Decisión nº 302 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

DECISIÓN: Nº 302.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2462-09

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. A.L.B., en su condición de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA MATROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano P.R.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.961.630, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el presente Cuaderno Especial, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en fecha 17 de Junio de 2009, a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de Junio de 2009, se pronunció sobre la Admisibilidad o no del recurso, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En fecha 30 de Junio de 2009, esta Sala en virtud que consideró necesario revisar las actuaciones originales a los fines de emitir el presente pronunciamiento, acordó solicitar las mencionadas actuaciones al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de julio de 2009, se recibió el expediente original proveniente del Tribunal a quo.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expone:

“…UNICA DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 12 de mayo de 2009 fue presentado ante el Juzgado 18º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano PERDOMO TORRES P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.961.630, por cuanto el día 11 de mayo de 2009 fue aprehendido por comisiones de Comando de Vigilancia de Transporte Terrestre del Sector Sur, por cuanto el prenombrado ciudadano se encontraba tripulando un vehículo marca Chevrolet, Tipo Colectivo, Clase Minibús, año 1987 en la avenida principal del sector UD-3 de la Parroquia Caricuao, donde indica que perdió los frenos de su vehículo e impacta contra un objeto fijo, arrollando a varios transeúntes en el lugar y que a consecuencia de ello, fallecen la adolescente quien en vida respondiera al nombre de MARRERO NIETO YUGESIS ANAIS, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.591.703, de 13 años de edad y la persona quien en vida respondiera al nombre de B.S. GINDA MATILDE, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.360.447, de 55 años de edad y resultaron lesionadas las ciudadanas M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-24.204.338 y G.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.010.145, al igual que otras personas que fueron trasladadas hacia la Clínica Popular de Caricuao aun por identificar, tal como lo demuestra el acta policial suscrita. Es importante señalar que el croquis del levantamiento del accidente señala claramente la trayectoria del transporte colectivo en mención y donde su conductor no tomó las previsiones necesarias para su conducción, por cuanto el mismo trasgredió claramente las normativas de transito terrestre por cuanto como manifestó el imputado que la semana anterior a los hechos, le había realizado la graduación de los frenos del transporte público ya que supuestamente tiene conocimiento de mecánica y es chapucero situación esta que es totalmente irregular, ya que el mismo no es mecánico certificado, así mismo no indicó las condiciones para realizar la supuesta graduación de los frenos ni tampoco indicó haberlo llevado a un establecimiento especializado para ello, lo cual de manera negligente, coloca en una situación de peligro no solo la integridad personal de los pasajeros que abordan dicha unidad de transporte que presta un servicio público, sino también transeúntes, peatones y otros vehículos que circulan diariamente, igualmente no existe un reporte por parte de la Asociación de Conductores o la Línea de Transporte Público a la cual se encuentra adscrita la mencionada unidad de transporte, de una relación detallada del mantenimiento que deben ser dadas a estas unidades, todo ello con la finalidad de prestar un mejor servicio, tener mayor operatividad para evitar accidentes y otros inconvenientes.

Igualmente como se denota en el presente croquis, el ciudadano imputado realizó maniobras con la mencionada unidad de transporte público de forma irregular, ya que en la curva donde transitaba antes del momento del arrollamiento de las personas así como el impacto contra el objeto fijo descrito en el acta policial y la posición final de dicho vehículo, se determina que contravenía el canal contrario a su circulación así como que el mismo transitaba a gran velocidad situación la cual no es permitida en la zona, por cuanto existen señalamientos en la vía que es una zona escolar y por ende, deben circular a una velocidad prudencial y con la mayor precaución del caso. Es por ello que esta representación fiscal para el momento de la Audiencia para Oír al imputado, precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409, único aparte y 420 numeral 2 en relación al 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 72 ordinales 5º y 7º y en el artículo 169 ordinal 11º de la Ley de T.T. y lo señalado en el artículo 178 numeral 5 del Reglamento de la Ley de Transporte y T.T., solicitando igualmente la imposición de de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 al igual que el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico procesal Penal, por tanto esta representación fiscal considera que el hecho evidentemente no se encuentra prescrito y el imputado es el autor de los hechos investigados, igualmente, esta representación fiscal manifiesta que el imputado de autos de acuerdo a la gravedad del daño causado, puede de alguna manera no adherirse al proceso penal y a la investigación llevada por la magnitud del daño causado, por lo que se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la averiguación, ya como logra apreciarse, esta irresponsabilidad puesta de manifiesto de su parte, causó el fallecimiento de dos personas donde una de ellas era una adolescente, causando igualmente lesiones a otras personas que bien pudieron perder la vida a consecuencia de esta acción además de irresponsable, temeraria, ya que no tomó las previsiones del caso para poder evitarla.

Sin embargo, la Juzgadora manifestó su desacuerdo en la aplicación de esta medida solicitada por esta representación fiscal, a su criterio, donde solicita la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 y 8 (una presentación periódica y la constitución de los fiadores, que devenguen la cantidad de 30 unidades tributarias), es por ello, que esta representación fiscal en el ejercicio legal de sus facultades y por no compartir la medida impuesta por el Juzgado 18º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitó en la presente audiencia el Recurso de Apelación con Efectos suspensivos, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Juzgadora lo declara improcedente e inconstitucional de acuerdo a los estipulado en el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana

Es por ello, que esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actas que conforman las causa, demuestran la comisión de un hecho punible, la patentización de que las circunstancia de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta que todos sus caracteres conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y que ello se adecua a la relación del tipo penal invocado por esta representación fiscal y que la conducta desplegada por el imputado PERDOMO TORRES P.R. es determinante en relación a la subsunción de los hechos con el derecho, con la finalidad de imponer la medida solicitada por el representante del Ministerio Público. Es por ello, que se reúnen los caracteres fundados de los elementos de convicción, donde esta representación fiscal, solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO SEGUNDO

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, esta representación fiscal SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, declarada por el Juzgado 18º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 12.396-09 nomenclatura de ese Juzgado, en fecha 12 de Mayo de 2009 en contra del ciudadano PERDOMO TORRES P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.961.630, donde perdieran la vida la adolescente quien en vida respondiera al nombre de MARRERO NIETO YUGESIS ANAIS, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.591.704, de 13 años de edad y la persona quien en vida respondiera al nombre de B.S. GINDA MATILDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.360.447, de 55 años de edad y resultaron lesionadas las ciudadanas M.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-24.204.388 y G.D., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.010.145, al igual que otras personas que fueron trasladadas hacia la Clínica Popular de Caricuao, aun por identificar y le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y surta sus efectos legales… (Transcripción Textual).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana abogada G.G.B., DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA, en su condición de defensora del ciudadano P.R.P.T., por su parte, contestó el recurso interpuesto en los siguientes términos:

…TITULO I

DE LA CONTESTACIÓN A LA UNICA DENUNCIA,

En fecha 12 de mayo de 2009, se realizó ante ese Tribunal, la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual la ciudadana representante del Ministerio Público presentó, a mi defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 único aparte y 420 en relación con el 413 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 72 ordinales 5º y 7º en concordancia con el articulo 169 ordinal 11º de la ley de T.T., en consonancia con el articulo 178 numeral 5º del Reglamento de la ley de la ley de Transporte y T.T., solicitando la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento abatido en la audiencia por la defensa ,al inferir de los dispositivos de las normas invocadas, que no se cumplen los presupuestos exigidos en estas para su aplicación en particular ,a criterio de la defensa, no se encuentren llenos los extremos del articulo 251, los cuales deben observarse en estricta correlatividad con respecto al articulo 250, en relación con el numeral 1º del articulo 251 ,mi defendido a través de su grupo familiar que se encontraba en las adyacencias del tribunal durante la realización de la audiencia, logró proveer en tiempo brevísimo al tribunal las constancias de residencia y trabajo que demuestran su arraigo en el país así como de referencias personales suscritas por un numero elevadísimo de vecinos que avalan su recto proceder, en relación con el dispositivo del ordinal que en perfecta evidencia que el delito por el cual fue imputado mi defendido se encuentra sancionado con una pena cuyo termino máximo no es igual, ni superior a diez años. Previsión esta que excluye al tipo penal invoca do por la Ciudadana Fiscal de la posibilidad de imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD quedando sin fundamento, la presunción de fuga alegada por la ciudadana fiscal, siendo estas las premisas que condujeron a la ciudadana juez décimo octava de control a desestimar la solicitud invocada por la representante de la vindicta Pública, quien en estricto apego al elenco de derechos y garantías del ciudadano y en estricto respeto al principio del DEBIDO PROCESO, y de la GARANTIA A LA TUTELA EFECTIVA DE SUS DERECHOS a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26, 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,en concordancia con el articulo 243 del Codigo Orgánico Procesal Penal relativo al ESTADO DE LIBERTAD, en consonancia con los artículos y de la declaración Universal de los Derechos Humanos ,en tal sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal al destacarlo. En este particular el Magistrado ELADIO APONTE APONTE en sentencia 242 de fecha 28-04-02008, en el expediente 07-0463, señala:

(…)

Por su parte, la Sala se casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal señaló lo siguiente:

‘…el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero en esa misma norma contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

(…)

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…’

Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar la libertad a una persona, atendiendo en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

TITULO II

por todo lo antes expuesto es por lo que solicito SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y SE MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

(Transcripción Textual).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2009, emitió los siguientes pronunciamientos en la Audiencia para Oír al Imputado:

…Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera que el presente proceso debe seguirse por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar de parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Efectivamente, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constituido este por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 único aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado y penado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 413, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 72 ordinal 5º y 7º y 169 numeral 11 ambos de la Ley de T.T. en relación con el articulo 178 numeral 5 del reglamento de la Ley de T.T.; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, constituidos los mismos no sólo por el acta policial de fecha 11-05-09, sino también el informe del accidente de tránsito, conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se da la circunstancia del numeral 3º relativo al peligro de fuga, por parte del imputado de autos, toda vez que el mismo ha manifestado en esta audiencia a viva voz su lugar de residencia habitual, donde reside aproximadamente desde hace 40 años, pudiendo ser perfectamente ubicado, tiene asiento de familia, donde puede ser perfectamente ubicado; por lo que considera quien aquí decide que a los efectos de asegurar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano P.R.P.T. titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.630 medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la presentación de los (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que tenga capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal constancia de residencia, así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a TREINTA (30UT.), Advirtiendo el tribunal que una vez constituida la fianza a favor del imputado el mismo recobrará inmediatamente su libertad, por lo que el mismo deberá permanecer recluido en el Comando del sector Sur, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., El Valle. Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita el Derecho de Palabra a los fines de interponer el recurso a quien el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra y expuso: ‘Ejerzo en este acto Recurso de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal por considerar que la misma no se encuentra ajustada a Derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.’ Seguidamente este Tribunal, no admite la solicitud de efecto suspensivo, hecha por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es violatorio del derecho Constitucional establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que una vez acordada la libertad por el juez competente no podrá la persona continuar detenida, siendo que la misma debe ejecutarse inmediatamente; mas sin embargo esta juzgadora pasa a examinar los supuestos en que se fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo, señala el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que se produce el Efecto Suspensivo de la L.D. al Imputado cuando en el primer supuesto del artículo antes señalado el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales, circunstancias estas que debe darse concomitante y en el caso que aquí nos ocupa si bien el delito imputado por el Ministerio Público es mayor a los tres años de prisión, no se da la segunda circunstancia, pues el Ministerio Público no probo en esta audiencia que el referido imputado posea antecedentes penales; y en el segundo supuesto, esta referido cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, y la decisión decretada por el Tribunal acuerda la libertad del imputado, y en el caso que aquí nos ocupa si bien el delito imputado por el Ministerio Público es mayor a los tres años de prisión, los pronunciamientos decretados por el Tribunal en el día de hoy en esta audiencia no están referidos a la libertad plena del imputado muy por el contrario, fueron decretadas Medidas de coerción restrictivas de Libertad, como son las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, para lo cual es evidente que tienen que darse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los pronunciamientos emitidos en el día de hoy no comportan la libertad inmediata del imputado, quedando ella sujeta a la presentación de fiadores, a presentaciones periódicas quedando así restringido el Derecho a la Libertad, en consecuencia el recurso de apelación con efecto suspensivo que interpone en este acto el Ministerio Público contra la decisión dictada por este juzgado en la cual decretó Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 8 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente, toda vez que el mismo solo procede contra la decisión que acuerde la libertad del imputado. Se insta al representante del Ministerio Público a ejercer si a su juicio considera pertinente la impugnación del acto de conformidad con lo establecido en el Titulo III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Transcrito Textualmente).

Posteriormente, el Tribunal a quo, mediante auto separado de fecha 13 de mayo de 2009, emitió el siguiente pronunciamiento:

…Este tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera que el presente proceso debe seguirse por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar de parte del Ministerio Público. SEGUNDO: Efectivamente, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constituido este por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 único aparte del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado y penado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el articulo 413, ambos del Código Penal, en concordancia con el articulo 72 ordinal 5º y 7º y 169 numeral 11 ambos de la Ley de T.T. en relación con el articulo 178 numeral 5 del reglamento de la Ley de T.T.; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible, constituidos los mismos no sólo por el acta policial de fecha 11-05-09, sino también el informe del accidente de tránsito, conforme a lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se da la circunstancia del numeral 3º relativo al peligro de fuga, por parte del imputado de autos, toda vez que el mismo ha manifestado en esta audiencia a viva voz su lugar de residencia habitual, donde reside aproximadamente desde hace 40 años, pudiendo ser perfectamente ubicado, tiene asiento de familia, donde puede ser perfectamente ubicado; por lo que considera quien aquí decide que a los efectos de asegurar las resultas del proceso lo procedente y ajustado a derecho es decretar al ciudadano P.R.P.T. titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.630 medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y la presentación de los (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y que tenga capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, debiendo los mismos acreditar ante el Tribunal constancia de residencia, así como constancia de trabajo actual en donde se verifique que devengan un sueldo igual o superior a TREINTA (30UT.), Advirtiendo el tribunal que una vez constituida la fianza a favor del imputado el mismo recobrará inmediatamente su libertad, por lo que el mismo deberá permanecer recluido en el Comando del sector Sur, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., El Valle. Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita el Derecho de Palabra a los fines de interponer el recurso a quien el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra y expuso: ‘Ejerzo en este acto Recurso de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este Tribunal por considerar que la misma no se encuentra justada a Derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.’ Seguidamente este Tribunal, no admite la solicitud de efecto suspensivo, hecha por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo es violatorio del derecho Constitucional establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que una vez acordada la libertad por el juez competente no podrá la persona continuar detenida, siendo que la misma debe ejecutarse inmediatamente; mas sin embargo esta juzgadora pasa a examinar los supuestos en que se fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo, señala el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que se produce el Efecto Suspensivo de la L.D. al Imputado cuando en el primer supuesto del artículo antes señalado el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales, circunstancias estas que debe darse concomitante y en el caso que aquí nos ocupa si bien el delito imputado por el Ministerio Público es mayor a los tres años de prisión, no se da la segunda circunstancia, pues el Ministerio Público no probo en esta audiencia que el referido imputado posea antecedentes penales; y en el segundo supuesto, esta referido cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, y la decisión decretada por el Tribunal acuerda la libertad del imputado, y en el caso que aquí nos ocupa si bien el delito imputado por el Ministerio Público es mayor a los tres años de prisión, los pronunciamientos decretados por el Tribunal en el día de hoy en esta audiencia no están referidos a la libertad plena del imputado muy por el contrario, fueron decretadas Medidas de coerción perspectivas de Libertad, como son las Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, para lo cual es evidente que tienen que darse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los pronunciamientos emitidos en el día de hoy no comportan la libertad inmediata del imputado, quedando ella sujeta a la presentación de fiadores, a presentaciones periódicas quedando así restringido el Derecho a la Libertad, en consecuencia el recurso de apelación con efecto suspensivo que interpone en este acto el Ministerio Público contra la decisión dictada por este juzgado en la cual decretó Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 y 8 en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente, toda vez que el mismo solo procede contra la decisión que acuerde la libertad del imputado. Se insta al representante del Ministerio Público a ejercer si a su juicio considera pertinente la impugnación del acto de conformidad con lo establecido en el Titulo III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Transcrito Textualmente).

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Representante del Ministerio Público denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Mérito no debió conceder al acusado P.R.P.T., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal vigente, toda vez, que la misma no se encuentra ajustada a derecho debido a que según su criterio, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las actas que conforman la Causa demuestran la comisión de un hecho punible y que la conducta desplegada por el Imputado es determinante en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

Visto el argumento planteado por la Recurrente y a efectos de dirimir la controversia, esta Sala observa:

De las actas que integran el expediente original se observa que cursan las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial, inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04) y sus vueltos, de la Pieza N° 1 del Expediente Original, de fecha 11 de mayo de 2009, suscrita por el Vigilante (TT) 7881 A.A. TRAVIESO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.952, plaza del Departamento Investigaciones del Comando de Vigilancia de Transporte Terrestre del Sector Sur El Valle, y adscrito al Puesto de Vigilancia de Caricuao, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Caracas, año dos mil nueve, mes mayo, día lunes 11, hora 01:20 de la tarde, encontrándome de servicio vial en la Redoma de las Adjuntas, me fue informado por un usuario de la vía que en la Avenida Principal de la UD-3 de Caricuao había un accidente de tránsito. De inmediato me dirigí a la dirección antes indicada donde al llegar pude constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO A PEATON CON MUERTO, LESIONADOS; CHOQUE CON OBJETO FIJO (KIOSCO) CON DAÑO MATERIALES, en el lugar se encontraba comisión de la Policía Metropolitana al mando de Sub Inspector (PM) J.C.C., con diez efectivos, quienes tomaron las medidas d seguridad del caso para evitar otro accidente; Bomberos Metropolitanos en la unidad 0429 al mando del Sub teniente (B) J.L.C., unidad de rescate placa 0479 al mando del sargento Ayudante (b) J.D., quienes me informaron que las personas lesionadas fueron trasladadas en vehículos particulares a la Clínica Popular de Caricuao, y que ya había llamado comisión de la División Nacional de Ciencias Forense para el traslado de dos personas fallecidas. La comisión Policial me informa que el conductor involucrado se encontraba en el Zona 3 ubicada en El Sector Las Terrazas Caricuao, ya que personas ajenas al accidente querían hacer justicia por sus propios medios; acto seguido tomé las características del vehículo involucrado: PLACAS AB-043X, MARCA CHEVROLET, MODELO 1987, CLASE MINIBÚS, TIPO COLECTIVO, COLOR BEIGE Y MULTICOLOR, AÑO 1.987, USO PÚBLICO, SERIAL DE CARROCERÍA; CP23TGV220435, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, este vehículo presentaba daños recientes en el área delantera derecha, encontrándose imposibilitado para la circulación y el mismo presentaba desperfecto mecánico en el sistema de frenos, ya que no tenía presión en el pedal; acto seguido identifiqué a los cadáveres como No 1) YUGESIS A.M.N., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, quien residía en el Barrio Aguachina, sector 4, las adjuntas, sin teléfono de ubicación; No 2) GINDA M.B.S., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 55 años de edad, de profesión u oficio del hogar, se desconoce la dirección donde residía esta ciudadana; continuando con mis investigaciones elaboré el levantamiento planimetrito del área del accidente n o grafica n do el vehículo ya que fue movilizado por resguardo a la integridad física del conductor; el accidente ocurre en una vía urbana, asfaltada con un ancho de doce metros con setenta centímetros de ancho, sin demarcaciones en el pavimento , vía seca, en buen estado, sin controles de tránsito, el estado del tiempo era de día, claro y la vía despejada; siendo las tres y cincuenta y siete minutos de la tarde se presente la unidad furgoneta 3-0168 al mando del detective (C.I.C.P.C) 14037 J.Z., quien traslado a los cadáveres a la División Nacional de Ciencias Forense por instrucciones del Médico forense; ordené el traslado del vehículo al puesto de T. deC.; luego me dirijo a la zona tres de la Policía Metropolitana, donde me entrevisté con el jefe de los servicio, quien me hizo entrega del ciudadano P.R.P.T., de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, de profesión u oficio operador de transporte público modalidad minibús; cédula de identidad No v- 6.961.630, residenciado en las Adjuntas Macario, calle Los Angelinos casa No 9-1, teléfono de ubicación 0212-8897708, quien presentó sus credenciales de conducir de quinto grado vigente. Una vez identificado lo trasladé al puesto de Caricuao donde al llegar le hice conocimiento al jefe del Puesto Sargento Mayor (TT) 0950 C.M., quien me ordenó buscar los datos y el diagnósticos de las personas lesionadas, vehículos al estacionamiento respectivo, y presentar al conductor involucrado al Comando de Vigilancia El Valle, me dirigí la Clínica Popular Caricuao, donde me entrevisté con el Doctor G.D., MSAS No 38486, quien me informó haber atendido a dos ciudadanos con lesiones por accidente de tránsito quienes los identificó S.M., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante, cédula de identidad n. v-24..204.388 de quien se desconoce la dirección de ubicación, y le fue diagnosticado POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, SIENDO DADA DE ALTA, segunda lesionada DEGLIS GARCIA de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de 31 años de edad, de profesión u oficio del hogar, cédula de identidad No V-10.010.145, de quien se desconoce la dirección de ubicación, y le fue diagnosticado TRAUMATISMO GENERALIZADO, SIENDO DADA DE ALTA, con estos datos y recaudos regresé nuevamente al puesto de Caricuao y me trasladé con el conductor y vehículo al Comando de T.E.V., donde le hice del conocimiento al Jefe de los Servicios Sargento Mayor (TT) 1466 Johnny Lozada, quien me ordenó pasar el parte al libro respectivo y entregar el accidente en el Departamento de Investigaciones Penales. Seguidamente me dirigí al referido departamento y entregué el expediente respectivo, relacionado con el accidente al funcionario de guardia Sargento Segundo (TT) 4267 L.R.A.D.; al ciudadano P.R.P.T. le leí sus leído sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 y 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se encontraba detenido para ser presentado en la oficina Coordinadora de Flagrancia, quien lo presentaría además ante un Tribunal en Función de Control, donde decidirían sobre su libertad…”

  2. - INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, del folio 05 al folio 08 del expediente original, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre, suscrito por el Funcionario Vg/Te (TT), Placa No 7881, adscrito a la U.E.V.T.T.T. No U.A.M.C. Sector o Puesto de Caricuao.

Elementos de convicción que indican que el ciudadano P.R.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.961.630, fue la persona quien presuntamente estuvo involucrada en los hechos acontecidos, en fecha 11 de mayo de 2009, en virtud del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Principal de la UD-3 Caricuao, del cual fueron víctimas las ciudadanas que en vida respondían al nombre de YUGESIS A.M.N. y S.M., así como otras personas lesionadas, lo que se subsume y se adecua a los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, único aparte, del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 413, eiusdem, en concordancia con el artículo 72, ordinal 5º y 7º, y 169, numeral 11, ambos de la Ley de T.T. en relación con el artículo 178, numeral 5, del Reglamento de la Ley de T.T..

De lo cual se evidencia que ha quedado acreditado la existencia de dos delitos que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, único aparte, del Código Penal, y, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2, en relación con el artículo 413, eiusdem, en concordancia con el artículo 72, ordinal 5º y 7º, y 169, numeral 11, ambos de la Ley de T.T. en relación con el artículo 178, numeral 5, del Reglamento de la Ley de T.T.; fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.R.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.961.630, es presuntamente autor en la comisión de los mismos, evidenciado por la apreciación de las circunstancias del caso particular y de las actuaciones presentes, tales como el Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2009 y el Informe del Accidente de Tránsito, conformando lo previsto en el artículo 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ponderación de la magnitud del daño causado; materializado con la lesión al derecho a la vida y a la integridad física, derechos que son esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad.

En virtud de lo expuesto, se observa que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti que implica “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso…Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas..

.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo expresado al respecto, por el autor R.A.:

…El concepto de libertad es uno de los conceptos prácticos más fundamentales y, a la vez, menos claro. Su ámbito de aplicación parece ilimitado. Casi todo aquello que desde un punto de vista es considerado como bueno o deseable es vinculado con él…

ALEXY, Robert. TEORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid.1993. p. 174 y 210.

Este derecho está expresamente reconocido en el artículo 44 Constitucional, así como en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, de conformidad con los tratados y convenios internacionales, los cuales han sido suscrito por nuestro país y tienen rango constitucional, muy especialmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso se trata de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por la Juez a quo, que no goza de la aprobación del titular de la acción penal, por cuanto considera que el Imputado es acreedor de una medida más severa, por lo que es importante en este caso, redundar en las siguientes reflexiones:

Entre las limitaciones a la libertad que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en los artículos 256 al 263, tenemos a las Medidas Cautelares Sustitutivas que proceden en contra del Imputado cuando la Privación de Libertad no es indispensable para asegurar las resultas del proceso, es decir, la sustituyen por vías alternas que limitan en mayor o menor grado la actividad y desplazamiento del justiciable.

Así, el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256, establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada.

(Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, establece el artículo 243 eiusdem, en su único aparte:

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Por lo que, respecto a una persona que se presume inocente, sólo puede ser lógico aplicar el procesamiento en libertad, obviamente, previa ponderación de todas las circunstancias que envuelvan al caso, y, sólo en situaciones excepcionales, claramente preestablecidas por el legislador, para obtener una Sentencia que materialice la Justicia, lo cual nos ha sido impuesto por la norma en procura de la finalidad del proceso, puede ser restringida esa libertad durante el proceso.

Es también oportuno traer a esta Decisión, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 397 del 21 de junio de 2005:

…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado…

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En igual sentido, ha opinado FERRAJOLI, en su DERECHO Y RAZÓN. Tercera Edición. Editorial Trotta. Madrid 1998. p. 549.:

…Si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni sometido a pena. En este sentido el principio de jurisdiccionalidad –al exigir en su sentido lato que no haya culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación haya sido sometida a prueba y refutación- postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionado por la sentencia definitiva de condena…

En este orden de ideas, observa esta Sala que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad están previstas en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la Privación de Libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella. Por lo que es deber del Juez, actuando de oficio o a solicitud de Parte, determinar si las circunstancias que dan lugar a la Privación de Libertad pueden ser satisfechas por otras medidas que no obstante restringir la libertad de las personas, constituyen a su vez una disminuida limitación a ese derecho.

Por todo lo antes expuesto, observa esta Sala que se desprende de las actuaciones y de las reflexiones explanadas en el cuerpo de esta Decisión, que precisamente esa fue la actividad que desplegó la Juez a quo, cuando previa revisión de todos los elementos de convicción presentes y la ponderación de las circunstancias que envuelven este caso, decidió que las expectativas del proceso podían ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que impuso Medida Cautelar Sustitutiva al Imputado, de las previstas en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se evidencia en las actuaciones, que si bien es cierto al Imputado P.R.P.T., le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, que le permitirá cumplir con el proceso en libertad, no es menos cierto que queda sujeto al mismo con obligaciones imperativas que hacen imposible pueda eludir su responsabilidad frente al proceso, so pena de revocatoria de las mismas si lo hace; por lo que considera esta Sala que resultaba procedente acordarle cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado, por cuanto se cumplen perfectamente los parámetros exigidos por la ley adjetiva penal; máxime cuando fueron impuestas por el Juez a quo quien estaba facultado para hacer una revisión exhaustiva y, por ende, un juicio de valor que lo condujera a emitir tal dictamen, previa ponderación de todas las circunstancias que rodean este hecho.

En conclusión, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, la doctrina y la jurisprudencia traída a colación, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. A.L.B., en su condición de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano P.R.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.961.630, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se CONFIRMA la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por ciudadano Abg. A.L.B., en su condición de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO CUARTO (44º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano P.R.P.T., titular de la cédula de identidad N° V-6.961.630, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE A FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.L. BELILTY DRA. C.A. CHACÍN M.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2462-09.-

ARB/ALBB/CACM/cms/leh.-

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