Decisión nº 848 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003561

ASUNTO : IP11-P-2011-003561

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 16° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T.

SECRETARIO: ABG. F.C.

IMPUTADO (S): OSMALY M.F.M.

DEFENSOR (A): ABG. L.C.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2011, en audiencia especial de presentación de la ciudadana OSMALY M.F.M., debidamente asistida por la DEFENSORA PRIVADA ABG. L.C., en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 05-02-2011, por el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 07-11-2011 se recibió oficio por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde informan que practicaron la detención de la ciudadana OSMALY M.F.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y puesto a la Orden de este Despacho por el FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. B.T., a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. B.T., quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a la ciudadana OSMALY M.F.M., ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputada ciudadana OSMALY M.F.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.156.820, nacido en fecha 21-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, Hijo O.F. y V.M., residenciado sector Libertador calle miracielos Casa N° 12, intercomunal A.P. entrando por el hotel California, a 6 cuadras a mano izquierda segunda casa, 0416 3698501 (hermana). Quien manifestó “no querer declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG: L.C., quien manifestó, esta defensa manifiesta que en principio no están llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del copp para decretar una Privativa de Libertad, asimismo solicito la nulidad de las entrevistas realizadas a mi defendida que rielan en los folios del 53 al 56 por cuanto la misma no estaba asistida por defensor alguno, ni por el Ministerio Publico , violando lo establecido en el articulo 49 CN, del mismo procedimiento se desprende que no existe una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, y hay un vaciado de llamadas que trata de involucrar a mi defendida de el secuestro de la joven tal y como pretende el Ministerio Publico y estando en una etapa incipiente solcito que le sea otorgada una medida que garantice las resultas del proceso y que sea en libertad, es todo.

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados la Abogada Privada L.C., señalo:

PRIMERO

solicito la nulidad de las entrevistas realizadas a mi defendida que rielan en los folios del 53 al 56 por cuanto la misma no estaba asistida por defensor alguno, ni por el Ministerio Publico , violando lo establecido en el articulo 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En relación a esta denuncia interpuesta por el solicitante, esta Juzgadora considera necesario señalar que dentro de nuestro proceso penal, toda persona imputada debe gozar del derecho de asistencia técnica, es decir, que debe ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor de su confianza, o en su defecto, de un defensor público, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, el cual en su tenor prevé lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

En tal sentido la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 366 del 10-08-2010, asentó lo siguiente:

…Conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este cuadro constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental. Por ello, todo imputado (Conforme a la Ley) tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa, en consecuencia la razón le asiste a la Defensa Privada, por cuanto en las actas que rielan a los folios 53 al 56 de la presente causa, se observa que la ciudadana Osmaly M.F. no se encontraba asistida por Defensor alguno ni Publico ni Defensor Privado de su confianza, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de Nulidad requerida por el defensor de Confianza del la ciudadana Osmaly M.F.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: se desprende que no existe una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico. En relación a este punto, es de observar, que en fecha sábado 05 de noviembre del año 2011, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. B.T., solicitó vía telefónica la Orden de Aprehensión Urgente y Necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana OSMALY M.F.M., dejándose constancia de la misma en el Libro Diario Manuel llevado por este despacho, en virtud de la falla eléctrica que se había presentado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, desde las 4:00 de la tarde del referido día, vista la denuncia realizada por la Defensa Privada en la sala de Audiencia le fue exhibido el Libro Diario Manual, a los fines de que constatara que efectivamente si existe la Orden de Aprehensión la cual fe solicitada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abogado B.T., y que posteriormente fue ratificada ante este despacho, una vez practicada la aprehensión de la ciudadana imputada y puesta al orden de este Juzgado de Control a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en consecuencia, se declara Sin lugar la denuncia interpuesta por la Defensa Privada. Así se decide.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Punto Fijo, 04 de Noviembre de 2011, En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas, comparece por ante este oficina el funcionario Lic. Inspector ADAMES M. FRANKLIN, adscrito a la jefatura de investigación de esta delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( CICPC ), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111°, 112° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente investigación: “En fecha de hoy, encontrándome de labores de servicio en la sede de este despacho, dándole continuidad a las actas procesales identificadas con el numero: K-11-0175-01908, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en la modalidad de SECUESTRO, donde aparece como víctima la adolescente: YUNESKA NICOLL R.G. y por cuanto en entrevista recibida a los ciudadanos, YULITZA GONZALEZ (Madre de la Adolescente) y P.R. (Padre de la Adolescente), éstos informaron que toda la problemática existente se inició con una extorsión en fecha de los días Domingo 16 y Lunes 17 de octubre del presente año, cuando un sujeto no identificado y con timbre de voz masculino, comenzó a llamar desde el numero celular; 269- 8086108, a sus números telefónicos celulares 0414-6817800 y 0414-6977003, respectivamente, exigiendo la suma de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) a cambio de no causar daños o secuestrar a algunos de sus familiares, llegando al mutuo acuerdo de cancelar la suma de Cuarenta mil Bolívares ( 40.000 Bs.), esto para la fecha del lunes 17 de Octubre del presente año, entre las 10:10 y las 10:30 horas de la mañana. En virtud de lo antes reseñado, procedí a comunicarme, vía telefónica a las empresas de telefonía celular, tanto Movilnet como Movistar, a los fines de solicitar históricos de las llamadas de los números cuestionados, siendo recibida la misma en la empresa de Movilnet, por el operador de Guardia G.G., quien luego de una breve espera, envió, por correo electrónico la información relacionada con el número telefónico: 0269-8086108; de igual forma fue recibida la llamada en la empresa Movistar, por la operadora de guardia: VESICA HUITZ, quien luego de una breve espera, envió por correo electrónico la información relacionada con los números telefónicos: 0414-6817800 y 0414-6977003. Todo ello con la intensión de practicar una Diagrama de Cruces Telefónicos. En esta misma fecha, siendo las 10:50 horas, comparece por ante este oficina el funcionario Lic. Inspector ADAMES M. FRANKLIN, adscrito a la jefatura de investigación de esta delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( CICPC ), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111°, 112° y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 21° de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente investigación: “En fecha de hoy, encontrándome de labores de servicio en la sede de este despacho, dándole continuidad a las actas procesales identificadas con el numero: K-11-0175-01908, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, en la modalidad de SECUESTRO, donde aparece como víctima la adolescente (identidad omitida), se hace necesaria una REPRESENTACIÓN GRAFICA de los registros de llamadas telefónicas tanto entrantes como salientes de las siguientes línea telefónicas: 1.-) 269-8086108, con datos registrados a nombre de: MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, RIF: G-200000104, Dirección SECTOR GUACUIRA CA SECTOR GUACUIRA E.A.G.A.; y empleado por un sujeto quien extorsiono al ciudadano: P.R., padre de la adolescente Secuestrada, ubicándose el equipo telefónico, según posición BTS (Estación Radio Base por sus siglas en ingles) en: Coro Oeste MVS - Celda de MOVISTAR Coro Oeste en Coro Edo. Falcón. Es de hacer notar que esta Radio base presenta una Sectorización orientada y aproximada al Recinto Penitenciario de la ciudad de Coro, Estado Falcón. 2.) 0414-6817800, registrada en la telefónica Movistar a nombre de: R.B., titular de la cédula de identidad V-17841894, y en poder de la ciudadana: YULITZA GONZALEZ (Madre de la Victima), con dirección residencia en la Urbanización las Margaritas, de la ciudad de Punto Fijo, Ubicándose el equipo telefónico, según posición BTS (Estación Radio Base por sus siglas en ingles) en: 6HIPTOFIJO quien recibió, en reiteradas oportunidades desde el día 14/10/2011 y hasta el lunes 17/10/2011 Llamadas amenazantes del numero 0269-8086108. 3.-) .0414 6977003, registrada en la telefónica Movistar a nombre de: P.R.R., titular de la cédula de identidad V 14397851, quien es dueño y propietario de la referida línea y Padre de la Victima, con dirección residencia en la Urbanización las Margaritas, de la ciudad de Punto Fijo, Ubicándose el equipo telefónico, según posición BTS (Estación Radio Base por sus siglas en ingles) en: 6HIPTOFIJO, quien recibió, en reiteradas oportunidades el día lunes 17/10/2011 Llamadas amenazantes del numero 0269-8086108. Siendo la penúltima llamada a las 10:10 horas de la mañana, cuando le informaron que saliera su esposa a la parte de afuera de su residencia a entregar el dinero a una mujer que le esperara afuera y luego de efectuar la entrega, nuevamente recibió la última llamada a las 10:30 horas de la mañana cuando llamó el sujeto, confirmando la entrega satisfactoria del dinero. En virtud de lo antes reseñado y por cuando se dispone de los registros de llamadas obtenidos por parte de las empresas MOVILNET Y MOVISTAR cuya fecha data del día 14/10/2011. En virtud de lo antes expuesto se procede a elaborar un Diagrama de Cruces Telefónicos (D.C.T) tomando como referencia los detalles de relación de llamadas reflejados para el período antes señalado correspondiente a la fecha cuando la víctima fue EXTORSIONADA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, este Tribunal ratifica los elementos de convicción que sirven de fundamento a la Orden de Aprehensión emitida por el Juzgado Tercero de Control en los siguientes términos:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-11-2011 suscrita por funcionario s adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de: “…los días Domingo 16 y Lunes 17 de octubre del presente año, cuando un sujeto no identificado y con timbre de voz masculino, comenzó a llamar desde el numero celular; 269- 8086108, a sus números telefónicos celulares 0414-6817800 y 0414-6977003, respectivamente, exigiendo la suma de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) a cambio de no causar daños o secuestrar a algunos de sus familiares, llegando al mutuo acuerdo de cancelar la suma de Cuarenta mil Bolívares ( 40.000 Bs.), esto para la fecha del lunes 17 de Octubre del presente año, entre las 10:10 y las 10:30 horas de la mañana. En virtud de lo antes reseñado, procedí a comunicarme, vía telefónica a las empresas de telefonía celular, tanto Movilnet como Movistar, a los fines de solicitar históricos de las llamadas de los números cuestionados, siendo recibida la misma en la empresa de Movilnet, por el operador de Guardia G.G., quien luego de una breve espera, envió, por correo electrónico la información relacionada con el número telefónico: 0269-8086108; de igual forma fue recibida la llamada en la empresa Movistar, por la operadora de guardia: VESICA HUITZ, quien luego de una breve espera, envió por correo electrónico la información relacionada con los números telefónicos: 0414-6817800 y 0414-6977003…”

2) ACTA POLICIAL, de fecha 04-11-2011 suscrita por funcionario s adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de: “…registros de llamadas telefónicas tanto entrantes como salientes de las siguientes línea telefónicas: 1.-) 269-8086108, con datos registrados a nombre de: MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, RIF: G-200000104, Dirección SECTOR GUACUIRA CA SECTOR GUACUIRA E.A.G.A.; y empleado por un sujeto quien extorsiono al ciudadano: P.R., padre de la adolescente Secuestrada, ubicándose el equipo telefónico, según posición BTS (Estación Radio Base por sus siglas en ingles) en: Coro Oeste MVS - Celda de MOVISTAR Coro Oeste en Coro Edo. Falcón. Es de hacer notar que esta Radio base presenta una Sectorización orientada y aproximada al Recinto Penitenciario de la ciudad de Coro, Estado Falcón. 2.) 0414-6817800, registrada en la telefónica Movistar a nombre de: R.B., titular de la cédula de identidad V-17841894, y en poder de la ciudadana: YULITZA GONZALEZ (Madre de la Victima), con dirección residencia en la Urbanización las Margaritas, de la ciudad de Punto Fijo, Ubicándose el equipo telefónico, según posición BTS (Estación Radio Base por sus siglas en ingles) en: 6HIPTOFIJO quien recibió, en reiteradas oportunidades desde el día 14/10/2011 y hasta el lunes 17/10/2011 Llamadas amenazantes del numero 0269-8086108. 3.-) 0414 6977003, registrada en la telefónica Movistar a nombre de: P.R.R., titular de la cédula de identidad V 14397851, quien es dueño y propietario de la referida línea y Padre de la Victima, con dirección residencia en la Urbanización las Margaritas, de la ciudad de Punto Fijo, Ubicándose el equipo telefónico, según posición BTS (Estación Radio Base por sus siglas en ingles) en: 6HIPTOFIJO, quien recibió, en reiteradas oportunidades el día lunes 17/10/2011 Llamadas amenazantes del numero 0269-8086108. Siendo la penúltima llamada a las 10:10 horas de la mañana, cuando le informaron que saliera su esposa a la parte de afuera de su residencia a entregar el dinero a una mujer que le esperara afuera y luego de efectuar la entrega, nuevamente recibió la última llamada a las 10:30 horas de la mañana cuando llamó el sujeto, confirmando la entrega satisfactoria del dinero…”

3) DIAGRAMA DE CRUCE TELEFONICO (DTC) DEPARTAMENTO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, REGION FALCON, donde se dejo constancia de que del Numero teléfono 0269-8086108 (min.-Sanidad), posee q4 llamada salientes al móvil 0414-6817800, registrada en la telefónica Movistar a nombre de: R.B., titular de la cédula de identidad V-17841894, y en poder de la ciudadana: YULITZA GONZALEZ (Madre de la Victima) y 10 llamadas salientes al móvil 0414 6977003, registrada en la telefónica Movistar a nombre de: P.R.R., titular de la cédula de identidad V-14397851, quien es dueño y propietario de la referida línea y Padre de la Victima. Así mismo se refleja llamadas salientes al móvil 0416-5675165, en poder de la ciudadana OSMALY FLORES, BTS Las Margaritas FCN parcela cercada en bloque en la Urb. Coromoto av. Intercomunal con avenida Doña Emilia, Punto Fijo.

4) ACTA POLICIAL, de fecha 04-11-2011 suscrita por funcionario s adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas de: “…del análisis telefónico obtenido al número telefónico: 0269-8086108 se desprende que mientras mantenía comunicación el día Lunes 17 de octubre del presente año, en horario comprendido entre las 10:10 y las 10:30 horas de la mañana con el número telefónico: 0414-6977003, a quien estaba extorsionando, también mantiene comunicación, en reiteradas oportunidades, con un segundo número telefónico identificado como: 416-5675165, motivo por el cual se procede a consultar dicho número en la telefónica Movilnet, donde una vez obtenidos los datos por parte del operador de guardia de nombre G.G., este envió en formato digital por medio de correo electrónico el histórico de llamadas del referido número, dando como resultado que el mismo se encuentra registrado a nombre de: OSMALY M.F.M., titular de la cédula de identidad V-18156820, con dirección residencia: F.M.M. Calle MEMORIAL Qta S/N, dicho móvil presenta un recorrido electrónico desde el sector de Amuay, hasta la urbanización las Margaritas de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, entre las 10:10 y las 10:30 horas de la mañana del día lunes 17/10/2011, momentos cuanto se hace: efectivo pago del dinero por concepto de la extorsión.

5) Relación de llamadas desde el número 0269-8086108 al móvil 416-5675165, el cual se encuentra registrado a nombre de: OSMALY M.F.M., titular de la cédula de identidad V -18156820, en fecha 17-10-2011.-

6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de noviembre del año 2011, donde se dejo constancia de : “…hacia el sector Libertador, calle Mira cielo, numero 13, municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, con la finalidad de ubicar a una persona quien responde al nombre de OSMALY M.F.M. y constatar si la misma, posee un móvil celular, a través del cual haga uso de la línea telefónica numero 0416-567-51-65, una vez en dicha calle, procedimos a realizar un recorrido a lo largo de la misma, pasando así a sostener entrevista con varios de sus vecinos, quienes luego de ser impuestos del motivo de la entrevista, nos señalaron la vivienda, de la ciudadana en referencia, por lo que nos dirigimos a ella … fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, ..nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, indicándonos que efectivamente poseía en su poder un móvil celular presentando este las siguientes características, marca BlackBerry, modelo 8900, de color negro y plateado, el cual al ser manipulado e inspeccionado se pudo apreciar, que presenta el serial lMEl 355383030167531, PIN 20F169A0, con su respectiva batería, sin serial visible aparente, un chip, correspondiente a la empresa telefónica MOVILNET, serial 8958060001212651455, numero 0416-567-5165..”

Del análisis de los elementos probatorios aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra Las Personas puntualmente los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado, surge una fundada presunción de que la ciudadana OSMALY M.F., es el autor o participe del hecho punible que se les atribuye, tomando en cuenta que de las actas de investigación que conforman el dossier de la presente causa, se desprende que entre los días Domingo 16 y Lunes 17 de octubre del presente año, un sujeto se comunicó desde el numero celular 269- 8086108, cuyo Radio base presenta una Sectorización orientada y aproximada al Recinto Penitenciario de la ciudad de Coro, Estado Falcón a los números telefónicos celulares 0414-6817800 y 0414-6977003, respectivamente, exigiendo la suma de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.) a cambio de no causar daños o secuestrar a algunos de sus familiares, llegando al mutuo acuerdo de cancelar la suma de Cuarenta mil Bolívares ( 40.000 Bs.), esto para la fecha del lunes 17 de Octubre del presente año, entre las 10:10 y las 10:30 horas de la mañana, siendo constatado por los funcionarios actuantes que estos números de móvil celular el 0414-6817800, registrada en la telefónica Movistar a nombre de: R.B., y en poder de la ciudadana: YULITZA GONZALEZ (Madre de la Victima), quien recibió, en reiteradas oportunidades desde el día 14/10/2011 y hasta el lunes 17/10/2011 Llamadas amenazantes del numero 0269-8086108 y el móvil 0414 6977003, registrada en la telefónica Movistar a nombre de: P.R.R., quien es dueño y propietario de la referida línea y Padre de la Victima, quien recibió, en reiteradas oportunidades el día lunes 17/10/2011 Llamadas amenazantes del numero 0269-8086108, estos hechos guardan relación con la presente investigación en virtud, de que la penúltima llamada saliente del teléfono 0269-8086108, fue a las 10:10 horas de la mañana, cuando le informaron que saliera su esposa a la parte de afuera de su residencia a entregar el dinero a una mujer que le esperara afuera y luego de efectuar la entrega, nuevamente recibió la última llamada a las 10:30 horas de la mañana cuando llamó el sujeto, confirmando la entrega satisfactoria del dinero, esto coincide con el DIAGRAMA DE CRUCE TELEFONICO (DTC) donde se dejo constancia de que del Numero teléfono 0269-8086108 (min.-Sanidad), posee 14 llamada salientes al móvil 0414-6817800, registrada en la telefónica Movistar a nombre de: R.B., y en poder de la ciudadana: YULITZA GONZALEZ (Madre de la Victima) y 10 llamadas salientes al móvil 0414 6977003, registrada en la telefónica Movistar a nombre de: P.R.R., quien es dueño y propietario de la referida línea y Padre de la Victima, siendo que desde este numero 0269-8086108, era de donde mantenía comunicación con el número telefónico: 0414-6977003, a quien estaban extorsionando, también mantiene comunicación en reiteradas oportunidades con un segundo número telefónico identificado como: 416-5675165, propiedad de la ciudadana investigada OSMALY FLORES, quien reconoció como de su propiedad la línea telefónica, siendo el elemento mas relevante, el cual quedó demostrado, con las actas que conforman la presente investigación, que desde el teléfono 0269-8086108, se mantenía comunicación el día Lunes 17 de octubre del presente año, en horario comprendido entre las 10:10 y las 10:30 horas de la mañana con el número telefónico: 0414-6977003 y con el móvil como: 416-5675165, propiedad de la hoy investigada OSMALY FLORES, momento este, que es cuanto se hace efectivo le pago del dinero por concepto de la extorsión, elementos estos que individualizan a la ciudadana OSMALY FLORES, como autora del hecho punible previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASÍ SE DECIDE.

Es menester acotar que se configura el presupuesto contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años, aunado a la envergadura del bien jurídico afectado ya que el delito de Secuestro atenta contra la privación de libertad en forma ilegal de una persona, así mismo, conjuntamente con el delito de Extorsión son de los llamados delitos pluriofensivos, por cuanto atentan tanto a la L.P. como al Patrimonio económico.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).- ASÍ SE DECIDE.

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana OSMALY M.F., por estar incursa presuntamente de delito los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada). Y así se decide.

DECISION

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadana OSMALY M.F., Titular de la Cedula de Identidad N° 18.156.820, residenciada en Creolandia, Sector Libertador, calle Miracielo, Casa 13, Municipio Carirubana, Estado Falcón: por estar incurso presuntamente en la comisión de uno de los delitos de previstos y sancionados en la Ley Contar el Secuestro y la Extorsión, perjuicio de la ciudadana (menor de edad identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendida, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Abg. E.L.V.M.

Juez Tercero de Control

Abg. M.M.

Secretario.-

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