Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000558

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.

ACCIONADO: Organización sindical de los trabajadores de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE TERMINALES MARÍTIMOS DEL MUNICIPIO SOTILLO, C.A. (COSTEMAR)

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 31 de octubre de 2013 se recibió ante este Tribunal por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), demanda contentiva de la solicitud por disolución de la organización sindical de los trabajadores de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE TERMINALES MARÍTIMOS DEL MUNICIPIO SOTILLO, C.A. (COSTEMAR), presentada por el abogado F.J.P.L.M., inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 144.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., creada mediante decreto presidencial nro. 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, constituida mediante inscripción de su acta constitutiva y estatutaria en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el nro. 47, tomo 87-A, Sdo; cualidad que se verifica de instrumento poder cursante en autos; dándosele entrada en este órgano judicial el 05 de noviembre de 2013.

Se aprecia de los folios 19 y 20 de este expediente, providencia emitida por este juzgado mediante auto del 07 del mes y año que discurren, concerniente a la orden de subsanación del escrito libelar, concediéndose a la parte accionante el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, confirmándose de las actas procesales que una vez practicada la puesta a derecho de la anotada subsanación, procedió la secretaria de este juzgado el 24 de los corrientes a estampar la certificación correspondientes.

Así las cosas, se aprecia, al computar las cuarenta y ocho (48) horas desde la actuación de la funcionaria (24 de noviembre de 2014) exclusive, hasta el día 26 del mismo mes y año inclusive, el transcurro íntegro del lapso otorgado a la reclamante, sin que haya evidencia en el expediente de haber cumplido con su obligación, conducta que conlleva forzosamente a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda planteada; pues como bien es sabido, al no existir un procedimiento establecido en la ley que regule este tipo de juicios de disolución de sindicatos, en aras de la tutela de los postulados constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, es criterio de este Tribunal aplicar en estas acciones, el procedimiento para las demandas de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 07 de fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., por lo que con vista a ello se ordenó la debida subsanación basada en las deficiencias libelares expresadas en el auto del 7 de los corrientes y así se declara.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud de disolución de sindicato propuesta por el abogado F.J.P.L.M., inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 144.249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., en contra de de la organización sindical de los trabajadores de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS DE TERMINALES MARÍTIMOS DEL MUNICIPIO SOTILLO, C.A. (COSTEMAR), por haber incumplido con la subsanación del libelo acordada por este juzgado y así queda establecido.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Notifíquese al Procurador General de la Nación de este fallo mediante oficio y copia certificada, para lo cual se ordena exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 2:11 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR