Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2009-000026

En la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado M.B., M.M., Joshana Parra, Zullyan Ron, Fraimar Hernández, I.M., Jostineidy Fernández y E.G., F.L., S.G., C.J., J.N.T., Yulman Vargas, T.C., R.A.R. y R.B., Inpreabogado Nros. 45.958, 59.078, 121.175, 133.526, 125.726, 138.911, 110.365, 81.405, 72.991, 138.910, 99.188, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487 y 131.609, respectivamente, contra el ciudadano L.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.601, representado judicialmente por el abogado R.C., Inpreabogado Nº 33.829, en su condición de defensor Judicial del referido ciudadano; procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de octubre de 2009 por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estado Amazonas, Bolívar y D.A. el Estado Bolívar interpuso demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano L.C.V. y mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de 2009 el referido Juzgado se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó su competencia a este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente, mediante sentencia dictada el doce (12) de noviembre de 2009 se admitió la presente demanda, ordenando la citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de diciembre de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio M.d.E.N.E., a los fines de practicar la citación del ciudadano L.C.V., parte demandada.

I.4. El veinticuatro (24) de noviembre de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de la notificación del ciudadano L.C.V., sin cumplir.

I.5. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de diciembre de 2010 la representación judicial de la parte demandante solicitó librar cartel de emplazamiento al demandado de conformidad 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.6. Mediante auto dictado el once (11) de enero de 2011 se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano L.C.V., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y mediante diligencia representada el veintitrés (23) de febrero de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó el referido cartel publicado en los Diarios “Correo del Caroní y Nueva Prensa de Guayana” de fechas 14/02/2011 y 18/02/2011.

I.7. Mediante auto dictado el treinta (30) de marzo de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que se proceda a ordenar el traslado de la Secretaria del referido Despacho para la fijación del cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano L.C.V..

I.8. El treinta y uno (31) de mayo de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cumplida.

I.9. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de junio de 2012 la representación judicial de la parte demandante solicitó la sea designado defensor judicial al ciudadano L.C.V., parte demandada y mediante auto dictado el tres 803) de julio de 2012 se ordenó oficiar al Defensor Público General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que se le designe al demandado defensor judicial.

I.10. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de julio de 2012 el alguacil consignó oficio Nº 12-1451 dirigido al Defensor Público General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente suscrito.

I.11. El trece (13) de noviembre de 2012 se recibió oficio Nº DDPG-2012-0703 emitido el diez (10) de octubre de 2012 por la Directora del Despacho del Defensor Público General, mediante el cual informó que se encuentra imposibilitada para nombrar un Defensor Público para el demandante de autos, en virtud que la Ley Orgánica de la Defensoría Pública otorgó esa atribución solo a los Defensores Públicos con competencia en materia Contencioso Administrativa.

I.12. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de marzo de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto dictado el dos (02) de abril de 2013 se acordó lo solicitado, en consecuencia se nombró como defensor judicial del ciudadano L.C.V. al abogado R.C., Inpreabogado Nº 33.829, ordenándose la notificación de este último a los fines que manifestara su aceptación o excusa al cargo.

I.13. Mediante acta levantada el veinticuatro (24) de abril de 2013 el abogado R.C., aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado y se le tomó juramento de ley.

Segunda Pieza:

I.14. El veintitrés (23) de mayo de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparencia del abogado S.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante y el abogado R.C., en su condición de defensor judicial de la parte demandada.

I.15. Mediante escrito presentado el siete (07) de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, rechazando la pretensión del demandante.

I.16. Mediante auto dictado el veinte (20) de junio de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante.

I.17. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente demanda.

I.18. De la audiencia conclusiva. El dieciséis (16) de julio de 2013 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia del abogado J.N.T., en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso examinado el Estado Bolívar ejerció demanda en contra del ciudadano L.C.V., a los fines que el Órgano Jurisdiccional le ordene pagar la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 UT), multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar, el treinta y uno (31) de marzo de 2006 declarando su responsabilidad administrativa; más los intereses moratorios y las costas procesales, se cita la pretensión invocada por el demandante:

    Es el caso Ciudadana (sic) Jueza, que el Ciudadano L.C.V., (plenamente identificado), fue impuesto de una medida sancionatoria de multa por la Contraloría General del Estado Bolívar, en virtud de haberse determinado previamente, su responsabilidad administrativa. Por haberse encuadrado su conducta dentro de los tipos legales establecidos en el numerales 12, 14 y 22 del artículo 91, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, imponiéndosele una multa de Trescientas Cincuenta Unidades Tributarias (350 UT), equivalente a la fecha de consignación de la presente demanda a diecinueve mil doscientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 19.250), monto a pagar, salvo que la Unidad Tributaria vigente varíe, en cuyo caso este monto debe ajustarse con el valor de la Unidad Tributaria vigente, monto a pagar de conformidad con el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, y ratificado por medio del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 797, del 04/06/2009, caso Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contra Corpomedios G.V Inversiones C.A, (Globovisión).

    Ciudadana Jueza, inútiles e infructuosas como han resultado las gestiones de cobro efectuadas por la Administración Regional, sin que hasta la presente fecha se haya efectivamente logrado el pago de las citadas obligaciones y habiéndose agotado todas las vías, a los fines del cobro de la multa impuesta al Ciudadano L.C.V., convirtiéndose esta en una obligación liquida (sic) y suficientemente de plazo vencido, la Procuraduría General del Estado Bolívar, en nombre y representación del “Estado Bolívar”, cumpliendo con las disposiciones consagradas en el artículo 173 de la Constitución del Estado Bolívar, en concordancia con los artículo 2 y 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, que confieren la defensa de los intereses patrimoniales de esta entidad político territorial, de igual forma siguiente instrucciones expresas del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, General F.R.G., por medio del presente escrito ocurrimos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente se demanda, por concepto de Ejecución de Crédito Fiscal, al ciudadano L.C.V. (…) mediante el procedimiento instituido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario y del 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables apercibiéndole de ejecución para que convenga o en caso de negativa a ello, sea condenado por este Tribunal, a pagar al Fisco Regional, los conceptos siguientes:

    1. La suma equivalente a Trescientas Cincuenta Unidades Tributarias (350 UT), representada a la fecha de consignación de la presente demanda en DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.250), o en su defecto y en caso de variación de la Unidad Tributaria, la suma equivalente Trescientas Cincuenta Unidades Tributarias (350 UT), ajustadas al valor vigente para la fecha efectiva del pago, todo ello de conformidad con el artículo 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario.

    2. Los Intereses Moratorios, más lo que se causen hasta la fecha cierta de cancelación definitiva de la deuda, de conformidad con lo establecido en los artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente.

    3. Los conceptos por Costas y Costos del proceso, calculadas prudencialmente por este Juzgado al diez por ciento (10%) de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

    4. Por último y en caso de contumacia por parte del demandado intimado se solicita, a los fines de la prosecución de la ejecución del pago, se realice la intimación por carteles, y se siga el procedimiento indicado en el artículo 294 del código Orgánico Tributario y 653 del Código de Procedimiento Civil, en cuento le sea aplicable

    .

    A los fines de demostrar su pretensión la representación judicial del Estado Bolívar, promovió copia simple del expediente administrativo signado bajo el código alfanumérico DDRA-AVAD-011-05, correspondiente al ciudadano L.C.V., copia simple del recurso de reconsideración interpuesto por el demandado, copia simple de oficio emitido por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 10/10/2008 solicitándole al Procurador General del Estado Bolívar el ejercicio de las acciones legales pertinente, copia simple de oficio Nº DCJ/CL/493/08 de fecha 14/11/2008 emitido por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar a través del cual remite la solicitud a la Procuraduría General del Estado Bolívar, copia simple de oficio Nº SAF-0295 de fecha 25/08/2009 emitido por la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, remitiéndole el expediente Nº DDRA-AVAD-011-05 a la Procuraduría General del Estado Bolívar.

    En la oportunidad de contestar la demanda incoada el defensor judicial de la parte demandada rechazó la pretensión de cobro judicial de la multa que le fue impuesta por la Contraloría General del Estado Bolívar derivada de la declaratoria de responsabilidad administrativa, alegando la falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado Bolívar para intentar acciones de cobro correspondientes a la Contraloría General del Estado Bolívar, arguyendo que la misma es facultad de la Procuraduría General de la República, por lo que solicitó su declaratoria sin lugar.

    Sobre lo planteado por el defensor judicial de la parte demandada es propicio citar lo apuntado por el autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, cuando precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, entre ellos el que se transcribe a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato, esto es por lo que respecta al actor.

    Respecto al alegato de falta de cualidad de la Procuraduría General del Estado Bolívar argüido por el defensor judicial de la parte demandada, destaca este Juzgado que las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son extensivas a la Procuraduría General del Estado, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:

    En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República

    (Destacado añadido).

    De conformidad con la norma anteriormente transcrita, observa este Juzgado que es competencia exclusiva de la Procuraduría General del Estado Bolívar asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Estadal y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma, entre ellos la Contraloría General del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el alegato de falta de cualidad de la representación del Estado Bolívar en la presente causa alegado por el defensor judicial de la parte demandada. Así se estable.

    II.2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que el fundamento de la pretensión de cobro de bolívares lo constituye la Resolución dictada por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar, el treinta y uno (31) de marzo de 2006, que le impuso multa de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 UT), en virtud de la declaración de responsabilidad administrativa del ciudadano L.C.V. y la cual fue producida en autos por la demandante y se le otorga pleno valor probatorio, se cita parcialmente:

    Vista la documentación que corre inserta en el expediente (…) según consta en Acta de Sesión Extraordinaria del Primer Período de Sesiones Ordinarias del C.L.d.E.B. en fecha 06 de septiembre de 2000, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    (…)

    SEGUNDO: declara la responsabilidad administrativa del ciudadano L.C.V. (…), en su condición de funcionario público (…) en su condición de Administrador de la Procuraduría General del Estado Bolívar, para la época en la cual ocurrieron los hechos, por los cargos primero, segundo y tercero, que le fueron impuestos mediante auto de apertura de fecha 28 de noviembre de 2005, cursante a los folios 1 al 3 del expediente, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por encuadrar su conducta en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 12 y 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (primer cargo) y numeral 22 (segundo y tercer cargo).

    (…)

    QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa se impone al ciudadano L.C.V., sanción de multa por la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (350 UT), con fundamento en lo previsto en los artículos 105, 118 y último aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. En virtud de la existencia de una circunstancia agravante, específicamente la contemplada en el literal “b” del artículo 66 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, toda vez que el interesado incurrió en el supuesto generador de responsabilidad administrativa en su condición de funcionario público, así como también la existencia de una circunstancia atenuante, específicamente la contemplada en el numeral 1 del mismo artículo, por cuanto el ciudadano no había incurrido en falta que amerite sanción de multa, durante los últimos tres (03) años; la sanción de multa que se impone, se aplicó por debajo de la medida, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 67 del Reglamento in comento. Dicha media entre cien unidades tributaria (100 UT) y mil unidades tributarias (1000 U.T), es de cuatrocientas cincuenta unidades tributarias (450 U.T); en razón de la existencia de una circunstancia agravante y una circunstancia atenuante, se estableció la sanción de multa en la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 U.T). Sin embargo, es necesario indicar el monto en bolívares de la sanción impuesta; por cuanto la ocurrencia de los hechos investigados que motivaron la declaratoria de responsabilidad administrativa del mencionado ciudadano, ocurrieron durante el ejercicio fiscal 2002, para dicho año la unidad tributaria fue establecida en bolívares 14.800,00 según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.397 de fecha 05 de marzo de 2002. En consecuencia, la sanción impuesta corresponde a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.180.000,00). Dicha multa se aplicará y formalizará una vez que el presente auto decisorio quede firme en vía administrativa, por ante la Dirección de Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar.

    Contra esta decisión el interesado podrá ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la presente fecha, por ante el Despacho del ciudadano Contralor General del Estado Bolívar.

    (…)

    Una vez firme en vía administrativa la presente decisión, publíquese en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y notifíquese a la Dirección de Finanzas y Tesorería de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines del cobro de la sanción de multa impuesta

    .

    Conforme a lo expuesto en la Resolución transcrita, observa este Juzgado que cursa del folio 38 al 46 de la primera pieza copia simple del recurso de reconsideración que intentare el demandado el tres (03) de mayo de 2006 contra la decisión dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2006 por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar, mediante la cual que le impuso multa de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 UT), siendo declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia modificó la decisión de fecha 31 de marzo de 2006 en los siguientes términos: “…(s)e absuelve del primer hecho que le fue impuesto mediante auto de apertura de fecha 28 de noviembre de 2005, cursante a los folios 1 al 3 del expediente, el cual se da aquí por reproducido, al ciudadano L.C.V., (…), en su condición de Administrador de la Procuraduría General del Estado Bolívar, para la época en la cual ocurrieron los hechos”, no obstante, en punto sexto de la referida decisión se estableció lo siguiente: “Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa se impone al ciudadano L.C.V., sanción de multa por la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (350 UT), con fundamento en lo previsto en los artículos 105, 118 y último aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 ejusdem...”, razón por la cual concluye este Juzgado que aún cuando fue absuelto del primer hecho que le fue impuesto mediante auto de apertura de fecha 28 de noviembre de 2005, no fue modificada la condenatoria de la sanción de multa por la cantidad de 350 unidades tributarias, monto pretendido por la representación judicial del Estado Bolívar en la presente causa.

    En este orden de ideas, destaca este Juzgado que el defensor judicial de la parte demandada rechazó la pretensión de cobro de la multa que le fue impuesta por responsabilidad administrativa, sin embargo no demostró hecho alguno que desvirtuara su obligación de pagar la multa en cuestión, por lo que no le queda otro camino a este Juzgado que estimar la pretensión del Estado Bolívar y ordenar al ciudadano L.C.V. pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar el treinta (31) de marzo de 2006, por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 UT), cuya unidad tributaria deberá calcularse en base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. Así se decide.

    II.3. Asimismo la representación judicial del Estado Bolívar solicitó que el Órgano Jurisdiccional condenare al demandado al pago de los intereses moratorios, no obstante este Juzgado considera improcedente tal pretensión en razón que la multa le fue impuesta al demandado en trescientas cincuenta unidades tributarias (350 UT) las cuales deberá cancelarle con base al valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago efectivo de la misma, en este sentido, los intereses moratorios que tienen por finalidad indemnizar al beneficiario del retraso en el pago de la obligación, tal propósito se cumple con la actualización permanente de la unidad tributaria, por ende, considera este Juzgado que es improcedente el cobro de intereses moratorios, se destaca que tal pretensión fue sustentada por la representación judicial del estado en los artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, no obstante se reitera, que en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago exigido no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicho monto se deriva por habérsele determinado responsabilidad administrativa a dicho funcionario, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, por ende, el pago de intereses moratorios conforme a las normas que rigen las obligaciones tributarias resulta improcedente. Así se decide.

    II.4. Conforme al razonamiento anterior este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ESTADO BOLÍVAR contra el ciudadano L.C.V. y en vista de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

  2. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ESTADO BOLIVAR contra el ciudadano L.C.V. y se le ORDENA a éste último a pagar el monto de la multa que le fue impuesta en la Resolución dictada por la Sub-Contralora General del Estado Bolívar el treinta y uno (31) de marzo de 2006, por la cantidad de trescientas cincuenta unidades tributarias (350 UT).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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