Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Unipersonal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000026

PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN y F.J.C., titulares de las cédulas de identidad números V-15.212.929 y V-14.012.217 respectivamente, admitió parcialmente la acusación particular propia por el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal desestimando los delitos de Hurto y Agavillamiento tipificados en los artículos 451 y 286 del Código Penal Venezolano imputados en dicha acusación e inadmitió medios probatorios ofertados en la misma y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado G.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.001.700, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto el 13 de febrero de 2013, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. C.B.G., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, por cuanto la recurrente entre uno de los puntos impugnados objeta el decreto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 21 de junio de 2012 y en este sentido observamos lo siguiente:

Se trata de una decisión en la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano G.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.001.700, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 203, 184 y 155 ordinal 3º concatenados con el artículo 83 todos del Código Penal y, conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los M.D.H.M.C.F. y Dra. L.E.M.L., en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, entre otras cosas establecieron lo siguiente:

Sentencia Nº 535

…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

Sentencia Nº 01

…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso hoy estatuido en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el sobreseimiento de una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; y en total apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., se admite de conformidad al artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la oportunidad procesal de la interposición del presente recurso hoy previsto en el artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso, destacando este Tribunal Colegiado que uno de los puntos objetados por la recurrente no es impugnable vía recurso de apelación como es la admisión parcial de la acusación particular propia, sin embargo se resalta el fallo N° 187 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, de fecha 12 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible, de manera que tal admisibilidad se hará conforme a lo anteriormente expuesto.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto para el momento procesal de la interposición del recurso en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal hoy previstas en el artículo 428, las cuales son:

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada CARMEN CECILIA LORETO en su condición de querellante, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en celebración de audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2012, dándose por notificada la recurrente en dicha oportunidad por cuanto el pronunciamiento recurrido fue dictado en audiencia oral, interponiendo el presente recurso en fecha 25 de junio de 2012, habiendo transcurrido dos (02) días de audiencia, desde la fecha de la notificación de la recurrente, hasta la interposición del recurso, tal y como lo señaló la secretaria del Tribunal a quo. Asimismo hace constar la secretaria a quo que la Defensa se dio por emplazada en fecha 18 de julio de 2012, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 19 de julio de 2012, asimismo fue emplazado el representante del Ministerio Público en fecha 13 de agosto de 2012 no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento procesal de la interposición del recurso hoy establecido en el artículo 440 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, la impugnante basó su apelación en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el momento procesal de la interposición del recurso, relativo a las decisiones que causen gravamen irreparable actualmente contemplado en el artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y como se dijo en líneas anteriores, la recurrente entre uno de los puntos impugnados objeta el decreto de Sobreseimiento en favor del ciudadano G.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.001.700, dictado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, en fecha 21 de junio de 2012; es por lo que este Tribunal Colegiado, procederá a admitir el presente recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso actualmente contemplado en el artículo 439.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo materia de pronunciamiento en el fondo del recurso lo atinente al decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados WILLIAMS JOSE GUZMAN y F.J.C., así como la admisión parcial de la acusación particular propia por el delito de Violación de Domicilio previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal desestimando los delitos de Hurto y Agavillamiento tipificados en los artículos 451 y 286 del Código Penal imputados en dicha acusación y la inadmisión de los medios probatorios ofertados en la misma.

Ahora bien, la recurrente ha promovido como pruebas testimoniales la deposición de los ciudadanos W.A. y JULIO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad números 8.932.801 y 13.157.096 respectivamente para que manifiesten ante esta Alzada si las transacciones agropecuarias se hacen en dinero en efectivo o con títulos cambiarios, al respecto considera esta Instancia Superior que de las actuaciones recibidas las mismas son suficientes para formar criterio, por lo que en consecuencia no se admiten Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los M.D.H.M.C.F. y Dra. L.E.M.L., en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso hoy estatuido en el artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA LORETO, en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado G.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.001.700. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m). N. a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. Z.I.S..

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