Sentencia nº 01042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-0930 Mediante oficio Nº 12-197 de fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales con solicitud de medida de embargo preventivo, incoada por la abogada B.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.662, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.522.715, quien actúa en su nombre y en representación de su hija; contra la sociedad mercantil C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. Minerven, C.A.), inicialmente inscrita el 4 de febrero de 1970 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 31-A; y la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296.

La remisión derivó de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2012 por el mencionado Juzgado, por la cual declaró su incompetencia para conocer el asunto planteado y declinó en esta Sala Político-Administrativa.

El 19 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria planteada.

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2012 la abogada A.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.192, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, solicitó a esta Sala aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anular las actuaciones realizadas ante el aludido órgano jurisdiccional y reponer la causa al estado de admitir la demanda incoada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2007 la abogada B.C.A., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Celeida Astudillo, quien actúa en su nombre y en representación de su hija, interpuso ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, demanda y solicitud de medida de embargo preventivo contra la sociedad mercantil C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (en lo adelante C.V.G. Minerven, C.A.) y la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, por los daños y perjuicios materiales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 21 de abril de 2006 en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde estuvo involucrado un vehículo propiedad de la referida empresa estatal.

Por auto del 15 de marzo de 2007 el Juzgado admitió la acción y ordenó practicar la citación de los ciudadanos C.C.L.R. y C.A.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.928.341 y 6.157.070, respectivamente; el primero, en su condición de chofer y, el segundo, Presidente de la sociedad mercantil C.V.G. Minerven, C.A., y, asimismo, al “Gerente” de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, a los fines de dar contestación a la demanda. En la misma fecha, fue ordenada la notificación del Ministerio Público.

Mediante auto del 14 de mayo de 2007 se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley que rige las funciones de ese órgano, vigente ratione temporis.

Por escritos de fechas 9 de octubre de 2007 la representación de la empresa C.V.G. Minerven, C.A., opuso las cuestiones previas relativas a la incompetencia y litispendencia e inepta acumulación de pretensiones, según lo previsto en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró con lugar la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones y sin lugar las defensas de incompetencia y litispendencia, opuestas por la referida empresa. Igualmente, estableció un lapso de cinco (5) días de despacho con el objeto de que la parte demandante subsanara lo correspondiente a la inepta acumulación de pretensiones.

El 17 de octubre de 2007 el abogado E.B.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.454, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de esa misma fecha el aludido Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia y, con lugar, la defensa de defecto de forma, al no haberse acompañado al escrito contentivo de la acción incoada la póliza de seguros de la cual se desprenda la responsabilidad de la co-demandada, Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, por lo cual estableció un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que la parte actora subsanara el defecto de forma antes referido.

El 5 de noviembre de 2007 la apoderada actora presentó el escrito de subsanación de las cuestiones previas.

En sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007 el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró subsanada la cuestión previa relativa a la inepta acumulación de pretensiones y extinguido el procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del mencionado Código, al no haberse consignado la póliza de seguros emitida por la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, antes mencionada.

Por diligencia del 8 de noviembre de 2007 la parte demandante apeló la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el prenombrado Tribunal el 9 del mismo mes y año, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante fallo de fecha 14 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual le correspondió el conocimiento del asunto, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 6 de noviembre de 2007 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, y ordenó la continuación de la causa previa notificación de las partes. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley que rige las funciones de ese órgano, vigente ratione temporis.

Consignado en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de marzo de 2008 ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

En fecha 23 de abril de 2008 se dio por recibido el expediente en el último de los mencionados Juzgados.

El 12 de mayo de 2008 la Jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Lolimar G.H., presentó su inhibición para conocer la causa, conforme a lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de mayo de 2008, con el objeto de decidir la inhibición planteada, se ordenó la distribución del caso a los Jueces Provisorios y la remisión de una copia del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto del 9 de julio de 2008 el Juez Provisorio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 7 de agosto de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Lolimar G.H..

El 6 de abril de 2009 la representación judicial de las empresas C.V.G. Minerven, C.A. y la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, consignaron sendos escritos de contestación a la demanda interpuesta.

Mediante escrito del 14 de abril de 2009 la apoderada actora promovió pruebas.

Por auto del 16 de ese mismo mes y año el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por las demandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, y fijó el vigésimo octavo (28°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar prevista dentro del procedimiento ordinario, a los fines de que las partes llegaran a la mediación, y en caso contrario, evacuar las probanzas que fuesen promovidas, según lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

El 22 de mayo de 2009 la abogada B.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Celeida Astudillo, consignó una copia simple del contrato de seguro de vehículo suscrito entre la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora y la sociedad mercantil C.V.G. Minerven, C.A.

El 10 de junio de 2009 se difirió la Audiencia Preliminar y la evacuación de las pruebas, para el 10 de julio de ese mismo año.

En la oportunidad para celebrar la referida Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

El 29 de julio de 2009 fue fijado el duodécimo (12°) día de despacho siguiente para la continuación de la mencionada Audiencia Preliminar prevista en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

El 12 de agosto de 2009 se celebró la continuación de la Audiencia Preliminar y se hizo constar la comparecencia de las partes.

Mediante auto del 16 de julio de 2010, vista la creación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el designado Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa.

Por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró parcialmente con lugar la acción ejercida, la cual fue apelada por la representación judicial de la empresa C.V.G. Minerven, C.A. y la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora en fechas 18 y 21 de marzo de 2011, respectivamente.

El 1° de abril de 2011 fueron oídas en ambos efectos las apelaciones interpuestas y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 31 de mayo de 2011 fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 27 de febrero de 2012 fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y por auto del 6 de marzo del mismo año fijó la oportunidad para realizar la Audiencia de Apelación, conforme a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 19 de marzo de 2012 los apoderados judiciales de la empresa C.V.G. Minerven, C.A. consignaron su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 20 de marzo de 2012, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Apelación se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en la que la representación judicial de la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora presentó un escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró su incompetencia para conocer el caso de autos, declinó en esta Sala Político-Administrativa y ordenó remitir el expediente, con fundamento en las razones siguientes:

…De una revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa:

Que en fecha 07 de Noviembre de 2001, entro (sic) en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1.531, dictada por el Ejecutivo Nacional, publicado mediante Gaceta Oficial N° 5.553, cuyos bienes y acciones en su totalidad son propiedad del Estado Venezolano, la cual recae sobre la Empresa C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela (…); y en tal sentido en la presente causa se consideran involucrados intereses patrimoniales del Estado, pasando a formar parte el Estado (…) en todas las actuaciones conducentes para establecer criterios acerca del asunto.

(…omissis…)

En atención a lo anterior este Juzgador arguye que la presente causa, no le puede corresponder su conocimiento y análisis por no tener esta superioridad tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y origen de la controversia es de carácter Contencioso Administrativo, y en tal caso no le es dado al Juez Civil el pronunciamiento sobre la aplicación de normas que establezcan y aprecien los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción contenciosa (sic) (…).

Es así que, esta Superioridad de esta manera concluye que el juicio de indemnización de Daño (sic) Materiales y Perjuicios (…), sobre la Empresa C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela (…), por constituir una Empresa con intereses patrimoniales del Estado, escapa del conocimiento de este Tribunal, ello aunado a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se destaca que la demanda fue estimada en la cantidad (…) ‘CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 129.540.866,00), lo cual equivaldría tal suma al valor actual a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 129.540,86), por lo que en consecuencia, al exceder de las 70.000 Unidades Tributarias, le corresponde su conocimiento a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, conforme al artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacados del texto).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales con solicitud de medida de embargo preventivo, incoada por la apoderada judicial de la ciudadana Celeida Astudillo, quien actúa en su nombre y en representación de su hija, contra la empresa C.V.G. Minerven, C.A. y la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, antes identificadas. A tal efecto, se observa:

En el caso concreto, el mencionado Juzgado Superior basó la declinatoria de competencia en el hecho de que la sociedad mercantil C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. Minerven, C.A.) es una empresa del Estado, según el Decreto Presidencial N° 1.531, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.553 del 12 de noviembre de 2001, contentivo del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, por lo que -a su juicio- corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a esta Sala Político-Administrativa, el conocimiento de la demanda ejercida.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la demanda fue interpuesta por la abogada Belkis Coronado Astudillo, apoderada judicial de la ciudadana Celeida Astudillo, quien actúa en su nombre y, a la vez, en representación de su hija, contra la empresa C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela, C.A. (C.V.G. Minerven, C.A.), y la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, con pretensión de indemnización de los daños y perjuicios materiales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 26 de abril de 2006 en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se encontró involucrado un vehículo presuntamente propiedad de la sociedad mercantil C.V.G. Minerven, C.A.

En este orden de ideas, resulta pertinente señalar como bien se hizo en un caso similar al de autos (vid. sentencia de esta Sala N° 1.112 del 10 de agosto de 2011), que en el artículo 259 de la Constitución se estableció la jurisdicción contencioso-administrativa cuyo ámbito de juzgamiento se circunscribe a todas las actuaciones en las cuales la Administración Pública, en sus diversas manifestaciones, esté involucrada, como sujeto activo o pasivo de la relación jurídica.

Dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En atención a lo anterior, vista la fecha de interposición de la demanda -13 de febrero de 2007- la Sala debe aplicar al caso de autos lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...(omissis)...

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

La norma transcrita establece un régimen de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que debe ser entendido como una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria en estas materias, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o agraria.

En el caso de autos, aprecia esta Sala que la demanda fue interpuesta contra la empresa del Estado venezolano, C.V.G. Minerven, C.A., y contra la Compañía Nacional Anónima Seguros La Previsora, sobre cuyos activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y demás bienes de su propiedad, se decretó la adquisición forzosa mediante el Decreto Nº 7.642 del 24 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, por lo que el primero de los mencionados requisitos se encuentra satisfecho.

Igualmente, se observa que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 129.540.866,00), equivalentes a tres mil cuatrocientos cuarenta y dos coma treinta unidades tributarias (3.442,30 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (13 de febrero de 2007), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 del 12 de enero de 2007; suma esta que no supera el límite mínimo fijado en la referida norma, por lo que el segundo requisito relativo a la cuantía no se cumple.

Ahora bien, debe señalarse que en la decisión dictada por esta Sala el 2 de septiembre de 2004, bajo la ponencia conjunta de sus Magistrados, se delimitaron las competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer las acciones que se interpongan contra las personas jurídicas indicadas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

La referida decisión estableció lo siguiente:

(...) 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal...

. (Resaltado de la Sala).

De esta manera, dado que el valor de la demanda en el caso bajo examen no supera las diez mil (10.000) unidades tributarias, que calculadas al valor de cada unidad para la fecha de interposición de la demanda -13 de febrero de 2007- corresponde a la cantidad de Ciento Veintinueve Millones Quinientos Cuarenta Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 129.540.866,00), establecidas como límite máximo para que el conocimiento del asunto le fuere asignado a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por tanto, la competencia para conocer la demanda incoada corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia realizada en sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que NO ACEPTA la competencia declinada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales ejercida conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo por la apoderada judicial de la ciudadana CELEIDA ASTUDILLO, antes identificada, quien actúa en su nombre y en representación de su hija; contra la empresa C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C.A. (C.V.G. Minerven, C.A.), y la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA SEGUROS LA PREVISORA.

2) Que corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la competencia para conocer la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01042.
La Secretaria, S.Y.G.

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