Decisión nº DP01-S-2010-002134 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas de Aragua, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 8 de junio de 2010

200º y 151 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-002134

ASUNTO : DP01-S-2010-002134

LA JUEZA: B.G.G.

LA FISCAL: I.R., Fiscal 14, en colaboración con la Fiscalia 16

LA VICTIMA: M.B. (REPRESENTANTE DE LA Adolescente de quien se omite la identificación)

EL IMPUTADO: J.A.M.A.

LA DEFENSA: E.P. y ELIANTA ESTANGA

LA SECRETARIA: AGLAIA PRIETO GONZALEZ

RESOLUCION JUDICIAL:

Se dicta Resolución Judicial en virtud de haberse celebrado Audiencia Especial de Presentación de Imputado, tal como lo establece el articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y siendo la oportunidad para dictar Auto Fundado, es por lo que este Tribunal, a los fines de pronunciarse, Observa:

La representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano J.A.M.A. y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la L.O.P.N.N.A, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5º 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como el 256º, Ordinal 3º y 8º, del C.O.P.P, es todo”.

la VICTIMA ciudadana: M.B. (REPRESENTANTE DE LA Adolescente de quien se omite la identificación), titular de la Cédula de Identidad N° V10.980.135, residenciada en Barrio San Carlos, Calle Intersan Nº 63, Maracay Estado Aragua, teléfono:0416-944-43-54, quien expuso: “Yo iba a la casa de mi abuela a llevarle una sopa, el venia me pasa la mano por los senos, y me quiso agarrar la mano yo me asuste y me hizo un gesto con sus labios y cerro los ojos suspirando y no me gusto me fue desagradable y me asuste mucho e inmediatamente llame a mi mama , es todo”.

El IMPUTADO, quien expuso: “Mi nombre es J.A.M.A., natural de Maracay, nacido el día 16-11-76, de 25 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio san Carlos, Avenida Interesan Nº 37, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0416-437-48-13 titular de la cedula de identidad N° 14.296.460. Con relación a los hechos manifestó: “a las preguntas de la interprete el imputado manifiesta que el venia por la calle y cuando ella lo vio el siguió caminando y ella al verlo se asusto mucho, pero en ningún momento le toco ni hizo nada para que ella se perturbara, es todo”.

La DEFENSA Abg. E.P. y ELIANTA ESTANGA, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, una vez escuchada a las partes exponentes es extraño de que si nuestro patrocinado se presento dos veces ante la comisaría en las actas se evidencia una contradicción, en las actas no reposa examen Psicológico ni forense que evidencia que los hechos que narra la victima hayan ocurrido, según lo manifestó mi patrocinado nunca toco a la hoy victima, no existe testigo presencial que pueda dar fe los hechos, esta Defensa se opone a la calificación del Delito sexual tal como lo establece nuestras herramientas y códigos de trabajo, es por lo que solicito sea considerado el ordinal 13 articulo 87, y en virtud de su conducta predelictual es por lo que solicito la Libertad para mi patrocinado, y considero que los funcionarios actuantes se les inicie un procedimiento y examen Psicológico tanto a la victima como a mi patrocinado. Así mismo estamos en desacuerdo con la calificación del Ministerio Publico, aunado a que nuestro patrocinado es sordo mudo y no tuvo la educación idónea para expresarse de acuerdo a su condición y es por ello que su lenguaje y formas expresivas no están acordes con lo que debería ser una expresión normal, de allí a que los supuestos gestos que pudo haberle realizado a la victima no hayan tenido contenido malicioso alguno, en virtud de que la niña se desplazaba con una sopa a la casa de su abuela y por eso el gesto que ella manifiesta no fue de su agrado. Es todo”.

este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano J.A.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la L.O.P.N.N.A, este Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima las previstas en el articulo 87 numerales 5º 6º y 13º de la Ley Especial, y de Conformidad con el 256, ordinal 3º y 8º Eiusdem, en consecuencia el imputado. Se prohíbe al acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en consecuencia, de Conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º se acuerdan presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta Días, así mismo de conformidad con el ordinal 8º se acuerda Fianza consistente en Dos fiadores que devenguen un salario mínimo cada uno permanecerá en Alayon hasta tanto se materialice la fianza fecha en la cual se otorgara su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, y al equipo interdisciplinario a fin de que Tanto victima como imputados sean evaluados Psicológicamente QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes, Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.-

LA JUEZA,

B.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

EN ESTA MISMA FECHA SE DA CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.

LA SECRETARIA,

ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ

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