Decisión nº PJ068-2012-000063 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2010-000310.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: A.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.660.691, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandadas: Sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 6.645, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo Nº 87-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.178, de fecha 14 de Mayo de 2009; y solidariamente la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 4, tomo Nº 129-A SDO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), el ciudadano A.R.V.P., asistido por el profesional del Derecho G.M.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 87.894, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y solidariamente en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, admitió la demanda, y ordenó las notificaciones de las partes demandadas y de la Procuraduría General de la República para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 66); y la misma fue prolongada para el día 20 de Septiembre de 2010.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) solicitó la nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2010 y la reposición de la causa a los fines que se practicara la notificación de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de Octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Sentencia Interlocutoria declaró improcedente la solicitud formulada por la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS). En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, la representación judicial de la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada de fecha trece (13) de Octubre de 2010; y en fecha trece (13) de Diciembre de 2010, el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repuso la causa al estado que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordene la certificación de las notificaciones y conceda el término de distancia correspondiente a la demandada.

En fecha diez (10) de junio de 2011, se realizó nuevo sorteo público, correspondiéndole dicha causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien recibió los escritos de pruebas de las partes con sus anexos dando así inicio a la Audiencia Preliminar. La misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día diez (10) de Enero 2012, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar.

El día diecisiete (17) de enero del presente año 2012, las representaciones judiciales de las partes demandadas consignaron escritos de contestación a la demanda; por lo que, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha diecinueve (19) de enero de 2012, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día diecinueve (19) de enero de 2012, y en la misma fecha se le dio entrada. En fecha veintiséis (26) de enero de 2012 se providenciaron los escritos de pruebas (folios 281 y 283) y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 284).

En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, en la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que el asunto resultó complejo, fue diferido el dictado de la Sentencia Oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, en concreto para el día lunes veintitrés (23) de abril de 2012, a las tres de la tarde (03:00 p.m), fecha en la que en efecto, se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante, ciudadano A.R.V.P., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que en fecha 01 de agosto de 1.997, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., desempeñando el cargo de Coordinador de Mantenimiento, que consistía, cuando las labores eran fuera de barcos, en todo lo relativo a la reparación de montacargas, camiones, bateas, plantas eléctricas con motores de gasoil, así como soldar los contenedores refrigerados; y cuando eran dentro de embarcaciones, su labor consistía en encender vehículos y realizar cualquier movimiento interno para organizar y poner los equipos a tiro para otro puerto.

Que devengó como último salario básico mensual, la cantidad de Bs. 3.288,11; cumpliendo con un horario de trabajo cuando no habían embarcaciones en el puerto de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes; y cuando habían barcos el tiempo de jornada podía variar entre 12 o 24, e incluso hasta 30 horas continuas de labor, hasta culminar la carga y descarga del mismo, debiendo laborar los días sábados, domingo y días feriados, si llegaban barcos y su jornada laboral no culminaba hasta tanto no se terminara con los buques que atracaban al puerto.

Que el 17 de marzo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.140, la reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de la cual se produjo la reversión de todas las actividades respecto de la conservación, administración y aprovechamiento del Puerto de Maracaibo al Gobierno Nacional, por medio de la empresa denominada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), la cual tomó posesión de todas las actividades desarrollada en el Puerto de Maracaibo, en la cual se encontraba involucrada la Patronal original ALMACENADORA CONAVEN, S.A., con la cual siguió laborando el actor en el mismo sitio, desempeñando las mismas funciones y con las mismas herramientas, pero ahora con el patrono sustituto, con lo cual operó la figura establecida en la Legislación Laboral denominada Sustitución Patronal, a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha seis (06) de Julio de 2009, la referida empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A., le emitió un comunicado al actor mediante la cual notifica la finalización de la relación laboral, alegando que las operaciones relacionadas con el atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiva, llenado, consolidación y vaciado de contenedores móviles, ya actividades de naturaleza semejante, habían sido tomadas por el Poder Público Nacional a través de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), efectuando el cálculo de sus prestaciones sociales con fecha 12 de Junio de 2009.

Que el actor continuó prestando servicios en la misma forma que los venía prestando con la empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A., pero ahora con la codemandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), la cual el 30 de Julio de 2009, mediante notificación verbal efectuada por el Coordinador de la empresa, Coronel M.Q.F., decidió unilateralmente poner fin a la relación de trabajo que existía entre ellos, sin que mediara justificación alguna.

Que ante dicha situación, ha tratado por vía amistosa y conciliatoria de buscar que las referidas empresas le cancelen todos los créditos laborales que le pertenecen con ocasión de la finalización de la relación laboral.

Hace referencia a los artículos 26, 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ante la rotunda negativa de las codemandadas a cumplir cabalmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral, demanda la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden por la terminación de la relación laboral efectuada, tomando como fecha de culminación de la relación laboral el día 12 de junio de 2009, en base al último salario mensual devengado de Bs. 3.288,11, cuyo diario es Bs. 109,60; y toma en cuenta para la reclamación los siguientes conceptos:

Por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 839 días, que arroja la cantidad de Bs. 22.435,04.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculadas en base al porcentaje promedio entre la tasa activa y pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, cuando comienza a computarse la antigüedad, la cantidad de Bs. 4.513,93.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, por el restante de 11 meses de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 22,92 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 109,60 arroja la cantidad de Bs. 2.512,12.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, por el restante de 11 meses de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 15,58 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 109,60 arroja la cantidad de Bs. 1.707,63.

Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2008-2009, por el restante de 11 meses de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 13,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 109,60 arroja la cantidad de Bs. 1.507,05.

Por concepto de Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 109,60 arroja la cantidad de Bs. 16.440,55.

Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 109,60 arroja la cantidad de Bs. 9.864,33.

Todos las cantidades señaladas, dan un resultado de Bs. 58.980,64 que es lo que exige le sea cancelado por concepto adeudados en la presente demanda.

Hace referencia al artículo 92 de la Carta Magna.

Peticiona señalando que acude a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), y solidariamente a la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A. para que le cancelen o a ello sean obligadas por el Tribunal, la cantidad de Bs.F.58.980,64, por los conceptos laborales antes señalados. De igual manera, reclama el ajuste por inflación o indexación. Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y los honorarios profesionales.

Señala datos para la notificación de las demandadas, así como el domicilio procesal del demandante. Solicitan se notifique al Procurador General de la República, y peticionan sea declarada Con Lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA

BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS)

La codemandada procedió a rechazar y a negar los argumentos señalados por el actor en su escrito libelar, de la siguiente manera:

Con relación a la presunta sustitución patronal argüida por el actor, invoca el contenido del artículo 98 de la ley sustantiva laboral. Señala, que tal como lo indicó el demandante éste prestó sus servicios personales a favor y por cuenta de la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., desde el día 01 de septiembre de 1997, como coordinador de Mantenimiento.

Que en Gaceta Oficial Nº 39.140, del 17 de marzo de 2009, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Que en fecha 25 de marzo de 2009, fue publicado en Gaceta No. 39.146 de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto No. 6.645 dictado por el Ejecutivo Nacional de fecha 24 de marzo de 2009, mediante la cual se autoriza la creación de una sociedad mercantil denominada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), la cual es efectivamente creada en fecha 14 de mayo de 2009.

Que en ejecución de los distintos decretos dictados en el marco de dicha reforma legislativa, se realizó el estudio de la situación laboral en la que se encontraban algunos de los distintos trabajadores despedidos y liquidados por las empresas almacenadoras que prestaban servicios dentro de las zonas y áreas de competencia afectadas por el proceso de reversión, que en materia portuaria se le atribuyó al Ejecutivo Nacional.

Que de acuerdo a lo señalado en líneas anteriores, rechaza y niega el hecho de que demandante haya sido asumido por vía de consecuencia o de manera automática por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS); asimismo, rechazan el hecho de que su representada se haya negado rotundamente a cumplir o a satisfacer las obligaciones laborales con respecto al demandante derivadas de la relación laboral, toda vez que dicha obligación no llegó a nacer con relación a su representada.

Que señala la parte actora que BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS): “Tomó posesión de todas las actividades desarrolladas en el Puerto de Maracaibo, en la cual se encontraba involucrada CONAVEN, S.A.” Que dicho argumento continua con: “en fecha 06 de julio de 2009 la referida empresa le emite un comunicado al actor mediante el cual notifica la finalización de la relación laboral”.

Que los argumentos del actor, son un poco contradictorios, porque se entiende que BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) fue creada en fecha 14 de mayo de 2009, sociedad mercantil que toma posesión de las actividades portuarias. Que en dichas actividades participaba la sociedad mercantil CONAVEN, y que el trabajador siguió prestando servicios para ésta empresa, pero ahora bajo la subordinación de un nuevo patrono, es decir, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), pero que en fecha 06 de julio de 2009, casi 02 meses después, CONAVEN lo despide fundamentando su decisión en los efectos jurídicos del proceso de reversión de competencias en materia portuaria.

Que debido a esto, se puede observar lo que han venido ratificando, que el trabajador prestó sus servicios personales a favor de un patrono ALMACENADORA CONAVEN, S.A., quien lo despidió en fecha 06 de julio de 2011, y luego inició una nueva relación laboral con la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo, la cual culminó de manera definitiva en fecha 30 de julio de 2009; fecha para la cual, el trabajador no había obtenido la protección de estabilidad en el trabajo de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicho artículo se refiere a la exclusión del régimen de estabilidad, con relación a los trabajadores de dirección y los trabajadores cuya antigüedad no sea superior a 03 meses. Motivo por el cual, no entiende la representación judicial de dicha empresa, porque se demanda a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), de manera principal por diferencia de prestaciones, cuando de acuerdo a la realidad procesal e inclusive la manera en la que se dieron los hechos, de existir algún tipo de diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, seria con ALMACENADORA CONAVEN, S.A., ya que con respecto a nuestra representada no nació la obligación cuyo cumplimiento exige la representación judicial de la parte actora.

Que haciendo un recorrido del proceso de reversión, se evidencia que no hubo transferencia alguna de personal de las empresas afectadas a la nómina de trabajadores de su representada, ni se verifican los elementos que jurídicamente configuran una sustitución de patrono.

Que con la figura de la sustitución patronal se pretende evitar el fraude a la Ley. Que es totalmente incongruente hablar de sustitución patronal entre un entre privado y un ente público, ya que la administración pública persigue, de acuerdo a nuestra Constitución y a la Ley, única y exclusivamente el bien común.

Que su representada es un ente público con figura de derecho privado, el hecho de que el estado para su conformación haya escogido una figura del derecho común no la convierte en un ente regido por las normas del derecho privado, al menos con respecto a la pretensión perseguida por el demandante en la presente causa.

Que por último y de acuerdo a los principios relativos a la distribución de la carga de la prueba, a todo evento en la fase procesal respectiva le corresponderá al actor demostrar la supuesta sustitución patronal que desconocen y rechazan de acuerdo a lo anterior señalado.

Que en el presente caso, no se puede hablar de sustitución patronal, más si del hecho del príncipe, configurado por la reversión de competencia acordada por el Ejecutivo nacional por vía del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas (MOPVI) contenido en distintos actos administrativos (providencias y resoluciones.)

Niegan y rechazan, la continuidad laboral alegada por el demandante, y que exista una sustitución de patronos, puesto que no existió dicha continuidad, y por el contrario, el antiguo patrono ALMACENADORA CONAVEN, S.A., liquidó al personal subordinado a la actividad que prestaba servicios en la zona portuaria del Puerto de Maracaibo en virtud de la reversión de las actividades portuarias del Ejecutivo Estadal al Ejecutivo Nacional, como ya se mencionó.

Que tal como lo establece el artículo 1 de la resolución numero 192 emanada del antiguo ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), publicada en gaceta oficial No. 39.231, de fecha 30 de julio de 2009, el estado venezolano, a través de la empresa estatal BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), asumió la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en las áreas primarias de los puertos públicos, vale decir, que las empresas que antiguamente prestaban servicios dentro del área primaria del puerto, continúan prestando servicios fuera de dicha zona, con gran parte del personal que tenían y procedieron a despedir al resto.

En ese sentido, niegan y rechazan que exista la continuidad alegada por el actor y oponen la carga de la prueba al demandante, motivo por el cual niegan y rechazan de manera categórica que BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), le adeude al demandante las cantidades de dinero pretendidas por su representación judicial.

Que como ya establecieron, alegan el hecho del príncipe como elemento que originó el cese de las actividades de las empresas operadoras en las zonas primarias del puerto, pero que en modo alguno hizo cesar las actividades operacionales de las mencionadas empresas.

Por último, niegan y rechazan el argumento de que el actor haya sido despedido injustificadamente, pues como se mencionó, el demandante no poseía una antigüedad de más de tres (3) meses. Por todo lo anterior solicita se declara Sin Lugar la demanda.

Se hace indicación de datos del domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA

ALMACENADORA CONAVEN, S. A

La representación judicial de la parte codemandada, contestó la demanda de la siguiente manera:

Admiten que el último salario mensual devengado por el ciudadano actor, fue la cantidad de Bs. 3.288,11, en lo que respecta a la relación laboral que mantuvo el actor con la patronal hasta el 12 de Junio de 2009. Asimismo, admiten que el actor se desempeñó en el cargo de Coordinador de Mantenimiento.

Admiten que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.; que éste comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S. A., en fecha 01 de agosto de 1997, y que el cálculo de sus prestaciones sociales fue efectuado el día 12 de Junio de 2009, tal como lo alega el ciudadano actor en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que la notificación realizada por su representada, al ciudadano actor mediante de la cual se hace de su conocimiento la culminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud de la Resolución Nro. 112, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, es de fecha 06 de Julio de 2009, pues de la misma se desprende que es de fecha 06 de Junio de 2009.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude las siguientes cantidades:

- Bs. 22.435,04 por concepto de 839 días de prestaciones de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Bs. 4.513,93 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

- Bs. 2.512,12 por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Bs. 1.707,63 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009.

- Bs. 1. 507,05 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2008-2009.

-Bs. 16.440,55 por concepto de indemnización por despido.

-Bs. 9.864,33 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Que todos y cada uno de los conceptos demandados y descritos, ya fueron debidamente pagados por su representada en la liquidación efectuada el día 12 de Junio de 2009, y la cual fue recibida y aceptada voluntariamente por el ciudadano hoy actor, exceptuando la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso por cuanto su representada no efectuó despido alguno,.

Que en cuanto a los conceptos reclamados referidos a las indemnizaciones por despido y preaviso, señalan que el mismo actor en su demanda confiesa que como producto de la Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en gaceta oficial No. 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, que trajo como consecuencia la reversión de todas las actividades de conservación administración, y aprovechamiento del puerto de Maracaibo, al Gobierno específicamente a manos de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), la cual tomó posesión de todas las instalaciones del Puerto de Maracaibo, es que su representada le notificó al actor en fecha 06 de Junio de 2009, la decisión impuesta por parte del Estado Venezolano de la culminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que dicha resolución contenida en la gaceta mencionada anteriormente, establece que el Estado Venezolano debe absorber a todos y cada uno de los trabajadores de las distintas empresas almacenadoras que hacían vida dentro de los distintos Puertos del País.

Que no proceden tales indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, por cuanto son pagos de índole indemnizatorio con ocasión de la relación laboral ante la ocurrencia de un daño derivado de la culminación de la misma, tomando en cuenta que su representada en ningún momento se configuró como agente causante del daño, actuando las partes en todo momento en acatamiento de la orden de un tercero, el Estado Venezolano, quien por medio de una Resolución, determinó la conducta a seguir por las partes, lejos de lo que su voluntad dictaminara, resultando un hecho imprevisible y sobrevenido, que imposibilitó la continuidad del cumplimiento de la obligación laboral contraída con el trabajador demandante, la cual se configuraría como una causa extraña no imputable al patrono, tal y como lo dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el demandante en ningún momento se amparó ante el Ministerio del Trabajo, para alegar el supuesto despido injustificado, aduciendo de esa conducta que jamás se produjo despido alguno, y que la voluntad del hoy actor fue retirarse voluntariamente; que el accionante nunca solicitó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las indemnizaciones previstas por Paro forzoso, ante el hecho de haber quedado en situación de cesantía con un supuesto despido injustificado, y al suscribir la liquidación de prestaciones sociales, y la planilla 14-03 del IVSS, el demandante convalidó el hecho de que la culminación de la relación laboral fue causa extraña no imputable a las partes, y que procedió a retirarse para dar inicio a nuevas relaciones laborales con el Estado Venezolano, quien fue el que realizó, según lo declarado por el actor, el despido injustificado en fecha 30/07/2009, y aunque ello no lo pueden corroborar es lo que afirma el accionante, no existiendo en forma alguna la libre voluntad de la codemandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A. para poner fin a la relación laboral.

Niegan, rechazan y contradicen la alegada sustitución de patrono argüida por el actor, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en los artículos 88 y 89 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, pues no se produjo el traspaso ni de propiedad, ni de titularidad, ni de explotación, ya que por el contrario, tal y como lo alega el actor, lo que se produjo fue la Reversión de las Actividades Portuarias por parte del Estado Venezolano, y que la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), efectúa las actividades con sus propias herramientas e instalaciones, motivo por el cual no existe tal sustitución patronal alegada por el trabajador actor, y así solicita sea declarado por el Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado y Negrillas nuestras)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, de las contestaciones, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa la parte actora reclama el pago por Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del período 2008-2009, las utilidades fraccionadas del “período 2008-2009”, y las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, en una relación laboral que inició con prestación de servicios para la empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A., y se afirma culminó con la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Viviendas, constituyéndose a su decir una sustitución de patronos, siendo despedido en fecha 30/07/2009.

Que conforme a publicación en Gaceta Oficial número 39.140, del 17 de marzo de 2009, se autoriza la reversión inmediata de los Puertos al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), creada según Decreto Nº 6.645, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009 y constituida en fecha 14 de Mayo de 2009 según publicación en Gaceta Oficial No. 39.178, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), con quien se continuó con el desempeñó de dichas funciones.

Las demandadas en sus contestaciones admiten la relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., y afirma ésta que reconocen el horario, el cargo, el último salario. Que de los conceptos reclamados, ya todos fueron cancelados, no así lo referente a las indemnizaciones del artículo 125, pues no hubo voluntad de ella en despedir, sino que la relación para con ella culminó por la reversión. Que no hubo sustitución de patrono. La notificación de terminación fue de fecha 06/06/2009, y la liquidación fue del 12/06/2009.

De su parte la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), acepta la prestación de servicios del demandante para con la codemandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A. Admite el cargo, y a la vez por no contradecirlo, el horario, funciones, y el último salario. Señala que hay ambigüedad en los alegatos del accionante; que no hubo continuidad, pues la relación culminó con la primera y luego se inició una nueva relación con la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo, la cual culminó de manera definitiva en fecha 30 de julio de 2009; fecha para la cual, el trabajador no había obtenido la protección de estabilidad en el trabajo. Señala que no hay sustitución de patrono, sino hecho del Príncipe. Que no proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandante no poseía estabilidad para el día 30/07/2009, fecha de terminación de la relación. Que la obligación en cuanto a lo reclamado no nació respecto a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS). En suma no se reconoce adeudar cantidad alguna.

No se discute el salario devengado por trabajador demandante, para el momento de la culminación laboral, ni la fecha de inicio, ni de culminación, ni el cargo, ni las funciones. De tal manera, que la negativa se reduce o la discusión se centra, en cuanto a la procedencia del derecho a la existencia o no de una Sustitución de Patrono. En tal sentido, se controvierte, por vía de consecuencia, la existencia de los conceptos reclamados, frente a las co-demandadas.

De otro lado, se reitera, es al Tribunal a quien corresponde conforme a lo alegado y probado y en relación y/o defecto de ello, en atención a las cargas probatorias, determinar la procedencia o no de los conceptos y los montos pertinentes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Comunidad de la Prueba:

Ello no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal. Así se establece.-

2. Documentales:

2.1. Consigna marcada como “A”, en copia “Recibo de Pago”, que se afirma emitido por la co-demandada sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., referido a beneficio de alimentación, en un folio útil (F.14 Segunda Pieza). Dicha documental en referencia no fue atacada en forma alguna por las co-demandadas, sin embargo, toda vez que no aporta nada a los efectos de lo controvertido, pues no se encuentra discutida la prestación de servicios para con la co-demandada sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., ni se ha reclamado entre los conceptos demandados, el beneficio de alimentación, es por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.-

2.2. Consigna marcada como “B”, “C.d.T.”, que se afirma emitida por la demandada, constante de un folio útil (F.14 Segunda Pieza). La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna por la parte contra la cual se opone, de modo que se tienen como reconocida, y será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.3. Consigna marcada como “C”, en copia “Carta por parte del Gerente General en nombre de la empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A” (F.16 Segunda Pieza). La documental en referencia, en la que se indica el corte de cuentas para con la señalada co-demandada a partir del 12/06/2009, en razón de la reversión al Poder Público Nacional de las operaciones portuarias, no fue cuestionada en forma alguna por la parte contra la cual se opone, de modo que se tiene como reconocida, y será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.4. Consigna marcada como “D”, “Planilla de Estado de Cuenta sobre prestaciones de antigüedad e intereses sobre prestaciones de fecha 26 de junio de 2009”, constante de 02 folios útiles (F.17 y 18 Segunda Pieza). La documental en referencia se trata de un documento emanado de un Tercero ajeno y extraño al proceso, cuyo contenido debió ser ratificado por el ente emisor, entre otros medio de pruebas, por vía de la prueba informativa, sin embargo, siendo que el mismo, es consignado en original por la co-demandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A. (F.175 y 176 Segunda Pieza), se entiende aceptado per ella, y en ese sentido, no siendo en forma alguna cuestionado, puede aprovechar a la co-demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS). Así se establece.-

2.5. Consigna marcada como “E”, “C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia de forma 14-100”, constante de 03 folios útiles (F.19-21 Segunda Pieza). La documental en referencia, en la que aparecen los diferentes salarios en la relación con ALMACENADORA CONAVEN, S.A, en la que aparece como fecha de ingreso el 01/08/1997, y retiro el 12/06/2009, no fue cuestionada en forma alguna por la parte contra la cual se opone, de modo que se tienen como reconocida, y será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.6. Consigna marcada como “F”, “Planilla de cuenta de fondo de ahorro obligatorio para la vivienda de fecha 18 de junio de 2009”, que se afirma emitida por la demandada, constante de 02 folios útiles (F.22 y 23 Segunda Pieza). La documental en referencia, en la que se indica que el último aporte corresponde al mes de mayo de 2009, no fue cuestionada en forma alguna por la parte contra la cual se opone, de modo que se tienen como reconocida, y será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.7. Consigna marcada como “G”, “Relación de cálculo de prestaciones sociales”, que se afirma emitida por la demandada, constante de 01 folio útil. La documental en referencia, de la cual la co-demandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A. promovió copia (F.160 Segunda Pieza), no fue cuestionada en forma alguna por la parte contra la cual se opone, de modo que se tiene como reconocida, y será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.8. Consigna marcada como “H”, “Planilla de cálculo de prestaciones sociales (01/08/1997-12/06/2009) emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia”, constante de 01 folio útil. La documental en referencia no fue cuestionada en forma alguna por la parte contra la cual se opone, de modo que se tienen como reconocida, y será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2.9. Aparece al folio 25 de la Segundo Pieza, planilla de cálculo de prestaciones del Servicios de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo. Esta no fue promovida, empero más allá de ello no posee valor probatorio, pues se trataría de cómputos en base a afirmaciones del demandante. Así se establece.-

3. Exhibición:

Solicitó la exhibición de los recibos de pagos y la relación de nómina correspondiente desde el inicio a la culminación de la relación laboral, y la exhibición de la comunicación emitida por la Gerencia General suscrita por el ciudadano M.U.. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la parte demandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A, en atención a la petición de exhibición, presentó los documentos correspondientes, no obstante los mismos no fueron agregados a las actas procesales por economía procesal, toda vez que, en el expediente ya reposaban copias de los mismos, y ello fue aceptado por todas las partes.

De otro lado, la representación judicial BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), con relación a la petición de exhibición, por su parte indicó que nada había que exhibir con relación al actor, pues su representada no poseía en sus archivos documentos relacionados a dicho ciudadano.

Ahora bien, las documentales en referencia serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

4. Testimonial:

4.1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.R., H.R.. Las mismas, fueron admitidas, sin embargo, ninguno de los señalados ciudadanos, compareció a la Audiencia Oral y Pública. Y dado que era carga de la parte promovente, presentar a dichos testigos con su identificación correspondiente, los cuales debieron comparecer sin necesidad de notificación alguna, conforme a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que evidentemente, ante la ausencia de declaración no hay medio de prueba testimonial que analizar y valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

4.2. Promovió la declaración del ciudadano J.G.F., el cual se hizo presente y fue objeto de preguntas y repreguntas, en todo caso el señalado testigo no merece fe a este Juzgador, toda vez que se limitó en líneas generales a responder con un simple sí las interrogantes, sin manifestar en ningún momento el porqué de su conocimiento, en cuanto a las partes en conflicto y la fecha de culminación de la prestación de servicios, y frente a qué empresa. De modo que en atención a la Sana Crítica, el referido testimonio a criterio de este Sentenciador carece de valor probatorio. Así se establece.-

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS):

1. Documentales:

1.1. Promueve, copias de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.143, de fecha 20/03/2009, en la cual la Asamblea Nacional acordó la autorización al Ejecutivo Nacional a realizar la reversión de los puertos de Maracaibo en el Estado Zulia, el Puerto Cabello en el Estado Carabobo y el Puerto Guamache en el Estado Nueva Esparta, y se afirma en la promoción que también se desprende la Resolución No. 54 del antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por medio del cual se declaró la reversión de los prenombrados puertos públicos.

Las copias en referencia, no cuestionadas en forma alguna, y en específico el contenido antes resaltado que tiene la naturaleza de ser reglas de Derecho, serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.2. Promueve en copia simple, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.143, de fecha 30-07-2009, donde el antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, dicta Resolución No. 192, mediante el cual la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS), se encarga de la gestión y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes.

Las copias en referencia, no cuestionadas en forma alguna, y en específico el contenido antes resaltado que tiene la naturaleza de ser reglas de Derecho, serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.3. Promueve en copia simple, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146, de fecha 25-03-2009, constante del Decreto Presidencial No. 6.645 de fecha 24-03-2009, donde el Presidente de la República mediante Acto de Poder Público crea la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS).

Las copias en referencia, no cuestionadas en forma alguna, y en específico el contenido antes resaltado, que tiene la naturaleza de ser reglas de Derecho, serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.4. Promueve en copia simple, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.178, de fecha 14-05-2009, constante del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS).

Las copias en referencia, no cuestionadas en forma alguna, y en específico el contenido antes resaltado, que tiene la naturaleza de ser reglas de Derecho, serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.5. Promueve sentencia del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. GP21-R-2010-000033, en fecha 01-02-2011.

Las copias en referencia, no cuestionadas en forma alguna, y en específico el contenido antes resaltado, no constituyen medios de pruebas, son opiniones manifestadas por órganos del Poder Judicial, en ejercicio de su potestad jurisdiccional y en casos concretos, en consecuencia nada hay que valorar sobre ellas. Así se establece.

1.6. Promueve Sentencia del Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. GP21-L-2009-000350, en fecha 07-12-2010.

Las copias en referencia, no cuestionadas en forma alguna, y en específico el contenido antes resaltado, no constituyen medios de pruebas, son opiniones manifestadas por órganos del Poder Judicial, en ejercicio de su potestad jurisdiccional y en casos concretos, en consecuencia nada hay que valorar sobre ellas. Así se establece.

1.7. Promueve Sentencia del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. GP21-L-2009-000362, en fecha 22-07-2010.

Las copias en referencia, no cuestionadas en forma alguna, y en específico el contenido antes resaltado, no constituyen medios de pruebas, son opiniones manifestadas por órganos del Poder Judicial, en ejercicio de su potestad jurisdiccional y en casos concretos, en consecuencia nada hay que valorar sobre ellas. Así se establece.

2. Informes:

2.1. Solicitó al Tribunal oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos Puerto Cabello, a los fines que informe si la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., ha participado por ante ese organismo tributario el cese de actividades, y desde cuando incurrió dicho cese. Se indica en la promoción que la intención y objeto de la prueba es demostrar la operatividad de la empresa referida.

Al respecto se observa que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, y subsiguiente sentencia oral, no constaban en actas las resultas de la informativa en referencia, de modo que no hay informativa que analizar. Así se establece.-

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA ALMACENADORA CONAVEN, S.A.:

1.- Documentales:

1.1. Promueve, original y copia de Planilla de Liquidación de prestaciones laborales, y comprobante de cheque emitido a favor del demandante, además detalle de asignaciones y deducciones en el cálculo, constante de 09 folios útiles (F.160-168 Segunda Pieza). Dicha documental en referencia no fue atacada en forma alguna, de modo que se tiene como reconocida, y será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.2. Promueve, notificación de alegada culminación laboral, realizada por su representada al actor de fecha 06 de junio de 2009, constante de 01 folio útil (F.169 Segunda Pieza). Dicha documental en referencia no fue atacada en forma alguna, de modo que se tiene como reconocida, y será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.3. Promueve, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.197, Resolución No. 112 de fecha 10 de junio de 2009, constante de 02 folios útiles (F.170 y 171 Segunda Pieza), conforme a la cual se decreta la “Ocupación de las instalaciones Portuarias por parte de la Empresa del Estado Bolivariana de Puertos, S.A.” (Vuelto F.158) Dicha documental en referencia no fue atacada en forma alguna, y cuya naturaleza es un documento de Derecho, de modo que será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.4. Promueve, original y copia de Carta de Trabajo de fecha 30 de junio de 2009 emitida por su representada, constante de 01 folio útil (F.172 Segunda Pieza). Dicha documental en referencia no fue atacada en forma alguna, de modo que se tiene como reconocida, y será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.5. Promueve, Participación de inscripción y de retiro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, formas 14-02 y 14-03, constante de 02 folios útiles (F.173 y 174 Segunda Pieza). Dichas documentales en referencia no fueron atacadas en forma alguna, de modo que se tienen como reconocidas, y serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.6. Promueve, estados de cuenta de fideicomiso y recibo de pago, del concepto de Antigüedad así como intereses por dicho concepto, constante de 03 folios útiles (F.175-177 Segunda Pieza). Dichas documentales en referencia no fueron atacadas en forma alguna, de modo que se tienen como reconocidas, y serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones, incluso la pertinente a los Estados de Cuenta, toda vez que la parte accionante de igual manera promovió estados de la señalada cuenta de fideicomiso, como fue analizado ut supra. Así se establece.-

1.7. Promueve, solicitudes de adelantos, recibidas por el demandante, de Prestaciones Sociales depositadas en el Fideicomiso y los Estados de Cuentas del Fideicomiso primero en el Banco Provincial y posteriormente en el Banco de Venezuela, constante de 81 folios útiles (F.178-259 Segunda Pieza). Dichas documentales en referencia no fueron atacadas en forma alguna, de modo que se tienen como reconocidas, y serán tomadas en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

1.8. Promueve, original de C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), constante de 03 folios útiles (F.260-262 Segunda Pieza). Dicha documental en referencia no fue atacada en forma alguna, de modo que se tiene como reconocida, y será tomada en cuenta a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

2. Testimonial:

2.1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.G., A.D.S., R.P. y P.P.. Las mismas, fueron admitidas, sin embargo, ninguno de los señalados ciudadanos, compareció a la Audiencia Oral y Pública. Y dado que era carga de la parte promovente, presentar a dichos testigos con su identificación correspondiente, los cuales debieron comparecer sin necesidad de notificación alguna, conforme a lo establecido en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que evidentemente, ante la ausencia de declaración no hay medio de prueba testimonial que analizar y valorar, no bastando con la sola promoción. Así se establece.-

3. Informes:

3.1. Solicitó al Tribunal oficiar al Banco de Venezuela, para que informe a éste Tribunal, la existencia del Fideicomiso a nombre del actor, la titularidad, la cantidad o saldo actual, y las cantidades retiradas por el actor.

3.2. Solicitó al Tribunal oficiar al Banco Mercantil, para que informe a éste Tribunal, que persona se sirvió presentar al cobro del cheque No. 60024296 de la cuenta No. 0105-0077-08-1077406703, por un monto de Bs. 13.529,38. Y se afirma que se trata de cheque de pago de prestaciones sociales, cobrado por el demandante.

Al respecto se observa que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, y subsiguiente sentencia oral, no constaban en actas las resultas de las informativas en referencia, de modo que no hay informativa que analizar. Así se establece.-

CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Como se indicó ut supra en el punto correspondiente a la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa la parte actora reclama pago de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en una relación laboral que inició con prestación de servicios para la empresa ALMACENADORA CONAVEN, S.A., y se afirma culminó con la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, constituyéndose a su decir una Sustitución de Patrono, siendo despedido en fecha 30/07/2009.

Que conforme a publicación en Gaceta Oficial número 39.140, del 17 de marzo de 2009, se autoriza la reversión inmediata del Puerto de Maracaibo al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV), hoy en día relevada por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), creada según Decreto Nº 6.645, de fecha 24 de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009 y constituida en fecha 14 de Mayo de 2009 según publicación en Gaceta Oficial No. 39.178, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPV); quien continuó con el desempeñó sus funciones.

Las demandadas en sus contestaciones admiten la relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., empresa privada, y en el transcurso de esa relación laboral, por efecto de reversión de la actividad hubo una Comisión de Reversión, lo cual a la vez es cónsono con las respectivas Gacetas Oficiales. La señalada empresa privada, reconoce el horario, el cargo, el último salario. Afirma de los conceptos reclamados, que ya todos fueron cancelados, no así lo referente a las indemnizaciones del artículo 125, pues no hubo voluntad de ella en despedir, sino que la relación para con ella culminó por la reversión. Que no hubo sustitución de patrono. La notificación de terminación fue de fecha 06/06/2009, y la liquidación fue del 12/06/2009.

De su parte la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), acepta la prestación de servicios del demandante para con la codemandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A. Admite el cargo, y a la vez por no contradecirlo, el horario, funciones, y el último salario. Señala que hay ambigüedad en los alegatos del accionante; que no hubo continuidad, pues la relación culminó con la primera y luego se inició una nueva relación con la Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo, la cual culminó de manera definitiva en fecha 30 de julio de 2009; fecha para la cual, el trabajador no había obtenido la protección de estabilidad en el trabajo. Señala que no hay Sustitución de Patrono, sino Hecho del Príncipe. Que no proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandante no poseía estabilidad para el día 30/07/2009, fecha de terminación de la relación. Que la obligación en cuanto a lo reclamado no nació respecto a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS). En suma no se reconoce adeudar cantidad alguna.

No se discute el salario devengado por trabajador demandante, para el momento de la culminación laboral, ni la fecha de inicio, ni de culminación, ni el cargo, ni las funciones. De tal manera, que la negativa se reduce en cuanto a la procedencia del derecho a la existencia o no de una Sustitución de Patrono. En tal sentido, se controvierte, la existencia de los conceptos reclamados, frente a las co-demandadas.

De otro lado, se reitera, es al Tribunal a quien corresponde conforme a lo alegado y probado y en relación y/o defecto de ello, en atención a las cargas probatorias, determinar la procedencia o no de los conceptos y los montos pertinentes.

En ese sentido, la pregunta a responder es ¿se está ante una Sustitución de Patronos? Y de ser afirmativo, ¿El cambio de titularidad de la explotación o actividad tomada por BOLIPUERTOS en cuanto al trabajador sólo genera responsabilidad a partir de la creación y/o actividad de la señalada empresa o se hizo efectiva desde la reversión, o incluso ex tunc?

Para responder se han de revisar las normas referentes a la SUTITUCIÓN DE PATRONO, y en ese sentido, es necesario hacer transcripción de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento que tratan precisamente respecto a la Sustitución de patrono:

Ley Orgánica del Trabajo

Capítulo IV

De la Sustitución del Patrono

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

(Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006) Decreto Nº 4.447 25 de abril de 2006.

Capítulo V

De la sustitución del Patrono o Patrona

Artículo 30

La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

Obligación de notificar. Efectos

Artículo 31

La sustitución del patrono o patrona no afectará las relaciones y condiciones de trabajo, legales o convencionales, así como tampoco afectará a las organizaciones sindicales previamente constituidas. En todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores y trabajadoras involucrados.

La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono o patrona, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.

Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador o trabajadora, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y, el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado

Transferencia o cesión del trabajador o trabajadora

Artículo 32

Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

Lo primero que se nota es que son varias las normas que regulan lo referente a la sustitución de patrono, la cual puede acontecer en dos situaciones, la primera contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que amerita la transmisión y la continuación de las labores de la empresa. Y la segunda, comprendida en el artículo 89 eiusdem, conforme a la cual con independencia del cambio de titularidad, se continúe el ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal e instalaciones. Al lado de esto el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aclara que la sustitución puede ser por transmisión de toda la explotación o parte de ella, siempre que el patrono sustituto “preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.”

En cuanto a los efectos de la sustitución patronal destaca la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el sustituto, incluso en el caso de sentencias definitivas.

De la revisión jurisprudencial se observa sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual se precisó la no existencia de la figura de sustitución de patrono, cuando a pesar de que se mantiene el mismo personal y explotación, no hay una venta u operación de transmisión de un ente a otro, así es oportuno transcribir parte del contenido de la Sentencia en referencia, de fecha 03/08/2009, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.:

“Así, analizado el material probatorio, corresponde a la Sala dilucidar los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben -como ya se indicó- en determinar si se configuró en la presente causa una sustitución de patrono, y si resultan procedentes las diferencias de prestaciones sociales demandadas.

En lo referido a la sustitución de patrono, esta Sala reitera el criterio sostenido en la decisión N° 0606, de fecha 29 de abril de 2009, y que a continuación se transcribe:

En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A..

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime R.A.-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del P.L., siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.

En atención a lo anterior, esta Sala advierte que en la presente causa no se verificó una sustitución de patrono, pues, la actora, en principio prestó servicios para un Instituto Autónomo (Instituto Venezolano de Petroquímica), encontrándose sometida al régimen de carrera administrativa, no siendo por tanto aplicables las disposiciones que sobre sustitución de patrono contenía la Ley del Trabajo vigente. Además, entre el Instituto Venezolano de Petroquímica y la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., no se verificó una transmisión del factor de producción, no habiendo, por consiguiente, solución de continuidad entre los empleados del otrora Instituto Venezolano de Petroquímica, ahora sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A..

En razón de ello, mal puede la parte actora pretender el pago de una diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre la base de un tiempo de servicio que incluye el lapso laborado en el Instituto Venezolano de Petroquímica, (…)

(Negritas y Subrayado agregados).

El caso tratado en la sentencia parcialmente transcrita, está referido a la industria petrolera, en concreto al Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A. Y es de notar además que se afirma que conforme a la normativa aplicable rationae temporis, no se les aplica los trabajadores el régimen laboral ordinario. Y agrega, que no hubo la transmisión del factor de producción de un ente a otro, “toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.”, en pocas palabras que “no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal”. Por último llama la atención que se afirma que “es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.”

Y es de gran importancia la afirmación última, antes señalada, pues aunque parece obvia, se ha de tener presente en todo los casos de aplicación del derecho, vale decir, que no hay intensión alguna de defraudar los derechos de los trabajadores, y esta premisa se da cuando se pasa de un ente público a otro o de una patronal privada a una pública, o viceversa, en fin de una patrono a otro independientemente de si es público o privado, e incluso si ha desaparecido o no el patrono anterior.

De la afirmación anterior es útil hacer referencia a Sentencia de la Sala Constitucional, N°1185, expediente 03-0775, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expresó en cuanto a los trabajadores petroleros, y su situación luego de la nacionalización de la Industria Petrolera, y en análisis del artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos de 29 de agosto de 1975:

Esta disposición comprende un reconocimiento para aquellos trabajadores que laboraron y laboran durante y desde el período de transición que debía llevarse a cabo para el logro de la nacionalización de la industria petrolera, toda vez que el telos de las normas dictadas en aquel momento, buscaba un mismo objetivo: que el sector de los hidrocarburos quedase bajo el completo control y manejo por parte del Estado, lo que involucraba, necesariamente, garantizar mediante los instrumentos legales atinentes a la materia, un régimen que asegurase la estabilidad laboral de los trabajadores ANTE LA INMINENTE SUSTITUCIÓN DE PATRONO DE LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS POR EL ESTADO, pues de ello dependía la continuidad operativa de la industria, elemento necesario para que se lograra la nacionalización del sector petrolero.

(Subrayados, negritas y mayúsculas sostenidas agregadas)

En el caso antes señalado, la Sala de Constitucional, admite que el Estado no solo puede ser patrono, sino además ser patrono sustituyente en una sustitución patronal.

En realidad al analizar la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en ella no se excluye ni se puede excluir la figura de la sustitución patronal, en cuanto se refiere a empleados u obreros de entes públicos, como puede apreciarse del artículo 8 de la propia Ley Orgánica del Trabajo, cuando se establece:

Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.

(Negritas agregadas por este Juzgador)

Es ente punto es de interés transcribir extracto de trabajo intitulado “LA REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL SECTOR PÚBLICO Y SUS EFECTOS NOVATORIOS SOBRE LAS RELACIONES DE TRABAJO.(EL CASO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA)*, del laboralista C.A.C.M., en el que señala que la sustitución patronal, se da perfectamente en el ámbito de la administración pública:

4.4. La sustitución patronal y el sector público administrativo.

Como es sabido, en Venezuela se desarrollaron separada y autónomamente los regímenes jurídicos que regulan las relaciones laborales en el ámbito privado de aquellas que vinculan a la Administración con sus empleados y funcionarios, es decir, el régimen de la función pública. En efecto, la derogada Ley del Trabajo excluyó de su ámbito personal de validez a los empleados y funcionarios públicos, aun cuando reguló la situación de los obreros al servicio de la administración pública nacional (44). A partir de la Ley de Carrera Administrativa de 1.970 se inició la regulación de la situación de los funcionarios públicos al servicio de la administración pública nacional, mientras que los funcionarios al servicio de los Estados y los Municipios debieron esperar por las respectivas leyes estadales y ordenanzas municipales de función pública. En la actualidad nos encontramos frente a una multiplicidad de regímenes en el ámbito de la función pública, lo cual "ha producido un innecesario y dañino parcelamiento de la administración y de los funcionarios" (45). Con todo, nos encontramos frente a una vasta y compleja normativa sobre el régimen de trabajo en la función pública, enriquecida por una intensa negociación colectiva.

Es así como -retomando el tema que nos ocupa- en nuestro ordenamiento jurídico no se prevé expresamente el supuesto de la novación subjetiva por cambio de la persona del patrono, cuando ello implica un cambio en el régimen aplicable, del derecho privado al derecho público, o viceversa. En el caso de la República de Argentina, su Ley de Contrato de Trabajo establece que lo dispuesto sobre la novación subjetiva del contrato de trabajo, en este supuesto, "no rige cuando la cesión por transferencia se opere a favor del Estado" (46). En este orden de ideas, debe destacarse en primer término, que la expresión "Estado" se entiende referida exclusivamente a la Administración Central, organismos descentralizados, entes autárquicos, "pero no a las demás personas jurídicas cuyo patrimonio es de propiedad del Estado o se integra con paraimpuestos o contribuciones establecidos por ley, pero que desenvuelven su acción dentro del ámbito del derecho privado" (47). En segundo lugar, se ha discutido si la norma transcrita resulta aplicable cuando el fenómeno es inverso, es decir, cuando la cesión por transferencia se opera desde el Estado (en el sentido antes expuesto) hacia un sujeto del derecho privado. Quienes sostienen la no aplicación de la norma en referencia se fundamentan en su carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva; mientras que quienes no comparten el criterio expuesto estiman aplicable dicha norma por argumentación a simili, toda vez que en este supuesto -al igual que en el previsto- se produce un cambio de régimen jurídico.

Precisamente, la a.d.n. expresa que regule la situación examinada, ha propiciado la celebración de acuerdos tendentes a establecer el régimen jurídico de los trabajadores involucrados en la transferencia de la unidad productiva (48). En ausencia de estos acuerdos, la Procuraduría General de la República (49) ha sostenido la improcedencia del instituto de la sustitución patronal "en aquellos casos en que funcionarios regidos por la Ley de Carrera Administrativa dejaron de prestar servicio en algún ente de la Administración Pública Nacional, para luego ser contratados por Fundaciones (Empresas y Asociaciones Civiles) del Estado, pues no concurren los elementos requeridos por el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo para su configuración, a saber: continuidad del objeto de trabajo de la misma empresa, continuidad del trabajador, inalterabilidad (sic) del contrato de trabajo y cambio en la persona del patrono" (50).

A pesar de lo antes expuesto, estimamos que no es posible sostener la supuesta incompatibilidad entre el régimen previsto en la legislación de trabajo y el régimen de empleo en la función pública, por las razones que se enunciarán de seguidas. En primer término, debe reconocerse que ambos regímenes encuentran un "tronco común" en disposiciones constitucionales, convenios internacionales emanados de la Organización Internacional del Trabajo (v.gr. Convenio N° 98 de la O.I.T.) y leyes como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (51). Por otra parte, es innegable el proceso de "incorporación" de institutos propios del Derecho del Trabajo a los regímenes que regulan las condiciones de empleo en la función pública. Por último, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo demuestran que, por el contrario, los regímenes apuntados tienden a integrarse en un proceso que pudiera denominarse de "laboralización" de las condiciones de trabajo en la función pública (52).

El artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo (53) dispone que no estarán sometidos a sus disposiciones "los miembros de cuerpos armados (funcionarios que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y al mantenimiento del orden público), pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores..." (destacado nuestro). Como se observa, los referidos funcionarios se encuentran excluidos del ámbito personal de validez de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, deberán gozar de condiciones de trabajo que no serán inferiores a aquellas reconocidas a los trabajadores regidos por dicha ley, "en cuanto sea compatible con la índole de sus labores". De este modo queda en evidencia que la intención del legislador es reconocer a dicha categoría de funcionarios , por lo menos, el régimen jurídico-laboral previsto para los trabajadores sometidos a la Ley, dejando a salvo aquellos derechos incompatibles con la índole de sus labores. Así, se demuestra que la alegada "incompatibilidad" afecta sólo ciertos institutos propios del Derecho del Trabajo y no, como se pretende, a la totalidad de los regímenes que regulan las condiciones de empleo en el sector privado de la economía y en la función pública. Incluso, consideramos que si "la autoridad respectiva" no reglamentase las condiciones de empleo de los miembros de cuerpos armados, éstos podrían exigir la aplicación directa de los derechos y beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo pues el legislador les reconoció -como "suelo normativo"- el régimen previsto en dicha ley, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores.

Por su parte, el polémico artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone -con prescindencia de la más elemental técnica legislativa- que "los funcionarios o empleados públicos, nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos...". Se evidencia así la dificultad de establecer con precisión el alcance de la norma transcrita por cuanto de la referencia a ciertos institutos del régimen funcionarial que se mantendrán en vigencia, se desprende la derogatoria del resto de dichas normativa y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en todos aquellos aspectos no amparados por aquellos institutos; mientras que de la norma final (gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos) se desprende la plena vigencia de los regímenes que prevén las condiciones de trabajo en la función pública y la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo (54).

En todo caso, lo que se pretende resaltar es la marcada tendencia a la unificación del régimen que regula las condiciones de empleo en la función pública y en el sector privado de la economía. Como se indicó, esta tendencia se había desarrollado a través de la "implantación" de institutos propios del Derecho del Trabajo en los ordenamientos jurídicos reguladores de la función pública y en la actualidad, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se admite -como se demostró en las líneas que anteceden- la aplicación directa de las normas contenidas en dicha ley en el ámbito de las relaciones jurídicas desarrolladas entre la Administración Pública y sus empleados y funcionarios. En consecuencia, la tesis de la supuesta "incompatibilidad" de estos regímenes carece de fundamento pues la Ley Orgánica del Trabajo ha desdibujado los límites estrictos de ambos ordenamientos jurídicos y ha previsto -por contra- su aplicación supletoria (Art. 8° LOT) y, respecto de los miembros de los cuerpos armados, los beneficios en ella contemplados se erigen en mínimos irrenunciables -una suerte de "suelo normativo-, mientras no se evidencie la incompatibilidad de alguno de ellos con la índole de las labores desempeñadas por esta categoría de funcionarios públicos (Art. 7° de LOT). En síntesis, no es posible desechar la configuración de una sustitución patronal, cuando ello involucra a la administración pública, basada en la "incompatibilidad" (manifiesta, dirían sus sostenedores) del régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y del ordenamiento que regula las condiciones de empleo en la función pública.

Por otra parte, se suele señalar la imposibilidad de aplicar el régimen de "sustitución del patrono" en los supuestos en que el patrono (generalmente) sustituido fuere un órgano de la administración pública pues -se afirma- en estos casos no se transfiere técnicamente empresa alguna, condición exigida por la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el artículo 88 ejusdem establece que "existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa , y continúen realizándose las labores de la empresa" (55). Así, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo -apuntan quienes sostienen el argumento que se analiza- establece que "para los fines de la legislación del trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro" (destacado nuestro); razón por la cual -destacan quienes comulgan con esta tesis- no es posible considerar como empresa a aquellos organismos que integran la administración pública que fueren creados con un objetivo ajeno a la obtención de lucro.

No obstante, resulta sencillo desmontar la tesis antes expresada si se repara en el hecho de que la Ley Orgánica del Trabajo no le atribuye -a pesar de lo dispuesto en su artículo 16- un contenido unívoco al término "empresa". Así, la voz empresa es empleada "con manifiesto sentido omnicomprensivo (o sea, con fines de lucro o sin él), en los artículos 88 (sustitución patronal), 96, 132 (Parágrafo único), 202, 216, 473, 479 (primer aparte), 498, 525, 526, 552, 560, 563 y 623" (56). Asimismo, el legislador utilizó la voz empresa como sinónimo de patrono -entre otros- en los artículos referentes al derecho de los trabajadores a participar en los beneficios o utilidades de la empresa (57). Por tanto, no es posible atribuir a la voz empresa el significado que le reserva el artículo 16 de la Ley Orgánica de Trabajo cuando de la respectiva norma se desprenda nítidamente lo contrario, sobre todo si se repara en la ausencia de rigor técnico exhibida por el legislador en lo atinente a las nociones de empresa, establecimiento, explotación o faena. En todo caso, constituiría un supuesto de discriminación intolerable interpretar que la sustitución patronal sólo puede opera en el ámbito de unidades productivas organizadas con fines de lucro, toda vez que en otros supuestos se evidencia un idéntico interés jurídico tutelado que exige -por expresarlo de algún modo- idéntico tratamiento.

Por último, se ha sostenido la improcedencia de la sustitución del patrono en los supuestos que nos ocupan, alegándose que ésta involucra necesariamente "la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, (lo cual) implica la realización de un negocio jurídico, (siendo que ello no sucede en las...) decisiones estatales sobre forma de gestión de un servicio público para satisfacer el interés general" (58). En particular, se alega que "el proceso de transferencia de la competencia del servicio público prestado a través de un Instituto Autónomo (supuesto similar al sometido a nuestra consideración) no implica la transferencia de una empresa como entidad, por cuanto su finalidad y forma de gestión no puede equiparársele de modo que permita considerar el cambio de patrono a través de un negocio jurídico regido por el derecho privado, sino una decisión en función del interés general para cumplir con las necesidades de la colectividad..." (59). El argumento planteado deviene desvirtuado por el contenido del artículo 89 de a Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual "cuando el patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono" (destacado nuestro). En consecuencia, el legislador de 1.990 dejó claramente establecido una noción amplísima de la "sustitución del patrono", que comprende la transferencia por cualquier título -de una persona natural o jurídica a otra- de los poderes de dirección, organización y disciplina de la unidad productiva. Asimismo, cabe reiterar que la "sustitución patronal" supone, precisamente, atribuirle a la unidad productiva -en cuyo seno se prestan servicios por cuenta y bajo dependencia de otro- un carácter independiente de las persona que pudieren ser sus dueños o la explotaren bajo cualquier título y, en consecuencia, es susceptible de transmitirse sin afectación de los contratos de trabajo vigentes en su ámbito.

Los dos últimos argumentos expuestos han propiciado que nuestra jurisprudencia incorporase la noción de "transferencia de personal", ajena a nuestro derecho positivo, como instrumento que asegura una eficaz tutela de aquellos trabajadores del sector privado de la economía afectados por la cesión de una unidad productiva en favor de la administración pública o viceversa. Por lo expuesto, el próximo acápite estará destinado a perfilar las caracteres esenciales de la "transferencia de personal" y su incidencia en el caso que se analiza a través del presente estudio.

(Subrayado agregado por este Juzgador)

Como puede apreciarse se desarrollan en el texto transcrito, que se toma como parte integrante de las motivaciones del fallo, los argumentos a favor de la sustitución patronal en materia de la administración pública, que se resumen en que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo no distingue el título por el cual el nuevo patrono se haya convertido o adquirido tal condición; que el concepto de patrono va más allá del concepto de empresa strictu sensu; y por demás que la propia Ley Orgánica del Trabajo da cabida a la aplicación de sus normas a empleados o trabajadores del sector público (artículo 8).

Ahora bien, señalado lo anterior, y continuando con el análisis jurisprudencial, es inmensamente esclarecedora Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en donde en caso similar precisa la necesidad de garantizar las acreencias de los trabajadores. En efecto se trata de Sentencia N°790, Expediente N°00-3133, de fecha 11 de abril de 2002, con ponencia del destacado Magistrado Dr. J.E.C.R., de la cual se extrae el siguiente extracto, que se acoge como parte de las motivaciones conformantes del presente fallo:

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS LABORALES

En fallo de esta Sala de 24 de enero de 2002 (Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), la Sala fijó una serie de ideas que es menester traer a colación y que servirán como argumentos a simili para decidir el caso sub júdice; a saber:

(OMISSIS)

Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), INDISTINTAMENTE DEL RÉGIMEN JURÍDICO QUE LOS REGULE O DE LA CONDICIÓN SUBJETIVA DE SU PATRONO O EMPLEADOR. . (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., “Perfil Laboral de Venezuela”, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

(OMISSIS)

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

Artículo 87. (Omisis).

Artículo 88. (Omisis).

Artículo 89. (Omisis).

Artículo 90. (Omisis).

Artículo 91. (Omisis).

Artículo 92. (Omisis).

Artículo 93. (Omisis).

Artículo 94. (Omisis)..

Artículo 95. (Omisis).

Artículo 96. (Omisis).

Artículo 97. (Omisis).

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- Se Han Alcanzado En Nuestro País, En El Régimen Jurídico Del Trabajo, Tanto Público Como Privado, Dada La Universalidad De Los Derechos Fundamentales Y Su Condición Expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49). . (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar UN ÁMBITO DE SEGURIDAD PARA LOS TRABAJADORES, INDISTINTAMENTE DEL RÉGIMEN AL CUAL ESTÉN SOMETIDOS, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), SE NIEGA EXPRESAMENTE LA POSIBILIDAD DE TRATAMIENTOS DIFERENCIALES, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos. . (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. . (Cursivas sostenidas AÑADIDAS)

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a examinar el caso sub júdice.

2. 2. ANÁLISIS DE LAS RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADAS

I. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE TRANSICIÓN.

El artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Se establece en dicha disposición que, durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas.

Observa la Sala que los accionantes alegaron la inconstitucionalidad de esta norma, pues consideran que en ella se otorga una excesiva discrecionalidad al Alcalde Metropolitano, sin someter su actuación a la aprobación previa o posterior de otro órgano del Distrito Metropolitano investido de autoridad para controlar los eventuales abusos de poder en que pudiera incurrir el órgano administrativo, transgrediendo así lo preceptuado en el artículo 136 de la Constitución; y adujeron además que esa habilitación conferida al Alcalde Metropolitano para la reorganización administrativa de la Alcaldía, es la que lo condujo a establecer de forma unilateral y al margen de la Constitución las disposiciones normativas contenidas en el Título II del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.

Respecto a esta denuncia, la representación distrital esgrimió que no podría ser inconstitucional una norma que somete la actuación de una autoridad a lo establecido en la Constitución y demás instrumentos normativos del ordenamiento jurídico, esto es, que le impone “al Alcalde actuar de una manera apegado al Estado de Derecho”.

Apunta la Sala que la potestad discrecional “...supone la atribución a la Administración por la ley de una cierta libertad de decisión a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Un poder tal, susceptible de ser ejercitado a discreción de su titular, parece rechazar, por hipótesis, cualquier tipo de controles, que de admitirse, desmentirían la libertad que el término ‘discrecional’ proclama. Por eso, precisamente, se ha dicho (H. Huber) que la discrecionalidad ‘es el caballo de Troya dentro del Estado de Derecho’, porque la percepción primera e intuitiva del poder discrecional es la del poder por excelencia, esto es, la de una capacidad de imposición, que en eso consiste todo poder, libre y exenta de cualquier posible fiscalización o corrección desde fuera, de dar cuenta de sí misma, de justificarse en una palabra, a modo de residuo irreductible del antiguo modo de gobernar, que parece prescindir de la Ley y consagrar los juicios subjetivos de los gobernantes como criterio último de juridicidad” (Enciclopedia Jurídica Básica. Editorial Civitas. Volumen II. P. 2517).

Ahora bien, el poder discrecional de la Administración no es absoluto, en la medida en que el legislador ha previsto técnicas para su reducción, y en virtud de que los actos dictados con base en esa potestad amplia son susceptibles de control por los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa o constitucional. Así “...la existencia y extensión de la propia potestad discrecional, la competencia del órgano que la actúa, las formas y procedimientos a través de los cuales dicha potestad debe necesariamente ser desplegada y el fin en consideración al cual dicha potestad se otorga siempre están reglados por la Ley. Pueden estarlo, también, en casos concretos otros elementos de la potestad discrecional y, por lo tanto, del acto resultante de su ejercicio. Así, el tiempo en que la potestad discrecional puede ejercitarse o, incluso, el fondo mismo de la decisión, la medida en que ésta venga enmarcada por la Ley habilitante dentro de los límites precisos” (ob.cit. p. 2519).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la norma impugnada en modo alguno choca con el postulado del artículo 136 del Texto Fundamental ni tiene relación con dicha disposición, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado

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Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.

En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.

Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:

Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...

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De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.

En virtud de lo cual, esta Sala Constitucional, desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que cosa distinta son los efectos jurídicos que creó, esto es, los actos que se dictaron a su amparo, como lo sería el decreto también impugnado en esta causa, respecto al cual la Sala se pronunciará más adelante en este fallo, y así se declara.

  1. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 8, NUMERAL 4, DE LA LEY DE TRANSICIÓN.

La inconstitucionalidad, denunciada por los recurrentes, del artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se concreta en lo siguiente:

  1. - Violación del numeral 1 del artículo 89 constitucional, pues señalan que la norma impugnada impide el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás pasivos adeudados a los trabajadores, y con ello contraría la prohibición establecida en esa disposición constitucional, de que las leyes no pueden contener disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

  2. - Violación del artículo 92 constitucional, que reconoce el derecho a la exigibilidad inmediata de los créditos laborales referidos al salario y a las prestaciones sociales, porque -aducen- la norma impugnada dejó a los trabajadores adscritos a la entonces Gobernación del Distrito Federal, en un completo estado de indefensión y de pérdida de sus derechos adquiridos, cuando endosa la responsabilidad de la deuda laboral a un órgano distinto (Ministerio de Finanzas) al que contrató originalmente y carga el monto de dicha deuda a un presupuesto inexistente, como lo sería el presupuesto creado con base en el artículo 3 del Decreto-Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional a realizar operaciones de Crédito Público para cubrir las deficiencias presupuestarias de los compromisos laborales adquiridos durante el ejercicio fiscal de 1998.

    En el mismo sentido, señalaron que los recursos provenientes de esas Operaciones de Crédito Público no existen en la actualidad, habida cuenta que fueron ordenados para cubrir las insuficiencias de un presupuesto concreto que, a su criterio, concluyó el 31 de diciembre de 1998, y sí en los subsiguientes ejercicios presupuestarios no se emitió una autorización semejante, donde se hicieran los apartados presupuestarios específicos para el pago de la deuda laboral, ello traería como consecuencia la inexistencia de los recurso económicos necesarios, para que se proceda a la cancelación de los compromisos laborales adquiridos con los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal.

  3. - Violación del artículo 86 de la Constitución, pues la norma impugnada impide el cobro periódico y permanente de las pensiones de jubilación, de sobrevivientes y de incapacidad otorgadas conforme a la ley.

  4. - Violación del artículo 91 de la Constitución, porque -según los recurrentes- conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, tal presupuesto es inexistente, siendo materialmente imposible que el Ejecutivo Nacional pueda cumplir con la obligación que le señala la norma contenida en el artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, transgrediéndole a todos y cada uno de los trabajadores de la entonces Gobernación del Distrito Federal el derecho al pago periódico y oportuno del salario en moneda de curso legal.

    Resumidas como han sido cada una de las denuncias de inconstitucionalidad referidas por los recurrentes al numeral 4 del artículo de la Ley impugnada, la Sala observa que el quid del asunto en este caso, radica en la determinación de si lo previsto en dicha norma ha impedido el pago inmediato de los pasivos laborales de los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, toda vez que éste es el motivo central de las denuncias formuladas contra el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición.

    Al respecto, se observa que la disposición impugnada transfiere a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, la obligación de pagar los pasivos laborales de los trabajadores y empleados de la extinta Gobernación del Distrito Federal, que sean “anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso...” (Resaltado de esta Sala).

    En relación con lo establecido en la norma bajo examen, la Sala se pronunció en la sentencia dictada el 5 de febrero de 2002 (Caso: C.M.U. y Otros), declarando que:

    Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad.

    ...Omissis...

    Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas

    .

    En la anterior decisión, que en este fallo se reitera, se expresó lo siguiente:

    ...en primer lugar, que la fecha a que se hace referencia en el texto, esto es, el 31 de diciembre de 2000, sólo tiene por efecto determinar la extinción del régimen transitorio; en segundo lugar, el acaecimiento de tal acontecimiento, no puede dar lugar a que cese la obligación a cargo del Ministerio de Finanzas para cumplir con los pagos del personal jubilado pues, efectivamente, se quiso librar –y ello se evidencia de la Exposición de Motivos de la Ley-, de cualquier pasivo laboral que se hubiese generado con anterioridad o durante ese período al Distrito recién creado...

    .

    De tal manera que el establecimiento de dicha obligación se adecua a las competencias que conforme la Ley Orgánica de la Administración Central, corresponde al Ministerio de Finanzas -entre otras- “...la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia financiera y fiscal, ...omissis..., el régimen presupuestario...”.

    El artículo cuya inconstitucionalidad se invoca, contempla la forma de liquidar las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, y en cuanto a los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los Laudos Arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto del mismo, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 del 30 de septiembre de 1998.

    Resulta acorde con la Constitución como con los objetivos expresados en la exposición de motivos de la Ley cuyo artículo se impugna, el establecimiento de la obligación de pago por parte de la República, de los pasivos laborales contraídos hasta el 31 de diciembre de 2000, pues los generados con posterioridad a dicha fecha “...deben corresponder, por ser evidente del contenido de la Ley, al Distrito Metropolitano”, como se declaró en la sentencia dictada por esta Sala referida supra.

    Ahora bien, lo resaltante de la inconstitucionalidad alegada es el hecho de que la cancelación por parte de la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, se haría -de acuerdo con el texto de dicha norma- con cargos a recursos derivados de operaciones de crédito público destinadas a cubrir las insuficiencias de un presupuesto concreto como lo era el que concluyó el 31 de diciembre de 1998, y es aquí donde radica la determinación de si con ello se estaría impidiendo el pago inmediato de los pasivos laborales.

    Observa, la Sala que la representación de la Alcaldía Metropolitana, pretendió justificar la utilización de los recursos provenientes de esas Operaciones de Crédito Público, para cumplir con los pasivos laborales, alegando que ello responde a la necesidad de sanear las cuentas fiscales de la Gobernación del Distrito Federal y definir un esquema presupuestario de transición que permita financiar la transferencia bajo condiciones de reorganización y reestructuración de las dependencias y entes que hasta ahora han estado adscritos a la Gobernación del Distrito Federal.

    Estima esta Sala, en relación con los alegatos presentados por la Alcaldía Metropolitana, que los fines de saneamiento financiero y administrativo procurados por las normas de transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, NO PUEDEN SOBREPONERSE A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE TUTELADOS, DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y OBREROS, INVOLUCRADOS EN LA TRANSFORMACIÓN ORGÁNICA, y que por más loable que sean los objetivos que procuren los órganos de los Poderes Públicos, se debe, en todo caso, privilegiar el destino del personal adscrito al ente, que debe ser el centro de gravedad de cualquier esquema presupuestario de transición que permita financiar la transferencia bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Así debe funcionar un Estado Social de Derecho. (Subrayado, negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

    SÓLO EN CASOS EN QUE LA ESTABILIDAD CONSTITUCIONAL ESTUVIESE EN PELIGRO, Y COMO UNA FORMA DE PROTECCIÓN AL ESTADO, PODRÍA PENSARSE QUE PARA EVITAR EL DESPLOME DEL ESTADO, PUEDA CEDER EL PRIVILEGIO DEL PERSONAL ADSCRITO A UN ENTE PÚBLICO, EL CUAL INMEDIATAMENTE SE REFIRIÓ, y que es un supuesto que no verifica en el presente caso. . (Subrayado, negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

    Observa la Sala que en la novísima Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial número 37.305 del 17 de octubre de 2001, se establecen los principios y bases que rigen la organización y funcionamiento de la Administración Pública (artículo 1), los cuales son de obligatoria observancia incluso para los estados, distritos metropolitanos y municipios (artículo 2), y allí se contempla que “(n)o podrán crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento” (artículo 17).

    Estas exigencias legales tienen su expresión constitucional en el artículo 311 del Texto Fundamental, que sujeta la gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. . (Subrayado, AÑADIDO)

    Observa esta Sala que, si existe una prohibición expresa para la creación de nuevos órganos o entes administrativos, sin que se prevea los ingresos ordinarios suficientes para permitir su funcionamiento, con mayor razón, para la supresión o modificación de los mismos, debe preverse las fuentes de ingresos, igualmente ordinarios y de inmediata realización o ejecución. Si para la creación de los órganos de cualquiera de los Poderes Públicos, es indispensable la previsión de partidas necesarias para su idóneo funcionamiento, a fortiori, para su modificación, como es el caso de la transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor, en el que debía exigirse con mayor fuerza y razón, las previsiones de fuentes de ingresos ordinarios y de inmediata realización o ejecución; condición ésta que no se cumple, al supeditar el pago de los pasivos laborales a eventuales y complejas operaciones de crédito público destinadas a cumplir con los compromisos laborales adquiridos durante el ejercicio fiscal de 1998. . (Subrayado, negritas AÑADIDAS)

    De forma tal que las reglas para la creación de órganos o entes administrativos -como cuestión principista- previstas en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son perfectamente aplicables para su supresión o modificación, a operaciones manifiestas en el proceso de transición de la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Mayor. . (Subrayado AÑADIDO)

    Igual argumentación puede hacerse en relación con el artículo 147 de la Constitución, el cual prevé que: “(p)ara la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente (...) ”. En tal sentido, a fortiori, para su desincorporación. En otras palabras, si la Constitución exige que los salarios estén previamente presupuestados, CON MAYOR RAZÓN, LOS PASIVOS LABORALES, SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CON OCASIÓN DE LA REESTRUCTURACIÓN O REORGANIZACIÓN TANTAS VECES ALUDIDA, deberán estar reflejados en el presupuesto, y tener como contrapartida los ingresos ordinarios suficientes para soportarlos. . (Subrayado, negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

    Esto se refleja con precisión en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial N° 5554 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Primera, se estableció lo siguiente:

    Primera. Dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley, el Procurador o Procuradora General de la República deberá establecer el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos.

    Los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serán retirados del Organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que será presentado al Presidente de República, en C.d.M., en el cual se indicará el número de personas a ser retiradas y los recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales

    (resaltado de este fallo).

    De allí que, estima la Sala, EN LA LEY DE TRANSICIÓN SE DEBIÓ ORDENAR LA INCORPORACIÓN, EN EL PRESUPUESTO DEL 2001, DE LAS PARTIDAS CORRESPONDIENTES PARA CUMPLIR CON LOS PASIVOS LABORALES ADQUIRIDOS POR LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS QUE SE GENERARON CON OCASIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE LA ALCALDÍA METROPOLITANA o bien acudir a la figura de los créditos adicionales para cumplir específicamente con dicho compromiso laboral, y no de disponer como se hizo en el artículo 8, numeral 4, de dicha Ley, que los pasivos laborales antes referidos, serían cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos provenientes de operaciones de Crédito Público destinadas a cumplir con los pasivos laborales generados en el ejercicio fiscal de1998. . (Subrayado, Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

    Ello, por cuanto el Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998, al que se refiere la disposición impugnada, fue dictado para “Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central” correspondientes al período fiscal de 1998, con lo cual aparece evidente que la disposición impugnada no garantizó en ninguna forma la inmediata y posible ejecución del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, pues desde el inicio los ha condicionado a un hecho incierto e irrealizable al invocar -como fuente para su cumplimiento- una ley especial dictada con bastante anterioridad, para un caso específico que no tenía conexión alguna con el cumplimiento de los compromisos laborales, cuya satisfacción efectiva debió regular la Ley de Transición objeto de este recurso.

    Pues distinto hubiera sido que en la Ley de Transición y, específicamente, en la norma bajo examen, se hubiese garantizado el cumplimiento de los pasivos laborales generados en la referida entidad distrital, con la previsión de partidas concretas en el presupuesto de gastos del siguiente año, o bien con la utilización de mecanismos extraordinarios como bonos o créditos adicionales decretados especialmente para asumir de forma real, efectiva e inmediata las obligaciones contraídas, toda vez que la sola referencia a la utilización de unos recursos provenientes de operaciones de crédito público previstos para cubrir deudas generadas en el año 1998, hace que la norma impugnada sea inconstitucional, ya que es evidente la falta de certeza respecto a la existencia de un posible, suficiente y real excedente de dichos recursos, para cubrir compromisos para los cuales nunca estuvieron previstos. LA SEGURA POSIBILIDAD DE PAGO EN ALGUNA FORMA, DE LOS PASIVOS LABORALES, A JUICIO DE ESTA SALA, ES BÁSICA EN ESTA MATERIA. (Negritas y Mayúsculas sostenidas AÑADIDAS)

    La antes parcialmente transcrita sentencia de la Sala Constitucional fue reiterada en Sentencia de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., N°03, expediente N°04-2847, del 25 de enero de 2005.

    Como puede observarse, ciertamente las normas de protección laboral contenidas en la Carta Magna y por ende con rango constitucional, superiores a otra normativa correspondientes a una jerarquía inferior en el andamiaje normativo patrio, no distinguen en su aplicación, si la relación laboral se ha desarrollado en el ámbito público o el privado, sino que sin distingo se aplica.

    Que cualquiera sea la forma conforme a la cual se es patrono, se ha de garantizar en forma la inmediata y posible ejecución del pago de los pasivos laborales de los trabajadores, que para el caso del extracto eran de la Gobernación del Distrito Federal y pasaron a la Alcaldía Mayor.

    De tal manera que, paro los efectos del caso sub iudice, a juicio de este Servidor Público en funciones de Administrador de Justicia, la parte demandada debe responder de las pretensiones de la parte demandante.

    Ello es así, tanto por vía de estimar el que ha operado la Sustitución Patronal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 88 y 89, en especial el último de los nombrados, puesto que BOLIPUERTOS como nuevo patrono continuó el ejercicio de la actividad que anteriormente ejercía la sociedad mecantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., y con el mismo personal e instalaciones materiales, y para tales efectos, poco o nada importa el título, negocio, normativa en virtud de la cual operó la sustitución puesto que la norma en referencia señala que ello ocurre “independientemente del cambio de titularidad”. Y en esto hay que reiterar que la Carta Magna en sus artículos 96 y 97 excluye la posibilidad de tratamientos diferenciales, vale decir, que la seguridad de los trabajadores se debe dar tanto en relaciones con entes, públicos, privados, o mixtos.

    De otro lado, la responsabilidad, reclamada en la presente causa, subsiste independientemente de que no se comparta que se está en presencia de la figura de la sustitución patronal, pues por previsión constitucional en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se deben garantizar las acreencias de los trabajadores, sin importar quien funja como patrono, dada la Universalidad de los Derechos fundamentales, entre ellos los del trabajo, y su condición expansiva.

    Es por ello que ni siquiera en el escenario de que hubiese querido, que BOLIPUERTOS estuviese libre de pasivos laborales, no pueden soslayarse a los derechos laborales constitucionalmente tutelados, de los funcionarios públicos y obreros, puesto “que por más loable que sean los objetivos que procuren los órganos de los Poderes Públicos, se debe, en todo caso, privilegiar el destino del personal adscrito al ente, que debe ser el centro de gravedad de cualquier esquema presupuestario de transición que permita financiar la transferencia bajo verdaderas condiciones de reorganización y reestructuración. Así debe funcionar un Estado Social de Derecho.” Y además, “Sólo en casos en que la estabilidad constitucional estuviese en peligro, y como una forma de protección al estado, podría pensarse que para evitar el desplome del estado, pueda ceder el privilegio del personal adscrito a un ente público,” y esto último, no corresponde al caso sub iudice, ni siquiera fue planteado. (Sentencia N° 790 del 11/04/2002, de la Sala Constitucional, antes parcialmente transcrita. Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

    En ese contexto, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 17 prohíbe crearse nuevos órganos o entes en la Administración Pública que impliquen un aumento en el gasto recurrente de la República, los estados, los distritos metropolitanos o de los municipios, sin que se creen o prevean nuevas fuentes de ingresos ordinarios de igual o mayor magnitud a la necesaria para permitir su funcionamiento”. Teniendo esto presente, de igual manera, se aprecia que deben precaverse las fuentes de ingresos en los casos de supresión o modificación de órganos o entes administrativos.

    Lo anterior, va aparejado con el contenido de los artículos 311, 147, y 92, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo que puede afirmarse que “si la constitución exige que los salarios estén previamente presupuestados, con mayor razón, los pasivos laborales, salarios y prestaciones sociales con ocasión de la reestructuración o reorganización tantas veces aludida, deberán estar reflejados en el presupuesto, y tener como contrapartida los ingresos ordinarios suficientes para soportarlos.” (Sentencia N° 790 del 11/04/2002, de la Sala Constitucional, antes parcialmente transcrita. Negritas agregadas por este Sentenciador)

    De modo que en la creación de BOLIPUERTOS se debió precaver que ocurriría con los pasivos laborales de los hoy en día son sus trabajadores y mantenían una prestación laboral con un patrono anterior, vale decir, la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A.

    Así, consecuencialmente, bien por vía de Sustitución Patronal o simple aplicación de las normas constitucionales y legales, se ha de garantizar sin distingo los pasivos laborales del demandante, lo que hace procedente la pretensión de los conceptos laborales reclamados, sin importar que la demandada BOLIPUERTOS no era patronal del demandante en la primera parte, o cuando comenzó la relación laboral, incluso patronal directa a la fecha de culminación.

    Recapitulando, en la presente causa, se trata de una relación laboral iniciada con una persona jurídica de carácter privado, que se desarrollaba normalmente hasta que la actividad que realizaba o desarrollaba ella no la pudo acometer o efectuar más por causas del Estado Venezolano, el cual en busca de una mejor administración en beneficio o en procura del bien común, efectuó la reversión de la misma, y en ese sentido, se creó para la actuación del Estado una Comisión transitoria que daría paso, como en efecto ocurrió a una empresa con estatus de sociedad mercantil con propiedad exclusiva del Estado Venezolano, vale decir, BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.

    Ahora bien, la defensa de las codemandadas, esto es, tanto de la patronal primigenia, como de la que adquirió la administración y funcionamiento pleno de la actividad en la cual estaba involucrada la prestación de servicios, alegan no poseer responsabilidad alguna frente a las pretensiones de cobro de diferencias de las prestaciones laborales producto de la culminación de la relación laboral. En efecto, la primera señala haber cancelado cuando le adeudaba, y que no le despidió sino que tuvo que dejar de efectuar las labores que desempeñaba, fue un hecho ajena a ella, que además no se ha producido la figura de la sustitución de patrono. La segunda señala que en efecto no hubo sustitución patronal, pues lo que ocurrió fue la culminación de una prestación y el inicio de otra por virtud “del hecho del príncipe”. De otra parte, agrega por una parte que la culminación de la relación no fue por despido injustificado, toda vez que a la fecha de la ocurrencia no habían pasado tres (3) meses de la nueva relación laboral que fue subsiguiente a la que se mantuvo con la codemandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A. Y además que en todo caso, la codemandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. no se encargó de manera inmediata de la actividad en razón de la cual existió la relación laboral, sino tiempo después.

    Lo primero a tener en cuenta es que se trata de un asunto de naturaleza laboral, lo cual conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es de orden público, y en ese sentido, independientemente de las partes que ejerzan el papel de trabajador y patrono, se aplica el derecho en procura de la justicia.

    En ese contexto, cual ha de ser la suerte de las prestaciones sociales de una trabajador como en el caso del asunto sub iudice, las opciones según como se ha trabado la litis, se reduce a considerar que hay una sustitución de patronos o como otra parte de la moneda que no existió tal sustitución, y más allá de lo anterior se persiste en la pregunta qué de la suerte de las prestaciones, con independencia del nombre jurídico que quiera aplicarse.

    Partiendo del hecho de que el Estado es el garante del Respeto del Estado de Derecho, y en el caso patrio, del Estado Social de Derecho y de Justicia. Se observa que el derecho al trabajo, y sus derivaciones o manifestaciones como lo son el derecho a un salario digno, forman parte es de los derechos humanos. Es en ese orden, es tal su importancia que además de estar previstos en la normativa especializada de la materia, al igual que ha ocurrido con la positivación moderna de los derechos humanos en general ha sufrido o experimentado el fenómeno de la constitucionalización de ellos.

    No es casualidad que en la Carta Magna se incluya un rosario de normas de materia laboral, y se creen mecanismos para garantizar esos derechos, sino que obedece al celo del estado de hacer realidad esos derechos que como todos son abstractos y utópicos sin que ello implique el abandono de su aplicación, sobre todo porque derivan de conquistas de la clase trabajadora, logradas en la inmensidad de los casos, a posteriori, de enfrentamientos con la clase patronal, sea pública o privada, y que ha derivado en una evolución normativa en beneficio colectivo, en especial cuando se promueve al Trabajo como un hecho social, dada sus efectos u hondas de influencia directa en la familia y sociedad en general.

    En este orden teórico de la protección del Derecho Humano al Trabajo, y el trabajo como hecho social, el pago de las prestaciones laborales se traduce en beneficios para el trabajador y su círculo de influencia como proveedor. Y esos beneficios no son otros que recursos para sufragar y lograr alimentación, vestimenta, medicamentos, distracción, estudios, vivienda, y/o un sinfín de necesidades, unas más complejas y urgentes que otras.

    Esas necesidades, que se cubren en la medida de las posibilidades, con el producto del trabajo, como dice la frase “arropándose hasta donde llegue la cobija”, es obvio que se pueden denominar en metalenguaje jurídico en otros derechos, como lo son: Derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el derecho a la alimentación sana, entre otros. No estando más señalar que el trabajador sea obrero u empleado, espera disfrutar la recompensa de su esfuerzo, así como en la antigüedad quedó registrado en tiempos del R.S.: “En cuanto al hombre, no hay nada mejor [que] el que coma y en realidad beba y haga que SU ALMA VEA EL BIEN A CAUSA DE SU DURO TRABAJO. Esto también lo he visto, yo mismo, que esto proviene de la mano del Dios [verdadero].” (BIBLIA o S.E.; Eclesiastés, Cap. 2, Vers. 24. Mayúsculas sostenidas agregadas por este Sentenciador.)

    De modo que no se trata de un simple derecho humano aislado, sino del derecho del trabajo y su ligamen con el resto de derechos humanos los que está en juego cuando se presente frente a un Administrador de Justicia. Siendo la que como lo indicó la mente preclara del Padre de la Patria “La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad.” (BOLÍVAR, Simón 1783-1830)

    Ahora bien, qué puede justificar en condiciones normales del diario acontecer o desarrollo en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el no se cancelen las prestaciones sociales. No hay razón alguna para que un trabajador del sector privado o del público se vea impedido de cobrar el fruto de sus esfuerzo, y menos aun en el caso en los que está envuelto el papel del estado como un buen pater familia. Es decir, cómo puede ser justo no honrar los compromisos de pago, cuando antes de crear una nueva empresa o un nuevo ente para la administración o explotación de una determinada labor, se puede precaver las consecuencias laborales de ello. No se trata de una situación desconocida o que haya sido cuando menos difícil de precaver, es decir, lejos de la posibilidad de precaver previo a los acontecimientos de la reversión. Y aun en ese escenario, siendo que la situación que se presentó se ha de resolver, en especial debe poner su granito de arena, cuando menos el Estado como garante a través de la empresa creada por éste BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.

    En cuanto al alegato de que no hubo sustitución patronal, sino un HECHO DEL PRÍNCIPE, se puede agregar, más allá de todo lo afirmado, que la REVERSIÓN no es como aquellas situaciones de la vida que escapan de la posibilidad de controlar, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, cuando menos respecto al Estado. Antes por el contrario, fue éste quien pensó, ideó y puso en ejecución la reversión, lo cual entre sus bondades no puede obviar el tema laboral. De seguro esa no ha sido la intensión, pues no sería cónsono con otras posiciones de defensa o mejora de los derechos de los trabajadores, como la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Reforma de su Reglamento, las que se han acometido en cuanto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en la normativa de Seguridad Social; y en la misma línea casos emblemáticos en los que el Estado a través de los entes especializados del Poder Judicial, han establecido, el pago del Derecho a Jubilación a ex - trabajadores de CANTV, o el avocamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social para tratar de solucionar un cúmulo de casos de reclamaciones laborales de transportistas frente a una afamada empresa internacional de refrescos o bebidas gaseosas, entre otros.

    De modo que la línea teórica, normativa y fáctica apunta al pago de las reclamaciones laborales como la planteada en el caso sub iudice.

    Dicho lo anterior, en humilde criterio de este Sentenciador los efectos del supuesto fáctico se subsume en las previsiones de la figura de la Sustitución de Patrono, en especial en la normativa general y abstracta contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Es de preguntarse qué propósito persigue el legislador al establecer la conceptualización de la figura de la Sustitución de Patronos en dos normas distintas, ¿será acaso que las repite y se trata de la misma norma en dos artículos diferentes? Evidentemente que no. Se trata de dos situaciones distintas bien definidas, en donde el legislador sabiamente en el artículo 89 de la Ley Orgánica el Trabajo, trató de evitar, cualquier posibilidad que por razones técnicas, o de otra índole, no encajara la situación concreta en el artículo 88 eiusdem.

    De otro lado el argumento de que la relación culminó antes de cumplirse tres meses y por ende no había estabilidad, no opera pues se trata de una sola relación laboral, es como en los casos en los que se plantean varios documentos de arrendamiento, en realidad se trata de un solo contrato, de una misma relación arrendaticia, en el caso bajo estudio, salvando las obvias diferencias, el principio es el mismo, se protege la relación laboral, y se trata de una sola.

    Al lado de ello, la defensa de que la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. inició de manera efectiva las actividades con posterioridad a la prestación de servicios, de igual manera, no prospera, toda vez que la señalada sociedad mercantil, fue concebida para continuar con la actividad portuaria, que en el caso concreto ejercía ALMACENADORA CONAVEN, S.A., con el detalle que entre una y otra operó igualmente por cuenta del Estado una Comisión. Al respecto la Comisión no sólo fue creación del Estado, sino que fue el puente comunicante, la causahabiente de la cual la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. cual heredera, tomó el control de la actividad con los derechos y obligaciones que ello implica, es decir, con lo bueno y lo malo, no operando una especie de “beneficio de inventario”, pues como antes se ha señalado, no ha sido planteado así, y a todo evento la Reversión y sus efectos, cualesquiera ellos sean no son extraños al Estado, ni pueden ser endilgados en forma alguna al o a los trabajadores y trabajadoras que pasaron de un patrono a otro en virtud del cambio de status quo derivado de la operatividad de la Reversión.

    En resumidas cuentas, como se indicó ut supra, bien por vía de Sustitución Patronal o simple aplicación de las normas constitucionales y legales, se ha de garantizar sin distingo los pasivos laborales del demandante, lo que hace procedente la pretensión de los conceptos laborales reclamados, sin importar que la demandada BOLIPUERTOS no era patronal del demandante en la primera parte, o cuando comenzó la relación laboral, incluso patronal directa a la fecha de culminación, lo cual es correcto por Primacía de Realidad y sobre todo por Derecho en pos de la Justicia. Así se decide.

    Determinado lo anterior pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados por el demandante A.R.V.P., a las codemandadas Sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y solidariamente la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., de la siguiente manera:

  5. - ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios integrales resultan de la suma de los conceptos devengados por el trabajador demandante en forma continua y permanente durante la prestación del servicio, lo cual constituye el salario normal, adicionándosele la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, en virtud de aplicar las siguiente operación aritmética:

     Alícuota de utilidades: (Salario diario x Días Utilidades / 360 días)

     Alícuota de bono vacacional: (Salario diario x Días Bono vacacional / 360 días).

    La obtención del salario integral se refleja en el siguiente cuadro, en el que a partir del tercer mes de la prestación de servicios se generan cinco (5) días de antigüedad, y dos (2) días adicionales cumplido el segundo año de labores y adquirido este derecho si terminase la relación laboral (como en el caso sub examine) si se trata de fracción superior a seis (6) meses se entenderá como un (1) año. Los referidos días de antigüedad adicional, son acumulables hasta treinta (30) días de salario. Todo conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la misma.

    período salario

    mensual salario

    diario alícuota de

    utilidades alícuota de

    bono vacacional Salario

    integral antigüedad acumulado

    Ago-97 85,71 2,86 0,12 0,06 3,03 0 0

    Sep-97 85,71 2,86 0,12 0,06 3,03 0 0

    Oct-97 85,71 2,86 0,12 0,06 3,03 0 0

    Nov-97 85,71 2,86 0,12 0,06 3,03 5 15,16

    Dic-97 85,71 2,86 0,12 0,06 3,03 5 15,16

    Ene-98 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    Feb-98 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    Mar-98 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    Abr-98 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    May-98 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24 5 21,22

    Jun-98 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53

    Jul-98 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53

    Ago-98 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53

    Sep-98 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53

    Oct-98 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53

    Nov-98 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53

    Dic-98 150,00 5,00 0,21 0,10 5,31 5 26,53

    Ene-99 176,79 5,89 0,25 0,11 6,25 5 31,27

    Feb-99 176,79 5,89 0,25 0,11 6,25 5 31,27

    Mar-99 176,79 5,89 0,25 0,11 6,25 5 31,27

    Abr-99 176,79 5,89 0,25 0,11 6,25 5 31,27

    May-99 176,79 5,89 0,25 0,11 6,25 5 31,27

    Jun-99 176,79 5,89 0,25 0,11 6,25 5 31,27

    Jul-99 190,93 6,36 0,27 0,12 6,75 5 33,77

    Ago-99 190,93 6,36 0,27 0,14 6,77 5 33,85

    Sep-99 190,93 6,36 0,27 0,14 6,77 5 33,85

    Oct-99 190,93 6,36 0,27 0,14 6,77 5 33,85

    Nov-99 190,93 6,36 0,27 0,14 6,77 5 33,85

    Dic-99 190,93 6,36 0,27 0,14 6,77 5 33,85

    Ene-00 190,93 6,36 0,27 0,14 6,77 5 33,85

    Feb-00 211,93 7,06 0,29 0,16 7,52 5 37,58

    Mar-00 211,93 7,06 0,29 0,16 7,52 5 37,58

    Abr-00 211,93 7,06 0,29 0,16 7,52 5 37,58

    May-00 211,93 7,06 0,29 0,16 7,52 5 37,58

    Jun-00 211,93 7,06 0,29 0,16 7,52 5 37,58

    Jul-00 211,93 7,06 0,29 0,16 7,52 5 37,58

    Ago-00 243,72 8,12 0,34 0,20 8,67 5 43,33

    Sep-00 243,72 8,12 0,34 0,20 8,67 5 43,33

    Oct-00 243,72 8,12 0,34 0,20 8,67 5 43,33

    Nov-00 243,72 8,12 0,34 0,20 8,67 5 43,33

    Dic-00 243,72 8,12 0,34 0,20 8,67 5 43,33

    Ene-01 243,72 8,12 0,34 0,20 8,67 5 43,33

    Feb-01 243,72 8,12 0,34 0,20 8,67 5 43,33

    Mar-01 268,09 8,94 0,37 0,22 9,53 5 47,66

    Abr-01 268,09 8,94 0,37 0,22 9,53 5 47,66

    May-01 268,09 8,94 0,37 0,22 9,53 5 47,66

    Jun-01 268,09 8,94 0,37 0,22 9,53 5 47,66

    Jul-01 268,09 8,94 0,37 0,22 9,53 5 47,66

    Ago-01 268,09 8,94 0,37 0,25 9,56 5 47,78

    Sep-01 268,09 8,94 0,37 0,25 9,56 5 47,78

    Oct-01 268,09 8,94 0,37 0,25 9,56 5 47,78

    Nov-01 268,09 8,94 0,37 0,25 9,56 5 47,78

    Dic-01 268,09 8,94 0,37 0,25 9,56 5 47,78

    Ene-02 268,09 8,94 0,37 0,25 9,56 5 47,78

    Feb-02 316,35 10,55 0,44 0,29 11,28 5 56,39

    Mar-02 316,35 10,55 0,44 0,29 11,28 5 56,39

    Abr-02 316,35 10,55 0,44 0,29 11,28 5 56,39

    May-02 316,35 10,55 0,44 0,29 11,28 5 56,39

    Jun-02 316,35 10,55 0,44 0,29 11,28 5 56,39

    Jul-02 316,35 10,55 0,44 0,29 11,28 5 56,39

    Ago-02 347,98 11,60 0,48 0,35 12,44 5 62,19

    Sep-02 347,98 11,60 0,48 0,35 12,44 5 62,19

    Oct-02 347,98 11,60 0,48 0,35 12,44 5 62,19

    Nov-02 347,98 11,60 0,48 0,35 12,44 5 62,19

    Dic-02 347,98 11,60 0,48 0,35 12,44 5 62,19

    Ene-03 347,98 11,60 0,48 0,35 12,44 5 62,19

    Feb-03 347,98 11,60 0,48 0,35 12,44 5 62,19

    Mar-03 347,98 11,60 0,48 0,35 12,44 5 62,19

    Abr-03 347,98 11,60 0,48 0,35 12,44 5 62,19

    May-03 347,98 11,60 0,48 0,35 12,44 5 62,19

    Jun-03 347,98 11,60 0,48 0,35 12,44 5 62,19

    Jul-03 417,58 13,92 0,58 0,43 14,92 5 74,62

    Ago-03 417,58 13,92 0,58 0,46 14,96 5 74,82

    Sep-03 417,58 13,92 0,58 0,46 14,96 5 74,82

    Oct-03 417,58 13,92 0,58 0,46 14,96 5 74,82

    Nov-03 417,58 13,92 0,58 0,46 14,96 5 74,82

    Dic-03 417,58 13,92 0,58 0,46 14,96 5 74,82

    Ene-04 417,58 13,92 0,58 0,46 14,96 5 74,82

    Feb-04 417,58 13,92 0,58 0,46 14,96 5 74,82

    Mar-04 480,21 16,01 0,67 0,53 17,21 5 86,04

    Abr-04 480,21 16,01 0,67 0,53 17,21 5 86,04

    May-04 480,21 16,01 0,67 0,53 17,21 5 86,04

    Jun-04 480,21 16,01 0,67 0,53 17,21 5 86,04

    Jul-04 480,21 16,01 0,67 0,53 17,21 5 86,04

    Ago-04 480,21 16,01 0,67 0,58 17,25 5 86,26

    Sep-04 480,21 16,01 0,67 0,58 17,25 5 86,26

    Oct-04 480,21 16,01 0,67 0,58 17,25 5 86,26

    Nov-04 480,21 16,01 0,67 0,58 17,25 5 86,26

    Dic-04 480,21 16,01 0,67 0,58 17,25 5 86,26

    Ene-05 600,27 20,01 0,83 0,72 21,57 5 107,83

    Feb-05 600,27 20,01 0,83 0,72 21,57 5 107,83

    Mar-05 600,27 20,01 0,83 0,72 21,57 5 107,83

    Abr-05 600,27 20,01 0,83 0,72 21,57 5 107,83

    May-05 600,27 20,01 0,83 0,72 21,57 5 107,83

    Jun-05 600,27 20,01 0,83 0,72 21,57 5 107,83

    Jul-05 600,27 20,01 0,83 0,72 21,57 5 107,83

    Ago-05 600,27 20,01 0,83 0,78 21,62 5 108,10

    Sep-05 600,27 20,01 0,83 0,78 21,62 5 108,10

    Oct-05 600,27 20,01 0,83 0,78 21,62 5 108,10

    Nov-05 600,27 20,01 0,83 0,78 21,62 5 108,10

    Dic-05 600,27 20,01 0,83 0,78 21,62 5 108,10

    ene-06 708,43 23,61 0,98 0,92 25,52 5 127,58

    feb-06 708,43 23,61 0,98 0,92 25,52 5 127,58

    mar-06 708,43 23,61 0,98 0,92 25,52 5 127,58

    abr-06 708,43 23,61 0,98 0,92 25,52 5 127,58

    may-06 708,43 23,61 0,98 0,92 25,52 5 127,58

    jun-06 708,43 23,61 0,98 0,92 25,52 5 127,58

    jul-06 708,43 23,61 0,98 0,92 25,52 5 127,58

    ago-06 708,43 23,61 0,98 0,98 25,58 5 127,91

    sep-06 708,43 23,61 0,98 0,98 25,58 5 127,91

    oct-06 708,43 23,61 0,98 0,98 25,58 5 127,91

    nov-06 708,43 23,61 0,98 0,98 25,58 5 127,91

    dic-06 708,43 23,61 0,98 0,98 25,58 5 127,91

    ene-07 708,43 23,61 0,98 0,98 25,58 5 127,91

    feb-07 708,43 23,61 0,98 0,98 25,58 5 127,91

    mar-07 1041,24 34,71 1,45 1,45 37,60 5 188,00

    abr-07 1041,24 34,71 1,45 1,45 37,60 5 188,00

    may-07 1041,24 34,71 1,45 1,45 37,60 5 188,00

    jun-07 1041,24 34,71 1,45 1,45 37,60 5 188,00

    jul-07 1041,24 34,71 1,45 1,45 37,60 5 188,00

    ago-07 1041,24 34,71 1,45 1,54 37,70 5 188,48

    sep-07 1339,29 44,64 1,86 1,98 48,49 5 242,44

    oct-07 1339,29 44,64 1,86 1,98 48,49 5 242,44

    nov-07 1339,29 44,64 1,86 1,98 48,49 5 242,44

    dic-07 1339,29 44,64 1,86 1,98 48,49 5 242,44

    ene-08 1339,29 44,64 1,86 1,98 48,49 5 242,44

    feb-08 1339,29 44,64 1,86 1,98 48,49 5 242,44

    mar-08 2280,00 76,00 3,17 3,38 82,54 5 412,72

    abr-08 2280,00 76,00 3,17 3,38 82,54 5 412,72

    may-08 2280,00 76,00 3,17 3,38 82,54 5 412,72

    jun-08 2280,00 76,00 3,17 3,38 82,54 5 412,72

    jul-08 2280,00 76,00 3,17 3,38 82,54 5 412,72

    ago-08 2280,00 76,00 3,17 3,59 82,76 5 413,78

    sep-08 2280,00 76,00 3,17 3,59 82,76 5 413,78

    oct-08 2280,00 76,00 3,17 3,59 82,76 5 413,78

    nov-08 2280,00 76,00 3,17 3,59 82,76 5 413,78

    dic-08 2280,00 76,00 3,17 3,59 82,76 5 413,78

    ene-09 3288,11 109,60 4,57 5,18 119,35 5 596,73

    feb-09 3288,11 109,60 4,57 5,18 119,35 5 596,73

    mar-09 3288,11 109,60 4,57 5,18 119,35 5 596,73

    abr-09 3288,11 109,60 4,57 5,18 119,35 5 596,73

    may-09 3288,11 109,60 4,57 5,18 119,35 5 596,73

    jun-09 3288,11 109,60 4,57 5,18 119,35 5 596,73

    jul-09 3288,11 109,60 4,57 5,18 119,35 0 0,00

    Parágr 1º Art 108 LOT 3288,11 109,60 4,57 5,18 119,35 5 596,73

    total 18259,06

    Conforme se desprende del cuadro anterior, del inicio de la prestación de servicios hasta el final de la misma se generaron Bs.F.18.259,06. Al respecto ha de notarse que la antigüedad se computa por meses laborados, de modo que siendo que la relación laboral inició un 1ro de agosto, y culminó un 30 de julio, evidente es que no cumplió un mes completo en el mes de culminación, por ello se reflejan cero (0) días para el mes de julio de 2009, empero, siendo que en el año de culminación habían transcurrido más de seis (6) meses, es por lo que de conformidad con las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían sesenta (60) días de antigüedad durante el último año fraccionado de labores, de ahí que se adicionasen cinco (5) días para que con lo acumulado se llegase a la cantidad señalada de días. Así se establece.-

    De otra parte a la cantidad señalada de Bs.F.18.259,06, se ha de sumar el monto de Bs.F.4.628,21, por concepto de dos días de Antigüedad Adicional, que se producen pasado el segundo año de antigüedad, al salario promedio de cada año de antigüedad, vale decir, en base al promedio salarial de los últimos 12 meses a la fecha en que se generan los días adicionales, respetando los lineamientos del art 108 de la LOT, en concordancia con el Reglamento de la LOT, como se refleja en el cuadro siguiente:

    Período Días adicionales Salario promedio Acumulado

    1999-2000 2 7,14 14,29

    2000-2001 4 9,03 36,11

    2001-2002 6 10,42 62,51

    2002-2003 8 12,64 101,15

    2003-2004 10 15,90 158,98

    2004-2005 12 19,77 237,22

    2005-2006 14 23,89 334,51

    2006-2007 16 30,59 489,44

    2007-2008 18 61,78 1112,01

    2008-2009 20 104,1 2082,00

    Total 4628,21

    Así las cosas le corresponde por concepto de Antigüedad, la cantidad Bs.F.18.259,06 más Bs.F.4.628,21, para un total de Bs.F.22.887,27, los cuales se habían generado por igual a la fecha de culminación de la relación laboral el 30/07/2009, así como a la fecha de pago (adelanto) el 12/06/2009, toda vez si bien el lapso no es igual, se equiparan por efecto del Parágrafo Primero del Artículo 108 del texto Sustantivo Laboral. En todo caso, siendo que lo cancelado en fecha 12/06/2009, es superior a la cantidad antes señalada, es por lo que se concluye que nada se adeuda por el concepto en referencia, por lo cual resulta improcedente, salvo lo que resulte de los intereses de la antigüedad, siendo que e.g. intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios lo cual se analizará ut infra. Así se decide.

  6. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Siendo que la relación laboral objeto de análisis es una sola, es por lo que se manera automática solo puede haber una terminación de la relación laboral, estando las partes contestes en que ocurrió el día 30/07/2009. No se toma como terminación el pago efectuado en fecha 12/06/2009, o la notificación efectuada por la codemandada Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., pues solo se puede entender como un adelanto de las prestaciones, toda vez que se reitera la prestación laboral fue una sola.

    En ese sentido, la codemadada Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A. mal puede ser condenada por el concepto en referencia, pues no efectuó despido alguno y la responsabilidad solidaria con respecto a ella, abarca solo los conceptos producidos bajo su ejercicio patronal. Así respecto a ella el concepto resulta improcedente. Así se decide.-

    En lo que atañe a la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), esta basó la defensa en cuanto al concepto en referencia, al hecho de que no había prestado servicios para con ella, lo cual como ya se analizó, no es relevante a siendo que en todo caso es heredera y garante de lo acontecido por la Comisión que la antecedió transitoriamente. De otra parte, alegó que no proceden en forma alguna los conceptos pues el trabajador demandante no poseía estabilidad, vale decir, no tenía más de tres (3) meses de labores posteriores a cuando la patronal era ALMACENADORA CONAVEN, S.A. Esta defensa, no es una negativa del despido, sino de que el mismo sea injustificado, y siendo que la relación –se reitera- fue una sola, evidente es que el demandante gozaba de estabilidad, lo que traduce el despido en injustificado. Así se decide.-

    Como consecuencia del despido injustificado, y tomando en cuenta que la relación laboral se prolongó desde el 01/08/1997 al 30/07/2009, vale decir, por espacio de 11 años, 11 meses y 29 días, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días toda vez son treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6); y de otra parte, conforme a las previsiones del mismo artículo 125 en su literal “e”, le corresponden 90 días de salario pues la relación fue superior a 10 años. De tal manera que concierne por los conceptos en referencia lo siguiente:

    Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. e

    Concepto Días Salr Integr Totales

    Indemn Desp Injustif 150 119,35 17902,50

    Indemn Sustitu del Preav 90 119,35 10741,50

    TOTAL 28644,00

    Así las cosas, le corresponde por Indemnización por Despido Injustificado (Bs.F.17.902,50) e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Bs.F.10.741,50), la cantidad total de Bs. F. 28.644,00, que adeuda la codemandada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS). Así se decide.

  7. - VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por dichos conceptos lo que en el gráfico siguiente se detalla, es decir, 15 días de descanso, y 7 días de bono vacacional, para el primer año, acumulándose adicionalmente un día por año, para cada uno de los conceptos referidos. Y calculándose de manera fraccionada para la fecha de culminación de la relación laboral por los meses completos laborados, como lo indica el artículo 225 eiusdem. Sin embargo, es de resaltar que dichos conceptos serán calculados a razón del último salario normal diario, es decir, la cantidad de Bs. F. 109,60 diarios, tal como se prevé en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 Nº 31, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que:

    ...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...

    (Subrayado del Tribunal).

    De modo que conforme a los lineamientos del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia, en el cuadro siguiente se indica el número de días por descanso y bono vacacional, con adición de un (1) día por año, y el último periodo fraccionado a los meses laborados, que es el reclamado, vale decir, al periodo 2008-2009.

    Así a la fecha de la liquidación o adelanto de fecha 12/06/2009, por la fracción de 10 meses le correspondía:

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2008-2009 22 109,60 2411,20

    Bono Vac 2008-2009 15 109,60 1644,00

    4055,20

    Ahora bien, siendo que la relación se mantuvo un poco más en concreto hasta el 30/07/2009, lo que le correspondería a la señalada fecha sería lo indicado en el cuadro siguiente:

    Vacaciones Fraccionadas (Desc y Bono)

    Concepto Días Salr Norm Día Totales

    Desc Vac 2008-2009 26/12*11=23,83 109,60 2611,77

    Bono Vac 2008-2009 18/12*11=16,50 109,60 1808,40

    4420,17

    Así las cosas, al sumar los subtotales (Bs.F.2.611,77 + Bs.F. 1808,40), le corresponde al actor por Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, la cantidad total de Bs. F.4.420,17, cantidad esta de la cual ya se le canceló en fecha 12/06/2009 unos Bs.F.4.110,lo que da una diferencia a favor del demandante de Bs.F.310,17, de los que solidariamente corresponde a ambas partes sólo Bs.F.109,60 (1día), y por la totalidad a la codemandada BOLIPUERTOS. Así se decide.

  8. - UTILIDADES:

    La parte actora reclama 15 días de utilidades lo cual se encuentra dentro de las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es la cantidad mínima de días a otorgar, y así resultan procedentes 15 días anuales por dicho concepto, el cual será calculado a razón del último salario normal efectivo para el momento en que se generó el concepto. Así a diferencia de lo que ocurre con el descanso vacacional y el bono vacacional en donde legal y jurisprudencialmente se indica el pago en base al último salario, para el caso de las utilidades similar a lo que ocurre con la antigüedad, se calcula con base al salario (normal no el integral) correspondiente al mes inmediato anterior a la fecha en que se generaron.

    Por lo antes expuesto pasa este Sentenciador a calcular lo pertinente por utilidades en los años 2008 y 2009, teniendo presente los pertinentes salarios. Al respecto se indica que en el recibo de pago (liquidación), aparece el pago del año 2007, no de los periodos siguientes, y siendo que la parte accionante reclama periodo 2008-2009, y las utilidades se cancelan por año calendarios, se deduce ante la falta de prueba en contrario que se adeudan los periodos 2008 y fracción 2009, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que Corresponden Salr Norm Dic Totales

    2008 15 15 76 1140

    2009 15*6/12 7,5 109,6 822

    1962

    Así las cosas, le corresponde al demandante por Utilidades del año 2008, y fraccionadas 2009, la cantidad total de Bs. F.1.962,00, de los cuales solo por la cantidad de Bs.F.1.825,00, responden solidariamente ambas codemandadas, y por la totalidad que representa un mes más la codemandada BOLIPUERTOS. Así se decide.

    Resta ahora sumar los diferentes conceptos procedentes en derecho, como se aprecia en el siguiente cuadro:

    Concepto CODEMANDADAS BOLIPUERTOS Monto

    Antigüedad 0,00 0,00 0,00

    Indemnizaciones art 125 Ley Orgánica del Trabajo 0,00 28644,00 28644,00

    Utilidades 1825,00 1962,00 1962,00

    Descanso y Bono Vacacional 109,60 310,17 310,17

    Total 1934,60 30916,17 30779,17

    Así de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes arroja la cantidad de Bs. F.30.779,17, los cuales deberán pagar las codemandadas, Sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) y la sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., en los términos ya expuestos, al demandante A.R.V.P.. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En lo que atañe a los intereses se ha de distinguir entre los intereses producidos durante la vigencia de la relación laboral y los que se desprenden de la existencia de acreencias una vez culminada la prestación de servicios y que no han sido debidamente canceladas terminada la relación laboral. En tal sentido los intereses producidos en vigencia de la prestación de servicios son los referentes a la antigüedad, los cuales conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son acreditados o depositados mensualmente y pagados de manera anual, al cumplirse cada año de servicio, salvo que el propio trabajador autorice capitalizarlos, mediante manifestación escrita, lo cual no aparece acreditado en las actas, y ni siquiera fue alegado, de modo que al peticionar el actor los intereses generados durante la vigencia de la relación laboral, y no haber alegato ni prueba de que fueron capitalizados, ni prueba de pago de estos, es por lo que resultan procedentes, correspondiendo a la codemandada sociedad mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A., los generados por los conceptos por ella adeudados, y para la codemandada Sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), por lo que a ella respecta como se ha indicado ut supra. Estos intereses se computan en base a los lineamientos plasmados en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, en los mismos términos que para el caso de los intereses de mora, empero calculados desde el mes de Noviembre de 1997, hasta el 30/07/2009. Así se decide.-

    Distinto es el caso de los intereses generados por el no cumplimiento de pago oportuno de las ‘Prestaciones Sociales’ en sentido amplio (intereses de antigüedad y demás conceptos laborales), una vez culminada la prestación laboral, vale decir, los llamados intereses de mora, los cuales sólo son una consecuencia un fruto del dinero no cancelado, y poseen carácter de orden público, teniendo rango constitucional como se aprecia en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así al ser procedente los conceptos antes señalados es una consecuencia de ley en materia laboral el pago de los intereses de mora y de la indexación. En tal sentido, la norma in comento señala “Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido las codemandadas, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaban al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquellas han incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las condenadas, en cuanto resulten condenadas y corresponda pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 30 de julio de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 (norma aplicable al caso sub iudice), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad (no procedente en la presente causa) la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación, que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano A.R.V.P., en contra de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) empresa del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (MOPVI), y solidariamente contra la sociedad mercantil y ALMACENADORA CONAVEN, S.A., por cobro de Diferencia de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, todos plenamente identificados en las actas procesales. Y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a pagar al ciudadano A.R.V.P. la cantidad de Bs.F.30.779,17; como cantidad total para el demandante, que en definitiva adeuda aquella, y de manera solidaria hasta el monto de Bs.F.1.934,60 a la codemandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a pagar a la parte accionante, ciudadano A.R.V.P., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, y de manera solidaria hasta el monto que corresponda a la codemandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A, todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, a pagar a la parte accionante, ciudadano A.R.V.P., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de los conceptos laborales procedentes, y de manera solidaria hasta el monto que corresponda a la codemandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A, todo en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la codemandada la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS AOBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, y de manera solidaria hasta el monto que corresponda a la codemandada ALMACENADORA CONAVEN, S.A, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS, de las codemandadas, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano A.R.V.P., estuvo representado por los profesionales del Derecho G.R.H., M.G.R.C. y J.H.V.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 87.894, 131.901 y 146.095, respectivamente; la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, A.O.G., J.A.B. y M.R.C.R., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 161.195, 112.747 y 79.375, respectivamente; y la demandada solidaria Sociedad Mercantil ALMACENADORA CONAVEN, S.A. estuvo representada judicialmente por las profesionales del Derecho L.T.R.C. y A.C.M.Á. debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 81.656 y 132.855, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2012-000063.

La Secretaria,

NFG/.-

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