Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de febrero de 2014

203º y 154

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-008578

ASUNTO : LP01-R-2013-000289

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado F.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: D.J.G.Q., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 30/10/2013, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4 COLOR NEGRO, PLACAS AC988FK, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA , 8ZNDT13W8VV316016, SERIAL DE MOTOR 8VV316016.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado F.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: D.J.G.Q., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30/10/2013, fundamentado en los siguientes hechos:

(…omissis…)

…ocurro ante Usted a los fines de interponer Recurso de Apelación de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo adelante COPP ), contra su decisión notificada a mi persona en mi carácter ya descrito, mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4, COLOR NEGRO, AÑO 1997, PLACA AC988FK, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, SERIAL CARROCERÍA 8ZNDT13W8W316016, SERIAL MOTOR 8W316016/en virtud, a decir del Tribunal, entre otras cosas, de que el serial de seguridad F.C.O, se encuentra insertado. Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se encuentra en ese estado, situación esta que hace imposible la entrega a sus respectiva propietaria, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentra en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país. Debiendo ser investigada la comisión del hecho punible, obviando por completo la existencia del Certificado de Registro de Vehículo que le otorga la cualidad de propietaria a mi poderdante, aunado al hecho de entrar en una preocupante inmotivación a la hora de decidir respecto a nuestra solicitud, citando de manera errónea la experticia de seriales, solo hace mención al serial de seguridad que se encuentra insertado pero en ningún momento habla del resto de los seriales de identificación del vehículo que se encuentran en su estado original como son el serial de chasis, el serial de motor y el serial N.I.V.

Recurso que explanamos en los siguientes términos:

BASAMENTO LEGAL A.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."

"Artículo 256. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales..."

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses....a la tutela efectiva de los

mismos..."

B.- Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 13.Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".

"Artículo 157. Clasificación, Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación..."

"Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

C- Código Civil:

"Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

D.- Ley de Transporte Terrestre:

"Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. "

E.- Reglamento de la Ley de T.T..

"Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros"

BASAMENTO JURISPRUDENCIAL:

1.- Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 00409 del 20/03/2001:

"...la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución...el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257 ) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad..."

2.- Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 274 del 22/07/2003

"...La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 )."

3.- Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo ( Caso J.L.M. ).

"...En tos casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de) criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso pena), el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."

4.- Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo. No.-1412.

"...No obstante la anterior declaratoria, estima la sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: " el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites...). No se sacrificará ¡ajusticia por la omisión de formalidades no esenciales".

Los esquemas tradicionales de ía justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe fa interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial – sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo

311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varías personas reclamen el vehículo, et Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador-en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada , sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación ola tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo- si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 775 del Código Civil, el cual reza: " En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: " Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, el juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente …

  1. - Sentencia de fecha 29/09/05. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    "...Por ello , la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita...."

  2. - Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Asunto LP01-R-2003-000252.

    " No es justo y equitativo despojar por tanto tiempo la posesión de un bien adquirido de buena fe, a quien ha presentado justo título, y sin que a la fecha se le haya atribuido la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por medio del acto conclusivo de la acusación. Presentándose un archivo fiscal tácito, quedando absorbido el justificable en un limbo jurídico e incertidumbre al que el

    Sistema de Justicia no le presenta rápida solución, creándose espacios donde el Derecho no alcanza, deslegitimándose su aplicación, situación de suyo injusta. La solución por la que claman a diario los ciudadanos que se encuentran en realidades como la presente, nos la ofrece sabiamente la Ley a través de la figura del sobreseimiento, prevista en el artículo 318 numerales 1 y 4 del COPP. Ante la incertidumbre de conocer el autor de la adulteración de los seriales, por cuanto la investigación no ha logrado atribuirle el hecho a alguien en particular, lo más razonable es que el Ministerio Público solicite ante el juez de control el sobreseimiento del caso. Ordenándose de inmediato la entrega del vehículo al poseedor de buena fe. Esa situación se presenta porque el artículo 283 del COPP permite al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos relacionados con la perpetración de un hecho punible, con miras a evitar su pérdida o distracción para luego ser presentados en el juicio como evidencia, pero ese aseguramiento por lógica elemental no debe realizarse por un tiempo indeterminado - como suele suceder en estos casos - en detrimento de la conservación del vehículo, por cuanto queda expuesto a las inclemencias de la intemperie en los lugares donde es depositado, y al ordenarse su entrega se debe cancelar los onerosos costos de estacionamiento en detrimento de la economía del solicitante. Esas circunstancias quebrantan uno de tos objetivos primarios del proceso, la realización de la JUSTICIA, que a definición de UUHANO es " to constante y perpetua voluntad de tiara coda uno lo suyo" ( Justicia est constóos et perpetuo voluntas fus suum caique triouendí*. No podemos olvidar que la Constitución hace primar la Justicia sobre todo otro comedimiento y en su artículo 257 oferta: * & proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificar* la justicia por la omisión de formalidades no esenciales*. Así también se estableció en el COPP en su artículo 13. " Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.". En aplicación de lo anteriormente expuesto, lo más justo en el presente caso es ordenar la entrega del vehículo en guarda y custodia al apelante, hasta tanto el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, para lo cual debe tener en cuenta que ha transcurrido UN ( 1 } AÑO TRES MESES desde su incautación, por lo que si hasta la presente fecha, aun no ha identificado al autor del hecho y no tiene posibilidades ciertas de incorporar mes más elementos a la investigación, no le quedarán sino la alternativa de pedir lo mas pronto posible el sobreseimiento. (Subrayado nuestro } El juez de control respectivo ordenará su entrega en forma pura y simple si el Ministerio Público solicita el mencionado acto conclusivo".

  3. - Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. RECURSO LP01-R-2006-095. CASO L.M.F. BUITRAGO. 13 DE JUNIO DE 2006.

    "....No obstante a las consideraciones hechas por la juez de la recurrida, alega la apelante que la propiedad del vehículo ha sido demostrada con el documento Notariado que prueba el traspaso de dicho vehículo, y su adquisición de buena fe por parte de la reclamante....( omissis )....No obstante a lo explicado supra , observa la Corte que la recurrente ha demostrado que adquirió el vehículo a través de una documento otorgado ante un Notario Público, con lo que se presume que dicha adquisición operó de buena fe, en razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos de la reclamante L.F.B. , quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado a que el bien reclamado no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega a la recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como.....".

  4. - VÉASE: DECISIÓN CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. CASO G.R. UZCATEGUI ESAA. PONENTE DRA A.R. OUCEDO DÍAZ. ABOGADO RECURRENTE. D.D.J.G.P.. C-DECISION CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,

    CAUSA LP01-R-2006-241. CASO L.A. CEPEDA. PONENTE ORA A.R. CAICEDO. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G. . CASO Á.A. MOLINA. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G.P.. CASO J.J. FI6UEREDO. LP01-R-2007-306 . PONENTE DMA A.R. CAICEDO. ABOGADO RECURRENTE D.D.J.G..

  5. - DECISIONES MECIENTES E INVOCADAS AL TRIBUNAL DE CONTROL, DECISION CORTE DE APELACIONES. CAUSA LP01-R-2010-106. CASO J.G.G.S..

    DECISIÓN CORTE DE APELACIONES, CAUSA LP01-R-201O-133. CASO C.A.C.C..

    DECISIÓN M.A.G. PARRA. PRESUNTA SOLICITUD POR ROBO EN LA PRIMIGENIA EXPERTICIA. CAUSA LP01-R-2O11-012.

    DECISIÓN R.M. PARRA. CAUSA LP01-R-2O11-O017.

    De los fundamentos de la apelación:

    La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga fundamentaron y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante et presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro m.T.- acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

  6. - De manera sorprendente el juzgador basa su narrativa y la respectiva negativa de entrega en el hecho de que el serial de seguridad F.C.O, se encuentra insertado. Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se encuentran en ese estado, situación está que hace imposible la entrega a sus respectiva propietaria.

  7. - En el folio treinta y dos (32) y siguientes se encuentra la Experticia de reconocimiento practicada al vehículo supra identificado, donde el juzgador solo hace mención al serial de seguridad denominado F.C.O. Se encuentra insertado. Y la inobservancia del resto de la citada experticia donde se puede observar en el dictamen pericial que el vehículo presenta sus seriales de identificación en su estado original a excepción del serial de seguridad denominado FCO, signado con los caracteres alfanuméricos L 81531, el cual se encuentra estampado en el piso del vehículo debajo del asiento del conductor, el cual presenta características propias de estampado de la planta ensambladura GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., en cuanto al sistema de impresión (lápiz eléctrico) y área de estampado, por lo que se determina que el mencionado serial identificador es original INSERTADO

  8. - En el folio cincuenta y tres (53) y vuelto se encuentra experticia de autenticidad o falsedad del Certificado de registro de vehículo, el cual también fue inobservado por la juzgadora, donde se determina que el mismo presenta características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponde a un documento AUTENTICO.

    Consideramos con todo el respeto que la juzgadora en ningún momento valora la existencia de los citados instrumentos, caso contrario, dentro de la vaga fundamentación solo habla del FCO. Insertado, y en ningún momento de la titularidad de la propiedad y del estado del resto de los seriales de identificación, surgiendo ineludiblemente una serie de interrogantes: 1.- Se pretende acaso desconocer el valor jurídico del Certificado de Registro de Vehículo el cual fue experticiado en su debida oportunidad y es auténtico. 2.- Existió durante la investigación acto de imputación en contra de particular alguno que pudiera intentar dar con el responsable de la comisión de delito alguno? Las respuestas a tales interrogantes las pongo en manos de usted como Juzgador.

    Es por tales razones que considera ésta representación el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien (corriendo en original el Certificado de Registro de Vehículo) cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupta del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares . ( Véase Jurisprudencia citada ).

    Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-quo y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo diáfano al disponer: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

    CRITERIO ACTUAL DE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES. DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ENTREGA

    Se desprende de manera prolija del recurso de Apelación signado con el No.-LP01-R-2009-205 la necesidad de concurrir tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material de vehículos en casos similares al que hoy día nos ocupa, llegando por ende a representar el criterio actual de nuestra Corte de Apelaciones, razón ésta por la cual con la humildad del caso me permito en mi carácter descrito analizarlo con detenimiento.

    Haciendo una lectura de la dispositiva del mencionado recurso debemos citar:

    "...Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: 11 la buena fe del adquiriente. 21 la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales, v 31 que el vehículo no esté solicitado.

    Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fe que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, aún cuando el certificado de registro de vehículo es falso, pero, a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas. Así vemos que el vehículo solicitado no pudo ser identificado por ninguno de sus seriales, con lo que no se puede determinar, si el mismo se encuentra o no solicitado." Subrayado de la Corte. Negritas nuestras.

    Surge con lo transcrito un nuevo criterio por demás interesante, lo que nos llevó en nuestro carácter descrito a analizar con detenimiento la totalidad del recurso in comento y las circunstancias que llevaron a la Honorable Corte a declararlo sin lugar, pesando la circunstancia que dicho bien automotor portaba placas identificadoras que pertenecían a un vehículo objeto de Robo, aunado a la imposibilidad de identificación e individualización del bien dada la devastación total de los seriales de identificación, asistiéndole, hemos de ser objetivos, de manera plena la razón al Tribunal de Alzada.

    Lo analizado nos lleva a analizar el cumplimiento o no de los elementos que según éste nuevo criterio han de ser concurrentes para la procedencia de la entrega material de vehículos.

    En nuestro caso ha quedado por demás probada la propiedad de parte de mi mandante, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuirle en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vindicta Pública. Se cumple con ello entonces el primero de los elementos actualmente requeridos por la Honorable Corte de Apelaciones (la buena fe del adquiriente).

    Riela en original a la recurrida, experticia de seriales de identificación y de la cual se desprende sin confusión alguna que el vehículo que hoy día nos ocupa presenta los seriales en su ESTADO ORIGINAL a excepción del serial de seguridad F.'C.O. que es original pero INSERTADO, tal y lo establece la citada experticia SERIALES IDENTIFICABLES E INDIVIDUALIZANTES, distando del caso particular del recurso citado, en el cual ciertamente había sido realizada una devastación total de los seriales de identificación, lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien y de allí la procedente decisión. Se cumple según lo expuesto con el segundo de los elementos exigidos por la Honorable Corte (la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales).

    Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en éste punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera tener una persona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido víctima de la comisión de un hecho punible respecto al bien automotor. Requisito que se cumple por cuanto el vehículo no presenta ninguna solicitud por ningún organismo y su retención es por la presunta inserción de uno de los seriales de identificación.

    Ya para finalizar el presente recurso con la humildad del caso nos permitimos recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Pública. Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido practicadas razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación, más sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucionalmente consagrados derechos de propiedad hoy día inherentes a mi representada, no se justificará cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la* retención del vehículo objeto de marras.

    De todo lo expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a a.y.d.r.a. la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

    Por tales razones solicito en nombre de mi representada, ya ampliamente identificada, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó mi mandante su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal…”

    DECISION RECURRIDA

    La jueza a-quo en su escrito decisorio estableció lo siguiente:

    Por cuanto en fecha cinco de septiembre del año en curso (15.09.1013), me reincorporé a mis funciones jurisdiccionales, me aboco nuevamente al conocimiento de esta causa, y toda vez que en las actuaciones, obra escrito realizado por el abogado F.J.G.P., en representación de la ciudadana D.J.G.Q., mediante el cual solicita la entrega de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, serial de motor 8VV316016, serial de carrocería 8ZNDT13W8VV316016, placa AC988FK, año 1997, color negro, tipo Sport Wagon, uso particular, y afirman el prenombrado abogado que dicho vehículo es propiedad de su representada.

    UNICO:

    En relación a la petición antes señalada, este tribunal establece que dada la solicitud realizada por el abogado F.J.G.P., se verificaron la totalidad de las actuaciones a los fines de tomar la decisión correspondiente.

    Ahora bien, este tribunal una vez efectuada la revisión exhaustiva de las solicitudes, advierte que en la misma se encuentran experticia de reconocimiento de vehículo (folios 32 y 34), en la cual se señala que el serial de seguridad denominado F.C.O, se encuentra insertado.

    Lo antes referido indica que en torno al vehículo solicitado hay ciertas circunstancias que deben ser investigadas y evaluadas para determinar la razón por la cual el mismo se encuentran en ese estado, es decir, con el serial de seguridad denominado F.C.O, se encuentra insertado, situación ésta que hace imposible la entrega a sus respectiva propietaria, ya que mal podría avalarse legalmente la entrega de un vehículo por medio de una decisión judicial, debido a que el mismo se encuentran en una evidente situación irregular, lo cual no se compagina con las normas de circulación de vehículos en nuestro país.

    Dispositiva:

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, serial de motor 8VV316016, serial de carrocería 8ZNDT13W8VV316016, placa AC988FK, año 1997, color negro, tipo Sport Wagon, uso particular, a la ciudadana D.J.G.Q., de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se ordena el desglose de certificado original del vehículo, y del poder consignado en esta causa, debiendo insertar en su lugar copias certificadas por secretaría de ambos documentos, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil…

    MOTIVACION

    Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo y la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    Al Analizar la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que la juez de instancia negó la solicitud de entrega del vehículo solicitado, por considerar que de la revisión practicada al vehiculo en mención se determino que el serial de seguridad denominado F.C.O se encuentra insertado según el dictamen de la experticia de reconocimiento que riela inserto a los folios 32 al 34 de la causa principal razón por la cual no consideró procedente la entrega del precitado bien.

    Ahora bien, esta alzada observa del análisis de las actuaciones, que el vehículo retenido no aparece solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, a nuestro criterio esto es consecuencia lógica y a pesar que conforme a la experticia practicada, los restantes seriales se encuentran en estado original.

    Sin embargo, vale precisar que el recurrente basó su pedimento en la propiedad del automotor en razón del derecho de propiedad de su mandante, quien adquirió a través de documento público el vehículo, vale decir, el certificado de registro del bien objeto de esta apelación tal como consta en las actas del proceso.

    No obstante ello, debemos dejar sentado que a diferencia de otros bienes muebles, para los que bastaría documento de venta a los efectos de demostrar la propiedad, para los vehículos se exige publicidad registral, tal como establece la Ley de de Transporte Terrestre en su artículo 37, la cual se demuestra con el certificado de registro de vehículos, que por demás en el presente caso, resultó ser autentico tal como quedo demostrado en experticia signada con el numero 9700-067-DC1307 que riela inserta a los folios 53 y 54 de la causa principal.

    Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, estableció:

    “(…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identifica torios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (…) “

    Así las cosas, siendo que la buena fe se presume y la mala debe probarse, y tomando en consideración el alegato expuesto por el recurrente en cuanto a que adquirió el bien reclamado a través de documento otorgado ante un funcionario público, sumado al hecho de haber pagado el precio por dicha adquisición, situación que ratifica aun más su buena fe y demuestra su condición de propietario del precitado vehiculo; además obrando en amparo de la citada decisión de Sala Constitucional, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho, ordenar la entrega del vehículo : marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, serial de motor 8VV316016, serial de carrocería 8ZNDT13W8VV316016, placa AC988FK, año 1997, color negro, tipo Sport Wagon, uso particular en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de vender, enajenar o traspasar dicho vehículo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Abogado F.J.G.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: D.J.G.Q., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30/10/2013, que negó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X4 COLOR NEGRO, PLACAS AC988FK, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA , 8ZNDT13W8VV316016, SERIAL DE MOTOR 8VV316016.

SEGUNDO

Acuerdala entrega del vehículo descrito en el numeral anterior en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a favor de la ciudadana: D.J.G.Q. con obligación de usarlo, cuidarlo y conservarlo como un buen padre de familia, y presentarlo ante cualquier autoridad nacional que se lo requiera. Además se impone la prohibición de venderlo, enajenar o traspasar dicho vehículo, todo lo cual deberá dejarse constancia en un acta que se levante a tal fin.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

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