Decisión nº 662 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0039 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL USO Y VOCACIÓN DE LOS SUELOS.

SOLICITANTE: F.J.L.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 4.665.885, domiciliado en la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo y residenciado en la Avenida Bolívar, población de Mendoza, casa número 34 de la misma parroquia y municipio antes nombrados.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogados M.A.D.A. y C.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.626 y 23.650 respectivamente, domiciliados en el municipio Libertador del Estado Mérida y Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela sucesivamente.

SUJETOS SOBRE LOS CUALES FUE SOLICITADA LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el “CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTOR Y PRODUCTORAS “ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO”.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento de la Solicitud de Medida Autónoma o autosatisfactiva de Conservación y Mantenimiento del uso y vocación de los suelos de la Finca El Olimpo, ubicada en la Parroquia Mendoza, Municipio Valera del estado Trujillo, planteado por el ciudadano F.J.L.C.M., asistido por los abogados M.A.D.A. y C.S.P., identificados en actas, por lo tanto, la medida tramitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, lo que se va a decidir si procede o no la mencionada medida solicitada.

La nombrada solicitud de medida fue presentada en fecha 03 de diciembre de 2014 por el referido ciudadano debidamente asistido por abogados, sus exposiciones están dirigidas a solicitar la protección del suelo de la finca El Olimpo, según el solicitante por poner el riesgo del cambio de uso del suelo de uso agrícola para urbanismo, según auto que cursa del folio 235 al folio 242 de actas, en fecha 09 de enero de 2015, se declaró competente este Tribunal, previa inspección judicial practicada en fecha 18 de diciembre de 2014. Por lo tanto lo que se va a determinar si se decreta o no la medida Autónoma Agraria y Ambiental.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibió escrito de solicitud de “MEDIDA ESPECIAL DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL USO Y VOCACIÓN DE LOS SUELOS AGRÍCOLAS DEL PREDIO RÚSTICO “EL OLIMPO” y sus anexos predios”, presentada por el ciudadano F.J.L.C.M. en donde explana lo siguiente: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar dicte de manera urgente e inmediata una medida preventiva especial innominada a los fines de proteger, garantizar y asegurar la continuación y no interrupción de la producción agropecuaria de alimentos que se realiza en el predio denominado “FINCA EL OLIMPO” y los lotes que la conforman, con una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39 has. Con 6.155 m2), y cuyos linderos generales son NORTE: Quebrada La Mona; SUR: Terreno ocupado por la Finca Victoria; ESTE: Río Momboy, Escuela y Campo Deportivo, y OESTE: Terreno ocupado por la Finca S.M. y Zona Montañosa; de manera que cesen las amenazas de destrucción, ruina o paralización de las mismas, dictando las medidas necesarias dirigidas a impedir que el predio “FINCA EL OLIMPO y los lotes que lo conforman, se paralicen las actividades de producción agroalimentarias que allí se realizan y en especial, que determinado como ha sido la vocación de uso agrícola de sus suelos, sobre los mismos se eviten las construcciones y bienhechurías que varíen su vocación y uso agrícola permanentemente, desafectándolos de su vocación agrícola…”. (Lo resaltado de la solicitante).

Seguidamente solicita que “…Dicte de manera urgente e inmediata una medida preventiva especial innominada a los fines de proteger, garantizar y asegurar la construcción y no interrupción de la producción agraria agropecuaria de alimentos que se realizan en el predio rústico identificado “FINCA EL OLIMPO”; de manera que cesen las amenazas de destrucción, ruina o paralización de las mismas, dictando las medidas necesarias dirigidas a impedir que se paralicen las actividades de producción agroalimentarias que allí se realizan. En tal sentido, solicito que de manera urgente: Primero: Declare que el predio rústico identificado “FINCA EL OLIMPO” y los lotes que lo conforman son unidades en plena producción agroalimentaria.- Segundo: Solicito que se ampare el medio ambiente, la biodiversidad y la producción agroalimentaria y en especial que las labores a ejecutar sobre las tierras se respete el uso y la vocación de los suelos agrícolas y no en construcciones de inmuebles que desafecten su uso y vocación agrícola que desarrollan en el predio rústico identificado “FINCA EL OLIMPO” y los lotes que lo conforman, pido se decrete las siguientes medidas preventivas con el propósito de asegurar la continuidad y no interrupción de la producción agroalimentaria del mismo predio; asimismo, solicito, como consecuencia de la preservación de los suelos agrícolas, su uso y vocación y de los bienes naturales, y conforme a los mismos dictámenes del Instituto Nacional de Tierras, se acojan por los productores todas y cada una de las respectivas medidas de conservación de los recursos naturales renovables y así mismo todas las conclusiones y recomendaciones sobre este particular, hasta tanto el mismo Órgano Administrativo Agrario, no emita su acto Administrativo definitivo.” (Lo resaltado por el solicitante)

En dicho escrito solicitó que se notificara de esta medida peticionada a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo, al Destacamento competente de la Guardia Nacional, para que “…vele por la producción agroalimentaria del predio “FINCA EL OLIMPO” y se ordena a esa institución que se abstenga de ejecutar ordenes y/o medidas que conlleven o impliquen la paralización, desmejoramiento o destrucción de la producción que se realiza en dicho predio, para que ese organismo de seguridad detenga o impida el apostamiento y/o ingreso de personas ajenas al fundo o linderos dentro del predio…”. Igualmente solicitó la notificación del Defensor Público Agrario, a la Secretaría de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Trujillo, “… para que vele por la producción agroalimentaria realizada en el lote de terreno conocido como “FINCA EL OLIMPO” y ordene a esa institución que se abstenga de ejecutar ordenes y/o medidas que conlleven o impliquen la paralización, desmejoramiento o destrucción de la producción realizada sobre el predio objeto de las medidas judiciales en especial de la conservación de sus suelos en cuanto a su vocación y uso agrícola…”. Igualmente requirió la notificación del “CONSEJO CAMPESINO DE PRODUCTOR Y PRODUCTORAS “ANTONIO NICOLÁS BRICEÑO”, en la persona natural de su Directivo, de conformidad al expediente que fue anexado al escrito de solicitud de medida.

Igualmente solicitó se realice inspección judicial en dicha finca designándose un práctico para que acompañe al tribunal con conocimientos en el uso instrumental geodésico para la ubicación de las poligonales externas de la finca y de un fotógrafo que realice un levantamiento fotográfico sobre los particulares que especificó en dicha solicitud.

Acompañó al escrito que plasma la solicitud, las siguientes documentales: “A”: Copia fotostática simple de documento Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., anotado bajo el número 65, tomo 4 Adicional de fecha 30 de diciembre de 1955 (folio 25 al folio 32); “B”: Copia Fotostática simple de documento también Protocolizado en el mismo Registro antes nombrado, anotado bajo el número 40, de fecha 11 de noviembre de 1986 (folio 34 al folio 38 de actas); “C”: Copia fotostática de Boleta de Notificación de Acto Administrativo hecho al solicitante de la medida (Inicio del Procedimiento de Rescate por circunstancias excepcionales de Interés Social y Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento), según Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 391-11, de fecha 27 de julio de 2011 (folio 40 al folio 68); “D”: Boleta de Notificación realizada al solicitante con ocasión de “…Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión número 391-11, de fecha 27 de julio de 2011…”, según Directorio en sesión número ext. 183-12 de fecha 02 de abril de 2012, punto de cuenta número 01 (folio 69 al folio 82); “E”: Copia fotostática levantada al solicitante en la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 23 de mayo de 2012, y en la que se deja constancia que se notificó al solicitante de la medida del Acto Administrativo que antecede (folio 83); “F”: Copia fotostática simple de Boleta de Notificación al solicitante de Acto Administrativo “Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra”, dictado por el Instituto Nacional de Tierras por decisión del Directorio en Sesión número 456-12, de fecha 19 de julio de 2012, en punto de cuenta 1 (folio 84 al folio 121); “G”: Copia fotostática simple de oficio de fecha 20 de agosto de 2012, dirigido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras al solicitante, cursante del folio 122 al folio 124 de actas; “H”: Copia fotostática simple del Acta Constitutiva del C.C.d.P. y Productoras “A.N.B.”, debidamente Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C., número 24, tomo 24, de fecha 07 de octubre de 2014, cursante del folio 125 al folio 172 de actas; “I”: Resultas de Inspección Judicial practicada el 15 de junio del 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C. de esta Circunscripción Judicial (folio 173 al folio 219) y “J”: Copia fotostática simple de acta suscrita por varios ciudadanos en el que expresan reconocer como propietario y poseedor al ciudadano F.J.L.C., solicitante de la medida (folios 220 y 221), de fecha 19 de mayo de 2011.

En fecha 04 de diciembre del año 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0039, tal como consta al folio 223 de actas y según auto de fecha 09 de diciembre de 2014, cursante a los folios 224 y 225, a los fines de pronunciarse sobre la competencia, ordenó la práctica de una inspección judicial en la referida finca y la misma fue practicada en fecha 18 de diciembre de 2014, tal como consta en acta cursante del folio 230 al folio 232 de actas.

El día 09 de enero de 2015, el práctico y práctico en video grabación, ciudadano A.G., mediante acta (folio 233), consigna las resultas en dos discos compactos CD (folio 234), contentivos de las fotografías y de la grabación realizada en la Inspección Judicial de fecha 18 de diciembre de 2014.

En la misma fecha 09 de enero de 2015, dictó auto cursante de los folios 235 al 242, auto en la que este Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, se declara competente para conocer y decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población; en el mismo auto ordena el traslado y constitución del tribunal a objeto de practicar inspección judicial en el sitio objeto de la medida solicitada, la cual se realizó el día 13 de enero de 2015, acta que cursa de los folios 245 al 247, en la misma el tribunal procedió a nombrar como práctico y práctico en video grabación al ciudadano L.C., servidor público adscrito a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual aceptó dicho nombramiento y prestó el juramento de Ley, al mismo el tribunal le otorgó dos (02) días de despacho para consignar las resultas de las fotografías y video grabación de la inspección judicial.

El día 19 de enero de 2015, el práctico y práctico en video grabación, ciudadano L.C., mediante acta de entrega (folio 248), consigna las resultas en dos CD (folio 249), contentivos de las fotografías tomadas en la Inspección Judicial de fecha 13 de enero de 2015, y memoria fotográfica en trece (13) folios útiles (folios 250 al 262).

En fecha 21 de enero de 2015, cursa al (folio 263), auto mediante el cual el Tribunal considera procedente oficiar al Instituto Nacional de Tierra, Oficina Trujillo, solicitando información relativa a: si el Fundo conocido como El Olimpo existe un plan de desarrollo agropecuario que incluya construcción de viviendas. A los fines de una mejor apreciación para pronunciarse sobre la medida solicitada. En la misma fecha el Tribunal procedió a librar el oficio Nº 43-15 y en fecha 28 de enero de 2015, la alguacila del Tribunal consigna oficio librado debidamente firmado y sellado como acuse de recibo, (folios 264, 265 y 266).

En fecha 02 de febrero de 2015, (folio 267) el Tribunal recibe oficio de la Oficina Regional de Tierras, dando respuesta al oficio N°. 43-15, relativo a la solicitud si existe un plan de desarrollo agropecuario que pudiera existir sobre dicha finca.

En virtud que existe una pieza voluminosa en fecha 04 de marzo de 2015, este tribunal ordenó la apertura de una segunda pieza, tal como consta en auto que riela al folio 268 de actas.

Al folio 270 cursa auto de fecha 04 de marzo de 2015, en el que se ordena lA realización de Audiencia Especial a los fines de seguir el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1105 del 14 de octubre de 2010, previa notificación de la parte solicitante, llevándose a cabo el día 26 de marzo de 2015, con la presencia del ciudadano F.L.C. y su abogado asistente C.S.P., siendo video grabada la misma tal como consta del folio 276 hasta el folio 279 tanto el acta levantada a tales fines como el disco compacto (DVD).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA: Con respecto a la Competencia de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte o de oficio, este tribunal se pronunció en fecha 09 de enero de 2015, tal como consta en decisión cursante del folio 235 al folio 242 de actas, por lo que se reitera que los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quiere quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del Derecho Privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, ésta última en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Por tales razones, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

En este mismo orden, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter.

Es por ello que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:

  1. - El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General, ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. Igualmente el fumus boni iuris tampoco es un requisito sine qua non, en virtud del principio in dubio pro natura, o precautorio el cual será analizado más adelante.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la propensión individualista y economicista de la concepción del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la exposición de motivos de la vigente Carta Fundamental.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y mantener el uso y vocación de los suelos de la Finca conocida como “EL OLIMPO”, quedando evidenciado que el Instituto Nacional de Tierras produjo un Acto Administrativo según Sesión de Directorio número 456-12 de fecha 19 de julio de 2012 y cuya boleta de notificación cursa del folio 84 al folio 121 de actas, en contra del Ciudadano F.J.L.C., Solicitante de Autos, en el que dio “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, por lo que además de particulares que están ocupando la mencionada finca, organizados en el C.C. “A.N.B.” al cual el Instituto Nacional de Tierras les ordenó realizar labores agrícolas, como se desprende de la Inspección Judicial practicada de oficio y la solicitada por el ciudadano F.J.L.C.M., también tiene interés directo el Instituto Nacional de Tierras y esta con actividades agrarias, concluye este Juzgado Superior Agrario en que es competente para pronunciarse sobre la medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para ratificar así la competencia. Así se decide.

Motivos de hecho y de derecho en concreto para decidir. De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan a este sentenciador, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma “MEDIDA ESPECIAL DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL USO Y VOCACIÓN DE LOS SUELOS AGRÍCOLAS DEL PREDIO RÚSTICO “EL OLIMPO” y sus anexos predios”, no es mas que una medida autónoma agraria y ambiental para proteger los suelos de la finca “El Olimpo, ubicada en el Sector La Pueblita, parroquia Mendoza, Municipio Valera del Estado Trujillo; en tal sentido para decidir sobre la competencia por el grado del Tribunal de oficio realizó inspección judicial el día 18 de diciembre de 2014 en el mencionado predio o unidad de producción agrícola en compañía de un practico que hizo las veces de practico en video grabación dejando constancia de la existencia de la “Finca El Olimpo” totalmente en plena producción con sistema de riego por gravedad y aspersión y demás infraestructura agrícola, casas y algunos ejemplares caballares y yuntas de bueyes que son empleados para el arado de los suelos y demás labores y un grupo numeroso de agricultores cultivando en dicha finca.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Inspecciones judiciales: Posteriormente a la declaratoria de competencia este juzgador procedió a practicar inspección judicial promovida por el peticionario de la medida antes descrita, realizada el día 29 de enero de 2015 cuya acta y memoria fotográfica en formato electrónico cursan del folio 13 al folio 28 de actas, observándose lo siguiente: una finca destinada a la producción agropecuaria, específicamente a la agricultura y se evidenció en su totalidad el espació apto para agricultura con siembras de lechuga, repollo, remolacha, cilantro, perejil, tomate, maíz, cebolla de rama y de cabeza, ajo porro, pimentón en varios lotes y en distintos tiempos de siembra, terreno preparado para la siembra, sistema de riego por aspersión por tubería y en parte por canal con sus correspondientes tanquillas y vías internas y escasos árboles maderables, servicio de electricidad de la red pública nacional, incluye banco de transformación y beneficia a las viviendas de la finca y los suelos están destinados para fines agrícolas, igualmente pudo constatar que dentro del fundo inspeccionado, aparte de las dos casas y caballeriza (galpón) ocupados por el solicitante de autos, se constató la existencia de una casa de bloque sin frisar y techo de zinc ubicada en el borde de uno de los lotes sembrados conocidos como huertas, al igual que 15 pequeños depósitos de implementos agrícolas conocidos como ranchos elaborados o construidos con material metálico a saber, techo y paredes de zinc con estructura de madera ubicados en forma aislada a orillas o borde de dichas huertas o lotes sembrados y dentro de ellos se observaron equipos apropiados para el arado con yuntas de bueyes, toneles o pipas para uso de fertilizantes y agroquímicos en general, abonos, bombas aptas para fumigar, cestas plásticas aptas para colocar las cosechas; también se pudo observar 2 estructuras conocidas como invernaderos artesanales, construidos con estructura de madera y tubulares metálicos, con malla de plástico y dentro de los mismos se observaron bandejas con plántulas de lechuga, Sedano y tomate sobre estructura de hierro y malla plástica , no observándose movimiento de tierra que haya eliminado los suelos o se estén eliminando, la capa vegetal no esta siendo desplazada por cuanto las construcciones irregulares conocidas como ranchos que sirven de depósito han sido levantadas en la periferia de las microparcelas conocidas como huertas. De dicha inspección se dejó registro fotográfico electrónico (DVD) y físico realizado por el práctico nombrado y juramentado como se puede evidenciar del folio 248 al folio 262. De lo observado por este Juzgador en la inspección Judicial no le presume la existencia de un peligro grave e inminente que el Fundo El Olimpo este en riesgo que sea urbanizado o este por vías de hecho expuesto a un proceso de actos que lo lleven a una pérdida de su vocación agrícola, ya que del recorrido que se hizo del mismo esta absolutamente destinado a la agricultura por el C.C.d.P. y Productoras “A.N.B.” los cuales fueron notificados de la misión. En consecuencia, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ahora bien, observa este Sentenciador que el solicitante de la medida autónoma en el particular segundo de la Inspección Judicial peticionada y practicada por este Tribunal antes analizada pidió que confronte las realidades detalladas entre la prenombrada y reflexionada Inspección Judicial y la preconstituida como prueba desarrollada por el juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 15 de junio de 2011, cursante del folio 173 al folio 219 de actas. En este sentido, advierte que se abstuvo de evacuar este particular par emitir opinión en la definitiva ya que si lo hubiese hecho en ese tiempo y lugar se estaría pronunciando al fondo de probanza aducida en el escrito de Solicitud de la Medida de marras.

Ante tal petición, reflexiona y advierte que es reiterada la doctrina y la jurisprudencia que las pruebas preconstituidas, practicadas por un juez incompetente no tiene valor probatorio alguno y el juez que practicó la inspección judicial realizada antes de presentar la solicitud de la Medida Autónoma es un juez de municipio que no tiene competencia en materia agraria en la que el principio de inmediación es fundamental. En consecuencia, se desecha dicha inspección judicial, aplicando los principios contemplados en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Documentales: El Solicitante de autos acompañó las siguientes documentales:

A.- Copia fotostática simple de documento registrado en el Registro Público del Municipio Valera, Motatan y San R.d.C., anotado bajo el número 65, tomo 4ª adicional, Protocolo 1°, Trimestre 4° de fecha 30 de diciembre de 1985, cursante del folio25 al folio 34 de actas, en el que F.l.C. Mejía compra derechos y acciones de casa y derechos y acciones en la Finca “El Olimpo”, ubicada en la Parroquia M.d.M.V.d.E.T., enmarcado dentro de los linderos que se expresan en el mismo. Dicha probanza no es el medio idóneo y conducente para demostrar que la Finca “El Olimpo” esta siendo objeto de cambio de uso al sustituir el suelo agrícola para fines de urbanismo. En consecuencia se desecha dicha probanza conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

B.- Copia fotostática simple de documento registrado en el Registro Público del Municipio Valera, Motatan y San R.d.C., anotado bajo el número 40, tomo 6°, Protocolo 1°, Trimestre 4° de fecha 11 de noviembre de 1985, cursante del folio 36 al folio 38 de actas en el que F.l.C. Mejía compra derechos y acciones de casa y derechos y acciones en la Finca “San Vicente”, ubicada en la Parroquia M.d.M.V.d.E.T., enmarcado dentro de los linderos que se expresan en el mismo. Dicha probanza no aporta elementos de convicción para demostrar que la Finca “El Olimpo” esta siendo objeto de cambio de uso al sustituir el suelo agrícola para fines de urbanismo. En consecuencia se desecha dicha probanza conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

C.- Con relación a la copia Fotostática de Boleta de Notificación de Acto Administrativo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27 de julio de 2011, Sesión de número 391-11, punto de cuenta ONCE, en el que se dio “Inicio del Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés social O Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento” decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Finca El Olimpo”, Parroquia M.M.V.d.E.T., cursante del folio 40 al folio 68 de actas. Con respecto a dicha documental, no aporta elementos de convicción para demostrar que la Finca “El Olimpo” esta siendo objeto de cambio de uso al sustituir el suelo agrícola para fines de urbanismo y dicho acto fue anulado por el acto administrativo de fecha 03 de abril de 2012, Sesión del Directorio de dicho Ente Agrario número EXT 183-12, Punto de Cuenta 01. En consecuencia se desecha dicha probanza conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

C.- Con relación a la copia Fotostática de Boleta de Notificación de Acto Administrativo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 27 de julio de 2011, Sesión de número 391-11, punto de cuenta ONCE, en el que se dio “Inicio del Procedimiento de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés social O Utilidad Pública y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento” decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Finca El Olimpo”, Parroquia M.M.V.d.E.T., cursante del folio 40 al folio 68 de actas. Con respecto a dicha documental, no aporta elementos de convicción para demostrar que la Finca “El Olimpo” esta siendo objeto de cambio de uso al sustituir el suelo agrícola para fines de urbanismo y dicho acto fue anulado por el acto administrativo de fecha 03 de abril de 2012, Sesión del Directorio de dicho Ente Agrario número EXT 183-12, Punto de Cuenta 01. En consecuencia se desecha dicha probanza conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se declara.

D.- Con relación a la copia Fotostática de Boleta de Notificación de Acto Administrativo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, fecha 19 de julio de 2012, Sesión del Directorio de dicho Ente Agrario número EXT 456-12, Punto de Cuenta 01 en el que fue acordado: “…PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL OLIMPO”, ubicado en el Sector La Pueblita, Parroquia M.M.V.d.E.T., constante de una superficie de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (39 Ha con 6.155m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Quebrada La Mona; Sur: Terreno ocupado por Finca La Victoria; Este: Río Momboy, Escuela y Campo Deportivo; Oeste: Terreno ocupado por la Finca S.M. y Zona Montañosa...- SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA,… -

TERCERO

INSTAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo a la formación de un Cuaderno Separado con signatura distinta a los fines de soportar la sustanciación del Acuerdo de la Medida Cautelar de aseguramiento de la Tierra.- CUARTO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento por la presente decisión, con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa agraria prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano F.J.L.C. …- SEXTO: DELEGAR en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Resaltado en el Acto Administrativo), dicha copia de documento cursante del folio 89 al folio 121 de actas.

Es necesario reflexionar, que por notoriedad judicial, debido a que reposa en el archivo de este Tribunal, el expediente número 0869, en el que fue interpuesto el Recurso de Nulidad contra el mencionado acto administrativo y que debido a sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2014, cursante del folio 281 al folio 292, fue declarado Desistido el Recurso de Nulidad en contra del antes nombrado acto administrativo, por “INCOMPARECENCIA DE LA PARTE RECURRENTE AL ACTO DE INFORMES” (Resaltado en el fallo citado); en consecuencia, dicha resolución de efectos particulares tiene plena vigencia y de la lectura del mismo no existe la prohibición de construcción de agrosoportes o infraestructura acorde con la actividad agraria desarrollada en la prenombrada finca. Aunado a ello, dicha documental no aporta elementos de convicción para demostrar que la Finca “El Olimpo” esta siendo objeto de cambio de uso al sustituir el suelo agrícola para fines de urbanismo, no evidenciándose pérdida de suelo. En consecuencia se analiza dicha probanza conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se establece.

E.- Con relación a la copia Fotostática de Oficio número 2215 d fecha 20 de agosto de 2012, cursante del folio 122 al folio 124 de actas, dirigido al solicitante de la medida, nada aporta para demostrar la necesidad de decretar la medida solicitada por no existir indicio alguno u orden del Instituto Nacional de Tierras para que cambie el uso del suelo de agrícola para urbanismo. En consecuencia se desecha dicha probanza conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

F- Con respecto a la copia fotostática de documento que contiene acta constitutiva del C.C.d.P. y Productoras “A.N.B.”, conformado por cincuenta y un (51) ciudadanos y ciudadanas cursante del folio 129 al folio 171 de actas, en el que es conformada dicha asociación civil con fines relacionados con la actividad agraria, teniendo como domicilio El Sector La Pueblita, Parroquia M.d.E.T., y dentro del objeto busca la participación y protagonismo de los campesinos y las campesinas así como demás productores y productoras agropecuarias, pero en la CLÁUSULA TERCERA, no tiene como fin promover un urbanismo sino realizar dicha actividad dentro de los conceptos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia no aporta elementos de convicción que pudieran dudar a este sentenciador respecto a que sea cambiado el uso del suelo de la Finca El Olimpo para fines de urbanismo, y dentro de los distintos órganos que la componen existe un “COMITÉ DE RIEGO, CONSERVACIÓN DE SUELOS Y DE LA BIODIVERSIDAD” previsto en la DÉCIMA SEXTA CLAUSULA, por lo tanto no hay duda que los socios tienen deberes para con la referida organización de proteger los suelos del mencionado Fundo El Olimpo. Por lo tanto se valora dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

G.- Copia fotostática de documento privado suscrito el 19 de mayo de 2011, por varios ciudadanos, algunos con firmas ilegibles y huellas digitales, entre otros por los ciudadanos B.H., J.Q. y G.A., en el que expresan reconocer la propiedad y posesión del Fundo El Olimpo y La Concepción al ciudadano F.J.L.C.M., solicitante de la medida, la cual cursa a los folio 220 y 221 de actas. Por cuanto dicha documental no aporta elementos de convicción a los fines de la medida autónoma solicitada, este Tribunal la declara inconducente, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba de Informe: Este Tribunal de oficio, aplicando supletoriamente lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó informe al Coordinador General de la ORT Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, si en la Finca El Olimpo existe un Plan de Desarrollo Agropecuario que incluya la construcción de viviendas, respuesta que fue dada en fecha 02 de febrero de 2015, en la que expuso que el mencionado fundo pesa un procedimiento de indicio de rescate de tierra y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, a favor del C.C.d.P. y Productoras A.N.B. y que esta conformado por sesenta (60) productores y en la actualidad no existe un plan de desarrollo agropecuario que incluya construcción de viviendas y que dentro del mismo hay un plan de siembra acorde con la ocasión y uso de los suelos presente en la referida finca y que lo realiza dicho C.C.. Se valora dicha prueba de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez analizadas las probanzas aportadas por el solicitante de la medida y la practicada de oficio por este tribunal, es necesario reflexionar en lo relativo a la protección de los suelos con fines agro productivos y su relación con lo ambiental, en tal sentido se hacen las siguientes reflexiones:

El Constituyente Venezolano que produjo la vigente Carta Fundamental, incorporó no solo en el preámbulo sino el Capítulo IX (De los Derechos Ambientales), integrando el tema ambiental como un eje transversal, ya que lo relativo al derecho a la tierra y a la producción de alimentos no esta aislado, al contrario, complementado, tal como lo establece el CAPITULO I del TITULO VI relativo al Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado, particularmente el artículo 229, promueve como principio la sustentabilidad y particularmente el artículo 305, establece que: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”. (Resaltado del Tribunal). Igualmente el artículo 306 de la misma Carta Magna establece que “…Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”.(Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden, es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 Constitucional, mediante el cual, desarrollando los preceptos constitucionales previstos en el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y específicamente los artículos 1 y 196 establecen:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

(Resaltado del Tribunal).

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado del Tribunal).

Esta norma citada, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas cautelares autónomas agroalimentarias y ambientales cuando estableció:

(…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).

(Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:

“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

Siguiendo estas reflexiones, agrega que otra de las cualidades de estas medidas es: Prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram parte tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).

El principio de precaución o precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. (Resaltado del Tribunal).

Es por ello, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agroalimentario.

Dentro de este mismo contexto, la autora P.J.d.P. y Maseda en el Texto “El Principio de Prevención en el Derecho Internacional del Medio Ambiente” (Editorial Ecoiuris, Madrid), expresa que el principio de precaución se basa según cita hecha de los autores McINTYRE y MOSEDA-LE en: “…i) la vulnerabilidad del ambiente; ii) las limitaciones de la ciencia para predecir de manera anticipada y con exactitud los daños que puede sufrir el medio ambiente, iii) la alternativa de procesos y productos menos dañosos.” (P.p 74, 75).

Dicha autora concluye: “Ya que si no somos capaces de conocer, no debemos ser atrevidos en nuestros comportamientos, porque lo que sí sabemos es que los efectos de nuestras acciones pueden ser irreversibles. Por lo tanto el relativismo socio-ambiental conduce a la precaución en nuestras actividades con incidencia ambiental.”. (P. 76). Es decir, que para evitar daños ambientales o de la infraestructura agropecuaria, es necesario implementar el principio de prevención, pero no podemos esperar más para tomar decisiones en aras de salvar el ambiente aplicando el principio de precaución.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.

Es entendido, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo, insertado o trasladado a lo agroalimentario, ya que este juzgador entre otros deberes, tiene el de salvaguardar la infraestructura agropecuaria.

Este principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, se observa que la finca “EL OLIMPO” está siendo trabajada con fines de producción agrícola ya que se pudo observar la existencia de maíz, hortalizas de diferentes tipos e incluso verduras en todos los espacios apropiados para ello y de acuerdo a las prácticas que comúnmente es empleada en éstos suelos que forman lo que es conocido como “Valles del Río Momboy”, que fue intervenida por el Instituto Nacional de Tierras y existen suficientes evidencias en el expediente número 0869, en el que fue interpuesto el Recurso de Nulidad por el mismo ciudadano que solicitó medida que aquí se decide, contra el mencionado acto administrativo que ordenó INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS y Decretó Medida de Aseguramiento de la Tierra y que debido a sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2014, no prosperó el mismo por desistimiento tácito, al no estar presente en la Audiencia de Informes acordada por mandato legal, el mismo fundo esta bajo una intervención del reseñado Ente Agrario. No existiendo riesgo alguno de desmejoramiento, ruina o destrucción.

De las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, así mismo, de las inspecciones judiciales practicadas por este juzgador, se pudo determinar que no existe una actividad destinada a desaparecer los suelos agrícolas con fines de desarrollar urbanismos y en las construcciones irregulares existentes es con fines de depósitos de herramientas y equipos propios para la agricultura como antes se dejó sentado, aunado a ello no fue presentado proyecto de desarrollo habitacional, ni trámites ante organismos públicos o constancias de trámite para desafectación de tierras con fines de hacer algún urbanismo de conformidad con el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en la Gaceta Oficial de la República número 33.868 de fecha 16 de diciembre de 1987, ni planes relativos a la ordenación del territorio de conformidad con el artículo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Ordenación del Territorio publicada en la Gaceta Oficial de la República, número 3.238 de fecha 11 de agosto de 1983, menos alguna evidencia de trámite o constancia de desafectación del fundo con fines urbanísticos contemplados en el artículo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da plena convicción a este sentenciador que el Ciudadano F.J.L.C. pretende con la solicitud de Medida de Protección a los suelos del “Fundo El Olimpo”, es emplear este mecanismo de protección Agroalimentaria y Ambiental para resolver el conflicto que con ocasión a la posesión y propiedad que alega tener en contra del Instituto Nacional de Tierras y el C.C.d.P. y Productoras “A.N.B.”, así lo reiteró en el curso de la Audiencia Especial realizada a fin de cumplir con los parámetros de la antes nombrada sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del mas Alto Tribunal de la República, de fecha 14 de octubre de 2010, cuando alegó la cualidad de propietario de dicho fundo.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, concluye este juzgador, que en el DISPOSITIVO del fallo, al no estar demostrado el perículum in danni en el presente asunto, ha de negar la Medida Autónoma solicitada a saber: “MEDIDA ESPECIAL DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL USO Y VOCACIÓN DE LOS SUELOS AGRÍCOLAS DEL PREDIO RÚSTICO “EL OLIMPO” y sus anexos predios”. No condenando en costas a la parte solicitante de la medida dada la naturaleza de la decisión.

Se advierte, que la presente Decisión se dicta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes (dos días de Despacho) a la Audiencia Especial a que se contrae el fallo número 1105 de fecha 14 de octubre de 2010 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica el lapso que establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que según la jurisprudencia, dichas horas se computan dentro de los días de Despacho y no dentro de los tres (03) días de Despacho que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se aplica es la Ley Especial.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS Y ASEGURATIVAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS ARTÍCULO 305 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 21 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

NIEGA la Medida Autónoma solicitada por el Ciudadano F.J.L.C. asistido por los abogados M.A.D.A. y C.S.P. a saber: “MEDIDA ESPECIAL DE CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL USO Y VOCACIÓN DE LOS SUELOS AGRÍCOLAS DEL PREDIO RÚSTICO “EL OLIMPO” y sus anexos predios”

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

___________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 12:30 m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0039 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0039(Libros de Solicitudes)

RJA/GMO/ur

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