Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoConflicto De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), en razón del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado en la presente LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por los ciudadanos BOLFRAN A.A.V. y Y.C.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.082.915 y V-13.829.995, y domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia.

Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente;

1. La incompetencia de este órgano Jurisdiccional por el territorio para conocer de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos BOLFRAN A.A.V. y Y.C.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.082.915 y 13.829.995, domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia.

2.- La competencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

3. Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado del Juzgado (sic) de (sic) Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

4. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo

.

Posteriormente consta en actas que en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por los ciudadanos BOLFRAN A.A.V. y Y.C.B.C., por considerar que el órgano Judicial competente para su conocimiento es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Planteada el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por cuanto previo a la declaratoria de incompetencia decretada mediante el presente fallo, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya se había declarado igualmente incompetente. TERCERO: Solicita la Regulación de Competencia al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 26 de noviembre de 2010, exp. Nº 10-0369. CUARTO: Ordenada la remisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente al Juzgado Superior respectivo. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión

.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Debe este Tribunal Superior, establecer en primer término, su propia competencia para resolver el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y en tal sentido los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Destacado del Tribunal)

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, los cuales se declararon incompetentes para conocer de la demanda de autos.

Por lo que con fundamento en los criterios legales antes mencionados, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen tienen un Tribunal Superior común a ellos, es por lo que este Tribunal Superior resulta Competente para conocer y decidir el conflicto planteado.- ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Juzgado Superior, a los fines de determinar cuál es el Órgano Judicial competente para resolver el asunto de fondo debe hacer las siguientes consideraciones:

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), los ciudadanos BOLFRAN A.A.V. y Y.C.B.C., ya identificados, debidamente asistidos por la abogada F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.540.936, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.237, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, presentaron por mutuo consentimiento la solicitud de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y de las pruebas presentadas junto al escrito de solicitud, se evidencia la copia certificada emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio número 2, de la sentencia de Divorcio dictada y publicada en fecha 19 de diciembre de 2011. Siendo evidenciado de la referida sentencia lo siguiente:

“(…) que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre Y.C. y Y.B.A.B., de quince (15) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

A los efectos es necesario transcribir lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cuál textualmente establece:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del C.d.T..

c.- Curatelas.

d.- Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.

e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

f.- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

j.- Títulos supletorios.

k.- Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso

. (Destacado del Tribunal)

De la norma transcrita, se colige que, en los casos de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho en la cual se involucran directamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, será competencia exclusiva del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Pero es el presente caso, el cual trata de un asunto de carácter patrimonial, en el cual no figuran como comuneros interesados, solicitantes o solicitados, sujetos niños, niñas o adolescentes; pues son sus progenitores (ambos mayores de edad) ciudadanos Y.C. y Y.B.A.B., anteriormente identificados, quienes celebraron un acuerdo para liquidar y partir la comunidad conyugal que formaron cuando estuvieron unidos en matrimonio y decidieron de mutuo acuerdo, la amistosa liquidación de los mismos.

Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 71 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), (caso R.M.G. vs. B.I.R.), señaló lo que se indica a continuación:

En el presente caso, la Sala observa que la ciudadana R.M.G., antes identificada, demandó al ciudadano B.I.R., antes identificado, la partición de los bienes de la comunidad concubinaria que dijo tener con éste alegando lo siguiente:

‘…En fecha 18-12-1.999, nos unimos en vida concubinaria con el ciudadano B.I.V.R. (…). DE ESTA UNIÓN DE HECHO, hemos procreado a DOS (2) hijos actualmente menores de edad, que llevan por nombre:[NOMBRES OMITIDOS](…). Dicha unión concubinaria cesó en fecha 04- Abril de 2.005. Es por ello, que acudo a solicitar la partición de los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, en un CINCUENTA (50%) que corresponden: los cuales menciono a continuación: PRIMERO: la mitad de las acciones de la compañía anónima IMPRESOS REYBOR C.A.,(…) correspondiéndome DOS MIL QUINIENTAS (2.500) (sic) acciones (…) TERCERO: EL CINCUENTA POR CIENTO. (sic) (50%) DEL SALDO de los (sic), del BANCO PROVINCIAL (…) CUARTO: DOS (02) PUESTOS EN EL MERCADO MAYORISTAS UNIDOS…’ (Mayúsculas del original)

Véase que aun en la hipótesis de que dicha llegase a prosperar, la división de esos bienes en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues, el status quo en que ellos se encuentran seguiría siendo el mismo

Un precedente jurisprudencial en esta materia, resulta el criterio de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso M.A.S. contra J.d.V.L.), en el que se señaló lo que se indica a continuación:

‘… De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar:

1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código

2º. La relación jurídica `procesal esta conformada por los ciudadanos M.A.S. (demandante) y J.d.V.L. (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el respectivo expediente.

3º. Es cierto, que uno de los hijos de las partes, M.A.S.L. es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic).

De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionando directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para el Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia.

En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…)’.

De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estime que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas o adolescentes involucrados de forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo, y así se decide

.

El criterio anterior, resulta aplicable al caso de autos; por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal”.

Concluyendo de esta forma la Sala Plena del M.T. de la República que rationae temporis el Tribunal competente para conocer de la causa es el juzgado con competencia civil, criterio que este Sentenciador considera que es aplicable al caso de autos, por lo tanto, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

(…)”

Por todos los motivos antes planteados por esta Superioridad, tomando en cuenta que en el presente caso no figuran como sujetos activos o pasivos, comuneros interesados, solicitantes o solicitados, niños, niñas o adolescentes, y que las hijas, adolescente y una niña, es decir, ambas menores de edad, de nombres Y.C. y Y.B.A.B. de los comuneros interesados ciudadanos BOLFRAN A.A.V. y Y.C.B.C., anteriormente identificados no se le están lesionando o están controvertidos directa o indirectamente sus derechos y garantías, concluye esta Sentenciadora que la acción jurídica es de naturaleza civil, por no estar involucrados sus derechos, sino de sus padres, declara COMPETENTE al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos BOLFRAN A.A.V. y Y.C.B.C., todos plenamente identificados, por cuanto los solicitantes se encuentran domiciliados en el municipio Mara del estado Zulia y que igualmente uno de los enunciados bienes a liquidar, se encuentra situado en la población de S.C.d.M., Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA COMPETENCIA al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, planteada por los ciudadanos BOLFRAN A.A.V. y Y.C.B.C., ambos plenamente identificados.

SEGUNDO

ORDENA REMITIR el presente expediente en su original al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con el objeto de que el mismo conozca sobre el fondo de la presente causa.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q.

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