Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2009-000023

En la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados M.R.C.B., M.M., Joshana L.P., Zullyan Ron Díaz, Fraimar H.R., I.M.C., Jostineidy M.F., E.M.G., F.F.L., S.G., C.J., J.N.T. y A.R.R.S., Inpreabogado Nros. 45.985, 59.078, 121.175, 133.526, 125.726, 138.911, 110.365, 81.405, 72.991, 138.910, 99.188, 114.489 y 62.956, respectivamente, contra el ciudadano J.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.983.371, asistido judicialmente por el abogado W.G., Inpreabogado Nº 43.752; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el nueve (09) de octubre de 2009, por ante el Juzgado Superior de la Contencioso Tributario de la Región Guayana, el ESTADO BOLÍVAR interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano J.Á.M.B., asimismo, en fecha trece (13) de octubre de 2009, el abogado E.M.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar presentó escrito de reforma de demanda, mediante sentencia dictada el quince (15) de octubre de 2009, declinó la competencia en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

I.2. Recibido el expediente el nueve (09) de noviembre de 2009, mediante sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2009, se aceptó la competencia declinada y se admitió la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de rigor.

I.3. En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano J.Á.M.B., sin firmar.

I.4. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2010, se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano J.Á.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

I.5. Mediante diligencia presentada quince (15) de noviembre de 2010, el abogado E.M.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, consignó el cartel de emplazamiento de la parte demandada, publicado en los diarios “Correo el Caroní y Nueva Prensa” de fechas 17 de agosto de 2010 y 21 de agosto de 2010.

I.6. Mediante diligencia presentada el dos (02) de febrero de 2011, el demandado ciudadano J.Á.M., asistido por el abogado W.G., se da por citado en la presente causa.

I.7. Mediante acta levantada el diecisiete (17) de febrero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de los abogados F.L. y S.G., en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar y el ciudadano J.Á.M., parte demandada, asistido por el abogado W.G..

I.8. Mediante escrito presentado el tres (03) de marzo de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada en su contra.

I.9. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2011, la parte demandada, invocó a su favor el principio de comunidad de la prueba y promovió pruebas documentales.

I.10. Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de 2011, los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar promovieron las documentales acompañadas con la demanda.

I.11. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de marzo de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.12. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Conclusiva compareció el abogado E.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante y el ciudadano J.Á.M., parte demandada, asistido por el abogado W.G.. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

I.13. En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito contentivo de sus alegatos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso examinado el Estado Bolívar ejerció demanda en contra del ciudadano J.Á.M.B., a los fines que el Órgano Jurisdiccional le ordene pagar la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 UT), multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de enero de 2007 declarando su responsabilidad administrativa; más los intereses moratorios y las costas procesales, se cita la pretensión invocada por el demandante:

    Es el caso Ciudadana (sic) Jueza, que el Ciudadano (sic) J.Á.M.B., (plenamente identificado), fue impuesto de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente, mediante el procedimiento administrativo respectivo, su responsabilidad administrativa. Por haberse encuadrado su conducta dentro de los tipos legales establecidos en los numerales 12 y 26, del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa de Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T), equivalentes a la fecha de consignación de la presente demanda a TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.000,00), monto a pagar, salvo que la Unidad Tributaria vigente varíe, en cuyo caso este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, monto a pagar de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, y ratificado por medio del criterio jurisprudencia establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 797, del 04/06/2009, caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra Corpomedios G.V Inversiones C.A, (Globovisión).

    Ciudadana Jueza, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la multa impuesta al Ciudadano (sic) J.Á.M.B., convirtiéndose esta en una obligación liquida (sic) y suficientemente de plazo vencido, la Procuraduría General del Estado Bolívar, en nombre y representación del “Estado Bolívar”, cumpliendo con las disposiciones consagradas en el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículo 2 y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que confieren la defensa de los intereses patrimonial de esta entidad político territorial, de igual forma siguiente instrucciones expresas del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General F.R.G., por medio del presente escrito ocurrimos ante la jurisdicción tributaria, y su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Ejecución de Crédito Fiscal, al Ciudadano (sic) J.Á.M.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Caroní, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-4.983.371, mediante el procedimiento instituido en los artículos 289 y siguientes del Orgánico Tributario y del 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, apercibiéndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar al Fisco Regional, los conceptos siguientes:

    1. La suma equivalente a Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T), representada a la fecha de consignación de la presente demanda en TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 33.000,00), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente a Seiscientas Unidades Tributarias (600 U.T), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

    2. Los Intereses Moratorios, más lo que se causen hasta la fecha cierta de cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente.

    3. Los conceptos por Costas y Costos del proceso, calculadas prudentemente por este Juzgado al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente

    .

    A los fines de demostrar su pretensión la representación judicial del estado Bolívar, promovió copia certificada del expediente administrativo signado bajo el código alfanumérico DDRA-AVAD-012-06, correspondiente al ciudadano J.Á.M.B., copia simple de oficio emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 10/10/2008 solicitándole al Procurador General del Estado Bolívar, el ejercicio de las acciones legales pertinente, copia simple de oficio Nº CJ-CL-493-08, de fecha 14/11/2008, emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, a través del cual remite la solicitud a la Procuraduría General del Estado Bolívar, copia simple de oficio Nº SAF-0295, de fecha 25/08/2009, emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, remitiéndole expediente Nº DDRA-AVAD-012-06, a la Procuraduría General del Estado Bolívar.

    En la oportunidad de contestar la demanda incoada la parte demandada rechazó la pretensión de cobro judicial de la multa que le fue impuesta por la Contraloría General del Estado Bolívar derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa, porque contra el acto referido ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad el cual cursa en el expediente Nº AP42-N-2007-388, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ende, alegó que su cobro judicial resulta improponible.

    II.2. Observa este Juzgado que el fundamento de la pretensión de cobro de bolívares lo constituye la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de enero de 2007, que le impuso multa de seiscientas unidades tributarias (600 UT), en virtud de la declaración de responsabilidad administrativa del ciudadano J.Á.M.B. y la cual fue producida en autos en copia simple y se le otorga pleno valor probatorio, se cita parcialmente:

    En virtud de lo antes expuesto, quien suscribe, Ing. G.A.M.S., Contralor Interventor del Estado Bolívar, según consta en Resolución Nº 01-00-04 de fecha 09 de enero de 2007, emanada de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero e 2007; en uso de las atribuciones conferidas en los artículo 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, procede a decidir la presente causa en los términos siguientes: Por cuanto de la documentación cursante en autos y de los argumentos expuestos por los imputados en sus escritos de defensa se determinó que los cargos que les fueron impuestos mediante el auto de apertura que dio inicio al presente procedimiento, revisten el carácter de ilícitos administrativos y por tanto se encuentran sancionados por la Ley, se determina:

    SEGUNDO: Se declara RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA al ciudadano J.Á.M.B. …en su condición de Director Ejecutivo de Servicio Autónomo de emergencias Bolívar y Servicios Aéreos 171 del Estado Bolívar, durante el periodo comprendido desde 10/07/2003 al 13/04/2004, época en que ocurrieron los hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto que le fueron impuestos mediante Auto de Apertura de fecha 23 de Octubre de de 2006, cursantes a los folios 01 al 05 del expediente, el cual se da aquí por reproducido; por encuadrar su conducta en los supuestos generados de responsabilidad administrativa, previstos en los numerales 2, 12 y 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 105 de la Ley antes mencionada, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 y segundo aparte del artículo 103 ejusdem, se impone al ciudadano J.Á.M.B., sanción de de multa por la cantidad de Seiscientos (sic) Unidades Tributarias (600 U.T.). En la aplicación de esta sanción se tomó en consideración las circunstancias agravantes establecidas en los literal “b” “c” y “d” del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, a saber: 1) La condición de funcionario público; 2) La gravedad del perjuicio fiscal, y 3) La gravedad de la Infracción; así mismo, como se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 1 y 2 ejusdem, como son: 1) no haber incurrido en el contraventor de falta que amerite la imposición de multas, durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción; 2) no haber tenido el infractor la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. En este sentido, para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por los hechos Primero, Segundo, Tercero y Sexto, se tomó en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época en la cual ocurrieron tales hechos, la cual era de Bs. 19.400,00 (Gaceta Oficial 37.625), publicada en fecha 05/02/2003); para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por el hecho Cuarto, se tomó en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de su ocurrencia, la cual era de Bs. 24.700,00 (Gaceta Oficial Nº 37.877, publicada en fecha 11/02/2004); y para indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta por el hecho Quinto, se tomó en cuenta para el periodo julio 2003 hasta 11/02/2004, el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de su ocurrencia, la cual era de Bs. 19.400,00, (Gaceta Oficial Nº 37.625, publicada en fecha 05/02/2003); para el periodo 11/02/2004 al 27/01/2005 el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de su ocurrencia, el cual era de Bs. 24.700,00 (Gaceta Oficial Nº 37.877, publicada en fecha 11/02/2004) y; para el periodo 28/01/2005 a marzo de 2005, el valor de la Unidad Tributaria vigente para la época de su ocurrencia, el cual era de Bs. 29.400,00 (Gaceta Oficial Nº 38.116, publicada en fecha 27/01/2005). Por lo tanto se calcula el monto en bolívares de la sanción de los hechos Primero, Segundo, Tercero y Sexto, sobre la cantidad de Cuatrocientos Unidades Tributarias (400 U.T.), a razón de 19.400,00 Bolívares (Bs. 7.760.000,00); la sanción del hecho Cuarto sobre la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T), a razón de 24.700,00 Bolívares (Bs. 2.470.500,00), y la sanción del hecho Quinto: para el periodo julio 2003 hasta el 11/02/2004, sobre la cantidad de Treinta y Ocho Unidades Tributarias (38 U.T.), a razón de 19.400,00 Bolívares (Bs. 737.200,00); para el periodo 11/02/2004 al 27/01/2005, sobre la cantidad de Cincuenta y Tres Unidades Tributarias (53 U.T.), a razón de 24,700,00 Bolívares (Bs. 1.309.100,00); y sobre la cantidad de Nueve Unidades Tributarias (09 U.T), a razón de 29.400, Bolívares (Bs. 222.800,00), En consecuencia, la sanción impuesta corresponde a la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.499.600,00). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa y sea presentado por ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar.

    Contra esta decisión los interesados podrán ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, por ante el Despacho del Contralor del Estado Bolívar.

    Una vez firme la presente decisión en vía administrativa, publíquese en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y notifíquese a la Dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines del cobro de la sanción de multa impuesta

    .

    Observa este Juzgado que el demandado rechazó la pretensión de cobro judicial de la multa que le fue impuesta por la Contraloría General del Estado Bolívar derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa, porque contra el acto referido ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad el cual cursa en el expediente Nº AP42-N-2007-388, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ende, alegó que su cobro judicial resulta improponible.

    Observa este Juzgado que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y de los efectos no suspensivos del ejercicio de cualquier recurso contra los actos, previstos en los artículos 8 y 87, que disponen:

    Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

    Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

    El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto.

    En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada

    .

    En este orden de ideas, se desprende que los actos administrativos, en general, gozan de ejecutividad, esto es la capacidad de la Administración Pública de constreñir a los administrados al cumplimiento de sus decisiones; lo cual entraña el carácter obligatorio de tales actos y la producción inmediata de sus efectos. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativo en reiteradas oportunidades, señalando lo siguiente:

    …los actos administrativos están dotados de ejecutividad, cualidad genérica que implica la capacidad de la Administración de constreñir a los administrados al cumplimiento de sus decisiones; ello entraña el carácter obligatorio de tales actos y la producción inmediata de sus efectos. En relación con tal carácter, rige en nuestro ordenamiento el principio general de la no suspensión de los efectos del acto administrativo con ocasión de la interposición de recursos administrativos o judiciales; en efecto, a tenor del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario (que no parece verificarse en la presente causa), correspondiendo al órgano administrativo o al administrado, acordar de oficio, o solicitar, según sea el caso, la suspensión de los efectos del acto de que se trate, bajo las exigencias que la ley prevé.

    Es de resaltar que la comentada cualidad surge de la presunción de legalidad que reviste a los actos de la Administración, esto es, tanto a aquellos que son el resultado de un procedimiento de primer grado como a los que causan estado, bien por haberse decidido los recursos administrativos correspondientes como por haber transcurrido el plazo legal para su ejercicio

    . (SPA N° 01946 de fecha 28 de noviembre de 2007).

    Por su parte la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República regula lo concerniente al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra las decisiones de los órganos de control fiscal y el principio de los efectos no suspensivos de los recursos, en tal sentido los artículos 108 y 110 rezan:

    Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

    En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Artículo 110. La interposición de los recursos a que se refieren los artículos anteriores, no suspende la ejecución de las decisiones que dictaminen la responsabilidad administrativa, impongan multas o formulen reparos

    .

    Aplicando tales premisas al caso de autos, en que el demandado si bien demostró que interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad cursante en el expediente Nº AP42-N-2007-388, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contra el acto que declaró su responsabilidad administrativa y le impuso la multa que hoy el Estado Bolívar cobra judicialmente, no demostró que el referido Órgano Judicial hubiere suspendido los efectos del acto en cuestión mientras tramite el proceso judicial, por ende, dado el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que está dotado el acto de imposición de multa y el principio de los efectos no suspensivos por el ejercicio de cualquier recurso contra los actos administrativos que impongan multas, no le queda otro camino a este Juzgado que estimar la pretensión del estado Bolívar y ordenar al ciudadano J.Á.M.B. a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de enero de 2007, por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 UT), cuya unidad tributaria, deberá calcularse en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Así se decide.

    II.3. Asimismo la representación judicial del Estado Bolívar solicitó que el Órgano Jurisdiccional condenare al demandado al pago de los intereses moratorios, no obstante este Juzgado considera improcedente tal pretensión en razón que la multa le fue impuesta al demandado en 600 unidades tributarias las cuales deberá cancelarle con base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago efectivo de la misma, en este sentido, los intereses moratorios que tienen por finalidad indemnizar al beneficiario del retraso en el pago de la obligación, tal propósito se cumple con la actualización permanente de la unidad tributaria, por ende, considera este Juzgado que es improcedente el cobro de intereses moratorios, se destaca que tal pretensión fue sustentada por la representación judicial del estado en los artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, no obstante se reitera, que en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago exigido no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva por habérsele determinado responsabilidad administrativa a dicho funcionario, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, por ende, el pago de intereses moratorios conforme a las normas que rigen las obligaciones tributarias resulta improcedente. Así se decide.

    II.4. Conforme al razonamiento anterior este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano J.Á.M.B. y en vista de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ESTADO BOLIVAR contra el ciudadano J.Á.M.B. y se le ORDENA a éste último a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, el diecisiete (17) de enero de 2007, por la cantidad de seiscientas unidades tributarias (600 UT).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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