Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoArbitraje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES BOHÍO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1984, bajo el Nº 45, Tomo 40-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.S.B., A.B.L.M., A.L.O., G.E.M., L.C.C., L.E.M., E.C.V., F.P.O., M.A.L.E. y NORKA MUJICA SÁNCHEZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.399.226, V-2.767.731, V-6.500.148, V-11.309.130, V-11.309.267, V-11.309.129, V-14.058.726, V-15.750.722, V-12.567.214 y V-14.197.987, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.546, 16.957, 26.370, 62.743, 62.744, 76.221, 95.026, 118.568, 94.438 y 100.605, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 11-B Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Á.B.V., A.R. PITTALUGA, LEÓN H.C., I.E.M., A.G.V., A.R.D., B.A.M., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-HASSAN, A.P.A. y A.G.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-947.780, V-1.753.910, V-2.940.917, V-2.259.282, V-6.100.828, V-3.397.238, V-3.665.452, V-6.301.810, V-10.182.872, V-10.792.842, V-10.284.933, V-11.312.945 y V-16.909.433, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.992 y 131.050, también respectivamente, así como los abogados A.V.V., J.D.M.B., Y.R.R., D.S.R., M.D.S., I.H.V., L.O.V., S.R.Q., G.L.V., M.V.R. y A.V.V. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad No. 2.835.423, 3.292.582, 3.585.919, 9.646.776, 13.717.864, 7.145.956, 7.073.306, 9.782.941, 9.406.243, 13.045.852 y 15.302.772, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 5.537, 13.122, 48.268, 88.244, 61.227, 30.825, 67.518, 38.862, 102.665 y 121.528, también respectivamente

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ABANDERAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ARBITRAMENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 07-9399

- I -

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Por libelo presentado en fecha 30 de julio de 2007, la sociedad mercantil INVERSIONES BOHIO, C.A., demandó a la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, por resolución de contrato de abanderamiento e indemnización de daños y perjuicios, en relación con el contrato de abanderamiento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 47, Tomo 72 de los libros de autenticaciones respectivos, solicitando, de conformidad con lo previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, someter al arbitramento las pretensiones de terminación del indicado contrato de abanderamiento.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2007, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, a los fines de que compareciera al quinto día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que diera contestación acerca del compromiso arbitral. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 2 de Mayo de 2008, la sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCION, por medio de su apoderado judicial, abogado A.G.P., se dio por citada en la presente causa. Posteriormente, por escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 2008, la sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, contradijo la validez del compromiso arbitral contenido en el citado contrato de abanderamiento y alegó que se está en presencia de un arbitraje comercial que no podía ser regulado por las normas del Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arbitraje Comercial.

En virtud de lo anterior, por auto de fecha 16 de Mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acordó abrir una articulación probatoria de quince (15) días y fijó un término de cinco (5) días siguientes al vencimiento de la articulación para dictar sentencia. En la referida articulación ninguna de las partes promovió pruebas.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente, sobre la base de los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Tal y como fue señalado en el capítulo anterior trata el presente asunto sobre una demanda por resolución de contrato de abanderamiento e indemnización de daños y perjuicios, en la cual la parte actora sometió el conocimiento del asunto al arbitramento previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato de abanderamiento suscrito entre las partes.

La indicada cláusula en cuestión está contenida en el artículo Trigésimo del referido contrato, el cual reza literalmente:

Artículo Trigésimo: ARBITRAJE

En caso de que alguna disputa o diferencia entre las partes con respecto a cualquier asunto relacionado con en este documento no pueda ser resuelto amigablemente entre ellas, cualquiera de las partes podrá notificar dicha disputa o diferencia por escrito a la otra y la misma se resolverá exclusivamente mediante arbitraje. El procedimiento de arbitraje se realizará en Caracas de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con tres (3) árbitros de derecho escogidos de la siguiente forma: Cada parte designará un árbitro y los dos designados de esa manera escogerán a un tercer árbitro. Si una de las partes no designara el árbitro correspondiente o si los dos árbitros designados inicialmente designados no pudiesen ponerse de acuerdo con respecto a la elección del tercer árbitro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último nombramiento, el tercer árbitro será designado, previa solicitud del Tribunal a que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Comercio, o en su defecto, por el Presidente de dicha Cámara, o quien haga sus veces. La referida designación se hará mediante carta dirigida al Tribunal al que se refiere el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil. El laudo arbitral será inapelable y podrá ser ejecutado por cualquier tribunal competente. Salvo que el laudo arbitral disponga otra cosa, los costos de arbitraje se dividirán por igual entre las partes. La presente Cláusula Compromisoria debe considerarse un convenio independiente de las partes, y no será, por tanto afectada por ningún alegato o declaración de nulidad de cualquier otra cláusula de este documento. Cualquier alegato de nulidad de este documento o de cualquiera de sus cláusulas deberá ser resuelto conforme a lo previsto en la presente Cláusula Compromisoria. En todo caso, el Arbitraje se ajustará a la legislación venezolana sobre la materia vigente en la fecha de iniciación del correspondiente procedimiento

.

La parte demandada contradijo la validez del compromiso arbitral contenido en el contrato de abanderamiento y en tal sentido hizo los señalamientos que resumidamente se explanan a continuación:

  1. Que el artículo trigésimo creó un mecanismo para la designación de árbitros en el que se mezclan reglas del arbitraje regulado por las partes sin intervención de ninguna institución, con las del arbitraje institucional establecido en la Ley de Arbitraje Comercial;

  2. Que siendo un arbitraje comercial, ya que fue suscrito entre dos comerciantes, no era posible que las partes regularan un arbitraje de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, ya que las normas aplicables tenían que ser las de la Ley de Arbitraje Comercial; y,

  3. Que el desatino con el que se redactó el artículo trigésimo que contiene la cláusula compromisoria y su incompatibilidad con la Ley de Arbitraje Comercial, determina que carezca de eficacia jurídica por resultar inaplicable.

Considera este juzgador que los límites en que ha quedado planteada la controversia se circunscriben a establecer la eficacia de la cláusula compromisoria, tomando en cuenta la forma en que la misma quedó redactada y el posible antagonismo entre las normas de arbitraje previstas en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley de Arbitraje Comercial.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de los conflictos. De allí, que es necesario considerar que el arbitraje es un medio adecuado para la realización de la justicia, la cual constituye un valor supremo, que no debe estar sometido a cuestiones de naturaleza formal, por lo que resulta primordial su imposición. En la misma dirección, debe considerarse que el arbitraje es una forma de administrar justicia establecida y regulada en sus límites por la ley.

En reciente sentencia de principios, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2008, se reconoció la constitucionalización del arbitraje y otros medios alternativos de resolución de conflictos, en los siguientes términos:

“Desde una perspectiva histórico estructural del ordenamiento jurídico, la constitucionalización del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, es el resultado de la tendencia en el foro venezolano de reconocer al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos, lo cual se recogió en diversos textos legislativos (aún antes de la entrada en vigor de la vigente Constitución), tales como el Código de Procedimiento Civil (1986) que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo (1990), que regula el arbitraje como mecanismo para solucionar conflictos colectivos; la Ley Sobre el Derecho de Autor (1993), se refiere al arbitraje institucional ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor; la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), que prevé el arbitraje como mecanismo de solución de controversias entre particulares y empresas de seguros; la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), que establecía el arbitraje como mecanismo voluntario para la resolución de controversias que se susciten entre consumidores, usuarios y proveedores de servicios y la Ley de Arbitraje Comercial (1998), que inspirada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), traspuso en nuestro foro, los principios universales que apuntalan la operatividad del arbitraje en el ámbito comercial.

También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.

En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales; los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O. N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005), que prevén una Audiencia oral conciliatoria en el contencioso administrativo agrario y en materia de conflictos entre particulares, lo cual viabiliza la posibilidad de pactar cláusulas compromisorias de arbitraje en aquellos aspectos disponibles por las partes; el artículo 34 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (G.O. N° 38.443 del 24 de mayo de 2006), que estableció expresamente que “En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes: (…) b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras"; asimismo, en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999), al establecer una norma similar en su artículo 24, numeral 6, literal b), el cual fue desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 5.471 Extraordinario del 5 de junio de 2000), el cual en su artículo 19 expresamente se refiere al arbitraje como mecanismo idóneo para la resolución de conflictos y; en similar sentido se pueden mencionar -aunque algunas sena preconstitucionales- el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones (G.O. N° 5.394 Extraordinario del 25 de octubre de 1999); los artículos 63 y siguientes de la Ley de Asociaciones Cooperativas (G.O. N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001); los artículos 256 y 257 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O. N° 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001), y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia.

En el contexto internacional, la República Bolivariana de Venezuela es parte de un número de acuerdos internacionales que promueven la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje. En este sentido, la República suscribió, aprobó y ratificó diversos Tratados, que la ubican entre los países promotores y afines con el arbitraje, convirtiéndola en lo que comúnmente se denomina “foro amigable”, dentro de los cuales cabe destacar: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; también forma parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá) -G.O. Nº 33.170 del 22 de febrero de 1985-; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo) -G.O. Nº 33.144 del 15 de enero de 1985- y el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones -G.O. Nº 4.634 Extraordinario, del 22 de septiembre de 1993-.”

En el caso que concretamente nos ocupa, la controversia se presenta acerca de si el arbitramento previsto en el Código de Procedimiento Civil dejó de tener eficacia por las disposiciones de la Ley de Arbitraje Comercial, lo cual a criterio de este sentenciador no es correcto. En efecto, la diferencia sustancial que se debe a.e.c.a.a. procedimientos tiene que ver con el ejercicio de la cláusula compromisoria. En tal sentido, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo VI De los Procedimientos Especiales, Páginas 233 y 234) ha señalado lo siguiente:

Otra característica de la nueva Ley de Arbitraje Comercial es que elimina la tradicional distinción entre cláusula compromisoria y compromiso arbitral prevista en el artículo 608 del CPC. En este Código, la cláusula compromisoria es una especie de convenio preliminar de arbitraje contenido en una de las cláusulas del contrato en el cual eventualmente puedan surgir controversias en el futuro, cláusula en que se manifiesta la voluntad de ambas partes en someterlas al juicio arbitral; en cambio, el compromiso arbitral es el contrato en el cual las partes expresan las cuestiones que cada una somete al arbitramento, el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que le confieran y lo demás que acordaren respecto al procedimiento; y está sujeto a formalización, ya en el expediente de la causa, si las partes estuviesen en juicio, o en el caso contrario mediante documento auténtico que llene las formalidades exigidas (Arts. 608-609 CPC)

.

Entonces, nuestra doctrina procesal establece que hay dos formas de llegar al arbitraje, a saber: (i) mediante una cláusula compromisoria establecida en un documento que llene los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere la formalización respectiva, que puede ser de común acuerdo o mediante solicitud presentada ante el Tribunal correspondiente; o (ii) a través del llamado “acuerdo de arbitraje” previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, el cual se realiza directamente ante la institución o árbitros designados, resultando excluyente éste último de la jurisdicción ordinaria.

En el presente asunto se observa que al tener previsto el contrato de abanderamiento una cláusula compromisoria y no un acuerdo de arbitraje, la parte actora al ejercer tal cláusula compromisoria lo que hizo fue manifestar su voluntad de someter el asunto a la resolución de árbitros, es decir, formalizar el compromiso y sustraer el conocimiento del caso de la jurisdicción ordinaria, siendo que al demandado se le emplazó para que contestara acerca del compromiso, es decir, si pactó someter los asuntos o controversias surgidas con ocasión del referido contrato a la resolución de árbitros. De allí pues, que el controvertido en esta oportunidad se contrae, no a la normativa aplicable, sino acerca de la validez de la cláusula en virtud de la cual las partes acordaron someter cualquier diferencia al conocimiento arbitral.

En cuanto a la designación del tercer árbitro, se observa que no se ha verificado la oportunidad para tal designación, toda vez que debe esperarse al eventual consenso de los dos árbitros designados por las partes, pero en todo caso, la propia cláusula cuya validez aquí se discute estableció que el arbitraje se ajustaría a las disposiciones de la ley venezolana vigente.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 00585 de la Sala Político Administrativa del 7 de Marzo de 2006, juicio de A.J.F. contra BX2 Franquicias C.A.) ha considerado que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la República para resolver todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento. Tal régimen de excepción, exige una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas. En el presente asunto, se observa que la manifestación de voluntad de las partes ha sido expresada en el Artículo Trigésimo del contrato de abanderamiento, siendo que el contenido del mismo resulta inequívoco en cuanto a que los contratantes decidieron someter la resolución de cualquier asunto derivado de dicha convención a la decisión de árbitros, con lo cual sustraen el conocimiento del caso de la jurisdicción ordinaria.

Luego del requerimiento del accionante, debe añadirse que la contradicción presentada por la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES a la validez del compromiso arbitral, no se refiere a la voluntad de someter el asunto al conocimiento de árbitros, sino a cuestiones que guardan relación con aspectos formales, como lo son la elección del tercer árbitro y la redacción propiamente de la cláusula, lo cual no determina la ineficacia de la cláusula. Así se declara.

La referida doctrina del M.T. también ha señalado que no basta con que exista una cláusula compromisoria en que las partes manifiesten su incuestionable voluntad de evitar cualquier intervención judicial relacionado con la interpretación, ejecución y terminación del contrato, sino que además se debe revisar si los representantes de las partes contratantes tenían facultad expresa para asumir tal compromiso, y que el asunto sometido a éste no se refiere a cuestiones en los cuales no pueda celebrarse transacción.

En cuanto a la facultad de los representantes legales para comprometer en árbitros, tal cuestión no ha sido impugnada con ocasión de la presente incidencia, lo cual excluye ese tema del controvertido que en esta oportunidad se dirime.

Finalmente, en lo que respecta al asunto sometido al arbitraje, se aprecia que se trata de una resolución de un contrato de abanderamiento y el cobro de daños y perjuicios lo cual es materia susceptible de transacción, por lo cual el asunto puede ser sometido al arbitramento. Así se declara.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: VÁLIDA LA CLÁUSULA COMPROMISORIA contenida en el Artículo Trigésimo del contrato de abanderamiento suscrito por INVERSIONES BOHIO C.A. y MOBIL DE VENEZUELA C.A., la cual consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1998, bajo el Número 47, Tomo 72 de los libros de autenticaciones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte accionada MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES el pago de las costas procesales de la presente incidencia.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal previsto, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ TITULAR,

Abog. L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.G.H.R.

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