Decisión nº 094-2005.- de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 25 de Abril de 2005.-

194º y 146º

Causa Nº C01-0132-2005.- DECISION 094-2005.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo la Una Hora y Treinta minutos de la Mañana, fecha y hora señaladas en acta para llevar a efecto la continuación de la Audiencia Oral (Audiencia Preliminar) iniciada el día 14 de este mes y año en curso, presidida por la Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., Abogado G.M.R., actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA F.F., en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, así como Acusación Privada presentada por los ciudadanos Abogados I.R.V., B.Y.R.P. y N.C.L., en sus carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano N.A.A.F., en contra de la ciudadana O.L.U.B., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F.. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes a lo que expuso: Ciudadana Juez, se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., la imputada O.L.U.B., previo traslado de la sala de espera, acompañada por el ciudadano Abogado L.P.C., también se encuentra presente la Víctima ciudadano N.A.A.F., acompañado de su Apoderado Judicial ciudadano Abogado N.C.L.. En este acto, la Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, ordenando a la ciudadana Secretaria dar lectura al acta de Audiencia anterior, manifestando al mismo tiempo todas las partes presentes que se obviara la lectura íntegra de dicha acta por conocerla, a lo que el Tribunal se abstuvo de hacerlo. Concluida la lectura, acto continuo el Juzgado cede la palabra a la Defensa Técnica Privada de la Imputada de autos, para que se refiera brevemente al escrito consignado el día Viernes 22 del presente mes y año. A tales efectos expuso: Ratifico en este acto el escrito de alegatos que fuera consignado en fecha 22 de Abril del presente año, y que fuera consignado por el Abogado por el Abogado Codefensor J.F.P.V., dando así cumplimiento al auto de este Tribunal de fecha 14 de Abril del presente año, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Después de haber escuchado todos los alegatos expuestos por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver, en su presencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones Jurídico-procesales:

Punto previo a resolver: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA.

Observa el Juzgado, que el ciudadano defensor de la Imputada, Abogado J.F.P.V., presentó por escrito solicitud de nulidad absoluta de la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violar a su Defendida garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Adjetivo relativa al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto en la oportunidad de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público a través del Abogado J.A.C., modificó los hechos que había explanado en su escrito de acusación. Sobre tal alegato, estima el Juzgado que es materia de fondo que debe ser esclarecida en el desarrollo del debate Oral y Público, que eventual pudiera ordenarse, y por ende no se cercena derechos fundamentales a su patrocinada. Por otra parte, se evidencia del escrito que la Defensa denuncia que en la acusación original el Fiscal imputa el delito de Apropiación Indebida de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, y en la Audiencia Preliminar subsanó y señaló que el delito es el del artículo 11 de la Ley Especial, excluyendo el artículo 468 del Código Penal, que la modificación de la base legal de la acusación tiene sus efectos, pues si ese proceso se debió iniciar por acusación de parte agraviada, como lo señala el Ministerio Público, el presente Juicio es nulo de nulidad absoluta. Ahora bien, luego de realizar un examen minucioso a dicha denuncia, el Tribunal precisa que tal como ha sido planteada por la Defensa en este aspecto, se infiere que la cuestión a dilucidar está propuesta como punto de mera formalidad, el hecho de la concordancia de los dispositivos legales (artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 468 del Código Penal Venezolano), indica con el sentido lógico del discurrir del Ministerio Público que la intencionalidad era aplicar el tipo especial de Apropiación Indebida Calificada, que es perseguible de oficio, en razón de que el Ministerio Público inicia la investigación por la conducta descrita en el tal aludido artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cuando imputa éste a la encartada de autos, así se deduce del acta de imputación Fiscal de fecha 15 de Abril de 2004 (Folio 276 Pieza N° 01), y a posteriori concluye la misma atribuyendo el artículo 11 en concordancia con el artículo 468 de la Ley sustantiva penal, lo que no desnaturaliza el hecho, pues la acción surge de acuerdo al tipo establecido en ese artículo 11, que es de naturaleza Pública por el objeto material del delito. En tal sentido, concordaran o no dichas normas el tipo es el mismo, siendo que a Juicio del Juzgado, la concordancia era inoficiosa, si es cierto que no la dañaba abundaba erróneamente, un error que no invalidaba la acción ejercida. Tales circunstancias no acarrean quebrantamientos de derechos fundamentales que amparan a la ciudadana imputada O.L.U.B., más aún cuando en el caso particular a la referida ciudadana le han sido respetados todos sus derechos y garantías procesales y constitucionales, incluyendo los denunciados como violados, al punto que ha logrado tutelar, cuando así lo ha considerado sus derechos lesionados, cuando han sido trastocados, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios consagrados en la Ley, así como también se la ha brindado la oportunidad y el tiempo necesario de ejercer apropiadamente la Defensa. Al respecto, vale la pena traer a colación una decisión de Sala Constitucional del M.T. de la República signada con el N° 1341 de fecha 25 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIOJ. G.G., expediente N° 02-229, en la que se estableció: …”el derecho Constitucional al debido proceso es transgredido cuando se le coarta a una de las partes la posición que a ella privativamente le corresponde dentro del proceso…” (omissis). De allí que, se insiste, en el caso en estudio, no han sido vulnerado ni desconocido los derechos y garantías denunciados ni ningún otro derecho fundamental a la imputada de autos, que haga operar una confrontación en detrimento de la proclamada Justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que este Juzgado de Control, en aras de garantizar que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la Justicia, que no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 CRBV), declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la Defensa Técnica de la imputada O.L.U.B.. En relación con la sentencia a que acompaña al escrito analizado, esta Juzgadora con el debido respeto que merece la sala de casación penal y en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estima de la lectura realizada a la misma que no guarda relación con la situación planteada. Y así se declara. Con vista a lo expuesto y Oídas las acusaciones formuladas tanto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.A.C., y la propia de la victima N.A.A.F., acompañado de sus Apoderados Judiciales Abogados I.R.V., B.Y.R.P. y N.C.L., en contra de la ciudadana imputada O.L.U.B., por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la prenombrada Víctima. Ahora bien, revisado el escrito de Acusación Fiscal que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que esta cumple los requisitos exigidos por la ley, establecidos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales, que contienen los elementos de convicción que sirven de sustento a la Acusación, recavadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, que son fundados, suficientes y congruentes para considerar que es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el cual ha sido acusada de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen a continuación: Con fecha 04 de Mayo de 2002, el ciudadano N.A.A.F., hoy víctima solicitó los servicios de Potreraje de 134 animales (Ganado Vacuno), los cuales eran de su propiedad, a objeto de que los mismos fueran cuidados y alimentados en el Fundo Río de Janeiro, ubicado en el Sector Concha de la Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, fundo este propiedad de la ciudadana hoy imputada O.L.U.B., de los cuales se acordó el pago de 4.000 Bolívares por cabeza de ganado mensuales, este ganado fue llevado y entregado a la ciudadana O.L.U.B., con sus respectivas guías de movilización, y venía procedente del Estado Portuguesa. En fecha 26 de Marzo del año 2003, siendo las 3 de la tarde aproximadamente el señor N.A., en compañía de dos hermanos se presentó al Fundo Río de Janeiro, y pudo observar, que por instrucciones de la señora O.L.U.B., se estaba movilizando un ganado de dicho lugar, por lo cual el ciudadano N.A., le solicita el motivo por el cual se movilizaba el ganado, y ésta le contesto, que el ganado le estaba causando problemas y que el doctor N.C., le debía cierta cantidad de dinero a su hijo, el señor N.A., se traslado hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Parroquia de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de formular denuncia, lo que ha conllevado al representante del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público para determinar de manera definitiva la autoría material o grado de participación de la imputada de autos, por consiguiente, se admite la acusación formulada por el Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Zulia. Igualmente es admitida la acusación particular del querellante N.A.A.F., ya que cumple con los presupuestos indicados en el precitado artículo 326, de manera que, podrá mantener posiciones de hecho y de derecho, alegando e interviniendo de pleno derecho en el debate probatorio. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que éste implica, pues con ello estaría renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales es acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestó no acogerse al referido procedimiento, e insistió en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad y la Parte Querellante son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten, con excepción del indicado bajo el particular séptimo de los escritos respectivos, por no reposar entre las actas procesales que conforman el expediente la evidencia documental allí descrita, relativa al acuse de recibo emanado del Banco Occidental de Descuento. Respecto al medio de prueba ofrecido por el Querellante, señalado bajo la Letra b) del numeral 4, referido a la testimonial de los funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación San C.d.Z., tampoco es aceptado al no haberse precisado nombres y apellidos y demás datos necesarios de los que pretende llevar a Juicio, resultando la misma impertinente. Resulta extemporánea la solicitud de Inspección Judicial para ser llevada a cabo por este Juzgado de Control, ya que la misma debió haber sido requerida en la fase de investigación, la cual culminó, por ello no es admitida. En cuanto a las copias fotostáticas simples que forman parte de un expediente Civil, no es admitido por impertinente, por no guardar relación con la materia de fondo a debatir en el Juicio Oral y Público. Así se declara. Por otro lado, considera el Juzgado que en relación con la cantidad de dinero de Bolívares Treinta y Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta Céntimos (34.384.382,70), que como puede evidenciarse de la comunicación recibida por la entidad financiera Bancaria Banesco, fue retirado por el ciudadano I.R., previa autorización del Juez Segundo de Control de esta Extensión, pero que posteriormente quedó sin ningún efecto por decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y que ha sido ofrecido por el Ministerio Público como evidencia material, por lo que debe ser restituida INMEDIATAMENTE por la parte querellante a la misma cuenta, presentando ante este Juzgado el recibo de comprobante respectivo, ello en estricto acatamiento a lo ordenado por la sala ya señalada. Por lo que se insta al Ministerio Público a estar vigilante de que tal restitución se lleve a efecto y en caso contrario ordenar lo conducente. Así se decide. En lo que respecta a la Medida de Coerción planteada, se advierte que ambas partes acusadoras han solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana O.L.U.B., a la que se opone la Defensa. En tal sentido estima el Juzgado oportuno destacar que la libertad personal se tiene como un derecho humano que ha de ser respetado por el estado de inocencia que ampara a todo sindicado de cometer un hecho, que a pesar de ser general no es absoluto, que tiene sus limitaciones, excepcionalmente verificables durante el curso de un proceso, o por detención flagrante en la perpetración de un hecho punible. Así se tiene, que ese derecho de libertad personal a de ser restringido o limitado en un p.p. a petición de partes, la cual para proceder de buena fe, tiene que contar con los medios probatorios que respalden sus extremos, a través de una decisión Judicial suficientemente fundamentada y que justamente por la presunción de inocencia solo puede ser vista como una Medida que persigue fines procesales, esto es, dirigida a evitar que ciertos peligros perturben la averiguación de la verdad del hecho y la aplicación de la Ley sustantiva al caso concreto. Por ello, las medidas de coerción personal, sin duda tal como lo asienta J.T.S.S. (Profesor De Derecho Penal Especial de la Universidad Católica A.B.). “…dada la afectación que comprende a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y regularidad del proceso que se le sigue…” (Omissis). Aunado a lo expresado, esas medidas deben ser proporcionales, debe en cada caso hacerse un balance de intereses para estipular si el sacrificio de los intereses individuales que representa la Medida resulta proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar. Por su parte, la Constitución Vigente, desde su preámbulo reconoce la libertad como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, de hecho está colocada de primero en la lista, cuya protección se ha instrumentado a través del derecho a la Tutela Judicial efectiva. Así el numeral 1 del artículo 44 Constitucional establece que la persona “… será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. En el mismo orden de argumentación el artículo 250 del COPP, estatuye que el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público podrá acordar la Privación preventiva de Libertad de la persona del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia, de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y que la acción no este evidentemente prescrita; que sean fundados los elementos de convicción existentes para considerar que aquel es autor o partícipe en la perpetración del delito y que existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De manera que, luego de realizadas las anteriores consideraciones, pasa el Juzgado a constatar la existencia de los precitados requisitos en el caso bajo estudio y a tales efecto observa: 1.) Que el delito atribuido es el de Apropiación Indebida, tipificado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, lo que se acredita de acuerdo a los elementos de pruebas recabados y recogidos en las actas procesales traídas a esta Audiencia, que son suficientes, fundados y coherentes –como ya se expreso- para estimar la autoría de la aludida imputada en la perpetración del mismo, esto significa que los extremos indicados bajo los numerales 1 y 2 del artículo 250 precitado, se encuentran satisfecho. Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, no existe razonablemente el peligro de Fuga a que se refiere el numeral 3 del artículo 250 del COPP, ya que al hacer un análisis objetivo del precitado artículo y de los parámetros establecidos en el artículo 251 Eiusdem, se tiene que, el ordinal 1, obliga al Juzgador a atender las circunstancias del arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo: en el caso en examen, la persona de la imputada está plena y suficientemente identificada en actas, que cuenta con su grupo familiar, posee residencia fija, a la cual se le han dirigido todas las comunicaciones respectivas durante el transcurso de la investigación, que es agricultora y Ganadera de esta Zona, esto para esta Juzgadora determina el arraigo en el País de la imputada. Que no se evidencia en las actas comportamiento alguno que haga presumir que no se someterá a la acción de la Justicia, que no comparecerá a los actos subsiguientes del proceso, toda vez que desde que se inició la investigación en su contra no ha asumido alguna conducta que indique su voluntad de no hacerlo, apreciando que la Fiscalía del Ministerio Público de esta localidad ordenó su comparecencia a objeto de imputarla por el delito denunciado, lo que ocurrió en dos fechas distintas (06-08-2003 y 15-03-2004). Que no puede estimarse, en opinión de este Juzgado el peligro de Fuga por el solo hecho de no haber acudido a las celebración de las Audiencias Preliminares señaladas, tomándose en cuenta que la presente causa se inició hace más de dos años. Que no está probado en actas que la misma tenga conducta predelictual, y que aún cuando el delito materia del proceso contempla en su límite máximo una pena de diez años de prisión, sin embargo, ello no debe ser a.e.f.a., sino debe ser considerado en relación con los otros presupuestos, sus vínculos familiares, laborales. En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad histórica de los hechos, a criterio de esta Juzgadora en el caso concreto, no puede deducirse tal peligro de la simple posibilidad que tiene la imputada de realizar actos de obstaculización, atendiendo a las circunstancias que ha sido investigada y procesada durante todos estos años en estado de libertad plena, no existiendo entre las actas procesales que haya perturbado o entorpecido las diligencias de investigación; que puede apreciarse al folio 261 de la Pieza Uno del expediente, escrito dirigido al Ministerio Público dando contestación a una comunicación recibida por ese Despacho, en la que manifiesta incluso su disposición de colaborar en la investigación, siendo que para la fecha ya tenía la condición de imputada; que no existe la probabilidad de falsificar pruebas. Con base a las consideraciones expuestas, es que se acuerda en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor de la imputada de autos, desestimándose con ello el pedimento de las partes acusadoras. Se imponen a la imputada las siguientes Medidas: Presentación periódica por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha de Lunes a Viernes en el horario comprendido entre las 8:30 a.m y 3:00 p.m; y la prohibición de salida del País sin la debida autorización de este Juzgado, todo de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Penal Adjetivo. Y así se declara. Ha solicitado la victima querellante medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la imputada de autos. A este respecto el Juzgado, observa que: El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone: REMISION. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal Penal”. Y efectivamente, como señala el solicitante, el artículo 22 contemplado en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, establece: “El juez en cualquier estado y grado de la causa podrá dictar a un de oficio las Medidas Preventiva previstas en el Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República a fin de asegurar el fiel cumplimiento de la responsabilidad civil que nace de la realización de los hechos punibles previstos en esta Ley”. De estas disposiciones transcritas se colige indubitablemente que el juez de Control está facultado para decretarlas en cualquier etapa del proceso. No obstante, la misma no puede ser acordada a capricho o arbitrariamente. Así pues, resulta necesario, en opinión de quien decide, resaltar que ha sido criterio pacifico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral que:

“ …las medidas cautelares son un instrumento para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz. (Caso W.D.B. y T.Z. vs. Concejo Nacional Electoral, sentencia n° 15 de fecha 07 de febrero de 2001y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión electoral de la Universidad del Zulia). Igualmente, ha dejado establecido:

…garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva, con el fin de preservar que no puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes en el transcurso del tiempo…

(Omissis) (Sentencia N° 144 de fecha 13 de octubre de 2004, caso T.Z. y otro en recurso contencioso electoral).

En ese mismo sentido, ha sido señalada por la doctrina y el M.T. de la República (en múltiples oportunidades) la estricta sujeción que debe existir para el otorgamiento de medidas cautelares típicas o innominadas con ocasión de un proceso, dejando claro que sólo es posible cuando las condiciones de procedibilidad exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente concurren, aplicable por remisión del precitado artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estatuye la precitada norma del 585: “Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama”. Como puede advertirse, este artículo prevé dos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de las medidas preventivas a saber: 1) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); 2) Presunción grave de que quede ilusoria (riesgo real y comprobable) la ejecución del fallo definitivo (fumus periculum in mora), adicionalmente debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama, en la pendencia de una litis. Bajo estas premisas, entra esta Juzgadora a revisar si los presupuestos indicados ut supra, se encuentran presentes de forma concurrente en la solicitud bajo examen, para poder determinar la procedencia o no de la medida cautelar, pues la falta, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil trae como consecuencia la negativa de tal petición. A tales efectos, y en base a lo expresado, en primer lugar, se verifica si se configura el Periculum in mora. En orden de argumentar, se hace forzoso señalar lo que se ha entendido por éste; la doctrina y la jurisprudencia nacional, la han definido como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que el fallo quede ilusorio para su ejecución, sino la convicción de que la providencia cautelar peticionada es necesaria para evitarla, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva…”(Omissis)(Sentencia N° 144, de fecha 13 de octubre de 2004, T.S.J, Sala Electoral). Debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer nacer en el Juzgador, al menos una presunción grave de ese peligro. Que tal como lo deja establecido la Magistrada de la Sala Político- Administrativa Dra. Y.J.G., en sentencia N° 01873 de fecha 20 de octubre de 2004, “…recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas…” (Omissis). Con base a lo expresado, estima quien juzga, que en el caso sub judice, se trata de un asunto eminentemente penal, donde el fallo que se persigue es una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento sobre la base de los elementos de prueba recavados por el acusador para ser debatidos al fondo, en el juicio oral y público, y determinar allí la responsabilidad penal de la imputada, lo que no puede ser protegida o asegurada por la cautelar solicitada. Ahora bien, en aplicación a lo ya expresado, el Juzgado advierte, que los apoderados judiciales de la víctima querellante, fundamentaron su petición en que la ciudadana imputada “…se ha hecho demandar, por sus hermanos por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en expediente No. 2971…” (Omissis), en un Juicio por Simulación en sede Civil, aún cuando desde hace varios años que compró tal bien, y de haberse producido la caducidad de la acción, para ello se hacen acompañar de copias fotostáticas simples del expediente civil citado. En tal sentido, y luego de una revisión minuciosa de todas las actas procesales, se constata que a los folios 44 al 84 ambos inclusive, corren inserta copias fotostáticas simples del referido expediente, donde sólo existe el escrito continente de demanda, auto de admisión, solicitud de medida cautelar de prohibición, así como el auto que la decreta, pero en modo alguno consignan Sentencia definitiva firme emanada del Órgano Jurisdiccional competente, de la que pueda derivarse presunción grave de que quede ilusorio el eventual fallo. Por consiguiente, para estimar en el caso particular el periculum in mora exigido, también debieron los solicitantes aportar junto a sus argumentos los correlativos medios de pruebas suficientes de los cuales se evidenciara que el fallo definitivo quedará ilusorio, por lo que no probaron el periculum in mora. Así se declara. Ahora bien, tomando en cuenta que los condiciones de procedencia para acordar la medida cautelar solicitada deben ser concurrentes, estima el Juzgado que resulta inoficioso pasar a estudiar el fumus bonis iuris (presunción de buen derecho), y por ello se abstiene de hacerlo. Y así se declara. En razón de los fundamentos expresados se desestima el pedimento de los apoderados judiciales de la víctima querellante. Así se decide. En relación al escrito de contestación a las acusaciones tanto Fiscal como Privada, consignadas por la Defensa en fecha 12-05-2004, vale la pena hacer las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes pueden presentar ante el Juez de Control por escrito todos sus alegatos cualquiera que sea su especie. Si bien es cierto, de que la Ley cataloga como facultativa esa actividad, resulta obvio que es deber de las partes sobre todo para el imputado y Abogado defensor, dirigir al Juez sus alegatos en torno a la acusación, y ese lapso señalado tiene como propósito conceder a las partes, especialmente al imputado, el tiempo necesario y en igualdad de condiciones y oportunidades para que interponga sus planteamientos, presentando tantos cuantos sean necesarios y estime convenientes para la mejor defensa de sus derechos. En la fase intermedia la presentación por escrito de los actos que la Ley señala está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, si esto no fuera así, evidentemente que no podría hablarse de proporción, equilibrio y de racionales contrapeso en la actividad de las partes. Ha establecido el más alto Tribunal de la República, que el actual p.P. está sujeto a términos preclusivos, no solo por certeza y seguridad jurídica sino, también …” como modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes que el mismo sea seguido de manera debida…” (omissis) “...si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la Defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de proceso, debe recordarse que la concesión y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado, o al imputado o al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas, que tengan interés legítimo en la controversia Judicial que está planteada …” (omissis). Sentencia N° 2532 de la Sala Constitucional del 15-10-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente 02-2181. Ahora bien, en el caso en estudio, el escrito resulta extemporáneo siendo que el acto de Audiencia Preliminar se fijó para el día 15 de Abril de 2004, quedando convocada tanto la imputada como su Abogado de confianza los días 02 y 01 del mes de Abril del mismo año, respectivamente. De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia, podrían realizar la consignación del escrito en cuestión, lo que no ocurrió, es decir, no fue promovido en aquella oportunidad, ningún tipo de escrito por parte de la Defensa Técnica y la imputada. Por lo que, luego de diferida una Audiencia Preliminar por cualquier motivo, no le está dado a las partes presentar escritos, pues la oportunidad procesal de la Defensa para producir por escrito los alegatos correlativos a la acusación Fiscal, es la dispuesta en el precitado artículo 328 del COPP, garantizándose con ello el debido orden procesal, así como el principio de igualdad entre las partes, previsto en el artículo 12 de la Ley Procesal Penal. No constituye causa justificada, ni violación del debido proceso y del derecho a la Defensa el hecho que la Defensa Técnica que tenía para el momento no cumplió con su deber de consignar el escrito en referencia, y que en virtud del nuevo nombramiento de defensor podría hacerlo a través de este luego de aquel diferimiento y al respecto como ya se dijo, en el p.p. rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, ello significa que un abogado en ejercicio que asume una defensa no puede pretender la reposición de los actos realizados en cualquier etapa o grado de la causa por el hecho que el defensor que estuvo al cargo del caso no realizó en su oportunidad por escrito los alegatos pertinentes. Quedan así expresadas las razones por las que se declara la extemporaneidad del escrito en cuestión. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, así como la propia de la victima ciudadano N.A.A.F., igualmente los medios de pruebas ofrecidos por estos, excepto los indicados en la parte anterior de esta Acta, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública, por ser legales, pertinentes, lícitos y necesarios en consecuencia, se ordena el enjuiciamiento, de la ciudadana imputado O.L.U.B., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad N° V-2.279.294, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 27.03.1943, estado civil Divorciada, de profesión u oficio Ganadera y Agricultora, hija de C.A.U.F. (D) y de S.R.B., residenciada en El Sector Río Janeiro, Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Fundo Agropecuario Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 7597418 y 0275 4147281, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F., se ordena la apertura al juicio Oral y Público. Se dicta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 256 numerales 3 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la Defensa Técnica de la Imputada. Se desestima la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la imputada de autos. No se admite por extemporáneo el escrito de la Defensa de fecha 12-05-2004. Se ordena la restitución inmediata del dinero entregado en su oportunidad a la Víctima, en estricto acatamiento de la decisión dictada por la sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia. Se insta a las partes para que en el término de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la Secretaria a fin de que remita las actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las Tres y Quince minutos de la tarde se da por concluida la presente Audiencia Preliminar es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..-

El Fiscal,

Abg. J.Á.C..-

La Imputada,

O.L.U.B..

La Defensa

Abg. L.P.C..-

La Victima,

N.A.A.F.

Apoderado Judicial,

Abg. N.C.L..-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

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