Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2012-000028

ASUNTO : NP01-O-2012-000028

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada publicar el texto íntegro de la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 10-09-2012 relacionada con acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.A.B.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.832.487, con domicilio en el Sector Pirital, Calle Principal, Casa S/N, teléfonos 0414-7718293 de la Población de El Tejero, jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M., actuando en este acto debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILVIDA VILLARROEL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y el último aparte del Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal; incoada contra el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Monagas, a cargo de la Abogada Isped Naranjo Suárez, por considerar el recurrente en amparo que se le violentó el derecho al acceso a la Justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a obtener respuesta oportuna conforme al artículo 51 ejusdem, derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme a lo que dispone el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo el derecho irrenunciable a su libertad personal, previsto en el artículo 44 de la precitada n.C., ya que el Tribunal recurrido en constantes oportunidades ha diferido la celebración de la Audiencia Preliminar, ocasionándole un excesivo e injustificable RETARDO PROCESAL, considerando el accionante inoficiosa la celebración de la referida Audiencia Preliminar, por cuanto han transcurrido cinco (05) años y nueve (09) meses para acreditarse a su parecer la prescripción de la acción penal, por haberse excedido del límite establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha 10-07-2012, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Abg. M.Y.R.G., quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento. Posteriormente en fecha 12/07/12 se emitió auto donde se acordó solicitar información al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ratificándose dicha solicitud el día 19/07/12, con la finalidad de verificar si cursaba por ante ese despacho el asunto principal número NP01-P-2006-003010 y si en el mismo existía una solicitud de prescripción de la acción penal por parte del imputado A.A.B.V., y de ser así informar de la decisión emitida por dicho Tribunal con relación a lo peticionado por el referido imputado, recibiendo dicha información del Tribunal mediante oficio N° 2C-2847-12 de fecha 23/07/12, siendo admitida la presente acción de A.C. en fecha 27/07/12 y celebrada la audiencia oral a fin de escuchar los alegatos del accionante los días 06/09/12 y 10/09/12, en cuya oportunidad, una vez concluida la audiencia en horas de la mañana, se dictó el dispositivo del fallo y se difirió la publicación del texto íntegro para las horas de la tarde de este mismo día, por lo cual, estando dentro de la oportunidad legal planteada para publicar la integridad del fallo que fundamenta la dispositiva que resolvió el fondo del asunto debatido en la Audiencia Constitucional, se pasa a emitir la respectiva decisión.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Julio de 2012, se recibió escrito de Acción de A.C., constante de dos folios, del ciudadano A.A.B.V., debidamente asistido por la Abogada Milvida Villarroel, incoado en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en esa misma fecha se le dio entrada ante éste Tribunal de Alzada.

En fecha 12 de Julio, se ordenó oficiar al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informara a esta Corte de Apelaciones, si por ante ese despacho cursaba el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003010 el cual se le sigue al ciudadano A.A.B.V., relacionado con el presente Amparo.

En fecha 26-07-2012, se recibió de la Unidad de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la información solicitada al Tribunal Segundo de Primera Instancia.

Así mismo, en fecha 27 de Julio de 2012, este Tribunal de Alzada emitió el presente Pronunciamiento: (sic)… Este Tribunal Constitucional, luego de revisar el escrito presentado en fecha 10-07-2012, por el ciudadano A.A.B.V., debidamente asistido por la Abogada MILVIDA VILLARROEL, de cuyo contenido se evidencia que interpuso acción de amparo en contra del Ciudadano Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; por la presunta omisión de pronunciamiento, y, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asimismo por no estar en presencia de cualquiera de los otros supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los cuales hacen inadmisible toda Acción de Amparo, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE. (Nuestro el subrayado).

En fechas 06/09/12 y 10/09/12 a las 10:00 Horas de la mañana fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de escuchar los alegatos del accionante A.A.B.V..

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Se desprende de los folios del primero (01) al seis (06) de la presente acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.A.B.V., actuando en este acto debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Milvida Villarroel presentado en los siguientes términos:

…(SIC)….Con el debido respeto y acatamiento, ocurro y expongo; En el mes de Octubre del año Dos mil Seis (10/2006), no puedo especificar el día exacto, por cuánto nunca he tenido accedo al expediente, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abrió una Investigación penal en mi contra por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 para ese entonces del Código Penal Venezolano Vigente, el cual es de acción pública que no merece Privativa de libertad como sanción y que prescribe a los Tres (03) años. De esta causa le tocó conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que corre inserta bajo la nomenclatura interna con el número NP01-P-2006-3010; se me concedió una medida cautelar sustitutiva en la audiencia de presentación, medida que he venido cumpliendo de forma rigurosa, tal y como me lo ordenó el Tribunal, a tal efecto se puede constatar en el libro de registro de presentaciones. Es el caso, que desde la fecha en que se me concedió la medida, hasta el mes de Octubre del año Dos mil Once (10-2011) no había obtenido conocimiento alguno sobre el curso del proceso, cuando recibí junto a mi abogado defensor una llamada del alguacilazgo para informarnos de una AUDIENCIA PRELIMINAR, que se llevaría a efecto el día Ocho de Noviembre del Dos mil Once (08/11/2011) a las 11:00 AM., fecha a la cual acudimos, recibimos información por parte del ciudadano Alguacil que la audiencia se difería para el día Trece de Diciembre del Dos mil Once (13-12-2011) a las 9:30 Am, se nos vuelve a informar que la audiencia nuevamente se difería para el día (omissis) (28/03/2012) a las 9:00 AM (omissis) fue diferida para el (25/05/2012 (omisis) se difiere la audiencia para el día (omisis) (04/07/2012) a las 11:30, fecha en la cual también se nos informa que la audiencia se vuelve a diferir. Es de fácil observación que los hechos anteriores narrados constituyen un excesivo e injustificado RETARDO PROCESAL, por cuanto han transcurrido un lapso holgado aproximado de Cinco (05) años y nueve (09) meses, tiempo suficiente para que conforme a la Ley opere la Institución Jurídica de la Prescripción de la acción penal, ya que notoriamente excede el lapso establecido en la norma legal, artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la audiencia preliminar sería inoficiosa por cuanto ha operado una causa de extinción penal, en consecuencia la ausencia de celeridad y de oportuna respuesta por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ha vulnerado mis derechos constitucionales a tutela efectiva del Estado, ante el retardo Procesal presentado, violando así: PRIMERO: Mi derecho de acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: violación a mi derecho de obtener repuesta oportuna conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: violación a mi derecho de ser juzgado dentro de un lapso razonable conforme a lo que dispone el numeral 3 del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Violación del derecho irrenunciable a mi libertad personal, artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela. Aun cuando nuestra carta magna no lo establece, no obstante señala que nadie puede ser sometido a condenas difamantes, mucho menos perpetuas en consecuencia la persecución penal o acción punitiva del estado tampoco ha de ser perpetua, sin limites, pues implicaría una violación a la seguridad jurídica que como derecho humano se integra dentro del conjunto de derechos que integran los derechos primarios de carácter individual Por todo lo antes expuesto, me veo en la imperiosa necesidad de introducir como en efecto introduzco el presente A.C. en contra del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de Conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales y el Ultimo aparte del articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal , con la finalidad de proteger mis derechos constitucionales especialmente a obtener un pronunciamiento oportuno dentro de los lapsos procesales establecidos en la Ley por el RETARDO PROCESAL y OMISION, en el cumplimiento del deber fundamental, como lo es la jurisdicción traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas. Asi mismo solicito que el Organo en mora dicte la decisión respectiva ante la violación inminente de mis derechos Constitucionales. Finalmente, solicito que la presente acción de a.c. sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos, que se informe sobre las acciones emprendidas por el mencionado Tribunal para establecer las faltas y omisiobnes en este proceso penal y que se inicie una investigación a lo fines de determinar responsabilidades disciplinarias y administrativas a los funcionarios involucrados en este retardo procesal…Cursiva de la Corte)

III

MOTIVA DE LA ALZADA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante de autos, a saber:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable…”

Como puede apreciarse de las disposiciones constitucionales precedentemente copiadas, el Estado Venezolano, a través de los órganos de administración de justicia (Tribunales), debe preservar el acceso a la justicia, así como, que dicho acceso se haga bajo el estricto cumplimiento de un régimen de garantías procesales para las partes que intervienen en el proceso de que se trate. Así se observa, como garantía del debido proceso, el derecho a obtener respuesta oportuna, derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, el derecho irrenunciable a la libertad personal, entre otros derechos, el cual implica; el derecho a recurrir del fallo.

Ahora bien, esta Alza.C. actuando en sede Constitucional, verificó que efectivamente la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 16 de Octubre del año 2006, en la audiencia de presentación de imputado celebrada en esa misma fecha, en el asunto principal NP01-P-2006-003010, seguido en contra del imputado A.A.B.V. por el delito de Detectación de Arma de Fuego decretó, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, en contra del referido imputado, y una vez dictado dicho fallo el Tribunal realizó de inmediato el envío del expediente al Ministerio Público, con la finalidad de que éste presentara el respectivo acto conclusivo, observando esta Alzada que la Vindicta Pública tomó para la realización de su acto conclusivo un lapso que excedía de lo establecido en la ley para estos casos, no obstante ello, no se observa que el ciudadano A.A.B.V., haya solicitado o realizado algún tipo de gestión ante el Tribunal de Control para acelerar el proceso, para lo cual se encontraba en todo su derecho de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo quienes aquí decidimos luego de un análisis dispensado a las actuaciones constantes en autos, observamos que una vez recibido el asunto en el Tribunal de Control en fecha primero (01) de Abril de año 2011, con el respectivo acto conclusivo, ese mismo día el Tribunal Segundo con Funciones de Control realizó la tramitación correspondiente para la realización de la Audiencia Preliminar, expidiendo las respectivas boletas de citaciones, y si bien es cierto se desprende de las actuaciones que la referida Audiencia fue diferida en reiteradas oportunidades, no es menos cierto, que el Tribunal realizó todo lo necesario para la realización de esta, expidiendo en todas las oportunidades de diferimientos las respectivas boletas de citación a las partes, no pudiéndosele atribuir al Tribunal que la demora en el tramite del proceso penal llevado en contra del ciudadano A.A.B.V. sea por su negligencia o falta de actuación, cuando se desprende de las actas de diferimientos, que las boletas de citación siempre salieron pero en la mayoría de las oportunidades no fue posible la realización de la respectivas citaciones a la partes, por lo que dicho retardo procesal alegado por el accionante no puede ser atribuible al órgano jurisdiccional, toda vez que, como se dijo precedentemente la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control fue diligente en la tramitación para la realización de la referida Audiencia Preliminar, razón por la cual en el presente caso no procede el A.C. instaurado por el accionante, toda vez que para proceder el mismo, debe existir actos concretos emanados específicamente del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten directamente derechos e intereses legítimos, no desprendiéndose del caso aquí bajo análisis que exista alguna razón atribuible al Tribunal Segundo con Funciones de Control para la no realización de la Audiencia Preliminar.

En cuanto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Control señalado por el accionante, con relación a la solicitud que éste hiciera para que se le decretase la prescripción de la acción penal, esta Corte de Apelaciones, observa de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las diligencias realizadas en el presente asunto que no se desprende de estas que el ciudadano A.B.V., haya solicitado la prescripción de la acción penal, como si se observa que en fecha 28/03/2012 éste solicitó a la Jueza accionada la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, que pesa en su contra, a los fines de que cese la misma, acordando la referida Jueza mediante auto de fecha 13/04/2012, de acuerdo al tramite legal correspondiente pronunciarse con relación a dicha solicitud al momento en que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, constatado como ha sido por parte de esta Alzada la inexistencia del perjuicio Constitucional cometido por el Tribunal accionado en amparo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción interpuesta, en razón de ello consideramos quienes aquí decidimos que no es procedente solicitar procedimiento Disciplinario alguno en contra de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, como lo solicitó el accionante, por resultar la situación ocurrida fuera del alcance de la misma. Y así se decide.

Creemos necesario instar al Tribunal que actualmente tiene conocimiento del asunto principal número NP01-P-2006-003010, que siga realizando con premura las diligencias pertinentes para que a la brevedad posible se pueda realizar la Audiencia Preliminar del asunto penal instaurado en contra del ciudadano A.A.B.V.. Y así se declara.

De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.

D E C I S I O N

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano A.A.B.V. asistido en este acto por la defensora Privada Abg. Milvida Villarroel, en el Asunto Penal Nº NP01-P-2006-003010. No se ordena la remisión de las actuaciones a la Inspectora de Tribunales a fin de aperturar procedimiento a la Jueza accionada, en virtud de lo planteado anteriormente. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta al Tribunal que actualmente tiene conocimiento del asunto principal número NP01-P-2006-003010, que realice las diligencias pertinentes para que a la brevedad posible se pueda realizar la Audiencia Preliminar del asunto penal instaurado en contra del ciudadano A.A.B.V.. Y así se declara.

TERCERO

En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Publíquese y regístrese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en Maturín, a la fecha ut supra.-

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

El Juez Superior

ABG. A.N.V.

La Jueza Superior, (Ponente)

ABG. M.Y. ROJAS G.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M.

MMMG/MYRG/ANV/MGB.

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