Decisión nº 148-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1016-09

Oposición al Decreto Intimatorio

En fecha 1 de junio de 2009, se le dio entrada a demanda por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo), mediante la vía ejecutiva prevista en el Código Orgánico Tributario, incoado por la Abogada N.B.L., portadora de la cédula de identidad No. 7.889.982, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.029, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., domiciliada en la carretera vía Carrasquero, Edificio Centro de Operaciones Guasare, C.A. a 15 km del Comando de la Guardia, Playa Bonita, Zona Carrasquero, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07040719-0.

En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal admitió la expresada demanda y decretó la intimación de CARBONES DEL GUASARE, S.A., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (05) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, más un (1) día que se le concede por término de distancia, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 67.260,50), más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.726,05), al pago de todo lo cual se le intima. En la misma fecha (14/07/2009) se libró boleta de intimación.

En fecha 16 de septiembre de 2009 la abogada E.M.V. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Carbones del Guasare, S.A. diligenció dándose por intimada de la demanda en su contra, y al efecto consignó el poder que acredita su representación. En la misma fecha (16-09-2009) la mencionada apoderada de la contribuyente presentó igualmente escrito de oposición a la ejecución.

El 23 de septiembre de 2009 la apoderada de la contribuyente otorgó poder apud acta al abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.922; en la misma fecha (23-09-2010) la abogada E.M.V. presentó escrito ratificando la oposición a la ejecución.

En fecha 29 de septiembre de 2009 la abogada N.B. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito y anexo. El 23 de marzo de 2010 este Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República a fin de que luego que conste en actas su notificación comience a correr el lapso de 45 días continuos a que se contrae el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenándose notificar por oficio a la Procuradora General de la República, y por boleta a los representantes de la República constituidos en actas y a la contribuyente Carbones del Guasare, S.A.

Los días 21 y 28 de abril, y el 4 de mayo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones practicadas a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la abogada P.O. en su carácter de apoderada judicial; de la contribuyente Carbones del Guasare, en la persona de su apoderada E.V. y el oficio dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en la Oficina Regional Occidental del mismo organismo.

El 2 de julio de 2010 este Tribunal dictó auto suspendiendo el proceso durante 3 días en virtud del avocamiento de la Dra M.I.A., y ordenando a la Secretaria realizar cómputo de los días de despacho transcurridos. En fecha 9 de julio de 2010 se dejó constancia de la reanudación del proceso.

En la misma fecha (9-07-2010) el abogado J.A. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Carbones del Guasare, S.A. presentó escrito de oposición y poder que acredita su representación. El 22 de julio de 2010 se dictó decisión reponiendo la causa al estado de intimar a la contribuyente Carbones del Guasare, S.A., ordenando notificar a las partes constituidas en juicio.

Los días 03 y 05 de agosto de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones practicadas a la contribuyente Carbones del Guasare en la persona de su apoderada M.G.G.; el oficio dirigido a la Procuradora General de la República recibido en la Oficina Regional Occidental del mismo organismo y la boleta dirigida a la República Bolivariana de Venezuela en la persona del abogado N.T. en su carácter de apoderado judicial.

En fecha 09 de agosto de 2010 se recibió oficio No. GGL-COR-ORO-001029 de fecha 7 de junio de 2010 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. El 13 de agosto de 2010 el abogado J.A. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Carbones del Guasare, S.A. presentó escrito de oposición.

El 16 de septiembre de 2010, el abogado J.A. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Carbones del Guasare, S.A. presentó escrito ratificando la oposición presentada el 13-08-2010. En fecha 20 de septiembre de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de intimación de la contribuyente Carbones del Guasare, S.A. practicada en el abogado J.A. en su carácter de apoderado.

En fecha 24 de septiembre de 2010 se recibió oficio No. GGL-COR-ORO-002631 de fecha 12 de agosto de 2010 emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. El 17 de enero de 2011 este Tribunal dictó auto de avocamiento del Dr. R.L.B., Juez de este tribunal, en virtud de haber reasumido sus funciones, y se ordenó la notificación de las partes para que en un lapso de 3 días de despacho a partir de que conste en actas la última de las notificaciones ejerzan si lo creen conveniente el derecho de recusación.

En fecha 27 de enero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la contribuyente Carbones del Guasare, S.A. practicada en la persona de M.G.G. en su carácter de apoderada judicial de la mencionada contribuyente. El 18 de febrero de 2011, el Alguacil consignó igualmente la notificación de la Procuradora General de la República, practicada en la persona de P.O. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República.

Sintetizada la causa, pasa este juzgador a resolver la incidencia de oposición al decreto intimatorio, haciendo las siguientes consideraciones:

De los alegatos de las partes

  1. ) Plantea la representante de la República que en fecha 06 de enero de 1994, la antes denominada Dirección General Sectorial de Aduanas, por delegación del entonces Ministerio de Hacienda, declara la exención de los impuestos de importación que le corresponden a la firma mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. por nacionalización de las mercancías especificadas en Lista Previa CDG/93-005, anexa a dicho oficio.

    Señala la abogada actora que de las mercancías amparadas en el régimen de exención autorizado mediante el oficio alfanumérico HDOA-220-0006, antes referido, la descrita como un (1) camión para uso de explosivos, marca MAKC, año 1996, serial No IM2P26700TM025551, ingresó al territorio nacional y declarada según manifiesto de importación No. 11.877 de fecha 26 de octubre de 1995, bajo el Código Arancelario 8705.90.90, con una base imponible de Bs. 33.630.250,oo. Ahora bien, señala la actora, que la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A. mediante comunicación registrada bajo el No. CDG/JDG/02/0010 de fecha 21 de mayo de 2002, solicitó la autorización para la desincorporación de activos importados según relación anexa a la misma y entre los cuales se encuentra un camión para explosivos, marca MACK, serial 1M2P267COTMO25551, en razón de lo cual la Intendencia Nacional de Aduanas, autorizó a la funcionaria V.Q., adscrita a la División de Supervisión y Control de esa intendencia, para practicar la verificación física y documental de las mercancías objeto de la solicitud de autorización de desincorporación antes referida.

    En razón de ello, señala la representante de la República, dicha funcionaria en fecha 03 de diciembre de 2002, realizó la verificación física y documental sobre la mercancía in comento, dejando constancia de ello mediante acta fiscal No. INA-SYC/400/2002-1143-01, suscrita por la citada funcionaria y por el ciudadano G.S.T., en su condición de Contralor de la firma mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., destacando que la mercancía descrita como un camión para explosivos “no se encuentra dentro de las instalaciones de Carbones del Guasare, S.A., es decir, actualmente está operando en otra mina llamada la Guajira, incumpliendo de este modo lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    De igual forma, señala la abogada actora, la funcionaria autorizada levanta el informe fiscal INA-SYC/400/2002 de fecha 04 de diciembre de 2002, y en razón de los resultados de la verificación efectuada, la Intendencia Nacional de Aduanas mediante memorando INA-SYC/400/2003/1942 de fecha 13 de agosto de 2003, exhorta a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a aplicar la sanción prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la utilización o disposición de mercancías por una persona diferente a la autorizada como beneficiaria de la exoneración de gravámenes aduaneros concedida para la importación del vehículo antes descrito.

    Con arreglo a la instrucción impartida por la Intendencia Nacional de Aduanas, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante oficio No. APM-AAJ-E-2003-00004656 de fecha 01 de octubre de 2003, notificada a la sociedad de comercio CARBONES DEL GUASARE, S.A., sobre el procedimiento administrativo incoado en su contra con ocasión a la utilización de un camión para explosivos, por una persona diferente a la autorizada como beneficiario del régimen de exoneración bajo el cual ingresó al país; a los fines que procediera a ejercer su derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instándole a exponer sus razones y pruebas en dicho proceso, derecho que ejerció mediante escrito registrado bajo el No. 017683 de fecha 21 de octubre de 2003.

    Señala la Representante de la República, que el 05 de abril de 2004, mediante p.a. APM-AAJ-2003-00001507, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, impone a la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., la sanción prevista en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas, por un monto de Bs. 67.260.500,oo (hoy Bs. F. 67.260,50), equivalente al doble del valor del camión para explosivos, por haber sido utilizados por una persona diferente al beneficiario de la exención concedida para su importación. Providencia que le fue notificada a la contribuyente en fecha 26 de abril de 2004, por lo que en fecha 28 de mayo de 2004, la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A. interpuso Recurso Jerárquico en contra de la referida providencia, de conformidad con lo establecido 242 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, afirma la actora, que visto que en fecha 09 de septiembre de 2004, se agregó al expediente administrativo el auto de admisión del Recurso Jerárquico en el cual se decide no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 251 eiusdem; resulta evidente que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración aduanera y tributaria se hubiese pronunciado de forma expresa sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo que debe entenderse por imperio de la Ley que el recurso fue denegado tácitamente, tal como lo dispone el artículo 255 del citado Código, conforme lo previsto en el artículo 259.3 del Código Orgánico Tributario, se hace líquida y exigible la obligación tributaria representada en la planilla No. H-01-0205165, por concepto de multa por un monto de Bs. 67.260.500,oo, generada con ocasión a la providencia de multa APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 05 de abril de 2004.

    Ahora bien, afirma la abogada actora, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante acta SNAT/INA/GAP/APMAR/DR/2008-205, la Aduana Principal de Maracaibo, anula la planilla de liquidación de gravámenes H-01-0205165 antes señalada, y ordena emitir nueva planilla de liquidación con carácter pagable, a nombre de la citada empresa, en los mismos términos de las planillas anuladas y sus montos expresados en bolívares fuertes en virtud de la reconversión monetaria, generándose como nueva planilla la signada forma 99081 No. 0890571343 de fecha 05 de marzo de 2008, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 67.260,50).

    Finaliza la actora señalando que en fecha 12 de mayo de 2008, se le intimó de pago a la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la práctica de dicho acto, pague o demuestre haber pagado los montos antes indicados.

    En razón de lo cual, la representante fiscal demanda de la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., el pago de la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 67.260,50), por concepto de multa, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

  2. ) Por considerar cubiertos los extremos legales, el Tribunal en decisión de fecha 14 de julio de 2009 admitió la expresada demanda y decretó la intimación de CARBONES DEL GUASARE, S. A., para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho más un día que se le concede por término de distancia, a partir de que conste en actas su intimación, pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 67.260,50), más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.726,05), al pago de todo lo cual se le intima.

  3. ) En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado J.A., en representación de la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., presentó escrito de oposición a la ejecución de la medida, fundamentado en lo siguiente:

    * La determinación contenida en la P.A.N.. APM-AAJ-2003-00001507 no es exigible, por lo que no constituye un título ejecutivo capaz de iniciar el procedimiento del Juicio Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta la contribuyente, que contra la mencionada providencia se interpuso Recurso Jerárquico el 28 de mayo de 2004, suspendiéndose los efectos del acto según lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, sin haber sido notificados hasta la presente fecha de la decisión de dicho recurso.

    Que habiendo interpuesto Recurso Jerárquico y encontrándose sus efectos suspendidos, la obligación de dicho acto se encuentra sujeto a plazo o condición, esto es, la decisión por parte de la Administración, solo a partir de la cual comienzan a transcurrir los plazos para lograr su exigibilidad, por tal razón el Tribunal no puede apreciar la P.A. y las intimaciones realizadas por la Administración Tributaria como títulos ejecutivos ya que no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley.

    * La Administración Aduanera realiza una errada interpretación de la figura del silencio administrativo negativo, al considerar que el acto administrativo queda definitivamente firme si vencido su plazo para decidir el recurso jerárquico, sin haberse éste decidido, el contribuyente no accedió a la vía jurisdiccional dentro del plazo establecido.

    Alega la contribuyente, que la abogada actora para fundamentar su solicitud de ejecución manifiesta que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que la Administración se hubiese pronunciado de forma expresa sobre el Recurso Jerárquico interpuesto, por lo que debe entenderse por imperio de ley que el recurso fue denegado tácitamente y en consecuencia, al no haber intentado el Recurso Contencioso Tributario conforme el artículo 259 del Código Orgánico Tributario se hace líquida y exigible la obligación tributaria.

    Que la Administración Tributaria con la pretensión de considerar líquida y exigible las obligaciones tributarias, a pesar de que existe un procedimiento administrativo iniciado con la interposición del jerárquico del cual todavía se espera decisión, resulta contraria al espíritu y finalidad perseguida por las normas tributarias y administrativas que consagran el silencio administrativo negativo como un mecanismo procesal a favor del Administrado para garantizar el derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta ante el incumplimiento de los órganos administrativos.

    Que la administración no puede pretender relevarse de su deber de decidir las peticiones al amparo de la verificación del silencio administrativo, ni puede valerse de dicho beneficio establecido en favor del administrado para considerar que un acto haya adquirido firmeza, ya que de lo contrario se estaría convirtiendo a la figura del silencio administrativo de un beneficio procesal en una carga para el administrado que puede llegar a provocarle gravamen, al mismo tiempo que estaría premiando la ineficiencia de la Administración Pública.

    Que no se puede considerar que el hecho que su representada no se haya valido del silencio administrativo para impugnar el acto en sede jurisdiccional, provoque la firmeza del acto, ya que esta en manos del interesado la opción de recurrir en base al beneficio del silencio administrativo o esperar la decisión expresa del recurso, y el transcurso del lapso par recurrir del acto tácito, no tiene efecto perjudicial en su contra.

    * La Administración Aduanera y Tributaria tiene el deber de decidir el recurso jerárquico interpuesto y su representada el derecho de esperar respuesta, sin que la Administración pueda valerse de la figura del silencio para relevarse de su obligación.

    Manifiesta la contribuyente que siendo el silencio negativo previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario una garantía de defensa puesta a disposición de los administrados frente a la inacción de la Administración, no se encuentra ningún elemento en el ordenamiento jurídico que permita interpretar como lo hace la Administración, que el transcurso de los lapsos para que se produzca el acto tácito denegatorio, agota la competencia administrativa, eximiendo a la Administración de decidir.

    Que la consecuencia del derecho de petición, es la obligación para la Administración de dar oportuna respuesta y de esta obligación no puede eximirla ni el Código Orgánico Tributario ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni ninguna otra ley, porque el silencio administrativo es una garantía para que aun sin decisión expresa, el interesado pueda defenderse y tener acceso a la jurisdicción contenciosa tributaria.

    Que si se parte del hecho que existe obligación de resolver expresamente, es lógico que los plazos para interponer el Recurso en sede jurisdiccional no caduquen hasta que los mismos transcurran desde la notificación de la resolución expresa. En efecto, la directa consecuencia del postulado del silencio administrativo negativo como garantía a favor del administrado, es que el plazo para recurrir del presunto acto denegatorio no puede caducar, ya que no puede aplicarse a esa ficción legal, el régimen de la recurribilidad de los verdaderos actos administrativos.

    * La jurisprudencia venezolana ha sido clara y contundente al interpretar el verdadero sentido, alcance y propósito del silencio administrativo consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano.

    Expresa la contribuyente que la posición jurisprudencial que interpretaba el silencio administrativo como una carga y no una facultad de los administrados fue rápidamente abandonada a partir de la sentencia Ford Motors de Venezuela (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa 22/06/1982) que vino a sentar las pautas y bases de la institución (silencio administrativo) en la jurisprudencia patria.

    De dicho fallo, ratificado en numerosas sentencia, se destaca el reconocimiento que allí se hace del carácter garantista del silencio administrativo negativo, entendido ahora como un derecho o facultad del administrado, y no como una carga u obligación de éste, que le permite el acceso a las instancias jurisdiccionales cuando la Administración ha guardado silencio en la resolución del recurso administrativo interpuesto contra un acto que no ha causado estado.

    Igualmente, que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso administrativo, no acarrea para aquél sanción de caducidad del recurso, contra el acto que en definitiva pueda producirse, ni tampoco, puede argumentar la Administración que su abstención de pronunciamiento pueda convertirse en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

    Concluyen solicitando se declare con lugar la oposición formulada por Carbones del Guasare, S.A. y ordene a la Administración abstenerse de efectuar cobro alguno.

    Consideraciones para decidir

  4. El Código Orgánico Tributario establece en el artículo 294, que una vez admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que, apercibido de ejecución, pague o demuestre haber pagado las cantidades demandadas, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación. Añade dicha norma que en el mismo lapso el deudor podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal; y asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en dicho Código.

    Como se aprecia, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 39 establece:

    La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    1. Pago;

    2. Compensación;

    3. Confusión;

    4. Remisión y

    5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título

    (negrillas de este Tribunal)”.

    En el presente caso, la intimada opone otras defensas no contempladas en el Código Tributario: 1) Que la determinación contenida en la Providencia no es exigible, por lo que no constituye título ejecutivo; 2) Que la Administración Tributaria realiza una errada interpretación del silencio administrativo negativo; 3) Que la Administración Tributaria tiene el deber de decidir el Recurso Jerárquico interpuesto; y, 4) Que la jurisprudencia ha sido clara y contundente al interpretar el alcance y propósito del silencio administrativo.

    Aún cuando el Código Tributario no contempla la posibilidad de presentar otras defensas distintas a las señaladas en el artículo 294, este órgano considera que esta limitación no es óbice para que el demandado pueda argumentar otros medios de defensa, pues si acudimos a la analogía para resolver la situación (Art. 6 Cód. Org. Tributario), se observa que en el procedimiento por intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, no hay limitación a las defensas que el intimado puede hacer ante la pretensión intimatoria (artículos 651-652).

    En razón de lo cual, el Tribunal analizará todos los argumentos alegados por la contribuyente, en aras de su deber de exhaustividad (artículo 243.5 Código de Procedimiento Civil) y en garantía de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución. Así se declara.

    2. En virtud de los planteamientos realizados por las partes, la oposición se circunscribe a determinar, si efectivamente los actos administrativos adquieren firmeza al operar el silencio administrativo negativo y no impugnarlos en vía jurisdiccional, lo que originaría la aplicación del juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    La figura del silencio administrativo ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal como “…una ficción legal con meros efectos procesales a favor del derecho de acceso a la justicia y a la defensa del administrado, que deviene para el interesado en la posibilidad de actuar por ante los órganos jurisdiccionales, circunstancia que no exime a la Administración de pronunciarse expresamente (criterio sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 1982, caso: Ford Motors de Venezuela)”.

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha establecido la institución del silencio administrativo negativo, como una presunción de denegación de la solicitud o recurso, cuando la Administración no resuelve expresamente en un lapso de tiempo determinado. Esta institución se encuentra en el artículo 4° (LOPA) de la siguiente manera:

    En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros, de la responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora

    .

    El silencio administrativo establecido en la Ley, es un beneficio para los administrados, pero tal silencio no exime a la Administración de su obligación de decidir; obligación formulada en muchos artículos de la ley, y derivada de la garantía constitucional del derecho de petición y respuesta establecido en la Constitución, que a la letra dice:

    Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen éste derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    La figura del silencio administrativo en materia tributaria, difiere en cuanto a la subsistencia de la obligación a cargo de la Administración de pronunciarse expresamente respecto del recurso jerárquico una vez activada la vía jurisdiccional; por el contrario, establece el artículo 255 del Código Orgánico Tributario vigente que debe abstenerse de emitir resolución denegatoria del recurso administrativo, cuando fenecido el lapso para decidir, no hubiere emitido pronunciamiento y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario.

    Cuando la ley establece que “el interesado podrá”, lo está facultando, le está dando el derecho de recurrir, pero no le está imponiendo la obligación de recurrir, ni le está diciendo que de no hacerlo, caduca su recurso posterior.

    Con base a lo antes expuesto, observa este tribunal que la figura del silencio administrativo negativo se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. La consecuencia de este beneficio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual solo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Así se declara.

  5. Actos Administrativos susceptibles de ser impugnados en el Juicio Ejecutivo.

    El Código Orgánico Tributario establece en su artículo 289, relativo al Juicio Ejecutivo, lo siguiente:

    Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial apareja embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

    .

    Del artículo anterior, se desprende que el requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo, estableciendo el artículo en referencia una demarcación entre dos situaciones en las cuales puede instaurarse el precitado juicio, en donde ninguna se encuentra supeditada a la otra; una, la existencia de un acto administrativo de obligaciones líquidas y exigibles, y la otra, las intimaciones efectuadas conforme al procedimiento de intimación de derechos pendientes. Vale decir, que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

    De manera que el título ejecutivo es aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a si mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta. Así se declara.

  6. El Recurso Jerárquico y la suspensión de efectos.

    El Código Orgánico Tributario establece la figura del Recurso Jerárquico en los siguientes términos:

    Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo

    .

    Del contenido del artículo anterior, se desprende la opción del contribuyente de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo, contra aquellos actos de efectos particulares que de alguna forma afecten sus derechos o intereses.

    Por su parte el artículo 247 eiusdem, establece:

    Artículo 247. La interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La suspensión prevista en este artículo no tendrá efecto respecto de las sanciones previstas en este Código o en leyes tributarias, relativas a la clausura de establecimiento, comiso o retención de mercaderías, aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción o materias primas, y suspensión de expendio de especies fiscales y gravadas.

    El principio general de la no suspensión de los efectos del acto administrativo con ocasión de la interposición de recursos administrativos o judiciales, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, encuentra una excepción en el campo del derecho tributario. El Código Orgánico Tributario de 1994, derogado para la presente fecha, establecía tanto para el recurso jerárquico (artículo 173), como para el recurso contencioso tributario (artículo 189), la suspensión ope legis de efectos, es decir, una vez interpuestos estos no podía la Administración Tributaria ejecutar los actos contra los cuales se hubiesen interpuesto dichas defensas; en otras palabras, suspendiendo la ejecutividad de la cual goza el acto por el tiempo de decisión del recurso.

    Tal suspensión de efectos, como se señaló, estaba consagrada respecto al ejercicio de ambos recursos (jerárquico y contencioso tributario) en el Código Orgánico Tributario de 1994; circunstancia ésta que fue modificada por el vigente Código Orgánico Tributario de 2001 (Gaceta Oficial N° 37.305 del 17/10/2001), el cual estableció la suspensión de efectos ope legis respecto al recurso jerárquico (artículo 247) más no en relación al contencioso tributario (artículo 263), en el cual se acogió el principio general de la no suspensión de efectos del acto, dejándose a salvo la posibilidad a los contribuyentes de solicitar dicha suspensión, en forma parcial o total, en el caso de que la ejecución del acto o actos pudieran causar graves perjuicios a éstos.

    Con base en lo antes expuesto, estima este Tribunal que si bien es cierto que de la lectura del artículo 247 del vigente Código Orgánico Tributario se aprecia que con la sola interposición del recurso jerárquico, de manera automática se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, no es menos cierto que dicha suspensión no es permanente, ya que cuando el interesado accede a la vía jurisdiccional por denegación tácita del recurso jerárquico, por haber operado el silencio administrativo, ha culminado el procedimiento administrativo de segundo grado o impugnatorio, decayendo en consecuencia, los efectos suspensivos del acto recurrido en vía administrativa.

    De ahí que la suspensión automática producida con la interposición del recurso jerárquico es provisional y se mantiene en el tiempo hasta tanto se adopte la decisión expresa o se entienda denegado dicho recurso, al haber operado el silencio negativo y el contribuyente haya optado por acceder a la vía jurisdiccional. Así se declara.

  7. Análisis de la situación:

    Vistas las nociones anteriores, el Tribunal pasa a examinar si en el caso concreto, los actos administrativos adquieren firmeza al operar el silencio administrativo negativo y no impugnarlos en vía jurisdiccional, lo que originaría la aplicación del juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta la contribuyente, que la determinación contenida en la P.A.N.. APM-AAJ-2003-00001507 no es exigible, por lo que no constituye un título ejecutivo capaz de iniciar el procedimiento del Juicio Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario. Que contra la mencionada providencia se interpuso Recurso Jerárquico el 28 de mayo de 2004, suspendiéndose los efectos del acto según lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, sin haber sido notificados hasta la presente fecha de la decisión de dicho recurso.

    Expresa que la Administración Aduanera realiza una errada interpretación de la figura del silencio administrativo negativo, al considerar que el acto administrativo queda definitivamente firme si vencido su plazo para decidir el recurso jerárquico, sin haberse éste decidido, el contribuyente no accedió a la vía jurisdiccional dentro del plazo establecido.

    Alega la contribuyente, que la abogada actora para fundamentar su solicitud de ejecución manifiesta que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que la Administración se hubiese pronunciado de forma expresa sobre el Recurso Jerárquico interpuesto, por lo que debe entenderse por imperio de ley que el recurso fue denegado tácitamente y en consecuencia, al no haber intentado el Recurso Contencioso Tributario conforme el artículo 259 del Código Orgánico Tributario se hace líquida y exigible la obligación tributaria.

    A este respecto, observa el Tribunal lo siguiente:

    Ciertamente, según logra constatarse del examen de las actas, el acto administrativo No. APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 5/04/2004 que sirvió de fundamento para la solicitud del juicio ejecutivo impone multa a la empresa por Bs. 67.260.500,00 (valor histórico) de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas; y manifiesta que contra la misma podrá interponer el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario (folios 12-18).

    Observa este Tribunal igualmente, que en el escrito de solicitud del Juicio Ejecutivo, la abogada N.B.L. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, manifiesta que la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico mediante escrito signado con el No. 009221 en fecha 28/05/2004 (folio 5).

    Observa este sentenciador igualmente, que la actora manifiesta que “visto que en fecha 09/09/2004, se agregó al expediente administrativo el Auto de Admisión del Recurso Jerárquico en el cual se decide no abrir el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 251 ejusdem; resulta evidente que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, sin que la administración aduanera y tributaria se hubiese pronunciado de forma expresa sobre el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A., en fecha 28/05/2004, por lo que debe entenderse por imperio de la Ley que el recurso fue denegado tácitamente, tal como lo dispone el Art. 255 del citado Código; en consecuencia, al no haber intentado el Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en el artículo 259.3 del Código Orgánico Tributario, se hace líquida y exigible la obligación tributaria…” (folio 5).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00028 de fecha 13 de enero de 2011, caso: THE BABCOCK & WILCOX COMPANY, establece en cuanto a la figura del silencio administrativo lo siguiente: “Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares”.

    Con base a lo antes expuesto, observa este tribunal que la Administración Tributaria realizó una errada interpretación de la figura del silencio administrativo negativo, el cual se erige como un beneficio para los administrados ante la inacción del superior jerárquico de decidir el recurso incoado dentro del lapso establecido en la ley, abriéndose en ese momento la oportunidad de intentar el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario. La consecuencia de este beneficio, es que es potestativo para el interesado el utilizar o no el beneficio, el cual solo puede beneficiarlo y nunca perjudicarlo. Así se declara.

    Así en el caso que nos ocupa, la Resolución cuya ejecución se pretende no goza de las condiciones ya explicadas de liquidez y exigibilidad, ya que no consta en autos, que la Administración Tributaria haya decidido expresamente el referido Recurso Jerárquico aún, por lo que de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, los efectos del acto administrativo recurrido se encuentran suspendidos y por lo tanto no son exigibles; en razón de lo cual, se colige que la resolución No. APM-AAJ-2003-00001507 de fecha 5/04/2004 no constituye título ejecutivo susceptible de exigir el pago de Bs. 67.260,50 por la vía del juicio ejecutivo. Así se declara.

  8. Por las razones expuestas en este caso, en el dispositivo del fallo, este Tribunal declarara con lugar la oposición formulada por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE, S.A. al decreto intimatorio de fecha 14 de julio de 2009, en consecuencia, se suspenderá la Medida de Embargo Ejecutiva, dictada en la misma fecha (14/07/2009). Así se resuelve.

    Dispositivo

    En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el No. 1016-09 contentivo del Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo por la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., resuelve:

  9. Se declara CON LUGAR la oposición al decreto intimatorio de fecha 14 de julio de 2009, efectuada por el abogado J.A., en representación de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., de fecha 13 de agosto y su confirmación de fecha 16 de septiembre de 2010, y en consecuencia:

  10. a. Se declara IMPROCEDENTE EL JUICIO EJECUTIVO interpuesto por la Abogada N.B.L., previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. b. Se suspende la Medida de Embargo Ejecutiva, dictada en fecha 14 de julio de 2009 por este Tribunal.

  12. No hay condenatoria en costas, en razón de que la República tuvo motivos racionales para litigar.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la Contribuyente Carbones del Guasare, S.A. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. ________ - 2011, correspondiente al expediente No. 1016-09.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    RLB/mtdlr.-

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