Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000034

En la solicitud de llamamiento forzoso de la empresa Tecno- Edificaciones 2704, C.A., realizada en la DEMANDA POR EJECUCIÓN DE CONTRATO DE FIANZA incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Zullyan Ron, Freimar Hernández, S.G., C.J., O.M., J.N.T., Yulman Vargas, T.C., R.R. y R.B., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487 y 131.609, respectivamente, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., representada judicialmente por los abogados M.G., M.T. y X.G., Inpreabogado Nros. 91.439, 86.180 y 79.720, respectivamente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la solicitud planteada en los siguientes términos.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el siete (07) de julio de 2010, la representación judicial del ESTADO BOLÍVAR, fundamentó su demanda de cumplimiento de contrato de fianza contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el doce (12) de julio de 2010, se admitió la presente demanda ordenando la notificación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de noviembre de 2011, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el veintiuno (21) de noviembre de 2011, se declaró procedente la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada solicitada por el Estado Bolívar.

I.4. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de febrero de 2012, la abogada M.G., Inpreabogado Nro. 91.439, actuando en carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., consignó poder que acredita su representación y se dio por notificada.

I.5. Mediante acta levantada el veintisiete (27) de marzo de 2012, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados J.T. y T.C., en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante y la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

I.6. Mediante escrito presentado el nueve (09) de abril de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., solicitó el llamamiento forzoso de la empresa Tecno-Edificaciones 2704, C.A., a los efectos que traiga a juicio: “…las defensas y excepciones que a bien tenga hacer en relación al contrato de Obras para el Acondicionamiento del área de Preventivo del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, celebrado entre la mencionada compañía y la Gobernación del Estado Bolívar”.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la intervención forzada de la sociedad mercantil Tecno-Edificaciones 2704, C.A., requerida por la parte demandada en la contestación de la demanda incoada en su contra por el ESTADO BOLÍVAR.

    Al respecto, se observa que las reglas que consagran la figura de la intervención de terceros se encuentran contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Juzgado estima necesario revisar lo que al efecto dispone el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa

    (Destacado añadido).

    Conforme al dispositivo antes citado, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, precisando lo siguiente:

    (…) los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado

    (entre otras, sentencias números 00262, 00502 y 00819 de fechas 28 de febrero, 24 de abril y 9 de julio de 2008, respectivamente)”.

    Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es como tercero adhesivo simple, visto que cada tipo de intervención posee efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular la referida Sala ha expresado lo siguiente:

    Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) (…)

    (Vid. sentencia N° 00675 del 15 de marzo de 2006, ratificada en la N° 01123 del 11 de agosto de 2011).

    En el caso concreto la representación judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., solicitó la intervención forzada de la empresa TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., a los efectos que traiga: “…las defensas y excepciones que a bien tenga hacer en relación al contrato de Obras para el Acondicionamiento del área de Preventivo del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, celebrado entre la mencionada compañía y la Gobernación del Estado Bolívar”.

    Observa este Juzgado que si bien existe una relación jurídico contractual entre las empresas TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., y PROSEGUROS, S.A., y que de allí se desprende la demanda por ejecución de fianzas, cuyo contrato entre otras pruebas documentales, constan en el expediente por haberlos consignado el Estado Bolívar, no obstante, considera este Juzgado que la intervención de la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., no resulta común a la presente causa, dados los términos en los que planteó su pretensión la demandante, por las siguientes razones:

    1) El juicio que instauró el Estado Bolívar contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., trata de la ejecución de unas fianzas contra la empresa aseguradora por haberse constituido como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., en los términos señalados en los contratos de fianza cuya ejecución se pretende en la demanda, siendo que esta última sociedad mercantil en modo alguno comparte la posición jurídica en la que se encuentra la demandada en lo que corresponde a la ejecución de las referidas fianzas, de las cuales no es deudora solidaria, y que más allá, de ser llamada a una intervención forzada, no podría presentar defensa alguna, como tampoco podría quedar confesa en la ejecución de las fianzas.

    En atención a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, observa este Juzgado que el llamamiento forzoso de terceros solicitado por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., tiene por finalidad hacer parte en el juicio de ejecución de fianza a la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., para que ésta ejerza sus defensas y excepciones que a bien tenga hacer en relación al contrato de Obras para el Acondicionamiento del área de Preventivo del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, celebrado entre la mencionada compañía y la Gobernación del Estado Bolívar y en consecuencia del acto que declaró el supuesto incumplimiento de contrato de obras y que dio lugar a su rescisión.

    En este sentido, debe advertir este Juzgado -en primer lugar- que en el supuesto de que la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., considere afectados sus derechos subjetivos, con motivo de la rescisión del contrato, bien puede ejercer la acción que corresponda ante el tribunal competente, a fin de hacer valer sus derechos a través de un proceso independiente de la demanda que por ejecución de fianza interpuso el Estado Bolívar contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A.

    En segundo lugar, considera este Juzgado que en el caso concreto, si bien existe una relación jurídica contractual entre las partes intervinientes en el juicio y la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., mal puede llamarse forzosamente a esta última para que se haga parte en el proceso y cuestione la legalidad de la actuación del Estado Bolívar, que declaró la rescisión del contrato por incumplimiento, y a su vez traiga a juicio “…las defensas y excepciones que a bien tenga hacer en relación al contrato de Obras para el Acondicionamiento del área de Preventivo del Hospital A.G., ubicado en Caicara del Orinoco, celebrado entre la mencionada compañía y la Gobernación del Estado Bolívar”, pues dicha pretensión no guarda relación conexa o común con lo que se persigue en la demanda que por ejecución de fianza sigue el Estado Bolívar contra PROSEGUROS, C.A.

    Se concluye, en razón del análisis realizado, que el llamamiento forzoso de terceros no puede ser utilizado por la demandada para establecer la legalidad del actuar de la Administración al rescindir el contrato de obra, lo que en definitiva parece plantear la solicitante.

    En todo caso, estima este Juzgado Superior que la negativa de admitir el llamamiento forzoso del tercero, no impide que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., pueda promover los medios probatorios que considere necesarios para demostrar sus alegatos.

    Con fundamento en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior declara inadmisible la intervención forzada de la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., requerida por la parte demandada en la demanda por ejecución de contrato de fianza incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la intervención forzada de la sociedad mercantil TECNO-EDIFICACIONES 2704, C.A., requerida por la parte demandada en la demanda por ejecución de contrato de fianza incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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