Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

199º y 150º

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar de A.C., recibido en fecha 03 de Agosto de 2009; incoado por el ciudadano F.D.J.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.649.341, asistido por el Abogado E.J.O., ejerciente e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, contra el Instituto Autónomo de POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, dándosele entrada el 18 de enero del presente año 2010, en consecuencia este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que en fecha 03 de marzo de 2008, ingresó como Agente, adscrito a la Comandancia General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, desempeñando sus funciones en el cargo durante un (01) año y dos (02) meses de manera ininterrumpida.

Señaló que, es el caso que en fecha 15 de junio de 2009, le fue suspendido sin ninguna notificación alguna todo lo referente a los beneficios de Ley, como lo son el (sueldo, cesta ticket y demás beneficios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico).

Alegó el demandante que desconoce los motivos por los cuales se le suspendieron los beneficios de ley, dirigiéndose así ante la Dirección de dicha Institución para que le fuera informado si existía algún procedimiento administrativo que estableciera los motivos de tal suspensión, por lo que previa entrevista con el Comisario E.D.G. les notifico que de manera verbal, que estaba despedido, debido a una supuesta reestructuración de la Institución y que lo más recomendable era que consignara por escrito su renuncia.

Adujó el demandante que por los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de a.c..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Como se señaló con anterioridad, la presente causa se trata del recurso de nulidad de acto administrativo intentada contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, revisadas como han sido las causales de Inadmisibilidad, se observa que no están manifiestamente presentes en esta querella, razón por la cual se Admite cuanto ha lugar en derecho.

DEL A.C.

En relación con el pronunciamiento sobre el a.c., este Tribunal debe observar lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de virisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.

Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla M.C.. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).

En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le suspendieron todos los beneficios de Ley sin haber sido primero notificado o abierto el procedimiento administrativo respectivo, para el así conocer los motivos del por que la suspensión, pero es el caso, que de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no basta con lo afirmado por la parte recurrente, sino que es necesario que se haya acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del segundo requisito por la Ley, a los fines de otorgar el a.c. solicitado, por lo que declara este Tribunal inadmisible la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.

En consecuencia, se ordena emplazar al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Maturin del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado, asimismo, remitiéndole a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarle al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturin del estado Monagas, y al ciudadano Alcalde del Municipio Maturin del estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Maturin del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho. Cúmplase con lo ordenado.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

SEGUNDO

ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciudadano F.D.J.V.B., contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

TERCERO

INADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinte un (21) días del mes de enero del dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE

SJVES/MJC/JFJ,FF

Exp. N° 3942

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