Decisión nº PJ0142013000083 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves trece (13) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000066

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

-I-

ANTECEDENTES

Fue recibido el presente expediente en fecha diez (10) de junio de 2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la profesional del derecho ciudadana B.L.H., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.566 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., en contra del acto administrativo Nº PA-US-F-008-2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCON), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada en fecha 25 de mayo de 2010, expediente Nº US-FAL/021/2009

En la misma fecha se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

-II-

COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Todo juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, el juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

Por otra parte, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a que juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión n° 27 de fecha 26 de julio del año 2011 al conocer sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), motivado por un accidente laboral, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.-“(Negrillas de la sentencia).

En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de Trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la reseñada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, la descrita disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no sólo establece que corresponde a los Tribunales Superiores en materia del Trabajo ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el INPSASEL (competencia objetiva o por la materia), sino que también dispone que los Tribunales Superiores de la circunscripción judicial en donde se encuentra el ente administrativo que dio origen al recurso inicial conocerán de los recursos contenciosos administrativos correspondientes (competencia territorial).

En este sentido, de una revisión exhaustiva a las actas procesales se evidencia que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo Nº PA-US-F-008-2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCON), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada en fecha 25 de mayo de 2010, expediente Nº US-FAL/021/2009

Por consiguiente, al momento de ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad, se tomará en cuenta el juzgado superior con competencia laboral contenciosa administrativo que se encuentre en el lugar del organismo que haya dictado el acto administrativo que da origen al referido recurso contencioso administrativo de nulidad.

Conforme a lo anterior, en fecha 5 de junio de 2013 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, (Caso: INNOVACIONES JAPONESAS INJACA C.A.), estableció lo siguiente:

En el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró su incompetencia bajo los siguientes argumentos:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A., aplicó el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que los Tribunales Laborales eran los competentes para conocer de las demandas de cualquier naturaleza, que se ejerzan contra los actos administrativos que dicten las Insectorías del Trabajo.

(Omissis).

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en el cual recayó la declinatoria de competencia esgrimió, como fundamento para declararse igualmente incompetente pero por el territorio, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa se advierte que el recurso de nulidad es propuesto en contra del acto administrativo contenido en el Informe Pericial N° 0829-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Estado (sic) Miranda ubicado en el Municipio Sucre, evidenciando este tribunal que mediante la misma se refleja, el lugar del cual emanó la certificación recurrida, siendo esta en la ciudad de Caracas.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que corresponde a los Juzgados Superiores en materia de Trabajo, ejercer el control Jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (competencia subjetiva o por la materia). Asimismo, dispone que los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente administrativo que dio origen al recurso inicial conocerá de los Recursos Contenciosos Administrativos correspondientes (competencia por el territorio). (Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, correspondiente al expediente N° 111408). Negrillas del Tribunal Superior.

En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, con sede en Guarenas, para conocer del procedimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Miranda, mediante el cual realizó el cálculo pericial de indemnización por enfermedad ocupacional a la ciudadana A.d.C.U.C., titular de la cédula de identidad N° 10.402.488. Ahora bien, para decidir la Sala observa:

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:

Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

Esta competencia fue ratificada, tal como lo manifestó en su sentencia el Juez de Primera Instancia, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 del 26 julio 2011, que señaló:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Ahora bien, establecida la competencia por la materia, resulta necesario escudriñar las actas del proceso y la creación de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda a fin de determinar qué juzgado superior del trabajo es el competente por el territorio para conocer esta controversia.

En tal sentido, se destaca que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de la Resolución número 2.156, dictada el 9 de junio de 1993 y publicada en Gaceta Oficial número 35.240 de fecha 25 del mencionado mes y año, en los términos que siguen:

Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.

Asimismo, a través de la Resolución número 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993 publicada en Gaceta Oficial número 35.311 de fecha 5 de octubre del mencionado año, se creó la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estableciéndose al respecto:

Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los despachos judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en el Municipio Sucre, Baruta, el Hatillo y Chacao.

Del mismo modo, se destaca que mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., bajo el número 2007-0004, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.693, de fecha 29 de mayo de 2007, fue creado un (01) Tribunal Superior del Trabajo en la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, denominado Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en los términos que siguen:

Segundo: El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conocerá en Segunda Instancia de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen de la Región Barlovento, con competencia territorial en los Municipios Plaza, Zamora, Acevedo, Brión, E.B., A.B., Páez y P.G..

De las anteriores aseveraciones y de las resoluciones citadas podemos concluir, que toda vez que el acto recurrido fue dictado en fecha 10 de julio de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Miranda, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ubicado en la Calle 2, Torre Emmsa, Piso 2, La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda; que la Urbanización La U.d.M.S. está en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de las referidas resoluciones, y en virtud de lo antes expuesto es forzoso para esta Sala determinar que el tribunal competente para conocer de este asunto debe ser un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de la sentencia)

Por los razonamientos antes expuestos, éste órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE, por el territorio para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado, por cuanto el ente que dictó el acto administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo de nulidad (recurso inicial), es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, (DIRESAT-FALCON), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BOHORQUEZ, S.A., en contra del acto administrativo Nº PA-US-F-008-2010 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCON), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictada en fecha 25 de mayo de 2010 expediente Nº US-FAL/021/2009 SEGUNDO: SE DECLINA, la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C.. TERCERO: SE ORDENA, remitir el presente expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el sistema juris 2000 n° PJ0142013000083

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

ASUNTO: VP01-N-2013-000066

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