Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA

PARTE ACTORA: B.R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.4.598.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.C.G., W.L.R. y J.B.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.097,29.870 y 29.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1996, anotada bajo el N° 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE, YEVELYN M.C., C.A.R., A.G.Q. y C.G. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.287,107.976,90.665 ,109.001 y 7.404 respectivamente.-

MOTIVO: apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2005, por la abogada K.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2005, oída en ambos efectos el 07 de julio de 2005.

Se encuentra en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada K.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, y celebrada la audiencia correspondiente, se decide la apelación de la siguiente forma:

Mediante escrito libelar el actor adujo que en fecha 01-11-1975 comenzó a prestar sus servicios subordinados para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), cuando es contratado como instructor para dictar los cursos básicos de control y potencia hasta el 01-10-1996. De otra parte, señaló que la CANTV diseñó un programa o plan en el cual se contemplaba la reestructuración de la empresa, basada en la reducción del personal con más de 14 años de antigüedad, a través de la firma de un acta donde el trabajador renuncia a los derechos, como es el derecho irrenunciable a la jubilación; de igual manera indico que la empresa lo presionó a aceptar el plan de retiro convenido, mediante argucias y engaños, y lo obligo a firmar una carta y un acta en la que renuncia y da por terminada la relación de trabajo que los unió por 18 años, 7 meses y 2 días, a cambio de recibir beneficios e indemnizaciones correspondientes al monto de su antigüedad, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, como una indemnización equivalente al doble de lo que le corresponde al trabajador, recibiendo la cantidad de Bs.5.500.000,00 por concepto de bonificación especial; que por tener una antigüedad de 19 años para el momento en que firmo el acta, cumplía con los requisitos del contrato colectivo vigente, para ser beneficiario a la jubilación especial y que la misma sea otorgada desde la fecha en que se vio obligado a suscribir la mencionada acta, en la cual renunciaba a sus derechos; por lo que procedió a demandar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: derecho a una pensión de jubilación equivalente al 85% del salario básico mensual; las mensualidades correspondientes a la jubilación especial, a partir del 30 de mayo de 1994, fecha en la cual se produjo la firma del acta antes mencionada, para lo cual se tomó como salario el devengado por el trabajador mensualmente para esa fecha Bs.113.500,00; diferencia de antigüedad período 01-11-1975 al 01-10-1976; diferencia de viáticos internacionales desde el 28-08-1989 al 08-10-1989 por $ 6.800; sea reintegrado el descuento de anticipo de gastos de viajes Bs.107.519,10 y Bs.1.370,00 más los intereses generados hasta la fecha que se dicte sentencia más costas.

La parte demandada al dar contestación opuso la prescripción de la acción, de seguidas admitió la relación laboral, negó la fecha de ingreso, negó que el actor tuviera derecho a acogerse al beneficio de jubilación; negó que adeudase pensiones de jubilación desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda; negó que adeudase cantidad alguna por diferencia de antigüedad; indicó que de ser declarada con lugar la presente demanda, le correspondería al trabajador el ochenta y un por ciento (81%) del último salario devengado, por concepto de pensión de jubilación mensual (Bs.113.500,00), es decir (Bs. 91.935,00); negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de viáticos internacionales, así como el hecho de que se le haya deducido de manera indebida al actor la cantidad de Bs.108.889,10.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 28-06-2005, declaró Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el actor; Sin Lugar la defensa de prescripción; Con Lugar la pensión de jubilación a razón de Bs.91.935,00 es decir, el 81 % del último salario normal devengado por el actor (Bs.113.500,00); Con Lugar la restitución del monto deducido por la empresa por concepto de descuento de anticipo de viáticos por viaje en Venezuela y el exterior, es decir, la cantidad de (Bs.108.889,10); Sin Lugar la diferencia en viáticos internacionales; Sin Lugar la reclamación de Bs.154.170,83 por concepto de diferencia por antigüedad correspondiente al periodo 01-11-1975 al 01-10-1976.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte actora apelante señala que al actor le corresponde como tiempo de servicio 19 años, en consecuencia tendría una jubilación del 85,5% sobre el último salario devengado, y no como lo condenó el Tribunal a-quo en 18 años de servicios con el 81,00% sobre el salario; de otra parte indicó que el monto de Bs.108.889,10 debe ser restituido al trabajador con la indexación correspondiente, pidió a este Tribunal de alzada que revise el tiempo de servicio, puesto que fueron 19 años trabajados y en consecuencia sea condenada la diferencia por concepto de antigüedad desde el período 01-11-75 al 01-10-76. En relación con la devolución de la cantidad de Bs. 5.550.150,00 solicitó al tribunal se exonere la devolución de lo correspondiente cantidad indexada, en fundamento a que fue una cantidad entregada por la demandada de mutuo acuerdo con el trabajador. Finalmente solicitó se revoque la sentencia del a-quo.

Por su parte la demandada señala, que por cuanto el Tribunal a-quo no le dio valor probatorio al acta transaccional suscrita por las partes, solicita se declara la prescripción de la jubilación, por cuanto es este el documento que sustenta la procedencia de la acción. De otra parte señala que en el supuesto negado que este Tribunal declare improcedente la prescripción de la jubilación, establece como primer punto lo siguiente: Pidió al tribunal precise como debe determinarse la compensación de ambos créditos indicados en el folio89 de la sentencia, igualmente solicita al Tribunal sea declarada con cargo a ambas partes, el costo por la realización de la experticia complementaria del fallo, condenada por el Tribunal a-quo.

Visto la forma como ambas partes circunscribieron sus apelaciones ante esta Alzada, corresponde primeramente determinar si es procedente o no el derecho a la jubilación condenado por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar el mismo, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión de jubilación que deberá percibir de manera mensual y vitalicia a la actora , así como también establecer la procedencia o no de la compensación de deudas, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por la actora. Así se establece.-

Dicho lo anterior, previamente, debe pronunciarse esta Alzada con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente la prescripción de la acción, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la fecha de terminación de la relación laboral es el 01-06-1994, teniendo para demandar hasta el 01-06-1997 y para citar hasta el 01-08-1997; siendo interpuesta la demanda en fecha 12-04-1996 transcurriendo exactamente 2 años, 10 meses y 10 días; de igual manera de autos se evidencia que la citación fue practicada mediante carteles en fecha 16-05-1996; por lo que la acción se intento dentro del lapso de los tres años que prevé el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.-

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

A los folios 249 al 267, marcado “1” libelo de demanda registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 27-05-1996; a la que esta juzgadora le otorga valor probatorio dada la naturaleza del mismo. Así se establece.-

A los folios 268 al 277, marcado “2” reclamo hecho por el actor ante la Inspectoría del Trabajo; del cual se evidencia sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en fecha 25-05-1995; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio dada la naturaleza del mismo. Así se establece.-

A los folios 278 al 309, comunicación dirigida por el actor al Departamento de Activos e Inversiones acompañada de anexos en los cuales se explica la improcedencia de los descuentos por viáticos de anticipo; e igualmente se evidencia sello húmedo de recibido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) en fecha 11-05-1994; a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 310 al 313 marcado “10”, copia fotostática de solicitud de pagos por suplencias; a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folios 314 al 320 marcado “11, 12 y 13”, copias de anuario estadístico de Venezuela 1992 y copia del “proyecto de acuerdo” entre el Escritorio Jurídico Araque Reina & Asociados y el Dr. Guiseppe Maurielo; a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Sobre esta alegación, adopta este Juzgado la apreciación reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que está más bien dirigido a la aplicación del principio de adquisición procesal por parte del juzgador. Así se decide.-

DOCUMENTALES

A los folios 324 y 325, acta de fecha 02 de Julio de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que las partes dieron por terminada la relación de trabajo con efectividad el 01 de junio de 1994; que CANTV le cancelaría los conceptos que le corresponden derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, más una bonificación especial; y que las partes manifestaron su conformidad con el contenido de dicha acta y el actor manifestó que no tiene más que reclamar.

Al folio 326 homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, del acta de convenio celebrada entre CANTV y el actor; al respecto observa esta Juzgadora que dicha instrumental fue desconocida e impugnada por el actor, al respecto observa esta Juzgadora que se trata de un documento administrativo en consecuencia no se realizó el procedimiento respectivo a los fines de desconocer dicho instrumento; por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 327 original de planilla de liquidación de prestaciones sociales a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la fecha de ingreso y egresó, así como el cargo de Instructor especialista, el salario y la cancelación de cada uno de los pasivos laborales entre los que se encuentran el pago de la bonificación especial por la cantidad de Bs.5.550.150,00. Así se establece.-

INFORMES

A la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, sobre la existencia del reclamo de fecha 25-05-1995; de la cual no constan resultas por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Para decidir este Juzgado observa:

Una vez establecido en el presente caso, que el actor ha solicitado judicialmente el beneficio de jubilación dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión, para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

La figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el actor como se dijo tenía el derecho a la jubilación, porque laboró por 18 años en la empresa.

Considera necesario esta Juzgadora señalar que la institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaría; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que esta Alzada procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación vitalicia, acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ahora bien, anteriormente se estableció que el actor a los efectos de la jubilación contaba con 18 años de servicios, por lo que en aplicación del artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo, como pensión de jubilación especial le corresponde al actor el 81% del último salario devengado de Bs. 113.500,00 es decir Bs.91.935,00 de pensión mensual de jubilación, la cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales previstos en la Contratación Colectiva, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 01 de junio de 1994. Así se establece.-

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar, el acta de transacción suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de la escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, en la cual estableció:

... que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de un (1) año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción de la acción...

En este sentido, se puede constatar a los folios 324 y 325, que ambas partes suscribieron un acta, de la cual se desprende que las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo el 01-06-1994, por tanto, se acordó el pago de las indemnizaciones legales y contractuales más una indemnización adicional, en los términos que estas lo han señalado.

En el libelo de demanda se alega que el actor manifestó la existencia de vicios en el consentimiento al momento de recibir la señalada bonificación.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada señaló:

... que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al Trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

.

De tal manera, esta Juzgadora debe precisar si existe realmente algún vicio en el consentimiento, que pudiera conllevar a la declaratoria de nulidad de dicha acta, en cuyo caso se establecerán los límites de sus efectos.

De su análisis se observa con claridad que: 1º) No consta que el acta en cuestión reúna plenamente los requerimientos establecidos por el legislador en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea considerada como una transacción laboral, y consecuencialmente logre desprenderse de ellas los efectos contenidos en la norma indicada, al no hacerse una relación circunstanciada de los hechos que le motivan y de los derechos en ella comprendidas, dicha acta debe tenerse como la expresión de un acto voluntario que genera efectos jurídicos en el ámbito civil, al contener la manifestación de la voluntad a tenor de los artículos 1.133, 1.140 al 1.154 y del 1.178 al 1.184, todos del Código Civil. 2º) Que el acta que se ha referido se trata de un modelo de transacción, si no igual, parecido al señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia referida, en la cual el actor no renuncia al derecho a la jubilación, pero se paga y recibe una bonificación especial; además, en el presente caso los hechos transcurrieron como consecuencia de los cambios que experimentaba la demandada en su política de reestructuración interna, dirigida hacia todos los ámbitos, y del cual no escapó el área de recursos humanos, máxime cuando la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, había pasado a manos del sector privado y como afirma nuestro M.T.:

Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó ó de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde además de prestar el ser vicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en términos económicas y financieros.

Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente y a título de máxima experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación y por consiguiente en un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso... y así se establece

. (Sent. 19-06-2000).

Dicho lo anterior, ésta Juzgadora considera que en el presente caso, están dados todos los elementos coincidentes del fallo trascrito, relativo al tiempo en que sucedieron los hechos, lugar y condiciones en que se dio la terminación del contrato de trabajo y el pago de una bonificación especial, en vez de la jubilación; materializado éste señalamiento en el acta modelo o formato utilizado por la empresa, para aquellos trabajadores que se adhirieron a la oferta realizada, por lo que este Juzgado acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declara que hubo ERROR EXCUSABLE por parte del demandante ciudadano B.R.M.G. al momento de aceptar una bonificación especial que le propuso la empresa demandada y no señalar nada respecto a la jubilación, al no tener una c.c.d. los límites de ambos beneficios para el momento en que tomó la decisión, de lo que se infiere que la voluntad manifestada se encuentra viciada. Así se establece.-

Por cuanto el actor en la oportunidad de suscribir el acta donde aceptó una bonificación especial, recibió la suma de Bs. 5.550.150,00 al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que el trabajador no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Juzgadora en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa etapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

En nuestro ordenamiento jurídico, el legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil. Conforme a la norma citada, al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tomando en cuenta que apeló la parte demandada y uno de los puntos objeto de apelación se refiere a que una vez efectuada la compensación, si el demandante quedare a deber alguna cantidad a la demandada, debe deducirse, este Tribunal procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso, si una vez liquidadas las cantidades en la forma señalada, la cantidad que resulte a deber el demandante es superior a la cantidad que debe la demandada, la cantidad en exceso hasta alcanzar cubrir la deuda del trabajador con la demandada, conforme a las pautas señaladas en el fallo, será compensada mensualmente un tercio (1/3) sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.

Con relación a la reclamación por concepto de diferencia de viáticos internacionales de la revisión de las actas procesales se evidencia que la el actor nada trajo a los autos a los fines de demostrar que efectivamente era necesario la utilización de una cantidad mayor de viáticos por gastos ya sea de comida, estadía u otros otorgados por la demandada; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la pretensión del actor. Así se establece.-

Con relación al descuento de anticipos de viáticos por viaje en Venezuela y el exterior; de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada descontó del salario del trabajador la cantidad de Bs.108.889,10; por concepto de trámite liquidación de viáticos, lo cual consta en copias simples traídas a los autos por el actor; es por lo que esta Juzgadora establece que efectivamente quedo demostrado la pretensión del actor y en consecuencia ordena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) la devolución de la cantidad de Bs.108.889,10 más los intereses generados desde el momento de su descuento, hasta la publicación del presente fallo. Así se establece.-

Con relación a la reclamación del actor por diferencia de antigüedad correspondiente al período 01-11-1975 al 01-10-1976; de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el actor no trajo a los autos algún medio capaz de demostrar sus dichos en cuanto a que la fecha en que comenzó a prestar servicios para la demandada fue en fecha 01-11-1975; resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente tal pretensión. Así se establece.-

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada al actor, como éste a la demandada, deberá excluirse para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo correspondan, desde la fecha de terminación de la relación laboral 01-06-1994 hasta el decreto de ejecución del presente fallo; no obstante, se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela. Así mismo el experto deberá determinar el cálculo de la corrección monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 01-06-1994, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs.5.550.150,00, e indicada supra, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la demandada contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. - TERCERO SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V); CUARTO: CON LUGAR la Pensión de Jubilación Vitalicia del actor, por lo que la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV deberá cancelar al demandante B.R.M.G. una la pensión de jubilación a razón de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 91.935,00) mensuales, es decir, el 81% del último salario normal devengado por el actor de Bs. 113.500,00; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 01 de junio de 1994; la pensión de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo, de manera que deberá aumentar para equipararse al salario mínimo, cuanto el monto condenado resulte inferior a este. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. QUINTO: SE ORDENA la devolución por parte del actor de la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.550.150,00) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido, hasta la ejecución del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. SEPTIMO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2005. OCTAVO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2007. Años 196º y 147º.

LA JUEZ

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO

GON/LM/nvc

EXP.AC22-R-2005-001041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR