Decisión nº PJ0372006000039 de Tribunal Tercero de Juicio de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteGilda Rosa Arvelaez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 9 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001685

ASUNTO : UP01-P-2005-001685

JUEZ: Abg. G.R.A.G.

FISCAL 5° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.Q.A.: C.E.B.T.,

DEFENSOR PUBLICO 7MO: Abg. W.F.D.Z.

VICTIMA: D.A.S.H. (occiso)

DELITO: Homicidio Intencional Simple

Los hechos objetos del debate Oral y Público del presente asunto quedaron Fijados por la acusación presentada, encontrándose el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Abg. R.Q., el Acusado C.E.B.T., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.650.004, Residenciado en las Adyacencias de la Urbanización San José, quebrada la Camachera, Municipio Independencia del Estado Yaracuy por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previa deliberación de los jueces, se realizó en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

De la acusación presentada en contra del ciudadano Acusado C.E.B.T., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.650.004, Residenciado en las Adyacencias de la Urbanización San José, quebrada la Camachera, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y la victima. Se dio inicio a la audiencia el Representante del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano ante identificados, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 03/10/05, reproduciendo los hechos acaecidos el día 13/08/05 a las 12: 00meridiem, objetos del proceso, los fundamentos de su acusación, elementos de convicción, ofreciendo igualmente el acervo probatorio que acompaña su escrito libelar, considerando que todas estas circunstancias y hechos narrados son de tipo pasional sucedidas entre el acusado y el hoy occiso, mencionando que su oportunidad se presento la acusación por el delito de homicidio intencional simple y detentación de arma de fuego, pero en esta audiencia del Juicio Oral y publico se modifica la misma y este último delito, dada la doctrina asumida por el Ministerio Publico no se considera el arma incriminada como las subsumidas dentro del delito tipo, en consecuencia, se Acusa en esta audiencia por el Delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en los Artículo 405 del Código Penal vigente, y solicita la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy acusa a C.E.B.T. plenamente identificado.

La defensa Abg. W.D.Z. lo siguiente: mi defendido nunca ha negado que le ocasiono la muerte al hoy occiso, pero este disparo no es el que alega el ministerio publico ni los hechos ocurrieron de la forma como lo narro, debería hacerse una inspección para que vean lo fantasioso de lo narrado acá por el ministerio publico, es mas en la inspección del año pasado el árbol es un “rabo de ratón”, detrás del azul supuestamente se escondió mi defendido, quiero mencionar que los informes de los expertos no sirven para determinar el hecho incriminado ni que mi defendido haya cometido el delito intencionalmente o no ,pero lo que si se va a encontrar en el folio 129 es que Dennos no era el padre de familia, que se encontraba en su casa ingenuamente almorzando con su familia sino que el tenia registros policiales, también demostraremos con testigos que Dennis era azote de barrio, y por que es necesario? Por que mi defendido es interceptado por Dennos y lo introduce en un terreno, donde hay bastante maleza, a un metro de la avenida, nadie se daría cuanto de lo que estaba sucediendo allí, lo despoja de cierta cantidad de dinero, y posteriormente Dennos como ya lo había atracado en otras oportunidades, Dennos hizo un ademán para dispararle con un arma y es entonces cuando mi defendido se defiende, es lo que la doctrina y la jurisprudencia llama legitima defensa putativa, por lo que actuó en legitimo derecho pro que se equipara con la legitima defensa, articulo 65 ultimo aparte del código penal, es importante que también se oigan las dos versiones, el fiscal no puede decir que C.E. fue por detrás de la casa y entro en casa del hoy occiso sigilosamente; en cuanto a l otro delito de detentación de arma de fuego siendo que como lo dijo el fiscal no encuadra en el articulo 277 del código penal, pro lo que pido se tome en consideración que C.E.B. actuó en legitima defensa que la doctrina la llama legitima defensa putativa.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Este tribunal valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experticias, estiman los siguientes hechos y circunstancias:

Expertos:

  1. - Experto H.D.G.Y., realice una experticia de reconocimiento a un arma de fuego, la cual se describe en la experticia 0823 de fecha 30/09/05, es una arma de calibre 16 no es de origen estándar y puede ocasionar desde lesiones leves hasta la muerte dependiendo de la zona corporal, este tipo de armas presentan la parte interna del cañón es completamente lisa y no dejan marcas, a diferencia de las otras que la tiene estriadas y si dejan marcas pude ser de cualquier calibre. Este tribunal colegiado le confiere pleno valor probatorio en cuanto el mismo ratifico la experticia realizada destacando que este tipo de arma puede ocasionar lesiones y hasta la muerte, siendo este la consecuencia en el presente asunto.

  2. - Experto M.M.P.C., nos trasladamos hasta el sitio con el tribunal y el ministerio publico e imputado y defensa, se realiza la reconstrucción de los hechos midiendo el sitio donde se realizo el delito y con el acta del cadáver y el protocolo de autopsia que me determina la trayectoria, se determina de acuerdo a la versión que dio el imputado ya que allí el explico como fueron los hechos, donde se encuentra la victima, el victimario y algunos elementos, la escala es para determinar la distancia, posteriormente para la trayectoria del disparo con el protocolo de autopsia de fecha 14/08/05, la forma como entro el disparo, esto fue realizado con lo que llaman chopo, le fue encontrado en el protocolo de autopsia la concha o lo que llaman guaímaro en el cuerpo del cadáver, la otra parte es lo que especifica el protocolo de autopsia donde esta alojado, el Orificio de entrada y salida el señor utilizo lo que se llama chopo y, también lo tomo por la distancia del disparo que tiene el occiso. El tribunal colegiado se confiere pleno valor probatorio ya que desde el punto vista científico se determino que el acusado le dio muerte a la victima cuando este se encontraba sentado en el patio de su casa hecho este en el cual coincide con lo declarado por la ciudadana A.C.M. y el ciudadano Worman Jorni Segura Hernández, testigos presénciales del hecho.

  3. - Experto J.D. realizo un reconocimiento legal y experticia química, el reconocimiento para dejar evidenciado objetos de interés criminalístico, siendo estas una franela y un pantalón, ello para determinar si la persona estuvo cerca o distante del área de disparo del arma de fuego, la prueba resulto ser negativa. Prueba esta improcedente a consideración de los juzgadores por no arrojar ninguna evidencia de interés criminalístico en virtud de las mismas fueron consignadas días después del hecho en consecuencia se desecha la misma por carecer de valor probatorio.

  4. -Experto: G.D.P.C. realizo las inspecciones Nº 1492 y 1471, son dos inspecciones la primera es la del cadáver, donde describo las características y las heridas cicatrices antiguas del hoy occiso, tenia una herida en la infraescapular, región parietal del lado derecho, y la inspección técnica de reconocimiento de cadáver, en relación a la inspección del sitio del hecho que fue en la avenida intercomunal adyacente a San F.E.F., y con dirección Terminal sur-oeste con espacio a una vía de vegetación que da acceso a un inmueble con cerca de estantillos de madera, con techo de zinc y en su alrededor matas de limón y otros, la primera herida en forma alargada región suturada clavicular en lado izquierdo, la cual era de reciente sutura, las zonas del cuerpo humano letales son la región cefálica, la región del cuello, los muslos y la donde pasa la arteria y la región del pecho, del tórax, en este caso particular se comprometía la región cefálica; La inspección Nº 1491 es de un sitio abierto con construcciones elaborada de bahareque con árboles frutales con una cerca que delimita pero no cerrado con bloques. El tribunal colegiado le confiero valor probatorio en cuanto fue ratificada por el experto en el cual se evidencia la existencia del sitio del suceso.

  5. - Experto Engerbert Tovar, Se abre una averiguación policial donde una persona esta lesionada vamos hasta el sitio y allá nos informan que alguien ha fallecido, fuimos hasta la morgue y posteriormente se procedió a realizar la inspección técnica, luego se ubica a los autores del hecho, visualice una mancha color pardo. Dichos estos valorados por los juzgadores de este tribunal colegiado en virtud de que fue ratificado por el funcionario y dejo constancia del hecho denunciado constatando la muerta de la victima y el sitio del suceso los cuales evidentemente existen y tiene relación directa con el hecho.

    TESTIGOS

  6. - Testigo H.S.O., lo único que puedo declarar es que conozco desde hace tiempo al que esta preso, doy buena fe del muchacho, nunca lo he visto en problemas, del problema no se nada”. Seguido la Defensa pregunta: ¿Usted conocía a D.A.H.? Sobre eso no se nada, lo único que puedo atestiguar es que doy fe de que C.B. nunca ha estado metido en problemas, Testimonio este que no aporta ningún elemento que se relacione con el hecho en consecuencia el mismo carece de valor probatorio.

  7. - Testigo Worman Jorni Segura Hernández, Yo estaba con él cuando lo mataron, el día sábado 13 de agosto nos encontrábamos mi hermano, la señora y yo, en mi parcela, cerca de aquí, a tres cuadras de aquí, Sector el Chorrito, éste señor C.B. se quería llevar a la señora a la fuerza, intervino mi hermano y yo desde allá hasta la fabrica de muñecos nos vinimos discutiendo, luego el señor Bolaños se fue en una bicicleta y se fue armado escondiéndose en el monte, cuando regresamos a la parcela estábamos leyendo el periódico mi hermano y, yo, afuera sentados y, llegó le dio un tiro y se fue de la quebrada para abajo, de allí recuerdo que llevamos a mi hermano al Hospital y, llego la PTJ. era como a las 12 del día, llego a mi parcela, yo estaba sentado con mi hermano leyendo el periódico fuera de la casa en el patio y Ayari estaba en el lado de adentro del rancho, en el porchecito, yo vi cuando C.B. le disparo en contra de su hermano, mi hermano estaba sentado y el señor C.B. estaba de pie al momento de disparar como a 8 metros, hizo un solo disparo, y se fue corriendo hacia el frente de la parcela a la quebrada, A.C.M. antes de convivir con su hermano convivió con el señor C.B., ellos eran amigos, bebían aguardiente junto, estábamos nosotros tres nada más, los dos tenían registros policiales porque se conocieron en la cárcel, le disparo con una escopeta, la discusión de su hermano con C.B. fue porque Carlos se quería llevar a la mujer de mi hermano a la fuerza. De los dichos del testigo presencial a un cuando es hermano de la victima es conteste con lo señalado por ayari martines que se encontraban juntos en el momento de los hechos y vio cuando el acusado le disparo a la victima y huyo de lugar generando pleno convencimiento a los juzgadores en cuanto a la responsabilidad y autoría del acusado al darle muerte a la victima aunado a ello también a la experticia balística realizada al arma chopo la cual en conclusión puede esta causar lesiones y hasta la muerte siendo este el resultado del presenta asunto.

  8. - Testigo L.M.G.R., sobre el hecho no tuve conocimiento, pero el muchachos que murió se metía mucho con Carlos, siempre iba por la casa a robarlo, cada vez lo veíamos que pasaba, y llego a robar a Carlos, el día 13 de Agosto muere Denys, Carlos se fue a su casa luego de lo que paso varios días y luego se entregó, la familia le decía que se entregara, ese día que se entregó también llevo el arma, Ayari vivió un tiempo con C.E. como 10 a 11 años, pero tenían como un año que se habían dejado, De los dichos de este testigo referencial en cuando al hecho en virtud de que la misma no presencio ni estuvo en el sitio del suceso se determina que no tuvo conocimiento de lo ocurrido por lo dicho del mismo acusado por ser vecino y conocerse desde hace mucho tiempo y este estuvo varios días con ellos recomendándole sus familiares que se entregara lo cual hizo y entregando igualmente el arma con la cual dio muerte a la victima teniendo valor probatorio en cuanto a esto supuestos conocido por ella de los dicho por el propio acusado a sus familiares.

  9. - Testigo A.C.M., no logro acordarme de nada de eso, ella convivías con Dennys el occiso por aquí cerca del circuito en un ranchito, habían matas de limón cuándo recibe el disparo ella estabas allá en el ranchito, eso fue al mediodia estaba con Worman Y.S. hermano de vio a C.E.B. cuando le disparo, Dennys estaba sentado cerca de una mata de coco luego Carlos se fue y lo llevan al hospital le sacaron la bala, y luego ella convivió con C.E. en alguna oportunidad y no recuerdo cuanto fue el tiempo el me maltrataba, después de convivir con Carlos se va a convivir con Dennos, ellos eran amigos, sinceramente no se porque le disparo, le disparo uno solo lo deje por que le tenia otra mujer fuera a veces me iba a buscar y Dennys sabia ese día cargaba periódico. Testigo esta presencial del hecho conteste con lo declarado coincidiendo con WORMAN……al observar que llego el acusado y le dio un tiro a la victima quien se encontraba sentado fuera del rancho leyendo un periódico dándose posteriormente a la fuga a pesar de ciertas divagaciones genero convencimiento a estos juzgadores en cuanto a los hechos presenciados en el cual el acusado le dio muerte a la victima.

  10. - Testigo Gleidy M.G.R., Carlos era un muchacho que trabajaba me consta y Aníbal el occiso se la pasaba por allá haciéndole la vida imposible. Dennys l siempre andaba armando y una vez atraco a Carlos, ocurrido el hecho este fue para donde esta la familia de el, en el barrio S.L. y lo vio dos o tres días cerca de tu casa, y este se entrego con un arma de fuego. Los dicho de esta testigo referencial tiene valor en cuanto la misma observo al acusado después de los hechos por el sector por el cual reside en virtud de que son vecinos y este se entrego con el arma de fuego que le dio muerte a la victima esto en virtud no se encontraba en el sitio ni en el momento en que ocurrieron los hechos.

  11. - Testigo M.A.F., yo le dije que la señora de el lo dejara quieto y lo perseguía, y lo que quiero es que se haga Justicia. Dichos hechos que carecer de valor probatorio por tener relación con el hecho.

    DOCUMENTALES

    __ Denuncia de fecha 13-08-05, interpuesta por el ciudadano Worman J.S., por ante el C.I.C.P.C, sub. Delegación de San Felipe. La misma fue ratificada por el testigo en el contradictorio.

    ___ Acta Policial de fecha 13-08-05, suscrita por el Funcionario Agente Hengerberth Tovar, adscrito al C.I.C.P.C, sub. Delegación San Felipe, Estado Yaracuy. El funcionario compareció al debate en consecuencia este tribunal le confiere valor probatorio.

    ___ Inspección Técnica N° 1472/05, de fecha 13-08-05, suscrita por los Funcionarios Policiales, Agentes Hengerberth Tovar y Detective G.P.L. funcionarios comparecieron al debate en consecuencia este tribunal le confiere valor probatorio.

    ___ Inspección Técnica Nº 1471/05, suscrita por los Funcionarios Policiales Agentes Hengerberth Tovar y Detective G.P., adscritos al C.I.C.P.C., sub. Delegación San Felipe. Los funcionarios comparecieron al debate en consecuencia este tribunal le confiere valor probatorio.

    ___ Acta Policial de fecha 16-08-05, suscrita por el Funcionario Detective F.Q., adscritos al C.I.C.P.C., sub. Delegación San Felipe. El funcionario no compareció al debate en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio.

    ___ Copias de las actas de cadena de c.N. 11668 y 11669, de fecha 16-08-05, donde se deja constancia de haberse recibido el arma de fuego, como las prendas de vestir relacionadas con la averiguación. De la misma se desprende el recibimiento del arma rudimentaria la cual adminiculada con la experticia balística realizada por el experto H.G. quien asistió al juicio ratificando la experticia en consecuencia en atención a estos supuestos se le da valor probatorio.

    ___ Acta de Defunción de fecha 13-08-05, suscrita por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y.. Documento este el cual demuestra la muerte de la victima.

    ___ Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 823-05, de fecha 30-09-05, suscrita por el experto H.G., adscrito al Laboratorio de Criminalisticas de la Región Yaracuy. Pleno valor probatorio fue ratificado por el experto.

    ___ Protocolo de autopsia N° 0132-05, suscrito por el medico anatomopatologo G.A.A.. A un cuando el experto no compareció al debate el efectivamente se demostró la muerte de la victima por disparo ocasionado por el acusado.

    ____ Experticia de reconocimiento legal y química Nº 822, de fecha 22-0805, suscrita por el experto J.D., adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Yaracuy. El funcionario compareció al debate en consecuencia este tribunal le confiere valor probatorio.

    ____ Memorando Nº 747, de fecha 30-08-05, donde se deja constancia que el acusado no presenta Antecedentes Penales. Documento que demuestra el comportamiento del acusado que no presenta antecedentes penales.

    ____ Experticia de Levantamiento Planimetrito, practicado por la Experto Ninerva Parra, adscrita al Laboratorio de Criminalistica de la Región Yaracuy. Se le confiere valor probatorio porque la experta compareció explico y ratifico el levantamiento planimetrito.

    _____ Experticia Trayectoria Balística, practicada por el experto Biozzoti Puerta, adscrita al Laboratorio de Criminalistica de la Región Yaracuy. El funcionario no compareció al debate en consecuencia este tribunal no le confiere valor probatorio.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    DE LA CULPABILIDAD

    Del análisis de las pruebas y de los hechos que han resultado acreditados, este tribunal Colegiado ha llegado al pleno convencimiento de que el Acusado C.E.B.T., por decisión de la mayoría de sus miembros, generó pleno convencimiento, que este le dio muerte al ciudadano quien vida se llamara D.A.S.H., destacándose de los medios de pruebas y evacuados en el contradictorio donde los testigos presénciales del hecho fueron conteste worman y ayarit fueron conteste y preciso al señalar que el acusado llego al sitio de los hechos en el cual se encontraba la victima sentada leyendo el periódico a fuera del rancho y este le propino un disparo certero que al poco rato le quito la vida por causarle daños letales el referido disparo que aunado a los señalado por el experto en balística el arma rudimentaria pudiere ocasionar lesiones y hasta la muerte dependiendo la zona afectada siendo que esta lesiono la región toráxico de la victima y le propino la muerte sin causa aparente adminiculado a tales órganos de pruebas al levantamiento planimetrito, trayectoria balística, acta de defunción, inspección del sitio del suceso en el cual se destaca como ocurrieron los hechos la existencia del sitio y la muerte de la victima D.A., todos estos supuestos a los juzgadores le dieron pleno convencimiento de cómo sucedió el hecho que le segó la vida a la victima en consecuencia de conformidad con la ley y por la plena prueba valorada en contradictorio antes especificadas se condena al acusado C.E.B.T. por la comisión de delito de homicidio intencional simple en perjuicio de D.A.S. ocurrida el 13 de agosto del 2005 a la 12:00 meridiem.

    PENALIDAD

    En virtud de la sentencia condenatoria por la Comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, corresponde determinar la pena a imponer al ciudadano C.E.B.T., aplicando la regla dispuesta en el Artículo 37 del Código Penal, que establece “cuando la Ley castiga un delito con pena establecida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentara hasta el superior, según el concurso de las respectivas causas atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto”, resultando de la sumatoria de los dos límites antes señalado treinta años que determinando su término medio es de quince (15) años, que estima el tribunal debe ser la pena a aplicar, pero la misma disposición facultad al juzgador considerar las circunstancias atenuante o agravantes que concurra en el caso concreto, evidenciándose que en el presente hecho al ciudadano C.E.B.T. es sujeto primario en virtud de que no consta antecedentes penales y se destaco en el contradictorio la buena conducta desarrollado por la ciudadana en su entorno familiar y laboral referido esto por la representación de la victima, inconsecuencia es por lo que se aplica la atenuante contenida en el Artículo 74 Ordinal 4to. eiusdem, en virtud de ello a la pena de DOCE AÑOS a imponer se reduce la respectiva hasta el limite inferior previsto en el referido articulo 405 del Código Penal, quedando a cumplir y por la cual se condena al ciudadano C.E.B.T. plenamente identificada en auto la PENA de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autora material de la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

    DECISION

    Por las razones anteriores, Este Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Panal del Estado Yaracuy, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide por Consenso de sus integrantes: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por Unanimidad CONDENA Al ciudadano C.E.B.T., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.650.004, Residenciado en las Adyacencias de la Urbanización San José, quebrada la Camachera, Municipio Independencia del Estado Yaracuy por la Comisión del delito HOMICIO INTENCIONAL por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el articulo 405 del Código penal; En consecuencia estos juzgadores decretan SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano C.E.B.T. plenamente identificada. SEGUNDO: se condena a C.E.B.T. cumplir la pena de doce (12) años de presidio finalizando la pena provisionalmente el 18 de Agosto de 2.018. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en los artículos 13 del Código Penal, pena esta que cumplirá en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.

TERCERO

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, en virtud, que la presente sentencia Condenatoria, es de DOCE (12) AÑOS de presidio. CUARTO: Se deja expresa constancia de que en el presente Juicio se cumplió con todas las formalidades de ley, así mismo de que el Tribunal no posee los medios Técnicos idóneos para la grabación del debate el cual se le informo debidamente a las partes. Remítase el dossier al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Se publica presente Sentencia. Notifíquese a las partes.

Juez Profesional,

Abg. G.R.A.G..

Jueces Escabinos;

Nesty Villadiego Alvarez. T.M.L..

Secretario ,

Abg. D.F..

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