Decisión nº PJ0152012000168 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000283.-

Ocurre por ante el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en fecha 30 de Abril de 2012, procedente de la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente asunto donde los Abogados en ejercicio, A.O. Y R.S. inscritos por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 161.195 Y 18.106 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se le declaró inadmisible por caducidad el recurso de nulidad del acto administrativo en contra de la P.A.N. 285111, de fecha 27 de Septiembre de 2011 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L. en contra de la empresa Bolivariana De Puertos S.A (Bolipuertos).

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad o no del recurso interpuesto, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia del recurso de nulidad de P.A.N. 285111, de fecha 27 de Septiembre de 2011, en donde se le declaró inadmisible por caducidad con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L. en contra de la empresa Bolivariana De Puertos S.A. (Bolipuertos).

En tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de la Inspectoria del Trabajo.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Siendo asi las cosas, la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo).

Así pues, siendo que la causa está supeditada al conocimiento por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, es de su acatamiento para esta decisión. Así se establece.

Observa este Tribunal, que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, en consecuencia y en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.

II

DEL ESCRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Alega la parte demandante recurrente en el escrito de apelación presentado ante el Tribunal de Juicio que conoció en Primera Instancia, (parafraseando sus dichos) que en fecha 7 de mayo de 2012 el Juzgado de Juicio declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la demandada en contra de la p.a.N.. 285-2011 de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, porque a su juicio se encontraba caduca la acción. Que la funcionaria que decide la caducidad, en su motiva establece que la recurrente obtuvo conocimiento de la providencia administrativa en fecha 28 de marzo de 2012, por lo que desconoce (la parte apelante), de donde se asume que esa fecha fue el inicio del computo por 180 días. Que acompaña original de notificación de la demandada así como del acta de inspección especial levantada ese mismo día de la notificación, que es imposible que se tome como inicio el cómputo del 28 de marzo de 2011.

III

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de reseñar las consideraciones sobre este particular, es preciso indicar el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que es del tenor siguiente:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa Juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” Negrillas y resaltado de este Tribunal.-

    Sobre este particular, es menester indicar aspectos fundamentales, teóricos y lacónicos sobre la CADUCIDAD, para ilustración del presente fallo:

    El termino CADUCIDAD tradicionalmente es definido como “perdida irreparable de un derecho por el transcurso del tiempo” (Cuenca).

    Modernamente “es la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado” (Ortiz)‏.

    En términos generales, la Caducidad:

     Es un juicio de admisibilidad de la pretensión.

     Puede ser declarada in limini litis.

     Opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio.

     No puede ser disponible ni convenida por las partes y

     No se puede interrumpir el lapso de tiempo.

    Al igual que en el caso de la prescripción del derecho, la caducidad de la acción constituye un mecanismo utilizado por el legislador, con la finalidad de resolver el conflicto entre la acción y el principio de seguridad jurídica.

    Pues bien, un conflicto de principios constitucionales se resuelve en la medida en que se procura establecer un justo equilibrio entre ellos.

    A tal efecto, el Legislador ha valorado los bienes jurídicos en conflicto para establecer la mayor eficacia posible de los mismos.

    El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable. Motivos de seguridad jurídica exigen la imposición de un término para su ejercicio. En tal sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que “[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (SC-TSJ 10/05/2004 Exp. 03-1620).

    La relación entre la caducidad y el derecho constitucional de acceso al órgano jurisdiccional, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, trae como consecuencia que la caducidad, “no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal” (SC-TSJ 16/06/2004 Exp. n° 03-1400).

    A esta naturaleza indisponible de la caducidad se agrega que mientras que la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad constituye un lapso que transcurre en forma fatal, esto es, no puede ser objeto de interrupción.

    En tal sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que “la caducidad no es una institución que pueda suspenderse, al contrario de la prescripción que puede interrumpirse” (SC-TSJ 24/03/2000 EXP. Nº: 00-0130).

    Atendiendo a estas consideraciones, bien la Caducidad puede observarse de oficio, igualmente la parte recurrente en apelación hace mención especifica sobre la caducidad declarada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual considera que dicha decisión no se ajusta a derecho.

    Por lo antes expuesto, es preciso señalar que en fecha 27 de septiembre de 2011, la Inspectoria del Trabajo dicta decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L. en contra de la empresa Bolivariana De Puertos S.A (Bolipuertos), de ello se da por notificada la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2011 y conforme a la misma decisión en su parte final destaca “contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis (6) meses siguientes al termino del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Tribunales Laborales”.

    Conforme a los términos anteriores y en base a la normativa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en el artículo 32 numeral 1, el término para interponer el recurso de nulidad vencía hasta el 28 de Abril de 2012, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 30 de abril de 2012, que haciendo un somero computo, se podría considerar que se encuentra Caduca la acción, sin embargo, la parte demandada al momento de introducir el recurso de apelación en contra de la sentencia de la recurrida, consigna documentos originales de la notificación de la decisión administrativa y del acta de Inspección Judicial en la que se puede evidenciar que el funcionario del Trabajo en el centro de trabajo acudió para notificar a la demandada en la que dejó sentado el desacato de la decisión en fecha 02 de Noviembre de 2011, lo refuerza la notificación firmada y sellada al efecto, por lo que considera este Tribunal Superior conforme a dichas documentales administrativas que merecen fe publica, que la parte demandada estuvo notificada en fecha 02 de Noviembre de 2011, es decir, 2 meses posterior al dictamen de la sentencia, vale decir, antes de que feneciera el termino para interponer el formal recurso de nulidad, por consiguiente a ello, la causa no se encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad por caducidad de la acción, en los términos esbozados con anterioridad como lapso que transcurre en forma fatal. Asi se establece.

    En definitiva, el presente recurso no se encuentra en la causal de inadmisibilidad referida a la Caducidad De La Acción. Asi se decide.

    En lo que respecta a la decisión de la recurrida, este Tribunal Superior debe reflejar que en base al procedimeitno que consagra la Ley Especial, debió constatar exhaustivamente el escrito de la demanda sobre el recurso de nulidad, una vez observando si cumplia o no los supuestos previsto de admisibilidad de la demanda debia proceder conforme a las previsiones establecidas, pero es el caso de que en el presente asunto para el escrito se debia la exigencia de la notificación de la demandada del procedimiento administrativo a los fines de verificar la caducidad o no, esto entendible como un Despacho Saneador como asi lo permite la normativa adminsitrativa, pero sin embargo, este Tribunal en vista que debe prevalecer los documentos administrativos publicos consignados (notiifcación de la demandada como del acta de la inspección especial) es innecesaria una reposición de la causa para que el Tribunal de Juicio emplase a la parte demandada para que consigne tales documentos cuando ya se encuentran en actas.

    En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

    Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por tales motivos no se repone la causa sino que se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declare admisible la causa y proceda a instaurar procesalmente los autos de mero tramite subsiguientes al asunto, dándole asi continuidad al presente procedimiento. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  8. ) COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la P.A.N. 285111, de fecha 27 de Septiembre de 2011 en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.L. en contra de la empresa Bolivariana De Puertos S.A (Bolipuertos), recurso interpuesto por los Abogados en ejercicio A.O. Y R.S., inscritos por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nros. 161.195 y 18106, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A (BOLIPUERTOS) .

  9. ) Con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente Abg. A.B., en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2012, dictado por Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia SE ORDENA AL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA, ADMITIR el recurso interpuesto y proceda a instaurar procesalmente los autos de mero tramite subsiguientes al asunto.

  10. ) SE ANULA EL FALLO RECURRIDO.

    Publíquese y regístrese.

    LA JUEZ,

    T.V.S..

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA,

    Publicada a las 1:58 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0152012000168.

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA,

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