Decisión nº 311 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

ulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida y, por ende, ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, realizado con prescindencia de los vicios presentes en esta Sentencia, en un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal A quo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano V.M.B. PÉREZ, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 27 de marzo de 2009, en la cual condena al ciudadano V.M.B. PÉREZ, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.S.H., de conformidad con los artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una total y general falta de motivación de la Recurrida; y, en consecuencia, DECLARA la Nulidad Absoluta de la Sentencia Recurrida y, por ende, ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, realizado con prescindencia de los vicios presentes en esta Sentencia, en un Tribunal de Juicio distinto al Tribunal A quo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO PÉREZ

EXP. N° 10As 2430-09.-

ARB/ABB/CACM/msp/leh.-

DECISIÓN N° 311.-

EXPEDIENTE N° 10As 2430-09

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abogado J.E.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano acusado V.M.B. PÉREZ, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de marzo de 2009 y publicada el texto íntegro en fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual Condenó al ciudadano V.M.B. PÉREZ, a cumplir la pena de Tres (03) meses de Arresto, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con los artículos 37 y 74 numeral 4°, todos del Código Penal.

Recibido el expediente de la causa, en fecha 27 de Abril de 2009, se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha, se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Alzada luego de revisar las presentes actuaciones y visto que el cómputo practicado por secretaría no fue elaborado de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordo la devolución de las presentes actuaciones a los fines de que practicara un nuevo cómputo.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Sala mediante oficio N° 369-09, dándole entrada a dichas actuaciones en esta Sala en la misma fecha.

En fecha 10 de junio de 2009, se admitió el Recurso de Apelación indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral y Pública para el décimo (10°) día hábil siguiente.

En fecha 30 de junio de 2009, esta Sala en la oportunidad para que se celebrara la Audiencia Oral, efectuó la revisión de las actas que conforman el presente Expediente y por cuanto se constató que el ciudadano L.S.H., victima en la presenta causa, no se había dado por notificado de la realización del acto de la Audiencia Oral para esa fecha; esta Sala acordo diferir dicho acto, fijándose la Audiencia Oral y Pública para las once (11:00 am) horas de la mañana del séptimo (7°) día hábil siguiente, librándose las boletas de notificaciones al os ciudadanos L.S.H., en su condición de victima y al ciudadano Fiscal Vígésimo (20°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de que no se encontraban presentes.

En fecha 13 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el Acusado V.M.B. PÉREZ y el ciudadano Abogado J.E.M., en su condición de Defensor del prenombrado Acusado, dejándose constancia que el ciudadano Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el ciudadano L.S.H., en su condición de victima, no comparecieron al Acto de la Audiencia Oral, los cuales fueron debidamente notificados. La Sala luego de oír a las partes presentes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar lo correspondiente:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

 V.M.B. PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.732.097, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-08-39, de 69 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en: Carretera El Hatillo. La Trinidad, Residencias Manarí, Piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo.

DEFENSA:

 ABG. J.E.M.M., Abogado en ejercicio, INPRE N° 4906, titular de la Cédula de Identidad N° 335.006.

FISCAL:

∙ ABG. D.B., Fiscal Auxiliar Vigésima (20°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA:

 L.S.H..

II

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado J.E.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano acusado V.M.B. PÉREZ, fundamentó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…(…)

MOTIVOS DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 452, numero 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación o errónea aplicación del Artículo 22 ejusdem, y señalo seguidamente la solución que pretendo:

Cuando el legislador en el artículo 22 del COPP expresa que ‘las pruebas se apreciarán según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’, está diciendo que no basta, por ejemplo, que los sentenciadores manifiesten o expresen que han cumplido con ese mandato, sino que es necesario que utilicen el método por medio del cual se deben examinar y comprobar las pruebas a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión o sentencia. Es claro que para lograr el propósito enunciado es menester que el juzgador examine cuidadosamente, cuando se trata de testimonios, por lo menos los siguientes aspectos: 1) Posición o situación de los testigos: víctima o victimario; 2) interés en los resultados del proceso; 3) amistad o enemistad entre los testigos o partes; 4) contesticidad de los testigos o partes; 5) contradicciones del mismo testigo o parte en el curso del proceso; 6) razones para desestimar las excepciones o defensas esgrimidas por las partes. Examinadas las pruebas, con constancia de ello en la parte motiva, se llegará a la conclusión o sentencia correspondiente.

En el caso en que nos toca actuar, a pesar de que se señala en la parte motiva de la sentencia que ‘todos estos elementos correlacionados entre sí hacen convicción al Juzgados de acuerdo al SISTEMA DE LA SANA CRITICA (mayúsculas, subrayado y negritas nuestras) que el acusado VICTOR MANUAL BALBOA PÉREZ, es el autor de las lesiones ocasionadas a la víctima L.S.H., por cuanto las pruebas antes analizadas conllevan a la íntima y firme realización de ese hecho y que está sustentado con pruebas de certeza como es el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense J.L.M.A., y a la declaración rendida por éste y que reseña de manera precisa y coincidente con lo que le pudo apreciar a la víctima al momento de examinarlo así como de las propias declaraciones tanto del acusado como de la víctima.’

Observamos:

Primero. - Verifiquemos y examinemos por separado las declaraciones que constan en el expediente suministradas por la ‘supuesta víctima’, por el ‘supuesto agresor’ y por el médico forense: De la supuesta víctima, L.S.H.. - Denuncia ante la Junta Parroquial del Municipio El Hatillo, Folio 24, en fecha lunes 02-07-2007, o sea, tres días después del viernes 29-06-07; fecha en que ocurrió el incidente: a) ‘se me vino encima, tirándome golpes. golpes Que me llevaron en tres oportunidades al suelo. dejando heridas visibles en mis manos, brazos v piernas’.

En una segunda declaración de L.S.H. ante el Fiscal Cuadragésimo Primero, en fecha martes 03-07-07(Cuatro días después del incidente),

En el: Folio 12 expone: ‘Me sacó casia patadas de su apartamento’ y ‘me ocasionó fuertes lesiones en las manos y me dio golpes por todo el cuerpo’, ‘CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte del cuerpo salio lesionado? CONTESTO: En la mano derecha, en el brazo del mismo lado, en la pierna izquierda y en la cabeza’ En la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimocuarto de Primera Instancia en Función de Control de fecha 29 de abril de 2008 Folio 37: ‘me salto encima y me tiro al suelo tres veces, despiadadamente’ y ‘sufri tres caídas golpeándome del brazo, la cabeza, estoy inhabilitado del brazo izquierdo, me tuvieron un mes con falta de equilibrio’ ‘Yo tenía todos los exámenes y me vio el brazo roto, y me encontraron en estado lamentable’ el examen estoy inhabilitado del brazo izquierdo me tuvieron más de un mes con falta de equilibrio, esto me trajo un estado de salud muy alterado ya que yo tengo 80 años de edad’ d) Más adelante declara: ‘Como consecuencia me hicieron examen, yo tenía todos los examenes medicos y me encontraron en estado lamentable.

e) En oportunidad de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO realizada el día 27-02-09, expone Sarría según Folio 229 dijo: ‘me dio golpes y me tiro al suelo tres veces al piso’, ‘Caí al piso 3 veces y con hematomas y con heridas lacerantes en el brazo y piernas’. Más adelante, ‘Estos golpes me causaron la salida de su sitio del brazo izquierdo y no podía moverlo y aún no puedo levantarlo, los golpes en la cabeza me causaron disturbios por varios meses’, luego:’ yo no tenía heridas en la cara, ni en la frente’

Nótese que en la experticia Médico Forense practicada el día miércoles 04-07-07 cinco días después de la fecha en que la supuesta víctima declara qué sufrió las lesiones y cuya autoría imputa a mi defendido, única y exclusivamente aparecen: Primero.- contusión equimótica en región frontal, que por cierto nunca la ha mencionado ‘el agredido’; contusión hedematosa y escoriada en cuarto y quinto dedo de la mano derecha y contusión escoriada en antebrazo derecho. (Negritas y subrayado nuestro.)

Segundo.- Que si se examinan las declaraciones que aparecen suministradas por la supuesta víctima en las diferentes oportunidades en que compareció ante las autoridades policiales, ante las Fiscalías actuantes en el caso y ante los tribunales de la causa, describen diferentes acciones que no son coincidentes con relación a la conducta del supuesto agresor; en cada una de esas declaraciones o ‘testimoniales’ señala como sufridas por él lesiones que de ninguna manera en la experticia médico forense aparecen, y por tanto, analizadas críticamente no puedan llevar a la conclusión de que son veraces y suficientes para calificar a mi defendido como autor de las lesiones que constató el médico forense, ni de las imaginarias que no han sido constatadas, como es natural.

Asimismo, es evidente que miente la supuesta víctima cuando, para imputar al supuesto agresor habla de patadas, golpes y en general una conducta violentísima que de haber sido cierta hubiera causado lesiones gravísimas distintas a las leves que constató el médico forense. Consta igualmente en las actas en el Folio doscientos cuarenta y dos. A preguntas realizadas por El Ministerio Público al Dr. J.L.M.A., experto Médico Forense: 2.- La contusión de la mano derecha es difícil precisar si fue una caída o no, solo se aprecia el tipo de lesión mas no la naturaleza de ellas’. A preguntas realizadas por la Defensa Privada acerca de si las lesiones podían ser producto de alguna golpiza, incluyendo patadas, respondió tajantemente’: 2.-Esas lesiones no son producto de una golpiza despiadada porque puse que eran leve’luego: ’el hecho de que lo hayan tumbado al piso no me consta’ luego ‘por el tipo de lesiones no creo que era una golpiza discriminada, no puedo aseverar que eso fue por una caída, pudiera ser pero no aseguro nada’ que ‘ello no era posible por las características señaladas e igualmente expresó que no podía asegurar si eran resultado de una caída o no’.

El Tribunal de la causa, en la parte motiva de la sentencia condenatoria que produjo, al examinar el testimonio de la víctima concluyó: ‘El testimonio de la víctima fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones.’ Discrepamos del criterio del Tribunal cuando le basta constatar algunas lesiones en el cuerpo de la víctima coincidentes en una mínima parte con las que constan en el informe médico forense, para dar por comprobada plenamente la autoría de las lesiones atribuidas a VICTOR BALBOA PÉREZ. Si se examinan las declaraciones de éste último, se podrá constatar que nunca ha aceptado que directa o indirectamente haya causado las lesiones que menciona la supuesta ‘víctima’ o las que aparecen en el informe Médico Forense, realizado cinco días después del incidente relatado por ambas partes, y en el apartamento propiedad del supuesto ‘agresor’. Antes por el contrario, nuestro defendido siempre ha considerado que se trata de la simulación de un hecho punible intentada por el denunciante. Veamos las declaraciones de mi defendido: Declaraciones ante el Fiscal Vigésimo del Área Metropolitana, en el Acta de Imputación; el día 03-07-07, 4 días después del incidente, folio 20’, ‘Me rasguño por el brazo izquierdo a la altura del codo, motivo por el cual yo lo agarré por la camisa para que no me siguiera agrediendo y al halarlo por la camisa se desgarro, ya que la ropa que él usa es sumamente antigua y fue cuando cayó en el apoyabrazo del sofá de la sala y cayó posteriormente al suelo, entonces lo único que le puede haber ocurrido a él fue que cayó de espaldas sobre el descansabrazos que es de mimbre, porque yo jamás le lancé golpes a él y estoy seguro que en el Examen Forense no deben aparecer golpes de mano, yo no fui a Medicatura Forense porque no creí que los rasguños que él me hizo merecieran ir a una Medicatura Forense y tampoco creí que él me fuera a denunciar por un hecho que fue fortuito’.

2) En fecha 29-04-08, en el Acta de Audiencia Preliminar ante el Tribunal 14 en Funciones de Control, folio 38: ‘En ese momento me levanté del sofá, y le solicité que desocupara el apartamento, como el señor no quería salir del apartamento, me fui hacia él, y lo agarré en el brazo para que sé fuera del apartamento, en ese momento el señor Sarría me araño el codo del brazo izquierdo, rasguñándome continuamente, motivo por el cual yo lo agarré por la camisa para sacarlo, la ropa de él es muy vieja y se desgarro por lo que se cayó, en el apoya brazo del sofá y rebotando dos veces sobre él y cayendo en el piso.

3) En fecha 27-02-09, durante el Juicio Oral y Público ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, folio 225’: Sarría me denuncio por unos supuestos golpes en todo el cuerpo como dijo la Fiscal, sin embargo el Médico Forense dice que tiene golpes localizados en la frente, y una herida que se genera por raspadura sobre una superficie, con contusione y el piso de mi apartamento es liso, porque ese de granito y no hay forma de que esa herida se la haya dado en mi apartamento, ni en el antebrazo ni en la cara’ luego ‘los hechos fueron el viernes 29-07-07 y luego paso el 30, 01, 02 y 03 y de acuerdo a eso (las heridas), el Fiscal debía ver una costra de color verde violácea obscura y es cuando pasa de 4 a 5 días una (pasando al folio 226) lesión, y una costra en la frente es visible’, y dice que yo lo pateé por todo el cuerpo y no es así’; luego ‘es un mentiroso y ante el Juez de Control dijo que el brazo izquierdo estaba partido y eso no aparece en el Informe Médico Forense, y dice que tiene lesiones en la pierna, pero eso no lo dice el Médico Forense’, mas adelante: ‘Si supuestamente él 'tenía esa herida en la frente ¿Por qué no ha presentado testigos? vigilantes del edificio y los policías que acudieron con él al edificio’.

Igualmente el Tribunal de la causa, en la parte motiva de la sentencia y al apreciar las pruebas con el artículo 22 del COOP, llega a la conclusión sobre la culpabilidad del supuesto victimario únicamente con su deposición por cuanto a pregunta formulada por el Ministerio Público contestó,’ que había sacudido al ciudadano SARRIA HERRERA, y alzado por la pechera y como la vestimenta era vieja se rompió, cayó en la silla al piso de espalda.’

‘Esta declaración aunque no alcanza la categoría de una confesión pero relata haber accionado su fuerza física en contra la humanidad de la víctima, por lo que resulta clara su afirmación sobre su conducta desarrollada.

Es ilógico utilizando el Sistema de la Sana Crítica, concluir fundamentándose en esas declaraciones, de las del acusado que ya hemos constatado que en todas niega que su conducta haya causado las lesiones y las del Informe Medico Forense que no dice de ninguna manera quien las causo, como lo hace el Tribunal de la Causa cuando expresa: ‘Todos estos elementos correlacionados entre sí, hacen convicción al juzgador de acuerdo al sistema de la Sana Critica que el acusado Balboa Pérez es el autor de las lesiones ocasionadas a la víctima L.S.H.…’, cuando en el Informe Medico Forense se reseña de manera específica la fecha en que se produjeron las lesiones exhibidas en ese momento.

Nos parece ilógico que fundamentándose el Tribunal en las contradictorias, mentirosas e interesadas declaraciones o testimoniales de la supuesta víctima; en el informe médico forense, que solamente señala la fecha en que supuestamente se produjeron los hechos, basándose en la declaración de la supuesta víctima y en las del supuesto victimario, que en todo momento ha negado que su conducta haya resultado causa eficiente para producir las lesiones imaginarias o reales que de alguna manera se le atribuyen.

Como quiera que la apelación se fundamenta en el numeral 4 del Artículo 452, por cuanto se violó el Artículo 22 del C.O.P.P., por inobservancia o errónea aplicación pido que se declare con lugar el recurso de apelación y que de conformidad con el segundo aparte del Artículo 457 del C.O.P.P., el Tribunal de Alzada dicte una decisión propia en la que absuelva por no existir prueba plena de su culpabilidad a mi defendido V.M.B. PÉREZ .

(…).

(TRANSCRIPCION TEXTUAL)

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el día 27 de febrero de 2009, le dio inicio a la celebración del Acto del Juicio Oral y Público, siendo el 13 de marzo de 2009, la fecha en la cual culminó el Juicio Oral y Público y el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA, cuyo texto integro sera publicada dentro de los diez días hábiles, computados a partir del día siguiente al de hoy, en atención al artículo 365 ejusdem, en el cual se narrara los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a determinar la punibilidad de la acción del ciudadano BALBOA P.V.M., ejercida en contra del ciudadano SARRIA HERRERA LEOPOLDO, causándole lesiones en su humanidad, expuesto lo anterior se dictan los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano BALBOA P.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-08-39 de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en: Carretera El Hatillo. La Trinidad, Residencias Manarì , piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo y Titular de la cedula de identidad Nº 1.732.097, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SARRIA HERRERA LEOPOLDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 09-06-27, de 81 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en: Sabana Grande. Avenida F.S., casa número 60 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 214.702, atribuido por la representante del Ministerio Público, y lo condena a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto en el lugar y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, pena esta que es el resultado de la aplicación de los artículos 416, 37 y 74 numeral 4 todos del referido texto sustantivo SEGUNDO: En cuanto a los daños y perjuicios señalado por el ciudadano SARRIA HERRERA LEOPOLDO, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto no fue planteado en el escrito de acusación del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de la pena impuesta se mantiene la libertad al ciudadano BALBOA P.V.M., de conformidad con el artículo 367 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

. (TRANSCRIPCION TEXTUAL)

Luego, en fecha 27 de Marzo de 2009, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia, donde señaló

(…)

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizadas las pruebas practicadas en el juicio oral y publico, este tribunal considera que ha quedado probado que en fecha 29 de junio de 2.007 aproximadamente a las 9 p.m. el ciudadano V.M.B. PEREZ, agredió físicamente al ciudadano L.S.H. en el interior del inmueble ubicado: Carretera El Hatillo. La Trinidad, Residencia Manarì, piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo, en el cual reside este ultimo en calidad de arrendatario de una de las habitaciones del mismo causándole una contusión equimotica en la región frontal, una contusión edematosa y excoriada en cuarto y quinto dedo de la mano derecha, una contusión excoriada en el antebrazo derecho, al levantarlo por la pechera y lanzándolo al piso en tres oportunidades, ello se derivó por cuanto la victima L.S.H., le reclamo al acusado V.M.B. PEREZ había entrado en la habitación y removido su mobiliario y la perdida de apuntes de ingeniería civil, situación esta que tiene como antecedentes, el interés del acusado que la victima desaloje la habitación alquilada por incompatibilidad de carácter entre ambos.

Para arribar a estas determinaciones el tribunal tomo en consideración lo siguiente:

1).-De la declaración: de la víctima L.S.H., quien expreso que al ciudadano V.M.B. PEREZ le arrendó la habitación en su residencia ubicada avenida Intercomunal El Hatillo, Residencia Manarì, piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo y que llego reclamándole por haber entrado en la habitación en cuestión y desordenandole el mobiliario lo que origino la ira del ciudadano V.M.B. PEREZ, para arremeter en contra de su integridad física causándoles las lesiones siguientes: contusión equimotica en la región frontal, contusión edematosa y excoriada en el antebrazo derecho.

El testimonio de la victima, fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones.

2).- De la deposición del acusado V.M.B. PEREZ, quien entre otras cuestiones sobre los hechos ocurridos, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto, que había sacudido al ciudadano L.S.H., y alzado por la pechera, y como la vestimenta era vieja se rompió cayo en la silla luego al piso de espalda.

Esta declaración aunque no alcanza la categoría de una confesión, pero relata haber accionado su fuerza física en contra la humanidad de la victima, por lo que resulta clara la afirmación sobre su conducta desarrollada.

3).- Del dictamen del medico forense el Dr. J.L.M.A., adscrito a la coordinación de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien informo al tribunal que conforme al examen practicado a la victima determino lesiones en la región frontal, en cuarto y quinto dedo de la mano derecha y contusión en el antebrazo.

La defensa no opuso reparos a este dictamen.

Todos estos elementos correlacionados entre si hacen convicción al Juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica que el causado V.M.B. PEREZ, es el autor de las lesiones ocasionadas a la victima L.S.H., por cuanto a las pruebas antes analizadas conllevan a la intima y firme realización de ese hecho y que esta sustentado con pruebas de certeza como lo es el reconocimiento medico legal practicado por el medico forense J.L.M.A., y la declaración rendida por este y que reseña de manera precisa y coincidente como los que le pudo apreciar a la victima al momento de examinarlo así como de las propias declaraciones tanto del acusado como de la victima.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que se declararon probados determinaron que en fecha 26 de junio de 2007 el ciudadano L.S.H., quien ocupaba una habitación en calidad de arrendatario en el apartamento ubicado en la avenida Intercomunal de el Hatillo, Residencia Manarì, piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo, la cual fue arrendado por el ciudadano V.M.B. PEREZ, fue agredido por este ultimo al haberle reclamado su entrada a la misma y removido el mobiliario, tales lesiones, hechos estos que resultan de la declaración de la propia victima al afirmar que arribo a la habitación apropiadamente a las ocho de las noche y al entrar observo que el mobiliario había sido removido y sustraídos objetos varios, razón por la cual al día siguiente le pregunto al ciudadano V.M.B. PEREZ, se levanto como un salvaje y remetió en contra de su integridad física e indicando que esta persona, lo lanzo en tres oportunidades al piso causándole hematomas heridas lacerantes en el brazo y pierna, que le produjo salida del sitio del brazo izquierdo y que los golpes que le propino en la cabeza le han causado disturbios.

Por su parte el ciudadano V.M.B. PEREZ, relata que en ningún momento le causo lesiones al ciudadano L.S.H. y que las presenta como raspaduras sobre una superficie rugosa no guarda relación con el piso de su apartamento que es liso, de granito, y que en ninguno le causo lesiones, ni en el cuerpo ni en la frente, sin embargo a preguntas formuladas por el Ministerio Publico ( numero 16º) contesto ‘ no se porque se lesiono, por eso digo que hay simulación de hecho punible, yo silo sacudí y lo alce por la pechera y la ropa como es vieja se rompió y cayo a la silla y luego al piso y cayo de espalda porque el me rasguño.

Por su parte el medico forense J.L.M.A., adujo haber examinado en fecha 29 de junio de 2.007, al ciudadano L.S.H., aseverando que le pudo apreciar, una contusión equimotica en la región frontal, una contusión edematosa y excoriada en cuarto y quinto dedo de la mano derecha, una contusión excoriada en el antebrazo derecho, lesión esta que califica como de carácter leve, lesiones estas que aparecen reseñadas en el informe medico forense suscrito por el referido profesional de la medicina ratificado en la audiencia publica.

Del análisis comparativo de las re eridas pruebas conllevan a este juzgador, a determinar que el ciudadano V.M.B. PEREZ es el autor de las lesiones sufridas por el ciudadano L.S.H., en fecha 26 de junio de 2.007, en el interior del apartamento ubicado en la avenida Intercomunal de el Hatillo, Residencia Manarì, piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo, en consecuencia su conducta se subsume en el precepto del artículo 416 del Código Penal, como es la comisión del delito de lesiones personales leves atribuido por la representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación, Y ASI SE DECIDE.

DE LA PENALIDAD

El articulo 416 del Código Penal tipifica el delito de lesiones personales y establece una pena de arresto de tres (03) a seis meses (06) meses, ahora bien la pena normalmente aplicable de conformidad con el articulo 37 Ejusdem será de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto no obstante se observa que durante el debate oral y publico, la representante del Ministerio Publico no probo que el acusado registre antecedentes penales o correccionales por lo que el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del articulo 74 ibidem., por lo cual la pena aplicar es de tres (03) meses de arresto, que deberá cumplir el ciudadano V.M.B. PEREZ, en el lugar y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente y así se decide.

En virtud de la pena impuesta se mantiene la libertad del ciudadano V.M.B., conforme lo establece el 4º aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios que reclama el ciudadano L.S.H. por las lesiones sufridas, el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto por cuanto no fue planteado en el escrito de acusación de la representante del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano BALBOA P.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-08-39 de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en: Carretera El Hatillo. La Trinidad, Residencias Manarì , piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo y Titular de la cedula de identidad Nº 1.732.097, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SARRIA HERRERA LEOPOLDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 09-06-27, de 81 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en: Sabana Grande. Avenida F.S., casa número 60 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 214.702, atribuido por la representante del Ministerio Público, y lo condena a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto en el lugar y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, pena esta que es el resultado de la aplicación de los artículos 416, 37 y 74 numeral 4 todos del referido texto sustantivo SEGUNDO: En cuanto a los daños y perjuicios señalado por el ciudadano SARRIA HERRERA LEOPOLDO, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto no fue planteado en el escrito de acusación del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de la pena impuesta se mantiene la libertad al ciudadano BALBOA P.V.M., de conformidad con el artículo 367 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).

(TRANSCRIPCION TEXTUAL)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada D.B., FISCAL VIGÉSIMA (20°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.E.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano acusado V.M.B. PÉREZ.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala observa que cursa Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado J.E.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano V.M.B. PÉREZ, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 27 de marzo de 2009, en la cual condena al ciudadano V.M.B. PÉREZ, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuiciodel ciudadano L.S.H., de conformidad con los artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual alegó lo siguiente:

Denuncia la violación del artículo 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, fundamentado en lo siguiente:

Disiente el Recurrente de lo establecido por el Juzgador en la presente Sentencia, al manifestar en su parte motiva lo siguiente: “…que todos estos elementos correlacionados entre sí hacen convicción al juzgador de acuerdo al SISTEMA DE LA SANA CRITICA (mayúsculas, subrayado y negritas nuestras) que el acusado VICTOR MANUAL BALBOA PÉREZ, es el autor de las lesiones ocasionadas a la víctima L.S.H., por cuanto las pruebas antes analizadas conllevan a la íntima y firme realización de ese hecho y que está sustentado con pruebas de certeza como es el reconocimiento médico legal practicado por el médico forense J.L.M.A., y a la declaración rendida por éste y que reseña de manera precisa y coincidente con lo que le pudo apreciar a la victima al momento de examinarlo así como de las propias declaraciones tanto del acusado como de la víctima…”

Que argumenta para disentir lo siguiente: Que si se verifican y examinan por separado las declaraciones de la víctima, en las diferentes oportunidades en que compareció ante las autoridades policiales, fiscalías actuantes y ante los Tribunales de la Causa, describen diferentes acciones que no son coincidentes con relación a la conducta del supuesto agresor, que señala como sufridas por él lesiones que de ninguna forma están presentes en la experticia médico forense; y, que según su criterio, no pueden llevar a la conclusión de que son veraces y suficientes para determinar a su defendido como autor de las lesiones constatadas por el médico forense. Que disiente de la conclusión a que arribó el Tribunal de la Causa en la parte motiva de la presente Sentencia Condenatoria, cuando al analizar el testimonio de la víctima concluyó: “El testimonio de la víctima fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones”.

Que igualmente discrepa del Tribunal a quo cuando le es suficiente constatar las lesiones en el cuerpo de la víctima, coincidentes en una mínima parte con el informe médico forense, para dar por plenamente comprobada la autoría de las lesiones atribuidas a su defendido; que, además, el informe médico forense fue realizado cinco días después de acontecido los hechos. Que su defendido ha considerado que se trata de la simulación de un hecho punible del denunciante.

Además, alega el Recurrente, que existen contradicciones en las declaraciones de la víctima y en lo plasmado por el médico forense en su informe.

Alega también el Recurrente, que el Tribunal a quo al apreciar las pruebas llega a la conclusión sobre la culpabilidad de su defendido únicamente con su declaración, cuando a pregunta formulada por el Ministerio Público, contestó: “que había sacudido al ciudadano SARRÍA HERRERA, y alzado por la pechera y como la vestimenta era vieja se rompio, cayó en la silla al piso de espalda”; no obstante que su defendido en todo momento negó haber causado las lesiones con su conducta; por lo que considera el Recurrente ilógico que el Tribunal a quo se fundamente para determinar la culpabilidad de su defendido, en contradictorias, mentirosas e interesadas declaraciones de la supuesta víctima y en el informe médico forense, así como en las declaraciones de su defendido.

Que estos argumentos precedentemente expuestos, según criterio del Recurrente, son suficientes para solicitar que este Tribunal de Alzada dicte una decisión propia en la que absuelva a su defendido, ciudadano V.M.B. PÉREZ, por no existir plena prueba de su culpabilidad.

Estos argumentos del Recurrente no fueron rebatidos, por el Ministerio Público, por cuanto éste, como contraparte, no dio constestación al presente recurso.

En relación con el Recurso de Apelación incoado por la Defensa del ciudadano V.M.B. PÉREZ, observa esta Sala que el Recurrente denuncia, inobservancia o errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en resumen, y bajo la óptica de una visión general, de lo que se trata es de la denuncia del vicio de inmotivación.

Ahora bien, observa esta Sala que el Tribunal a quo, en la presente Sentencia Condenatoria, estableció lo siguiente:

(…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso penal objeto del debate oral y publico deviene de los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2.007, cuando aproximadamente a la s 9 de la noche el ciudadano L.S.H., quien vivía en calidad de arrendatario de una habitación del apartamento del piso 12-3, que integra la Residencias Manari ubicada en el Municipio el Hatillo, donde fue agredido físicamente por el hoy acusado el ciudadano V.M.B. PEREZ, causándole lesiones en su humanidad, originado, s3egun porque el ciudadano sarria herrera le reclarmo haber entrado en la habitación arrendada, desordenado el mobiliario y la perdida de apuntes de ingeniería civil.

En el debate Oral y Público de la presente causa se practicaron las pruebas siguientes:

1.- BALBOA P.V.M., acusado en la presente causa, quien entre otras cosas expusoen la Sala de Audiencias que: ‘Si, el ciudadano Leopoldo me acusa por lesiones y antes de acudir a la Fiscalia General de la Republica el declaro en la junta parroquial del Hatillo y me denuncio por unos supuestos golpes en todo el cuerpo como dijo el fiscal, sin embargo el medico forense dice que tiene golpes localizados en la frente y una herida que se por raspadura sobre una superficie , con contusiones y el piso de mi apartamento es liso, porque es de granito y no hay forma de que esa herida se la haya dado en mi apartamento, ni el antebrazo ni en la cara y tendría que citar a los jueces de paz para que ellos digan que los hechos fueron el viernes 29 de junio y luego paso el 30, 02, 03 y de acuerdo a eso el fiscal debió ver una costra de color verde violaza oscura y es cuando pasa de 4 a 5 días una lesión y una costra en frente es visible y la policía del Hatillo estuvo el lunes en mi edificio porque yo le cerré la puerta a Leopoldo, porque estuve en el Municipio Zamora en casa de mi hija y están de testigos que el martes 03 de julio todos los policías que estaban de guardia esa noche vieron que SARRIA, fue atendido por una paramédico llamada A.C., y ella no certifica cuales fueron las lesiones y es al día siguiente que el se va para la Medicatura forense y C.G., me informo que ella mando a la Fiscalia 20º del Ministerio Publico un reporte sobre la atención del señor SARRIA, que le hicieron esa noche, por lo tanto considero que es lógico solicitar la presencia de los policias que consta en el acta policial y A.C., que puede ser ubicada en el 171 de protección civil del Hatillo quien atendió al señor SARRIA porque quiero comparar lo que ella le observo a el y que certifique que esa herida la trato ese día y ver si coinciden con la del medico forense, pues es obvio que puede haber una simulación de hecho punibe y es así que lo denuncie la semana pasada en atención a la victima y se podra comparar las versiones que SARRIA dice y según el, yo lo patee por todo el cuerpo y no es así, porque este es un mentiroso y ante el Juez de Control dijo que el brazo izquierdo estaba partido y eso no aparece en el informe medico forense, y dice que tiene lesiones en la pierna, pero eso no lo dice el medico forense y claro que estamos en la comisión de una simulación de hecho punible porque yo si tengo testigos, que son los jueces de paz, los vigilantes del edificio y los policias que acudieron con el, ante la policia del Hatillo y la junta de condominio que entre ellos esta la señora LIBIS LORETO Y BADAUX, y entonces si supuestamente el tenia esa herida en la frente porque el no ha presentado testigos, el tribunal de control no tenia las actas de la policía del Hatillo pues la Fiscalía 20º omitió enviar eas pruebas y al señor SARRIA lo llevaron para donde sus hijos y fue rechazado por sus 5 hijos las hembras y varones no lo dejaron entrar a su casa por que este señor es violento y el día de los hechos me grito y me dijo que yo le había movido la cama y se la había desarreglado y PATRIS que es un testigo estuvo presente cuando los señores que cambian los bombillos abrieron la puerta con una cedula y yo estaba en la cocina atendiendo a otra persona y el abrio la puerta y yo inmediatamente la cerré y eso fue la persona que cambio el bombillo, el tiene una caución anterior a los hechos que tiene prohibido dirigirse a mi y solo podría dirigirse a mi por memorando, y el se dirigió a mi de forma violenta y le dije que se fuera de mi casa, primero le dije que me lo pasara por escrito y después siguió gritándome que yo le moví la cama, este señor tiene un carácter infernal, le di un mes para que se fuera de mi casa, pero yo el 26 le dije que se fuera de mi casa y habíamos convenido que no iba a fumar y lo hizo yo le reclame y hemos tenido muchos problemas y yo le solicite al juez de paz una certificación y me dijo que no me la iba a dar.’.- A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: 1.- Yo nunca le toque la puerta. 2. Nosotros vivíamos en el mismo apartamento. 2.- Somos de la misma profesión. 3.- C.G. no acudió al apartamento, ella lo atendió en su oficina. 4.- El fue a inquilinato y dijo unas cosas. 5.- El día de los hechos me llego gritando que le habían movido la cama, yo no la moví, y el llego como a las 9:30 de la noche y a esa hora me grito y le dije que lo pasara por escrito porque el no me podía dirigirme la palabra a mi. 6.- El fue atendido el 03-07-07 por un paramédico que lo llamo la policía del hatillo. 7.- La policía se entero porque el se presento ante la policía del hatillo para denunciar que no podía entrar al cuarto. 8.- Hay dos policías que lo acompañaron a el para entrar en la residencia. 9.- El tenía alquilada la habitación, ambos teníamos llaves. 10.- El día de los hechos no había nadie. 11.- El día 02-07-07 el fue para la policía y luego el 03 fue con dos policías y ellos dijeron que iban por una orden que le dio la fiscalía para que yo le abriera la puerta. 12.- El no tenia llave de la cerradura de la multilock y que yo la cerré por eso es que no pudo entrar por dos semanas. 13.- Yo le pase la llave de la multilock porque en el inquilinato no se firmo nada y si no hay un documento firmado no hay un convenimiento, solo nos remitieron para la alcaldía para que nos elaborara el convenimiento, El no vive allí. 14.- Yo le cerré la multilock porque yo le hice el recibo con la fecha de que me estaba pagando y el se negó a firmarlo porque quería que le pusiera la fecha anticipada y le dije que si no era la fecha de ese día no le iba a poner eso, y el quería que lo pusiera con fecha anterior y nunca me cancelo. 15.- Yo le cerré la puerta después de las lesiones. 16.- No se porque el se lesiono por eso digo que hay simulación de hecho punible, yo si lo sacudí y lo alce por la pechera y la ropa como es vieja se rompió y cayo a la silla y luego al piso y cayo de espalda porque el me rasguño y yo no fui a ningún centro asistencial por un simple rasguño. Se deja constancia que la Defensa privada no formulo preguntas….

.-

2.- SARRIA HERRERA LEOPOLDO, testigo y victima de los hechos, quien entre otras cosas expuso en la Sala de Audiencias que: “En el primer semestre del 2007 arrendé la habitación del acusado situada en el edificio Manari en la Avenida Intercomunal el Hatillo y a los pocos meses este señor me pido la desocupación de la habitación y le conteste que por mi edad tomara cierta consideración , y como supe de esta habitación por el periódico donde no había objeciones ni por hábito ni por edad solicite alquilar la habitación, el me dijo que porque me iba a tener consideración a pesar de que no me estaba negando a la desocupación, solo le pedi un lapso para encontrar habitación, esta decisión sin causales inesperadas y sin motivos luego en mayo del 2007 se congelo los alquilares y me dirigí a inquilinato y me dijeron que lo iban a citar y que me diera 3 meses en consideración a mi edad, pocos días después en la tarde como de 8 de la noche me fui a la habitación y la encontré con los muebles desordenados y se perdieron bloques y apuntes de ingeniería civil importantes para mi, al día siguiente cuando me devolvía a la sala le pregunte que porque había entrado en mi cuarto y que el no podía dejar que nadie ebtrara ni con tarjeta ni nada y sin explicarme nada se levanto como un salvaje, cobarde asesino y me dio golpes y me tiro al suelo 3 veces al piso, porque por mi edad no podía contestarle a esos golpes, yo soy mayor que el, el es un cobarde, caí al piso 3 veces y con hematomas y con heridas lacerantes en el brazo y piernas y me fui al cuarto y llame a la policía y no puede hablar con la policía del hatillo. Estos golpes me causaron la salida de su sitio del brazo izquierdo y no podía moverlo y aun no puedo levantarlo, los golpes en la cabeza me ha causado disturbios por varios meses. Al día siguiente fui a la Fiscalia a poner la denuncia y el fiscal levanto un informe y me dio la orden para la Medicatura forense y fui atendido y levantaron un informe que no incluía los golpes internos, no había testigos en ese momento y yo no tenía heridas en la cara, ni en la frente y eso de que unos paramédicos me atendieron es falso y eso de lo que la presidenta de la junta de condominio y otro señor me vieron es mentira y esta cuajado de mentiras, pues yo no tengo mal carácter y yo no grito, el es el que tiene mal carácter, el es un homicida frustrado y usa la muerte de unos de mis hijos para decir que yo soy culpable es un inmundo. Este cobarde delincuente me cerro la puerta con la llave multilock y me secuestro todas las pertenencias y el fiscal llamo a la policía y a la policía le dieron un oficio para que yo buscara mis pertenencias y por una semana íbamos y el no abría la puerta y a la tercera vez la policía hizo un informe y lo firmó el vigilante y allí si salio el delincuente este que no habría la puerta, pido al Tribunal muy respetuosamente y a la fiscal aplique la pena máxima a este criminal, sádico, asesino frustrado, tal como lo contempla la ley y se me compute los gastos ocasionados por los golpes, como el pago de hoteles, la devolución de un mes de deposito, pago del médico, medicinas y otros gastos mas. Se deja constancia que el Ministerio Público no formulo preguntas. A preguntas realizadas por la Defensa Privada contesto: 1.- Cuando entre a la habitación me faltaban pertenencias, yo no lo denuncie porque eso no le interesa a nadie. 2.- Cuando yo fui a la policía yo no deje constancia que me faltaba nada y firme eso porque eso no le interesa a nadie, pero unos apuntes de ingeniería civil, no le interesaba a nadie, son importantes solo para mi, para usted no es importante. 3.- En la cabeza me propinó golpes y en todas partes, y chichones y las tres veces que me tiro al piso y el medico forense no dejo constancia de los traumas internos. 4.- Yo visite otros médicos y no entregue constancia porque no tenía porque darlos”.

3.- J.L.M.A., Experto Medico Forense ofrecido por la Representación Fiscal, en su condición de funcionario adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien informo al tribunal conforme a los exámenes practicados a la victima determino las lesiones siguientes: ‘Contusión equimotica en región frontal, contusión edematosa y escoriada en cuarto y quinto dedos de la mano derecha, contusión escoriada en antebrazo derecho, siendo su estado general satisfactorio, teniendo un tiempo de curación de seis días, salvo complicaciones, siendo una privación de ocupaciones de tres días, salvo complicaciones, siendo carácter leve Se trata de una experticia que practicada en fecha 29-06-07 y al examinado se le apreciaron

. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto: 1.- La ubicación de las lesiones fue en región frontal, Contusión equimotica en región frontal, contusión edematosa y escoriada en cuarto y quinto dedos de la mano derecha, contusión escoriada en antebrazo derecho. 2.- La contusión de la mano derecha es difícil precisar si fue una caída o no, solo se aprecia el tipo de lesión más no la naturaleza de ella, las lesiones fueron leves. A preguntas realizadas por la Defensa: 1.La cantidad de lesionados que examino diariamente son bastantes y esta experticia fue hace mas de un año, no recuerdo si al señor este SARRIA HERRERA LEOPOLDO, le hice la experticia, pero de que la hice la hice, ahora no recuerdo su cara. 2.- Esa lesión no fue producto de una golpiza despiadada, porque puse que era leve y el hecho de la contextura del ciudadano BALBOA P.V., no implica que se hayan producido las lesiones y el hecho que lo hayan tumbado al piso, no me consta, solo me limito a evaluar las lesiones y por el tipo de lesiones no creo que era una golpiza discriminada, no puedo aseverar que eso fue por una caída, pudiera ser pero no aseguro nada. Seguidamente se deja constancia que conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectua integra y se exhibió en el debate, con indicación de su origen, la experticia suscrita por el Dr. J.L.M., cursante al folio 14 de la pieza 1. De seguida se le solicita a la secretaria informe si existen medios de pruebas, manifestando que no existen mas órganos de pruebas para ser evacuados. En tal sentido se declara terminada la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a las conclusiones, quien expuso: “El Ministerio Público, luego de haber escuchado al experto y a la victima, se tiene la certeza que el acusado BALBOA P.V., fue la persona que le produjo las lesiones a la victima y el fue conteste en manifestar que BALBOA P.V., lo agredió físicamente cuando se encontraba en su residencia y el medico forense dijo que L.S.H., cuando fue examinado presentaba unas lesiones y concluyó que era de carácter leve por lo que el Ministerio Público demostró que el ciudadano acusado fue la persona que cometió el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y solicito sea condenado el acusado BALBOA P.V., y se aplique la pena correspondiente ya que el Ministerio Público demostró la culpabilidad del acusado. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada a los fines de que ejerza su dercho a las conclusiones, quien expuso: Mi representado no le causo ningún daño a la supuesta victima y no lo agredió y mas bien su actuación fue repeler la agresión de la victima pues el ciudadano SARRIA LEOPOLDO, fue quien empezó y la lesión fue producto de la caída que el sufrió y nunca lo agredió ni lo violento, solo trato de repeler la acción del ciudadano SARRIA LEOPOLDO y solicito se absuelva a mi defendido. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a replica, solo referente a las conclusiones, quien expuso: “Ratifico lo antes expuesto, solicito la sentencia condenatoria”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerza su derecho a replica, solo referente a las conclusiones, quien expuso: 2 Piso Absolutoria” Seguidamente se le cede la palabra a la victima SARRIA HERRERA LEOPOLDO, a los fines de que exponga lo que considera: “Esto es evidente el salvajismo con que me ataco este victimario, salvajemente y cobardemente me tiro tres veces al suelo y no solo fueron esas lesiones sino la consecuencia de esas lesiones y el medico forense dijo que salvo complicaciones y ellas han sido muy serias, el lo que quería era votarme de la casa y lo logro. Pido que se haga justicia”. Seguidamente se le cede la palabra a acusado BALBOA PERZ VICTOR, a los fines de que manifieste lo que considera pertinente, quien expuso: “La herida equimotica se dan bajo una superficie determinada y en mi apartamento el piso es totalmente liso y es de granito pulido y como fueron esas lesiones que el dice y pienso que el fue quien subiendo para la policía se infirió esa herida y no me consta pero al llegar allí lo atendieron y el 171 que trabaja en la policía del hatillo hizo la llamada para que los paramédicos lo atendieron, es todo’.-

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizadas las pruebas practicadas en el juicio oral y publico, este tribunal considera que ha quedado probado que en fecha 29 de junio de 2.007 aproximadamente a las 9 p.m. el ciudadano V.M.B. PEREZ, agredió físicamente al ciudadano L.S.H. en el interior del inmueble ubicado: Carretera El Hatillo. La Trinidad, Residencia Manarì, piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo, en el cual reside este ultimo en calidad de arrendatario de una de las habitaciones del mismo causándole una contusión equimotica en la región frontal, una contusión edematosa y excoriada en cuarto y quinto dedo de la mano derecha, una contusión excoriada en el antebrazo derecho, al levantarlo por la pechera y lanzándolo al piso en tres oportunidades, ello se derivó por cuanto la victima L.S.H., le reclamo al acusado V.M.B. PEREZ había entrado en la habitación y removido su mobiliario y la perdida de apuntes de ingeniería civil, situación esta que tiene como antecedentes, el interés del acusado que la victima desaloje la habitación alquilada por incompatibilidad de carácter entre ambos.

Para arribar a estas determinaciones el tribunal tomo en consideración lo siguiente:

1).-De la declaración: de la víctima L.S.H. , quien expreso que al ciudadano V.M.B. PEREZ le arrendó la habitación en su residencia ubicada avenida Intercomunal El Hatillo, Residencia Manarì, piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo y que llego reclamándole por haber entrado en la habitación en cuestión y desordenandole el mobiliario lo que origino la ira del ciudadano V.M.B. PEREZ, para arremeter en contra de su integridad física causándoles las lesiones siguientes: contusión equimotica en la región frontal, contusión edematosa y excoriada en el antebrazo derecho.

El testimonio de la victima, fue claro, firme y fluido sin incurrir en contradicciones.

2).- De la deposición del acusado V.M.B. PEREZ, quien entre otras cuestiones sobre los hechos ocurridos, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico contesto, que había sacudido al ciudadano L.S.H., y alzado por la pechera, y como la vestimenta era vieja se rompió cayo en la silla luego al piso de espalda.

Esta declaración aunque no alcanza la categoría de una confesión, pero relata haber accionado su fuerza física en contra la humanidad de la victima, por lo que resulta clara la afirmación sobre su conducta desarrollada.

3).- Del dictamen del medico forense el Dr. J.L.M.A., adscrito a la coordinación de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien informo al tribunal que conforme al examen practicado a la victima determino lesiones en la región frontal, en cuarto y quinto dedo de la mano derecha y contusión en el antebrazo.

La defensa no opuso reparos a este dictamen.

Todos estos elementos correlacionados entre si hacen convicción al Juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica que el causado V.M.B. PEREZ, es el autor de las lesiones ocasionadas a la victima L.S.H., por cuanto a las pruebas antes analizadas conllevan a la intima y firme realización de ese hecho y que esta sustentado con pruebas de certeza como lo es el reconocimiento medico legal practicado por el medico forense J.L.M.A., y la declaración rendida por este y que reseña de manera precisa y coincidente como los que le pudo apreciar a la victima al momento de examinarlo así como de las propias declaraciones tanto del acusado como de la victima.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que se declararon probados determinaron que en fecha 26 de junio de 2007 el ciudadano L.S.H., quien ocupaba una habitación en calidad de arrendatario en el apartamento ubicado en la avenida Intercomunal de el Hatillo, Residencia Manarì, piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo, la cual fue arrendado por el ciudadano V.M.B. PEREZ, fue agredido por este ultimo al haberle reclamado su entrada a la misma y removido el mobiliario, tales lesiones, hechos estos que resultan de la declaración de la propia victima al afirmar que arribo a la habitación apropiadamente a las ocho de las noche y al entrar observo que el mobiliario había sido removido y sustraídos objetos varios, razón por la cual al día siguiente le pregunto al ciudadano V.M.B. PEREZ, se levanto como un salvaje y remetió en contra de su integridad física e indicando que esta persona, lo lanzo en tres oportunidades al piso causándole hematomas heridas lacerantes en el brazo y pierna, que le produjo salida del sitio del brazo izquierdo y que los golpes que le propino en la cabeza le han causado disturbios.

Por su parte el ciudadano V.M.B. PEREZ, relata que en ningún momento le causo lesiones al ciudadano L.S.H. y que las presenta como raspaduras sobre una superficie rugosa no guarda relación con el piso de su apartamento que es liso, de granito, y que en ninguno le causo lesiones, ni en el cuerpo ni en la frente, sin embargo a preguntas formuladas por el Ministerio Publico ( numero 16º) contesto ‘ no se porque se lesiono, por eso digo que hay simulación de hecho punible, yo silo sacudí y lo alce por la pechera y la ropa como es vieja se rompió y cayo a la silla y luego al piso y cayo de espalda porque el me rasguño.

Por su parte el medico forense J.L.M.A., adujo haber examinado en fecha 29 de junio de 2.007, al ciudadano L.S.H., aseverando que le pudo apreciar, una contusión equimotica en la región frontal, una contusión edematosa y excoriada en cuarto y quinto dedo de la mano derecha, una contusión excoriada en el antebrazo derecho, lesión esta que califica como de carácter leve, lesiones estas que aparecen reseñadas en el informe medico forense suscrito por el referido profesional de la medicina ratificado en la audiencia publica.

Del análisis comparativo de las re eridas pruebas conllevan a este juzgador, a determinar que el ciudadano V.M.B. PEREZ es el autor de las lesiones sufridas por el ciudadano L.S.H., en fecha 26 de junio de 2.007, en el interior del apartamento ubicado en la avenida Intercomunal de el Hatillo, Residencia Manarì, piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo, en consecuencia su conducta se subsume en el precepto del artículo 416 del Código Penal, como es la comisión del delito de lesiones personales leves atribuido por la representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación, Y ASI SE DECIDE.

DE LA PENALIDAD

El articulo 416 del Código Penal tipifica el delito de lesiones personales y establece una pena de arresto de tres (03) a seis meses (06) meses, ahora bien la pena normalmente aplicable de conformidad con el articulo 37 Ejusdem será de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto no obstante se observa que durante el debate oral y publico, la representante del Ministerio Publico no probo que el acusado registre antecedentes penales o correccionales por lo que el acusado se hace acreedor de la atenuante genérica, prevista en el numeral 4 del articulo 74 ibidem., por lo cual la pena aplicar es de tres (03) meses de arresto, que deberá cumplir el ciudadano V.M.B. PEREZ, en el lugar y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente y así se decide.

En virtud de la pena impuesta se mantiene la libertad del ciudadano V.M.B., conforme lo establece el 4º aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios que reclama el ciudadano L.S.H. por las lesiones sufridas, el tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto por cuanto no fue planteado en el escrito de acusación de la representante del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara culpable al ciudadano BALBOA P.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 01-08-39 de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en: Carretera El Hatillo. La Trinidad, Residencias Manarì , piso 12, Apartamento 12-3. Municipio El Hatillo y Titular de la cedula de identidad Nº 1.732.097, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SARRIA HERRERA LEOPOLDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 09-06-27, de 81 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en: Sabana Grande. Avenida F.S., casa número 60 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 214.702, atribuido por la representante del Ministerio Público, y lo condena a cumplir la pena de tres (03) meses de arresto en el lugar y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, pena esta que es el resultado de la aplicación de los artículos 416, 37 y 74 numeral 4 todos del referido texto sustantivo SEGUNDO: En cuanto a los daños y perjuicios señalado por el ciudadano SARRIA HERRERA LEOPOLDO, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto no fue planteado en el escrito de acusación del Ministerio Público. TERCERO: En virtud de la pena impuesta se mantiene la libertad al ciudadano BALBOA P.V.M., de conformidad con el artículo 367 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

(…).” (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

Igualmente observa esta Sala, que se evidencia en las actuaciones, específicamente en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en cuanto al ofrecimiento de los elementos probatorios, lo siguiente:

“(…)

CAPITULO V

ELEMENTOS PROBATORIOS

Para la comprobación del hecho punible imputado y para demostrar que los mismos obedecieron a la acción voluntaria del ciudadano V.M.B. PÉREZ, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

Para ser incorporados oralmente al debate se ofrecen los siguientes testimonios:

Expertos:

Primero

Experto J.L.M., Medico Forense adscrito a la Coordinación

Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.

Su testimonio resulta pertinente por cuanto fue el Médico Forense que practicó el reconocimiento médico legal No 129 8397-07, de fecha 21 de agosto de 2007 a la víctima y es necesario a los fines de demostrar el carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano L.S.H..

Testigos:

Segundo

Ciudadano L.S.H., titular de la cédula de identidad No V-214.702.

Su testimonio resulta pertinente ya que guarda relación directa con el hecho investigado por cuanto es la víctima en el presente caso, y es necesario a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES:

Para ser incorporadas al debate por su lectura, se ofrecen los siguientes medios de prueba documentales:

Primero

Experticia de Reconocimiento Médico Forense No 8397-07, de fecha 21 de agosto de 2007, suscrita por el Experto: J.L.M., adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El Ministerio Público la considera pertinente por guardar relación directa con el hecho investigado, ya que se trata de la evaluación forense practicada a la victima, en la cual se establece el carácter de las lesiones sufridas.

(…) (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

En igual forma, observa este Tribunal Colegiado, que se evidencia en las actuaciones que en fecha 29 de abril de 2008, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la presente Causa, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

(…)

PRIMERO: Esta Juzgadora Admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal Vigésima 20 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,…SEGUNDO. Este Tribunal Admite totalmente las pruebas promovidas, por la FISCAL VIGÉSIMA 20 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo pautado en el Artículo 330, Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas fueron obtenidas de manera legal, son lícitas, pertinentes y necesarias.

(…)

(TRANSCRIPCION TEXTUAL).

En el mismo sentido, observa esta Sala que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2008, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, mediante el cual, en su CAPITULO III, estableció lo siguiente:

(…)

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Tribunal en el Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, admitió totalmente las pruebas promovidas en su escrito acusatorio, por parte del Fiscal 20 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias al total esclarecimiento de los hechos, presentada por la Fiscal 20 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, y que a continuación se describen;

TESTIMONIALES: Para ser incorporados oralmente al debate se ofrecen los siguientes testimonios;

EXPERTOS:

PRIMERO: Experto por parte de J.L.M., Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por cuanto fue el Médico forense que practicó el reconocimiento médico legal No 129-8397-07, de fecha 21/-08-07, a la victima y es necesario, a los fines de demostrar el carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano L.S.H..

TESTIGO.

SEGUNDO. Ciudadano. L.S.H., titular de la cédula de identidad No –V- 214.702. Ya que guarda relación directa con el hecho investigado por cuanto es la victima en el presente caso, y es necesario,, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Médico forense No 8397-07, de fecha 21-08-07, suscrita por el experto: J.L.M., adscrito a la Coordinación de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ya que se trata de la evaluación forense practicada a la victima, en la cual se establece el carácter de las lesiones sufridas.

La representación fiscal presento formal acusación en contra del imputado: V.M.B. PEREZ, titular de la cédula de identidad No V-1.732.097, por considerarlo AUTOR, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Vigente. Solicito sea Admitida la presente acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y se ordene el pase a juicio oral y público del imputado aquí señalado.

(…)

(TRANSCRIPCION TEXTUAL).

Ahora bien, observa esta Sala, que de lo que se trata en el presente Recurso de Apelación es de rebatir la conclusión a que arribó el Juzgador, por cuanto considera el Recurrente que no motivó, no apreció, y por ende, no valoró debidamente los medios probatorios que fueron admitidos y evacuados en el Debate, que no hizo un análisis profundo en cuanto a las diferentes declaraciones que pudieran haber hecho en los múltiples actos en los que participaron los actores de este caso en particular, lo que, según criterio del Recurrente, conduce a la presencia de declaraciones contradictorias que impiden llegar a un juicio de certeza en cuanto a los hechos se refiere y, por vía consecuencial, a determinar la culpabilidad de su defendido, por lo que aspira sea absuelto por este Tribunal de Alzada.

En este orden de ideas, observa esta Sala que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; así como el artículo 14 eiusdem dispone que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia. De igual forma, se debe tener presente que sólo se evacuarán en el Debate las pruebas previamente ofrecidas y previamente admitidas, salvo las pruebas nuevas o complementarias.

De todas estas disposiciones legales se desprende que la adquisición de los elementos probatorios es una actividad jurídicamente regulada, que todas estas reglas acerca del material probatorio convergen en la regla general que no es otra que el Debido Proceso, materializado en el artículo 1º ibidem y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, en cuanto al Debido Proceso ha establecido la Doctrina que:

…El Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

De esta manera al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que en todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe existir un conjunto mínimo de garantías o derechos constitucionales procesales que eviten lesionar los derechos de los ciudadanos, de donde podemos afirmar, que el debido proceso es la suma de las garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos constitucionales procesales que se desarrollan en esta oportunidad y se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional…

. Humberto E.T. BELLO TABARES; Dorgi D. J.R.. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, pág. 186. Ediciones Paredes. Caracas. (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas, observa esta Sala lo establecido en la Sentencia No 18, de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora L.E.M.L., que reza:

…Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia No 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184)…

(Cursivas de este Tribunal Superior).

De igual forma, es oportuno traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, No 576, de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, que establece:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho de manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…

. (Cursivas de esta Alzada)

En este mismo contexto, ha establecido la Doctrina que:

…El derecho a la defensa permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales. Es la facultad que tienen las partes para ejercer dentro de lapsos legalmente establecidos las acciones o excepciones que consideren beneficiosas, según su condición jurídica dentro del proceso. Pero no toda acción o excepción es valedera como defensa, debido a que sólo se pueden emplear medios legítimos, idóneos y pertinentes al caso. Unos de los actos más importantes, para materializar este derecho lo constituyen: la introducción de la demanda, donde el actor plantea el problema jurídico a resolver, y la contestación a la demanda, en la cual el demandado presenta sus excepciones y defensas.

Este derecho se plantea como la posibilidad que poseen las partes para ejercer los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos e intereses. El juez, como director del proceso, debe velar porque se respeten las garantías procesales de los justiciables en todo estado y grado del proceso, en virtud de que así lo dispone la Constitución en su artículo 49 en el numeral 1.

(…)

El derecho, de defensa es un derecho fundamental de la persona humana, que se encuentra indisolublemente unido a la garantía del debido proceso. Además, permite proteger otros derechos como la libertad, seguridad, certeza, etc., que de no ser por esta facultad, otorgada a las partes, sería muy difícil materializarlos.

(…)

RODRIGO RIVERA MORALES. NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES. P.p. 111, 112, 114 y 115. Universidad Católica del Táchira. Librería J. Rincón…

(Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, en este caso, es necesario, además, considerar el principio de la libre apreciación de la prueba, el cual está contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual implica una gran responsabilidad para los Juzgadores.

En este sentido, tenemos que la finalidad del Derecho Procesal en general y del Derecho Penal, en específico, es reconocer y establecer una verdad jurídica; por lo que tal finalidad se materializa a través de las pruebas que deben ser apreciadas y valoradas en el proceso según las disposiciones legales previstas en la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, observa esta Sala que el Juez a quo realizó un recorrido por el desarrollo de Juicio Oral y Público, haciendo una transcripción de lo acontecido en el mismo, así como un relato de todo cuanto depusieron los diferentes medios de prueba que fueron evacuados en el debate, y, de lo que se desprendía de la prueba técnica que como prueba documental fue incorporada al Juicio por su lectura, omitiendo analizar todos y cada uno de los elementos que puedan incriminar o no al Acusado; observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador no hace un análisis global o general de los órganos de prueba que fueron previamente admitidos y evacuados en el Debate oral y público; así como no hace una apreciación específica de cada una de las pruebas presentes en el debate, tanto testimoniales como documentales, que lo llevaron a determinar que el ciudadano V.M.B. PEREZ era responsable penalmente del hecho punible imputado, y, que su culpabilidad se veía comprometida, por cuanto se podían subsumir sus actos en la norma jurídica de que se trata.

Considera esta Sala que por cuanto al ciudadano V.M.B. PEREZ se le condenó a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.S.H., por los hechos que le imputara el Estado Venezolano a través de la Acusación interpuesta por el Fiscal 20° del Ministerio Público, ocurridos en fecha 29 de junio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, implicando ello se debió demostrar de manera precisa y así debió quedar reflejado en la motivación del contenido de la Sentencia, que en la oportunidad legal, es decir en la celebración del Juicio Oral y Público, se ha determinado la participación del Acusado, en los hechos que se le estaban atribuyendo, con indicación de cada uno de los elementos de prueba que sirvieron de base al Juzgador para establecer su responsabilidad penal, siendo imperativo para el Juez a quo señalar cada una de las pruebas que dieran como certeros los alegatos de la Vindicta Pública y que, por ende, lo incriminaran directamente, para así no violar el principio material de la acción penal, y, poder acogerlas como razones suficientes para condenarlo, actividad jurisdiccional que no se evidencia en las presentes actuaciones; no basta hacer transcripciones de elementos probatorios, es obvio que no hizo el Juez a quo un análisis genérico, ni específico, de las probanzas presentes en este caso, ni con deducciones lógicas estableció la participación penal del Acusado V.M.B. PEREZ, como la persona que lesionó al ciudadano L.S.H., apreciando y valorando las pruebas que puedan inculparlo y las que puedan absolverlo; porque al momento de sentenciar, el Juzgador debe ser muy meticuloso en sus decisiones para lograr Sentencias prístinas, lo más cercanas al ideal de Justicia; debe el Sentenciador hacer deducciones que deben estar plenamente sustentadas en probanzas, tanto en pro como en contra, presentes en el debate; y, es a partir de todas esas pruebas presentes que las inferencias del Juzgador podrán materializarse y estarán distantes de toda subjetividad; es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas; tal como lo ha establecido reiteradamente nuestro M.T., en su Sala Penal.

Ahora bien, observa esta Sala que el Recurrente se ha acogido al artículo 452, numeral 4, por violación y errónea aplicación del artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para sustentar su Recurso de Apelación, por lo que es importante acotar sobre este punto lo siguiente:

Establece el artículo 452, señalado ut supra:

El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una

norma jurídica

.

Específicamente, el numeral 4 del artículo 452, establece una situación de error en la aplicación de una norma jurídica, materializada por indebida aplicación, por falta de aplicación, o por ambas. Infracciones de ley, que pueden evidenciarse, según la Doctrina, en lo siguiente:

* El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida aplicación, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.

* El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son,

con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.

* Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.

* Los errores en la adecuación de las penas.

* El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.

* El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

* Las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba.

* La falta de admisión de un medio de prueba que era admisible en derecho, por no ser inconducente, impertinente, inútil, o ilegal.

* Toda denuncia sobre falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia, por haber sancionado el tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, sin que el fiscal del Ministerio Público hubiere solicitado la ampliación de la acusación o sin que el tribunal hubiere advertido al imputado sobre la posibilidad de una nueva calificación.

En este orden de ideas, observa esta Sala que no se evidencia en este artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ningún supuesto que permita impugnar por error del tribunal, que trascienda a la Sentencia, en la apreciación de la prueba o por su valoración de modo irracional o con arbitrariedad.

Es evidente, entonces, que el Código Orgánico Procesal Penal pretende controlar las condiciones de legitimidad de la Sentencia, generalmente relacionada con el estricto cumplimiento de los derechos procesales y las garantías judiciales; por lo que no le corresponde al Tribunal de Alzada conocer los hechos materia del proceso, vista la naturaleza del Juicio Oral, por lo que no es posible, en respeto al Principio de Inmediación, que un tribunal que no ha presenciado el debate probatorio, pueda tener el control de la Sentencia.

En este contexto, considera esta Sala que aun cuando el Recurrente se ha acogido al numeral 4 del artículo 452, de lo que se trata, en realidad, la impugnación de la presente Sentencia, es de una evidente total falta de motivación, en todas las vertientes, que en concreto es lo que el Recurrente plantea en su recurso, por cuanto el Juez a quo no analizó los elementos probatorios, no ponderó las circunstancias presentes en este caso ni realizó un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que lo condujera a la conclusión a la que arribó, no pudiendo, con ello, justificar el dictamen de la Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano V.M.B. PEREZ; por lo que este Tribunal Colegiado, considerando que la motivación de la Sentencia es un problema de orden público, de prioritaria resolución, procede a resolver el recurso en cuanto a la debida motivación de la Sentencia se refiere, dado que es lo procedente.

Entonces, en este caso, incurre el Juzgador en falta de motivación de la Sentencia cuando omite cumplir con los requisitos impretermitibles exigidos por el artículo 364, en sus ordinales 3 y 4, que ordenan que la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.

Es sabido, que la finalidad del Derecho Penal, particularmente, es reconocer y establecer una verdad jurídica, a tal finalidad se llega por medio de las pruebas que deben ser asumidas y valoradas en el proceso según las normas prescritas por la ley. Al respecto dice GOLSCHMIDT, que el proceso no es una relación jurídica abstracta, sino que mediante él se constituye una situación jurídica, que se basa en la doble naturaleza de las normas jurídicas que son, en su opinión, al mismo tiempo imperativos para los ciudadanos y medidas para el juicio del Juez; además, opina que la concepción de las normas como medidas para el juicio del juez, “llega a ser la base de los lazos procesales de las partes” de donde resulta que tienen el carácter de promesas o amenazas de una conducta determinada del Juez y, en último término, de una sentencia de contenido determinado y así, los lazos jurídicos que se constituyen correspondientemente, son expectativas de una Sentencia favorable o perspectiva de una Sentencia desfavorable.

Es fácil comprender, entonces, la enorme importancia que tiene la prueba, sin ella, como dice H.D.E., los derechos subjetivos de una persona serían, frente a las demás personas o frente al Estado, simples apariencias sin solidez y sin eficacia alguna. También, al respecto, CARNELUTTI, profundiza aún más sobre el significado intrínseco de la prueba cuando dice que “la prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es el corazón del problema del pensamiento”, y dice del “pensamiento”, porque la prueba encuentra plenitud de sentido únicamente en la motivación o argumentación del fallo, que es lógica pura.

La Ciencia del Derecho, observa esta Sala, transita por la llamada Teoría de la Argumentación Jurídica, que si bien se refiere a la interpretación de la ley, también abarca la fundamentación racional de las resoluciones judiciales, constituyendo la argumentación la parte medular de la legitimación de las resoluciones judiciales, porque permite al Juez dar a conocer las razones en que se ha basado. El Juez debe argumentar su resolución para la Alzada, si es recurrida; para las partes, para favorecer el convencimiento de que a quien se otorga o niega el derecho efectivamente lo tiene o carece de él y, para la sociedad, porque la legitimación democrática de las resoluciones está en la motivación.

Ahora bien, esta Sala observa que analizar un caso y decidir la culpabilidad de una persona es una labor sumamente compleja, por los intereses encontrados, o en conflicto, y por los bienes jurídicos tutelados, lo que genera que los administradores de justicia deban ser extremadamente cuidadosos, para poder dar fiel cumplimiento a los postulados de ULPIANO: “Darle a cada quien lo que le corresponde”, y de esa forma tener la satisfacción del deber cumplido y la certeza de administrar Justicia Vertical.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 14 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., estableció lo siguiente:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

(…)

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

(Cursivas de esta Sala)

Ahora bien, en este estado, no puede esta Sala hacer abstracción de un artículo, paradigma de nuestro proceso y de nuestro Derecho Penal, que siempre debe estar presente en todas las personas que tengan la difícil tarea de Administrar Justicia, que reza:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

Por lo que es oportuno, para este Tribunal Colegiado, también, traer a colación el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la logica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha norma establece el método de valoración probatorio conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba; pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de Identidad, Contradicción, Tercero Excluido y Razón Suficiente, además de los conocimientos científicos que fueron aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.

Para ello el juzgador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el cómo y el por qué de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho, con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa.

Es abundante y bien explicativa la doctrina sobre Derecho Probatorio, que entendemos bien conocida, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y crítico de valoración, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro Alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y transcripción de pruebas, para concluir en expresar que por ser claros y contestes y apreciados conforme a la sana crítica, dan por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido.

En consecuencia, el Juez a quo, al momento de sentenciar, violó el imperativo legal, que no es otro que la obligación que tiene de indicar con base a que reglas de la lógica y conocimientos científicos arriba a su conclusión condenatoria, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa como fue que llegó a esa conclusión y, visto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dicho sistema implica que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero jamás de manera arbitraria, sino de forma razonada y de haberse realizado el debido razonamiento, constituyendo tal vicio una evidente falta de motivación de la Sentencia.

De lo anterior se concluye que la Recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer las exigencias del proceso, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil, mal se puede exponer esas razones sin tomar en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas, para admitir lo que se considera cierto y desechar lo que se considera que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad como efectivamente pasó. Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el Sentenciador, entonces, jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible; por el contrario, la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción, no se puede hacer parecer el fallo como producto de un capricho del Sentenciador, con menosprecio de los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el Juicio Oral y Público, y lo que quedó probado a través de un razonamiento lógico.

La decisión más drástica que debe tomar un Juez al concluir un proceso penal, es dictar Sentencia Condenatoria, dada la trascendencia de la decisión, puesto que ella incide sobre derechos fundamentales del incriminado. La ley exige que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al Juez la certeza sobre la existencia del delito y la responsabilidad del o los acusados, sin dejar lugar a dudas.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que en este caso, en particular, el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no especificó en forma expedita cuales fueron los hechos que consideró probados y que determinaron la culpabilidad del Acusado V.M.B. PEREZ, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales considera que su culpabilidad estaba probada, así como tampoco especificó claramente el análisis, apreciación y valoración de los elementos probatorios que lo condujeron a realizar el juicio de valor suficiente para determinar que sin lugar a dudas el Acusado era responsable penalmente del ilícito penal imputado y, por consiguiente, merecedor de la condena impuesta. Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación, de modo tal que deja duda de cual fue el análisis lógico, aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Sentenciador, violentándose con ello el principio de la Razón Suficiente, lo que, además, vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una Tutela Judicial Efectiva, que exige la motivación de todos los aspectos inherentes al fallo.

De igual forma, considera la Sala que la Sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que, además, es necesario que contenga un análisis comparativo de las pruebas para exponer después, sobre la base de la sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la Sentencia.

Igualmente debe precisarse la importancia que reviste la concatenación y comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias o divergencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas, de lo que se desprende que la Sentencia, dictada por el Tribunal a quo, carece de la debida motivación.

Ahora bien, en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, los artículos señalados, la doctrina y la jurisprudencia traídas a colación, considera esta Sala, que realmente adolece la decisión recurrida del vicio de inmotivación, por cuanto no se encuentran expresados específicamente cuales fueron los elementos y fundamentos que conllevaron al Tribunal a quo a realizar el juicio de valor que lo condujo al dictamen de la Sentencia Condenatoria en la presente causa, por cuanto omitió ser específico en sus apreciaciones para llegar a tal pronunciamiento, así como omitió señalar, detalladamente, cuales fueron los elementos de convicción presentes en esta causa, producto del análisis de los diferentes medios de prueba; en forma específica y en forma genérica, los cuales fueron las TESTIMONIALES de los ciudadanos, experto J.L.M., Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto fue el Médico forense que practicó el reconocimiento médico legal No 129-8397-07, de fecha 21-08-07, a la victima; y es necesario, a los fines de demostrar el carácter de las lesiones sufridas por el ciudadano L.S.H.; testigo Ciudadano L.S.H., titular de la cédula de identidad No V- 214.702, ya que guarda relación directa con el hecho investigado por cuanto es la víctima en el presente caso, y es necesario, a los fines de demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así como también con las DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Médico forense No 8397-07, de fecha 21-08-07, suscrita por el experto: J.L.M., adscrito a la Coordinación de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que se trata de la evaluación forense practicada a la victima, en la cual se establece el carácter de las lesiones sufridas.

En consecuencia, al incurrir la Sentencia en vicio de inmotivación del fallo, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.E.M.M., en su condición de Defensor del ciudadano V.M.B. PÉREZ, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 27 de marzo de 2009, en la cual condena al ciudadano V.M.B. PÉREZ, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano L.S.H., de conformidad con los artículos 451, 452 y 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una total y general falta de motivación de la Recurrida; y, en consecuencia, DECLARAR la N

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