Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Instituto Bancario B.B. C.A., cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril 1992, bajo el N° 44, Tomo 35-A-Pro. APODERADA JUDICIAL: C.M.T.D., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.144.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil EMPRESAS J.S. TRANSPORTE, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Campo E.E.Y., inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 156-A, representada por su Presidente ciudadana I.T.J.D.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-3.962.376. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MATERIA: CIVIL.

EXPEDIENTE NO. AP31-M-2009-000657.

-I-

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada por la abogada C.M.T., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Bancario B.B. C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 29 de julio de 2009. Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 31 de julio de 2009-

A través de auto de fecha 10 de agosto de 2009, este Juzgado admitió la presente demanda por el procedimiento de ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y señaló la dirección exacta a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la compulsa, siendo sustanciado en fecha 17 de septiembre de 2009, se libró exhorto compulsa y oficio a las fines de la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil Empresas Transporte, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana I.T.J.d.S..

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación, por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito, a pesar de que la citación no corresponde ser tramitada por medio de los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, ya que la citación se acordó mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, por lo que la parte actora debía impulsar la citación por medio del Alguacil competente.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se sirva entregar la compulsa a los fines de gestionar la citación, siendo proveído en fecha 09 de noviembre de 2009.

Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado el oficio respectivo, con el fin de gestionar la citación de la parte demandada, y previa distribución de ley le fue asignada su conocimiento y sustanciación al Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

-II-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

....Omissis…

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…

(Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine la demanda fue admitida el día 10 de agosto de 2009, por el procedimiento ordinario y para la practica de la citación se libró en fecha 17 de septiembre 2009, la compulsa, oficio y exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Ciudad de San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por cuanto de las resultas del exhorto, agregadas por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se desprende que desde el auto de entrada (folio 45) de fecha 21 de enero de 2010, hasta su remisión de fecha 14 de octubre de 2010, que la parte actora no impulsó la citación de la parte demandada ni proporcionó al Alguacil del Tribunal comisionado los emolumentos para el traslado (folio 55), resulta procedente en el presente caso el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra n.A.C., dando lugar a la perención breve de la instancia, ya que transcurrieron más de nueve (09) meses sin impulso de la comisión.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, ya que desde el día 21 de enero de 2010, fecha en que se le dio entrada a la comisión hasta la presente fecha no consta en autos ningún tipo de diligencia de la actora a los fines de gestionar la citación, ya que le correspondía suministrarle al alguacil del Tribunal comisionado los emolumentos para el traslado, por lo que se advierte que no se podrá intentar de nuevo la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de que quede definitivamente firme la presente decisión.

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