Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000169

En la C.E.G. interpuesta por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A. de la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), en la DEMANDA POR EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO incoada por el ESTADO BOLÍVAR en su contra, por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la Obra: “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, representado judicialmente el Estado Bolívar por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.C.H.R., S.A.G.V., C.N.J.M., J.N.T.P., Yulman C.V.D., T.D.C., R.A.R., R.E.B., A.A.R.S., A.C.P.G. y L.E.R.S., Inprebogado Nros. 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487, 131.609, 183.000, 133.113 y 107.300, respectivamente, y la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., representado judicialmente por las abogadas Haleidy Díaz Rodríguez y Mailing Jaramillo Bastardo, Inpreabogado Nros. 85.572 y 106.592, respectivamente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el quince (15) de diciembre de 2011 el Estado Bolívar interpuso demanda por ejecución de fianza de fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de diciembre de 2011 se admitió la demanda ordenando la citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de febrero de 2012 se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación al representante legal de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.

I.4. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de febrero de 2012 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero de 2012 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte demandante por el doble de la cantidad demandada más el treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A.

I.5. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2012 se agregó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado el veintitrés (23) de febrero de 2012 en el cuaderno de medidas FE11-X-2012-000002 abierto en el presente asunto, de conformidad con lo ordenado en la referida sentencia.

I.6. El tres (03) de julio de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la práctica de la citación al representante legal de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, sin cumplir.

I.7. Mediante diligencia presentada el seis (06) de julio de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó que el emplazamiento del demandado se realice por carteles y mediante auto dictado el diez (10) de julio de 2012 se ordenó expedir cartel de emplazamiento al representante legal de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.8. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de octubre de 2012, el abogado J.N.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar consignó el cartel de emplazamiento publicados en los Diarios El Nacional y El Universal de fechas 26/07/2012 y 30/07/2012.

I.9. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de octubre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda a ordenar el traslado del Secretario del referido Despacho para la fijación del cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., parte demandada.

I.10. El seis (06) de agosto de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que procediera a ordenar el Traslado de la Secretaria de su Despacho para la fijación del cartel de emplazamiento a la demandada en la presente causa, cumplida.

I.11. Mediante diligencia presentada el dos (02) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada.

I.12. Mediante auto dictado el tres (03) de octubre de 2013 se designó como Defensor Judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., al abogado J.P., Inpreabogado Nº 124.638 y mediante acta levantada el cuatro (04) de noviembre de 2013 se excusó del cargo en virtud de de compromisos laborales.

I.13. Mediante diligencia presentada el siete (07) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó se designara nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.

I.14. Mediante auto dictado el once (11) de noviembre de 2013 se designó como Defensor Judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., al abogado R.C., Inpreabogado Nº 33.829.

I.15. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de noviembre de 2013 por la abogada Haleidy Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual se dio por citada en la presente causa.

I.16. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2013 se dejó sin efecto el auto dictado el once (11) de noviembre de 2013 mediante el cual se designó defensor judicial a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A.

I.17. De la audiencia preliminar. El doce (12) de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados J.N.T. y S.G., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar y la abogada Meiling Jaramillo, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada. En dicho acto la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda y consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para contestar la demanda.

I.18. De la contestación. Mediante escrito presentado el nueve (09) de enero de 2014 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando como punto previo la caducidad contractual y solicitó el llamamiento forzoso de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO).

I.19. Mediante escritos presentados el veinte (20) de enero de 2014 la representación judicial de la parte demandante y demandada ratificaron el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.20. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de enero de 2014 la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado del pronunciamiento de la c.e.g..

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la admisión de la c.e.g. interpuesta por la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A. de la empresa C.A. de Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), en la demanda por ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento que le sigue en su contra el estado Bolívar por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la Obra: “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, alegando que la empresa cuya c.e.g. solicita suscribió documento de contrafianza mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar el catorce (14) de septiembre de 2010, bajo el Nro. 24, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de Hispana de Seguros C.A. por todos los contratos de fianzas emitidas por cuenta de la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), solicitando su intervención de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y se le ordene a la citada en garantía al pago directo a la Gobernación del Estado Bolívar de la cantidad demandada en el juicio principal de novecientos sesenta y un mil seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 961.006,72) por el supuesto incumplimiento en que incurrió la empresa citada en garantía C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones en la ejecución de la obra, o subsidiariamente, para el caso que no fuere posible, proceda a reintegrarle las cantidades de dinero que en definitiva resultare condenada pagar a la Gobernación del Estado Bolívar, se transcribe los alegatos en que se sustentó la c.e.g. la demandada:

    “Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 24, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual constituye fundamental de esta c.e.g., que la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO)… se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de Hispana de Seguros, C.A., por todos los contratos de fianzas emitidas por cuenta de la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), ya identificada. En Copia Certificada del referido documento de contragarantía se acompaña al presente escrito, marcado con la letra “A”.

    En dicho contrato, la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), ya identificada, se obligó a reembolsar de inmediato a “Mi representada” cualquier cantidad que esta pagare como consecuencia del incumplimiento de la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), ya identificada de las obligaciones afianzadas por “Mi representada”, aún antes de que ésta efectúe pago alguno y aún antes de que se produzca la subrogación legal de derechos.

    Igualmente se estableció que en caso de retardo en el cumplimiento de esta obligación, la referida sociedad mercantil se obligaba a pagarle a “Mi representada” las costas y costos procesales correspondientes para obligar a su constitución; y adicionalmente, en virtud de tratarse de una obligación dineraria, a los intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual, conforme a los establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, por la falta de reintegro inmediato a ésta de las cantidades de dinero que cancele como consecuencia del incumplimiento de la Sociedad Mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), más los gastos en que pudiera incurrir “Mi representada” como fiadora, incluyendo todos los gastos judiciales como extrajudiciales, costas honorarios de abogados, indemnizaciones por daños y perjuicios y cualquier otro gasto o indemnización por daño o pérdida que “Mi representada” sufriere con motivo de las fianzas otorgadas.

    Ahora bien, en virtud del supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), “Mi representada” ha sido demandada en el presente juicio por la “P.G.Edo.B”, en virtud de la fianza suscrita, para que sea condenada al pago de las cantidades demandadas, causándole graves daños a “Mi representada”, motivo por el cual en su nombre Cito en garantía a la sociedad mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO)… de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga o sea condenada por este honorable Tribunal, a lo siguiente:

    Único. Al pago directo a la Gobernación del Estado Bolívar, representada judicialmente por la Procuraduría General del Estado Bolívar de la cantidad demandada por ésta en el juicio principal, de la cantidad de novecientos sesenta y un mil seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 961.006,72) por el supuesto incumplimiento en que incurrió mercantil C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones, (CAIMCO), alegado en el libelo de demanda; o subsidiariamente, para el caso de ello no fuere posible, proceda a reintegrar a “Mi representada” las cantidades de dinero, que en definitiva, resulte condenada por dicho Juzgado a pagar a la Gobernación del Estado Bolívar, representada judicialmente por la Procuraduría General del Estado Bolívar, por tal concepto”.

    Resalta este Juzgado que el Código de Procedimiento Civil en la Sección II titulada: “De las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia”, dispone en su artículo 48 que las demandas accesorias siguen la surte en cuanto a la competencia de la demanda principal, reza:

    En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal

    .

    La citada disposición jurídica prevé la derogación de las reglas de competencia por el territorio o por el valor en el caso que se presente una demanda accesoria a la principal; no obstante, en cuanto a la competencia por la materia la doctrina y la jurisprudencia han sido uniformes en señalar que si la competencia por la materia de la causa principal fuese de naturaleza ordinaria o civil y la de la demanda subordina o c.e.g. fuese de naturaleza especial, o viceversa, ésta última resulta inadmisible en virtud del principio del juez natural y de las reglas de incompatibilidad de acumulación de pretensiones.

    Se destaca que la cita de saneamiento o de garantía como institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico que dentro del ámbito de un proceso pendiente (principal), pueda realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal, y será el resultado definitivo del proceso principal, que determinará y fijará el deber concreto que tiene o no, el tercero de indemnizar al vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdida, insertándose en el seno mismo del juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía y también impropiamente accesorio, a fin de que se tramiten en un proceso simultáneo y se decidan en una misma sentencia, se cita lo que al respecto ha expresado el tratadista L.L. en su obra Ensayos Jurídicos, p.506 y ss:

    La cita de saneamiento y de garantía como institución específicamente procesal y, por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico de que dentro del ámbito de un proceso pendiente (llamado por la doctrina principal o de molestia), puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas a ser saneados o garantidos por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal.

    Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero a realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, hallándose condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal.

    El resultado definitivo de éste vendrá, pues, a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no, el tercero de indemnizar al vencido el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa. Ese derecho y la obligación correlativa, tiene su raíz en una relación jurídica material preexistente entre el pretensor y el tercero, esto es en una relación de garantía. Conviene al garantido y a la causa pública de la justicia que en un mismo proceso se debata y decida esa relación, insertando en el juicio principal una nueva causa de la cual serán partes el garantido y el garante. En tal supuesto, viene a insertarse en el seno mismo del juicio principal una nueva relación procesal llamada juicio subordinado o de garantía y también impropiamente accesorio, a fin de que se tramiten en un simultaneu processus y decidan en una misma sentencia

    .

    Ahora bien, el ejercicio judicial de la pretensión al saneamiento o a la garantía puede hacerse por vía principal, dando origen a un proceso autónomo, o por vía incidental, dando nacimiento a un proceso subordinado; y toma entonces el nombre específico de cita de saneamiento o de garantía, en este último caso pueden surgir problemas de competencia, ya que, si bien ninguna dificultad surge cuando los variados títulos que la radican en el Tribunal de la causa principal coinciden en un todo con aquellos que la fijan en la subordinada, no obstante, cuando los títulos son distintos, debe adoptarse un criterio que permita solucionar convenientemente el conflicto y conciliar los intereses de las partes con los de la administración de justicia, en tal sentido, la doctrina ha sido uniforme en señalar que si la competencia por la materia de la causa principal fuese de naturaleza especial, por ejemplo: contencioso administrativa no resulta admisible la cita en la que se propusiera hacer valer una pretensión de naturaleza ordinaria civil o especial mercantil. Se cita al respecto lo expresado por el tratadista L.L. en la referida obra:

    5. El ejercicio judicial de la pretensión al saneamiento o a la garantía puede hacerse por vía principal, dando origen a un proceso autónomo, o por vía incidental, dando nacimiento a un proceso subordinado; y toma entonces el nombre específico de cita de saneamiento o de garantía.

    Puesto que el acto de citar en saneamiento o en garantía constituye una verdadera demanda dirigida por el garantido contra el garante, ella debe reunir, en principio, los requisitos mínimos de forma y contenido establecidos por la ley para toda demanda.

    (…)

    15. El instituto de la cita de saneamiento o de garantía plantea a la política y a la técnica del proceso ciertos problemas en relación con la competencia. Ninguna dificultad surge cuando los variados títulos que la radican en el Tribunal de la causa principal coinciden en un todo con aquellos que la fijan en la subordinada. Empero, cuando los títulos son distintos, ha sido menester adoptar un criterio que permita solucionar convenientemente el conflicto y conciliar los intereses de las partes con los de la administración de justicia. La sistemática tradicionalmente recibida y adoptada por las legislaciones suele distinguir los títulos de competencia en relativos y absolutos.

    COMPETENCIA RELATIVA

    Cuando los títulos que radican la competencia por razón del territorio son diferentes para conocer de la demanda principal y de la garantía, se ha tomado en cuenta para solucionar el conflicto la relación de conexión que una causa tenga con la otra, creándose un forum connexitatis materialis que, si bien no constituye un título propio y autónomo de competencia, viene a ser, sin embargo, un motivo suficientemente atendible para modificar los títulos que surten fuero común, y desplazar la competencia en favor de uno de los tribunales competentes.

    El fin práctico y jurídico que persigue ese desplazamiento es el de que las causas conexas sean decididas por un mismo juez (idem iudex) y tramitadas en un mismo procedimiento (simultaneus processus).

    El criterio que determina la conexión es el que se inspira en la relación modal de principal a accesoria en que se halle una causa respecto de otra. Ese criterio informa la norma contenida en el artículo 84, C.P.C., según el cual en materia de fiadores o garantía, y en cualquier demanda accesoria conocerá el Tribunal donde esté pendiente la demanda principal. En fuerza de ese precepto, la cita debe proponerse ante el tribunal de la causa principal o de molestia, por lo cual el citado se ve constreñido a litigar ante un tribunal que podría ser distinto de aquel que es el competente para conocer, ratione loci, de la causa de saneamiento o de garantía si se intentara separadamente.

    Esta se ve así desplazada por la vis attractiva de la conexión, hacia el tribunal que conoce de la principal. Este principio rige aun cuando el citado niegue la obligación de sanear o garantir y rehuse aceptar la defensa (def ugere auctoritatern).

    COMPETENCIA ABSOLUTA

    Cabe distinguir entre los variados títulos que la radican.

    a) Valor. - Si la cuantía de la demanda de saneamiento o de garantía excede a la de la principal, estimamos que encuentra aplicación la norma del artículo 85 C.P.C. y, en consecuencia, el Tribunal Superior competente para conocer de la primera lo será igualmente para la segunda.

    b) Materia. Si la causa principal fuese de naturaleza civil no sería admisible la cita que se propusiera hacer valer una pretensión mercantil, y viceversa, dada la plenitud que viene en nuestro derecho la jurisdicción comercial (Art. 1.082 Cód. de Com.) Lo propio sucede cuando la causa incidental correspondiere a la jurisdicción del trabajo o viceversa.

    c) Funcional. - La conexión no deroga jamás, a la competencia funcional que es de orden público. De ahí que si ante un tribunal ordinario se propusiere una cita de saneamiento o de garantía cuyo conocimiento esté funcionalmente reservado a la competencia de un determinado tribunal, la cita sería inadmisible, debiéndosela rechazar de oficio, in continenti, y si se la hubiese admitido, el citado podría hacer valer oportunamente contra ella la excepción de declinatoria por incompetencia al contestar la cita, o en cualquiera otra oportunidad.

    Asimismo, si ante un tribunal funcionalmente competente para conocer de la causa principal se propusiera una cita para cuyo conocimiento es competente un tribunal ordinario u otro especial, ésta sería igualmente inadmisible y debería rechazársela en igual forma y oportunidad. En esos casos el simultaneus processus es jurídicamente imposible, y el criterio de conexión cede el paso al que origina la competencia funcional específica.

    Cada causa seguirá el derrotero que le demarque su propia competencia. El fuero de atracción de una sobre otra desaparece, a menos que exista alguna norma o principio superior que disponga lo contrario

    (Destacado añadido).

    Congruente con las premisas sentadas, observa este Juzgado Superior que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que en materia de competencia debe respetarse absolutamente al principio del Juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…)

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

    .

    Se destaca que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley resulta vulnerado si se atribuye indebidamente un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria, es por ello que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, se cita al respecto precedente jurisprudencial dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1477 dictada 08 de julio de 2013, que dispuso que necesariamente ha de observarse la competencia del órgano jurisdiccional para dirimir la c.e.g. ya que su inobservancia pudiera dar lugar a la violación a ser juzgado por su juez natural, que no puede obviarse que la admisión de la c.e.g., generará que, en caso de ser declarada con lugar la demanda, un órgano con competencias exclusivas en materia contencioso administrativa, entrara a conocer de la procedencia o no de un pago proveniente de un contrato de fianza suscrito entre particulares, asunto ajeno a la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa, dispuso:

    Según se desprende de autos, la Empresa Noroccidental De Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), demandó a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, por ejecución de fianza, ello por el incumplimiento de contrato de obra en el que, según expresan, incurrió su afianzada la Cooperativa “La Aguilar 17 R.S.”.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda en primera instancia, la Representación Judicial de Seguros Altamira C.A., solicitó la c.e.g. del ciudadano A.A.D.C., identificado en autos, de conformidad con el supuesto previsto en el articulo 370 ordinal 5º, a los fines que dicho ciudadano “…convenga o a ello sea condenado por [ese] Tribunal, en reembolsar a [su] representada las cantidades de dinero que en definitiva resulte condenada por [ese] tribunal (sic) a pagar a EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAÚLICAS, C.A., (ENMOHCA), por el supuesto incumplimiento en que incurrió la asociación COOPERATIVA LA AGUILAR 17, R.S.,” (Corchetes de la Corte, negrillas y mayúsculas del original)

    Dicha solicitud la realizó con base en el documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 3 de julio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por el cual, el ciudadano A.A.D.C., se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de Seguros Altamira, C.A., de las resultas de todas y cada una de las fianzas otorgadas a la Asociación Cooperativa “La Aguilar 17, R.S.,”; el referido documento se señala como instrumento fundamental de la c.e.g. y según consta en autos, fue acompañado con la contestación de la demanda.

    En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la cita en cuestión, el Juzgado A quo, manifestó que a pesar de haberse cumplido con el requerimiento del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la obligación de presentar el documento en el que se fundamente la c.e.g. solicitada, era “…imposible [para ese] Órgano Jurisdiccional conocer de la misma en razón de la competencia orgánica que le es expresamente otorgada por Ley…”(Corchetes de la Corte).

    Vistos los términos del asunto, vale precisar que la llamada c.e.g., responde a una de las formas de intervención de terceros en juicio, regulada por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Dicha institución es definida por sectores de la doctrina como la institución mediante la cual, dentro del ámbito de un proceso pendiente puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal (Vid. L.L.. Cita en saneamiento y garantía, citado por Rengell Romber. Tratado de Derechos Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 198. Editorial Altolitho C.A. Caracas, 2004).

    De igual modo, dicha modalidad constituye un modo de intervención forzada que involucra el nacimiento de una nueva demanda distinta de la principal, aunque a ésta subordinada, pues su promoción se hace in eventum , esto es, para el caso de que el demandado principal sea vencido por el actor; sin embargo, puede proponerse por vía incidental, lo que no quiere decir que sea una incidencia del juicio principal sino que el Legislador, por razones de economía procesal y de “conexidad material”, ha autorizado que el juicio principal y el juicio subordinado de la cita se sustancie en un solo proceso, pero conservando cada litis su particular fisionomía (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 192. Cejuv. Segunda Edición. Caracas 2010).

    Se entiende que “…la pretensión de la parte contra el tercero es considerada accesoria de la pretensión objeto del proceso principal, porque está subordinada a ella en la misma relación que está una garantía con respecto de lo garantizado; la demanda de garantía es propiamente una demanda condicional o eventual, propuesta in eventum, es decir, para el caso de que la pretensión principal sea declarada procedente el juicio principal…” (Rafael O.O.. Teoría General del Proceso. Pág 555. Editorial Frónesis. Caracas, 2004).

    Dicha intervención se encuentra regulada, específicamente en los artículos 370, ordinal 5º y en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en ellos se exige como requisito la prueba documental que la sustente, la cual debe ser presentada conjuntamente con la solicitud; de igual manera dispone que el tercero deberá ser citado bajo las modalidades ordinarias para que este comparezca en el término de la distancia más tres días.

    Estipula además las reglas conforme a las cuales se desarrollara la participación del tercero en el desarrollo del juicio, igualmente señala el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que “todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva”.

    La referida disposición, resulta absolutamente lógica, toda vez que al ser la pretensión del tercero, dependiente de las resultas del juicio principal, su procedencia no podría ser analizada sino, una vez que las resultas del juicio principal desfavorezcan a la parte a quien prestan saneamiento o garantía, por lo que, ante su solicitud únicamente corresponde verificar los requisitos que la ley prevé para su admisión y en caso de ser procedente, ordenar la citación del referido tercero.

    No obstante, a pesar de lo antes indicado, existen normas de eminente orden público que deben ser resguardadas por la actividad del juzgador; la competencia es una de ellas. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sus fallos que “Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias” (Sentencia de la referida Sala, N° 144 del 20 de marzo de 2000, ratificada en sentencia Nº 379 del 7 de marzo de 2007).

    Aclarado lo anterior, se observa que lo debatido en autos, es la admisión o no de la c.e.g. del ciudadano A.A.D.C., al cual, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira le solicitó, en virtud de un contrato de fianza suscrito entre esas partes, el reembolso de lo que fuere condenado a pagar en el juicio debatido.

    Ante ello, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que tal y como fue indicado por el A quo, si bien el demandado en la oportunidad procesal pertinente solicitó la c.e.g. del tercero que se constituyó como fiador de las resultas de todas y cada una de las fianzas que Seguros Altamira otorgó a la Cooperativa La Aguilar 17 R.S., y acompañó además el instrumento fundamental de dicha solicitud conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; por razones de orden público, no puede obviarse que la admisión de la referida c.e.g., generará que, en caso de ser declarada con lugar la demanda, un órgano con competencias exclusivas en materia contencioso administrativa, entrara a conocer de la procedencia o no de un pago proveniente de un contrato de fianza suscrito entre particulares, asunto ajeno a la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Adicionalmente, debe indicarse, que si bien el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, permite el desplazamiento de la competencia en materia de fiadores o garantía, tal situación ha de interpretarse respetando el carácter de orden público de la competencia por la materia, pudiendo desplazarse únicamente la competencia determinada por el territorio y la cuantía.

    Finalmente, debe indicarse que, tal y como se ha delineado en la doctrina expuesta en esta decisión, la pretensión que una de las partes pueda tener en contra del tercero citado en garantía, puede proponerse por vía principal, por lo que la inadmisión de la c.e.g., en nada obsta para que la parte solicitante de dicha intervención efectúe las acciones que a bien tenga ante la jurisdicción competente

    .

    En igual sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 3347 dictada el 04 de noviembre de 2005 dispuso que hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; en cuyo caso se habla que existe una inepta acumulación de pretensiones, que a ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; se cita el precedente jurisprudencial:

    “La acumulación de pretensiones consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

    Las razones para que se permita la acumulación de pretensiones las resume y explica Carnelutti del siguiente modo:

    Lo que justifica la composición acumulativa de litigios diversos, esto es, el empleo para tal composición de un solo proceso, son siempre dos razones notorias: economía y justicia; ahorro de tiempo y de dinero y posibilidad de alcanzar mejor el resultado del proceso...

    El primero de estos beneficios es absolutamente manifiesto; de una sola vez el oficio y las partes realizan los actos que sirven para la composición de más de un litigio...

    También desde el punto de vista de la justicia, el beneficio es notable. Se refiere en cuanto al proceso de conocimiento, a la actividad en juicio de todos los interesados para el desarrollo de la razón común a varias pretensiones o a varias excepciones...

    (Ver: Sistema de Derecho Procesal Civil, II, Uteha Argentina, 1944, p. 675-679)

    La acumulación de pretensiones puede ser inicial o sucesiva. En el caso que ocupa a la Sala se ha planteado un cúmulo inicial de pretensiones, que es por cierto el supuesto que autoriza el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

    Sin embargo, hay ciertos supuestos en que no se permite la acumulación de pretensiones; cuando acaecen estos supuestos, se habla de que existe una inepta acumulación de pretensiones. A ellos hace referencia el primer párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que no podrán acumularse en el mismo libelo “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

    Lo que quiere en todo caso destacar la Sala es la prohibición de que se acumulen en una misma demanda pretensiones que por razón de los criterios de atribución de competencia no correspondan al mismo tribunal, que es, en principio, lo que ocurre en esta oportunidad respecto al amparo solicitado. La redacción del artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que parece restringir la prohibición a los casos de incompetencia por la materia, a la hora de ser aplicada supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, debe interpretarse en el sentido de que también es inadmisible la acumulación de pretensiones respecto de las cuales, y en razón de la jerarquía, corresponda su conocimiento a tribunales distintos (Destacado añadido).

    En el caso de autos, considera este Juzgado Superior que si bien la demanda principal la ejerció una entidad autónoma territorial como lo es el estado Bolívar contra un particular la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A. por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la Obra: “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”, siendo el juez ordinario predeterminado por la Ley para el conocimiento de la demanda por ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada Hispana de Seguros C.A. pretende que se acumule a la demanda principal la c.e.g. de la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), para hacer valer el contrato de contrafianza que celebró con la mencionada sociedad mercantil para garantizarle la ejecución de la fianza objeto de la demanda de autos, la cual constituye una pretensión entre particulares subordinada y de competencia mercantil, por ende, ajena a la materia contencioso administrativa, resultando incompatible la acumulación por corresponder el conocimiento de las demandas a distintas jurisdicciones y sustanciadas bajo procedimientos diferentes, en consecuencia, este Juzgado Superior declara Inadmisible la c.e.g. interpuesta por la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A. de la empresa C.A. De Ingeniería, Montaje y Construcciones (CAIMCO), en la demanda por ejecución de contrato de fianza de fiel cumplimiento le sigue el estado Bolívar en su contra. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la C.E.G. interpuesta por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A. de la empresa C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO), en la DEMANDA POR EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO incoada por el ESTADO BOLÍVAR en su contra, por haberse constituido en fiadora solidaria y principal pagadora de C.A. DE INGENIERÍA, MONTAJE Y CONSTRUCCIONES (CAIMCO) para garantizarle el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la Obra: “Acondicionamiento Área de Emergencia, Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, Ciudad Bolívar, estado Bolívar”.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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