principal, por lo que solicita que sea declarado sin lugar, cuestionando la posibilidad de ejecución de un fallo con lugar, dado que la Comisión Electoral no es parte ni participó en la formación del acto informativo impugnado, en vista de que el recurrente sólo pretende la declaratoria de nulidad del acto del 8 de enero de 2010, pero no de acto alguno de la Comisión Electoral.

Alega que el proceso electoral no ha sido impugnado, pero en caso de que se hubiese producido algún tipo de vicio que pudiese afectar de nulidad relativa o absoluta de un acto de trámite, todos los que se postularon para participar lo convalidaron expresa y tácitamente. Tal afirmación la sustenta con una serie de pruebas documentales, entre las cuales se encuentran las comunicaciones firmadas por los candidatos aceptando suspender el acto de votación, el acta del 2 de febrero de 2009 en la que se aprobó “…la relegitimación del proceso electoral” para lo cual los aspirantes estaban obligados a subsanar la inscripción y postulación, así como el “Resuelto” en que se decide dar continuidad al proceso electoral retrotrayéndolo al acto de postulaciones “y los demás pasos a seguir dentro del proceso” ordenando la publicación del cronograma electoral permitiendo el derecho a todo asociado de inscribirse o presentar su postulación.

En el caso de este último recaudo, afirma que es el “…ACTO DE AUTORIDAD MÁS IMPORTANTE DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL Y SERIA EL OBJETO DE TODA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA, QUE CUALQUIER CANDIDATO O ASOCIADO, QUE SE VIERA AFECTADO EN SUS DERECHOS SUBJETIVOS E INTERESES LEGÍTIMOS PERSONALES Y DIRECTOS, TIENE EL DERECHO DE ATACAR” por considerar que esa sí es una manifestación de voluntad que causa estado por emanar del órgano que rige el proceso electoral, pero que no ha sido impugnado por el recurrente. Por el contrario, señala que la comunicación emitida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, cuya declaratoria de nulidad se solicita en el presente recurso, posee sólo “carácter explicativo” y por tanto no es un acto administrativo que haya producido estado para el recurrente.

Añade que otro acto que permite demostrar que la parte recurrente había convalidado las actuaciones de la Comisión Electoral, es una comunicación mediante la cual presentó ante la referida Comisión los nombres de los asociados para inscripción de sus testigos electorales y de los miembros de mesa en el municipio San Fernando.

Aduce que el recurrente debió ejercer las acciones administrativas establecidas en el Reglamento Electoral de Cajas de Ahorros, si lo que habría causado las lesiones de sus derechos fue retrotraer la fase de postulaciones y el hecho de dejar sin efecto la primera fase del cronograma, concluyendo que debe declararse sin lugar el recurso interpuesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la condición de partes de los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure en el presente proceso, para lo cual se reitera el pronunciamiento hecho en la sentencia número 89 del 9 de junio de 2010, relativo a la oposición de éstos a la medida cautelar acordada en la presente causa, oportunidad en la cual se estableció:

Al respecto, debe observarse que los efectos de la declaratoria con lugar de la medida cautelar en la presente causa han recaído en la esfera jurídica de dichos ciudadanos como miembros de la referida Comisión Electoral, toda vez que fue suspendido el acto de votaciones del proceso electoral que dicho órgano dirige. Como consecuencia de esto, resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus propios derechos y su cualidad de “terceros verdaderas partes”.

En ese sentido, esta Sala Electoral ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), referido, entre otras, en las sentencias número 16, de fecha 16 de marzo de 2000 y número 119 del 31 de julio de 2007.

En virtud de lo anterior, este órgano judicial declara que los miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure tienen legitimación como terceros verdaderas partes para actuar en la presente causa en los términos expuestos. Así se decide.

.

De modo pues, que es evidente el interés de los representantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure en la presente causa, toda vez que el objeto de la controversia es precisamente el proceso electoral que ellos dirigen. De allí que, una vez que ha quedado claramente establecida la condición de terceros verdadera parte de dicha Comisión Electoral, debe esta Sala pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia.

La parte recurrente pretende la anulación del acto administrativo dictado en fecha 8 de enero de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DN-7250, mediante el cual dicha Superintendencia ordenó la reanudación del proceso electoral a partir de la fase de postulaciones.

Sostiene la parte recurrente que dicha Superintendencia no tendría competencia para dictar dicho acto, por lo que esta Sala Electoral estima pertinente transcribir el encabezado del artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, el cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 35. La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación. Los procesos electorales deberán ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.

(… ).

De la lectura de la norma transcrita, confrontada con el acto impugnado, se desprende que la Superintendencia de Cajas de Ahorro efectivamente sí tiene competencia para dictar actos de la naturaleza del aquí impugnado, con base en la potestades de supervisión que le otorga dicha norma sobre los procesos electorales de las Cajas de Ahorro. Inclusive, dicha norma advierte expresamente que las facultades de las Comisiones Electorales de dichos entes, deben ejercerse de conformidad con la Ley, su Reglamento “y los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro” (Véanse al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia número 149 del 24 de septiembre de 2002 dictada por esta Sala Electoral).

En este sentido, es pertinente recordar el criterio de esta Sala en cuanto a la naturaleza de las Cajas de Ahorro a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en la sentencia número 90 del 26 de julio de 2000 señaló que:

(...)las Cajas de Ahorro, aun cuando tienen una forma jurídica propia del Derecho Privado (...) están sometidas a una serie de regulaciones legales previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 69, aparte único, de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, ‘siempre y cuando su normativa no desvirtúe la naturaleza y fines de estas instituciones’, como lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 9 de julio de 1997, caso CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR, C.A. (C.A.T.P.O.) vs Ministerio de Hacienda.

(...) las Cajas de Ahorro (...) forman parte de esa categoría de personas jurídicas enmarcadas por alguna tendencia doctrinaria en el llamado “Derecho Cooperativo”, en el cual principios fundamentales del Derecho Público juegan un rol relevante, en virtud de la finalidad de interés general que radica en la organización de grupos de ciudadanos para el logro de metas que van más allá del simple beneficio económico y propenden al beneficio de la colectividad (Cfr. ESTELLER ORTEGA, David: “El Acto Cooperativo”, 1994). (...) Son precisamente la utilidad pública y el interés social a que alude el citado dispositivo normativo, los que justifican la potestad de registro, inspección y vigilancia sobre las Cajas de Ahorro, ejercida por la Administración Pública Nacional mediante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, consagrada en el ordenamiento jurídico y reconocida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

(...)

.

Es justamente esa finalidad de interés general de las Cajas de Ahorro, referida en el fallo citado, la que justifica las potestades de supervisión de la Administración, en este caso por órgano de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en cuanto al ejercicio de medios de control de los actos de estas organizaciones, inclusive, aquellos de naturaleza electoral que propenden a la escogencia de sus autoridades, por cuanto es fin último de la actividad administrativa servir a los ciudadanos, velando por el interés general (artículo 141 constitucional).

Tal mandato implica, entre otras cosas, el necesario ejercicio del control de los actos y actuaciones de este tipo de asociaciones de marcada vocación colectiva por parte de los órganos estatales competentes, como parte esencial de su función administrativa, entendida ésta como la actividad realizada, mediante el ejercicio de poderes, para la tutela de intereses de la colectividad predeterminados por la ley, desarrollada normalmente a través de determinados procedimientos y sujeta a su vez a controles.

Así pues, el control administrativo ejercido por la Superintendencia de Cajas de Ahorro sobre las Cajas de Ahorro, incluyendo lógicamente sus respectivas comisiones electorales que deben llevar a cabo los comicios dentro de estas organizaciones de la sociedad civil, se encuadra dentro de las funciones de protección del interés general, por lo que tiene por objeto velar por que las conductas desplegadas en la organización de dichas actividades electorales estén apegadas a Derecho.

En ese sentido, si bien no existe propiamente una relación de jerarquía entre la Superintendencia de Cajas de Ahorro y los entes sujetos a las potestades de ésta, sino más bien de supervisión, propia de la actividad de policía administrativa, sí hay en cambio medios de control (lato sensu), por cuanto éste es sustantivamente un juicio sobre la conformidad o disconformidad de los actos y actividades desplegadas respecto a determinadas reglas.

Cabe señalar al respecto que esa actividad de policía administrativa, o en términos más modernos, de regulación, limitación y ordenación de las actividades de los particulares, forma parte también de la actividad administrativa, mucho más en un Estado Social de Derecho y de Justicia como la Carta Fundamental configura al nuestro en su artículo 2. De allí que dentro de las finalidades de ordenación y control, la doctrina española ubica entre los medios instrumentales con los que cuenta la Administración para realizar sus fines, las potestades de vigilancia e inspección. Las primeras se conciben como actividades materiales de observación y control de las actividades privadas con el fin de prevenir, y en caso de necesidad, reprimir posibles alteraciones o incumplimientos de la legalidad (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho Administrativo. Parte General. Cuarta Edición. Editorial Tecnos. Madrid, 2008. pp. 650-651).

No obstante, tratándose de un Estado de Derecho, como también señala la doctrina citada, en razón de que tales potestades inciden sobre los derechos e intereses de los particulares, existe un marco normativo y unos principios que delimitan su ejercicio. En ese sentido, en los supuestos en los que operan estos medios de control, deben respetarse los principios del debido proceso (contradicción y defensa), de objetividad, así como el de proporcionalidad, “…de manera que las actuaciones de la Administración inspectora han de llevarse a cabo de la forma menos gravosa para los interesados, siempre que sea compatible con la eficacia de aquellas” (Ibidem, p. 652). Esta alusión a la necesaria incidencia de los principios de proporcionalidad y pro libertatis o favor libertatis en la actividad de ordenación y limitación también se destaca al describirse el primero como la adecuación entre la finalidad de la potestad y su ejercicio para el caso concreto y el segundo como la escogencia de la medida menos restrictiva para el destinatario de la potestad (Cfr. S.P., J.A.: Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. 3º edición. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. Madrid, 2005, p. 262).

Ahora bien, partiendo de este marco doctrinario, se observa en el presente caso que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el citado artículo 35, intervino en el proceso electoral con el fin de corregir unas presuntas irregularidades en la fase de postulaciones, concernientes a la admisión de la postulación de candidatos que no reunían los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, las cuales fueron denunciadas por integrantes de la Caja de Ahorros ante dicha instancia, entre quienes se halla el propio recurrente.

Con ocasión de las señaladas denuncias, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, al constatar la existencia de esas irregularidades, procedió a dictar un acto ordenando que se realizara nuevamente la fase de postulaciones para subsanar las presuntas irregularidades, con lo cual adoptó una medida desproporcionada que anuló, de manera innecesaria, un conjunto de actos electorales, ya que la postulación de los candidatos que no se encontraban en los supuestos de inelegibilidad previstos por la Ley quedaría así sin efecto, sin que en el acto impugnado se sustentara la razón para tal decisión. Por consiguiente, con tal actuación incurrió el referido órgano administrativo en el vicio de inmotivación y en una clara violación del principio de proporcionalidad de las actuaciones administrativas (artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública).

Por tal razón, considera la Sala que, si bien la Superintendencia de Cajas de Ahorro sí tenía competencia para dictar el acto impugnado, incurrió en un exceso en la oportunidad de determinar sus efectos, el cual acarrea unas consecuencias innecesarias y lesivas para el caso concreto, lo cual se traduce en una perturbación del proceso electoral y por ende, en una violación de los derechos de los accionantes y de los principios constitucionales que deben regir el proceso electoral, razón por la cual debe esta Sala anular el acto impugnado por los vicios antes mencionados. Así se decide.

No obstante, en el presente caso, debe este órgano judicial dilucidar la idoneidad del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la asociación civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, tomando en cuenta que el mismo fue suspendido en una primera oportunidad por un acto de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, identificado como SCA-DS-976, del 27 de noviembre de 2009, dado el incumplimiento reiterado por parte de la Comisión Electoral de dicha Caja de Ahorros de las directrices de esa Superintendencia, al admitir la postulación de candidatos que no cumplían con su condición de elegiblidad.

Por otra parte, se observa que el día 10 de diciembre de 2009 se decidió, mediante un acta suscrita por funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y representantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, reanudar el proceso electoral, retrotrayéndolo al lapso de postulación de candidatos, lo cual reviste en sí una contradicción, por cuanto dicha fase, de carácter preclusivo, ya se había cumplido, por lo que la consecuencia lógica debió ser la orden de reanudar el proceso electoral dándole continuidad al mismo, es decir, considerando las fases ya cumplidas y avanzando en las que faltaba por realizar.

Ahora bien, no obstante lo anterior, lo cierto es que este proceso electoral se siguió desarrollando con una nueva fase de postulaciones, creando así la situación anómala de que en un mismo proceso electoral se haya realizado dos (2) veces la misma fase, de especial importancia tratándose de las postulaciones, creando así confusión y falta de transparencia en dicho proceso, al tener lugar repetidamente una fase de carácter preclusivo del proceso electoral.

Aunado a lo anterior, se evidencia de autos y ha sido admitido por las partes que el proceso electoral prosiguió con la realización, el 5 de febrero de 2010, de un acto de votaciones, el cual carece de validez, ya que se hizo a pesar de existir una sentencia de esta Sala Electoral que suspendía dicha fase del proceso electoral, lo cual, si bien no consta que haya sido conocido por los miembros de la Comisión Electoral, ciertamente fue difundido a través de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como por prensa local del estado Apure y fue del conocimiento de al menos algunos de los participantes del proceso electoral. Ello determina entonces que, al haber una orden judicial de suspensión del acto de votaciones, además difundido por la prensa, los resultados no pueden ser tomados como cabal y real expresión de la voluntad del conjunto de los electores, en tanto que buena parte de ellos, ante esta circunstancia, pudieron abstenerse de votar.

A lo anterior se agrega el hecho de que para la fecha de emisión de esta sentencia ha transcurrido más de medio año desde el inicio del proceso electoral, por lo que las circunstancias fácticas del mismo han de haber variado, lo cual no puede dejar de tomarse en cuenta a la hora de evaluar un proceso electoral a la luz del principio del respeto a la voluntad de los electores.

En virtud de lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al sufragio de todos los asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, teniendo en cuenta que el acto de votaciones en el presente proceso electoral ha sido suspendido en dos ocasiones, como producto de la anómala situación respecto al lapso de postulaciones, es criterio de esta Sala Electoral, en uso de las potestades del Juez Contencioso Electoral que, más allá de las pretensiones de las partes en el presente proceso, al verse involucrado un derecho fundamental, como lo es el derecho al sufragio de un conjunto de ciudadanos asociados en una Caja de Ahorros, debe intervenir para ordenar el proceso electoral a los fines de que en éste se garanticen los principios de transparencia, publicidad, igualdad y respeto a la voluntad de los electores.

En consecuencia, considera este órgano judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 215.3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que es pertinente anular el proceso electoral para la elección de las autoridades de la asociación civil “Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure”, para el período 2009-2012 a partir de la etapa de postulaciones, y ordenar la reposición del mismo a partir de esta última fase, preservando el derecho al sufragio pasivo de todos aquellos integrantes de la referida Caja de Ahorro que, cumpliendo con los requisitos legales y estatutarios, tengan interés en la actualidad en formar parte de las autoridades de la misma postulándose al efecto como candidatos, de modo que el proceso electoral garantice la más genuina expresión de voluntad del electorado al momento de la escogencia de las autoridades de la mencionada Caja de Ahorros.

En consecuencia, esta Sala declara CON LUGAR la pretensión de la parte recurrente en cuanto a la anulación del acto administrativo dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250, de fecha 8 de enero de 2010 y SIN LUGAR, en cambio, la pretensión relativa a que se ordene a la Comisión Electoral que inicie nuevamente el proceso eleccionario desde la fase de publicación de las postulaciones sin que sea aceptada ninguna nueva postulación ni cambios en los cargos a los cuales fueron postulados los aspirantes y a que se ordene la celebración del acto de votación de las elecciones, por lo cual es forzoso que este órgano judicial declare PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados G.M.A. y N.J.L.C., representantes judiciales del ciudadano Bofil Torres, todos antes identificados, contra el acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro en fecha 8 de enero de 2010, signado con el número SCA-DL-7250.

Segundo

Se ANULA el acto administrativo dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, signado con el número SCA-DL-7250, de fecha 8 de enero de 2010.

Tercero

SE ORDENA a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, reiniciar el proceso electoral a partir de la fase de presentación de postulaciones.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

…/…

…/…

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2010-000017

En veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°111, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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