Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar (Sin Juicio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Vista la solicitud de medida cautelar especial agraria de ocupación, posesión y uso, solicitada en fecha 12 de Mayo de 2.010, por los ciudadanos abogados A.B., H.A., K.A. y C.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.540.852, 15.023.774, 18.609.528, 17.077.838, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.976, 118.715, 134.752, 131.168, en ese orden, en sus condiciones de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo el primero de ellos Gerente General de Litigio, delegado por la ciudadana Procuradora General de la República, mediante resolución Nº 116/2009, de fecha 09 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.283 de fecha 13 de octubre de 2009, el cual se evidencia mediante Oficio-Poder Nº G.G.L.-C.E. 000367 de fecha 11 de mayo de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio según delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitaron MEDIDA CAUTELAR DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “FAMA DE AMÉRICA”, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., de conformidad con los artículos 1 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 3, 5, 8, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial de café y por consiguiente asegurar el abastecimiento de este producto, y garantizarle a toda la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable que aseguren las condiciones adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, así como velar por los derechos de los caficultores, asegurando la articulación de los procesos de arrime de cosecha, producción, capacitación y asistencia técnica que fueren necesarios, en el marco del nuevo modelo de producción socialista, en la cual establece entre otras consideraciones de interés procesal lo siguiente:

“…(omissis)…Que solicitan medida cautelar de ocupación, posesión y uso, sobre los bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “FAMA DE AMÉRICA”, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., para la ejecución de la obra “Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial del Café”, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial de café y por consiguiente asegurar el abastecimiento de este producto, y garantizarle a toda la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable que aseguren las condiciones adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, así como velar por los derechos de los caficultores, asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica que fueren necesarios, en el marco del nuevo modelo de producción socialista. Que en relación al artículo 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, que declaró de Utilidad Pública y de Interés Social los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidades suficientes a la población, así como la infraestructura necesaria con las cuales se desarrollen dichas actividades, y asimismo el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.035, ordenóLA ADQUISICIÓN FORZOSA de la Sociedad Mercantil FAMA DE AMÉRICA C.A., así como de sus empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada FAMA DE AMÉRICA, que distingue productos pertenecientes a la referida Sociedad Mercantil, para la ejecución de la obra “CONSOLIDACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA AGROINDUSTRIAL DEL CAFÉ”, calificada de urgente realización, según el referido Decreto. Que en fecha 17 de noviembre de 2009, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.308 de la misma fecha, designó los miembros que conforman dicha Comisión de Enlace. Que Conforme lo establece el artículo 6º del Decreto de Afectación, la Procuraduría General de la República es el Órgano encargado de instruir y tramitar el proceso de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la definitiva transferencia de propiedad de los bienes afectados. Que en fecha 25 de noviembre de 2009, la Procuraduría General de la República, dió inicio a la fase de Arreglo Amigable, mediante la publicación del cartel de notificación en un diario de circulación nacional y en los diarios de mayor circulación en los Estados donde existen bienes propiedad de la referida Sociedad Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Que En fecha 23 de diciembre de 2009, se suscribió Acta de Arreglo Amigable mediante reunión celebrada en sede de la Procuraduría la cual contó con la asistencia de los apoderados de las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., y representantes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Tierras, así como representantes de la Procuraduría General de la República. Que en fecha 28 de diciembre de 2009, se suscribió Acta de Conformación de la Comisión de Avalúo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Que en fecha 15 de marzo de 2010, los peritos designados por las partes, consignaron ante este Organismo el Informe Técnico Valuatorio de los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., el cual fue impugnado por la República. Que en fecha 08 de abril de 2010, se suscribió Addendum del Acta Arreglo Amigable, mediante la cual se acordó continuar con la fase amigable estableciendo una mesa de negociación a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al monto arrojado por el Informe Técnico Valuatorio, en virtud de que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, manifestó la no aceptación a dicho monto, mediante la impugnación realizada. Que en fecha 29 de abril de 2010, se suscribió un Acta, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el marco de la mesa de negociación, presentó una propuesta sobre el monto aprobado por el Ejecutivo Nacional, del cual los apoderados de las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., manifestaron su desacuerdo e igualmente reiteraron su negativa de acceder a la ocupación de los bienes objeto de expropiación, y en consecuencia se dio por agotada la fase de Arreglo Amigable, en el presente proceso de expropiatorio. Que En fecha 03 de mayo de 2010, el Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante Oficio de Instrucción Nº 000188, indicó a esta Procuraduría General de la República, lo siguiente: “Sic…Visto el resultado de las reuniones efectuadas en ese Organismo con los representantes legales de las referidas sociedades mercantiles, sin que a la fecha se hubieren logrado los acuerdos respectivos en relación al monto del Informe Pericial y, en atención a la premura por la ejecución de la Obra de Utilidad Pública y Social ordenada en el Decreto antes mencionado, solicito con carácter urgente DAR POR AGOTADO EL ARREGLO AMIGABLE suscrito en fecha 23 de diciembre de 2009 y se proceda a acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación de los bienes afectados, así como ejecutar la posesión y administración inmediata de los mismos por parte de la Comisión de Enlace designada mediante Resolución DM/Nº 0092/2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.308 de la misma fecha...” Que resulta pertinente señalar que el café tiene un gran valor tradicional y cultural para la Nación, siendo un rubro de alto consumo para los venezolanos, perteneciendo este producto a los alimentos señalados por el Banco Central de Venezuela como parte de la cesta básica venezolana, además constituye el sustento económico de más de cien mil familias caficultoras, por lo que la situación actual va en detrimento del Sector Agrario Nacional al afectar el origen de la producción cafetalera y en perjuicio de la seguridad y soberanía alimentaria de los habitantes de la República. Asimismo, cabe destacar que el mercado interno se ha visto afectado por el desabastecimiento de café verde, debido al incremento de los precios de ese rubro, generando inestabilidad en el mercado actual, y considerando que la empresa Fama de América, se ha consolidado en el procesamiento y distribución de café en el país, llegando a ocupar más del 30% de la producción nacional, desplazando así a las pequeñas y medianas torrefactoras de todos los escenarios, el Estado posee la potestad de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a los fines de solicitar que se establezcan medidas y acciones especiales que permitan controlar y evitar las irregularidades en la distribución e intercambio en el mercado nacional que afecte el sector agrícola. Que el Ejecutivo Nacional, solicitó la Medida Cautelar de Ocupación, Posesión y Uso, en virtud de la estabilidad de los derechos de los trabajadores y visto que la afectación de las actividades que desarrollen las referidas sociedades mercantiles, podría constituir un perjuicio a los derechos de sus trabajadores y los caficultores, en detrimento de la actividad económica y productiva del país, lo cual afectaría directamente el interés social, así como su impacto sobre la soberanía alimentaría y del sector agrario. Que fundamenta su pretensión en los artículos 1 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 305, 306, y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los artículos 3, 5, 8, 18, 19, 20 y 23 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Que la República goza del privilegio de bastarle la existencia de la presunción grave de uno sólo de los extremos a objeto de decretar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Que se evidencia supuestos que hacen presumir la existencia del buen derecho a favor del Estado Venezolano, por cuanto al verse afectadas las actividades comerciales de las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., se pudiera traducir en distorsiones e irregularidades en la producción de café y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico. Que Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó se decrete medida cautelar de ocupación, posesión y uso, mediante la cual se ponga en posesión de los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Comisión de Enlace, quien sería la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes expropiados, en beneficio de la población Venezolana. Que en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y visto que el Decreto de afectación antes mencionado en su artículo 3º, calificó de urgente realización la ejecución de la obra “consolidación de la infraestructura agroindustrial del café”, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, afectados en virtud del mencionado Decreto, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar: PRIMERO: Se acuerde la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienhechurias que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centro de Distribución, Almacenes y Puestos de Compras, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “Fama de América”, que distingue los productos perteneciente a las referidas sociedades mercantiles, los cuales se describen a continuación: 1.- Puesto de compra Sanare, ubicado en la Av. S.B. con calle Alianza y Unión, Sanare-Estado Lara; 2.- Puesto de compra Caripe, ubicado en carretera Negra Km 2, sector la Peña al lado de la estación de servicio Caripe-Estado Monagas; 3.- Puesto de compra Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial 2 carretera 7 con calle 1 frente a la planta Brama, Barquisimeto-Estado Lara; 4.- Puesto de compra S.C.d.M., ubicado en Av. A.P.S., 200 mts antes del semáforo del Galpón C, S.C.d.M.-Estado Mérida; 5.- Oficinas Altamira, ubicadas en la Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 15, Caracas-Distrito Capital; 6.- Puesto de compra Boconó, ubicado en la Av. Ingeniero E.C. a 50 mts del gimnasio J.G.Q., Boconó-Estado Trujillo; 7.- Puesto de compra Chabasquen, ubicado en la Av. 24 de julio entre calle Rondón y Arismendi frente al grupo Esc. F.d.H.B., Municipio Unda-Chabasquen del Estado Portuguesa; 8.- Almacén Charallave, ubicado en la Av. Tricentenario, urbanización Lomas de Albarenga, después del Galpón de Madosa, Charallave-Estado Miranda; 9.- Planta Valencia, ubicada en la urbanización Agro Industria El Recreo, parcela 66 Nº 76-251 vía F.A., Valencia- Estado Carabobo; 10.- Oficinas Barcelona, ubicadas en la Av. Intercomunal J.R., Centro Comercial Brisas de Nevera, local 3 a 100 mts del puente, Monagas-Barcelona; 11.- Planta la Yaguara, ubicada en la 2da. Calle de la zona industrial la Yaguara, Edificio Fama de América, Caracas-Distrito Capital; 12.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 13.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 14.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 15.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara, y 16.- Puesto de compra, ubicado en la Av. Universidad, Esquina El Chorro a Dr. Paúl, Local B, planta baja, la Hoyada Parroquia Catedral, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras en nombre del Ejecutivo Nacional, tome posesión de los bienes afectados de expropiación, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana. SEGUNDO: Se acuerde la constitución de una junta de administración ad-hoc, la cual estará conformada por los miembros de la Comisión de Enlace, designada por resolución ministerial Nº 0092, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, activos tangibles e intangibles y uso de la marca comercial “Fama de América” que distingue los productos pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial del café y por consiguiente asegurar al abastecimiento de ese producto en el mercado nacional. TERCERO: Se exhorten a los órganos de seguridad del Estado a los fines que presten el apoyo institucional a los fines de resguardar la seguridad en el procedimiento. Que finalmente y a los efectos de la sustanciación de la medida cautelar anticipada solicitaron se habilite todo el tiempo necesario y para ello juran la urgencia del caso, en virtud de la urgente realización ordenada en el Decreto Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.303 de la misma fecha. Que a los efectos de cualquier notificación señalan como domicilio procesal la siguiente dirección: Edif. sede de la Procuraduría General de la República, Av. Los Ilustres con Av. F.L.M., Urbanización S.M., Caracas, Distrito Capital. …(Omissis)…”

Ahora bien precisados como han sido lo alcances petitorios de la solicitud cautelar en estudio, quien suscribe pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de la cautela especial aquí solicitada, y a tales efectos, establece el siguiente marco doctrinal-conceptual, a saber:

-I-

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA CAUTELA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA

A todo evento, este sentenciador formula las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, en virtud de considerar que las mismas, disponen materia, que en su inmensa mayoría tocan elementos de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido este juzgador observa, lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

“…Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos en favor y en contra de la legalidad de la norma impugnada, a decidir sobre la pretensión anulatoria y en este sentido, se observa de manera preliminar que, tal como se dejó asentado supra, la norma impugnada se encuentra actualmente dispuesta (en idénticos términos) en el artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, con lo cual, en el presente caso resulta evidente el interés jurídico actual de las accionantes en mantener ante esta autoridad judicial, la demanda de nulidad incoada, con el objeto de obtener una decisión sobre el mérito del asunto controvertido.

1 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es del siguiente tenor:

Artículo 211.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…(omissis)…

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…(omissis)…De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente:…(omissis)…

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De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados..(omissis)…”.

…(omissis)…Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto…(omissis)…

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…(omissis)…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo..(omissis)…

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…(omissis)…En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….(omissis)…

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…(omissis)…Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio…(omissis)…

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….(omissis)…Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…

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(subrayado de este tribunal).

Así pues, del texto jurisprudencial antes reseñado, el cual es refrendado en su totalidad por este sentenciador por encontrarse en total y absoluto concierto con el mismo, se desprenden cinco (05) conclusiones fundamentales, a saber:

A).-Acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo tribunal en el fallo parcialmente trascrito, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la biodiversidad.

B).-Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

C).-La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria, entendida esta última, en su sentido amplio, vale decir, en la salvaguarda de la producción agraria, desde los centro productivos, hasta el definitivo y final destino de esa agroproducción, vale decir, hasta el acceso del consumidor primario detallista, por lo cual sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

D).-Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

E).-Tal cautela puede ser acordada de oficio o a instancia de parte interesada, vale decir, la concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

F).-La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia; donde tengan asiento formal los organismos de la administración pública que dicten los actos administrativos en el primero de los casos, o donde tengan asiento formal, los organismos de carácter privado, que dicten actos de estricta disposición privada, sobre elementos agro productivos que tengan como destino final el consumo humano, lo cuales, conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, como se expuso up supra.

-II-

DE LA COMPETENCIA MATERIAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, PARA DICTAR EN EL PRESENTE CASO, UNA EVENTUAL MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA

Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí considerada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido quien decide observa, lo siguiente:

Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Así pues, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos, como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los actos de efectos particulares o generales ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares y entes estatales agrarios.

En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez especial, como viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, a saber:

En el caso del fumus b.i., o presunción del buen derecho, el mismo resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado, que pudiera estar en riesgo, vale decir, el desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria.

En cuanto al periculum in mora, deberá justificar que la actuación denunciada como gravosa, pudiera afectar terminantemente dicho interés general del estado, siendo imposible su reparación en la definitiva, por lo que en todo caso deberá detener el daño inminente o continuidad de la lesión en curso.

Finalmente, en la medida cautelar el juez agrario deberá analizar de manera simultánea con los requisitos antes indicados, la ponderación de intereses colectivos en conflicto.

Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el presente artículo. Su poder discrecional cautelar alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro esta, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.

Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela especial agraria, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:

A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.

C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.

D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.

En este sentido, y siguiendo la misma línea de argumentación, este sentenciador concluye, que en el caso de marras el dictamen de una eventual medida cautelar innominada, cumpliría a juicio de este Juzgador, con todos y cada uno de los requisitos de procedencia supra indicados, en el entendido que la misma se establecería, mientras persistiese el riesgo dañoso que eventualmente le daría origen, vale decir, el riesgo inminente de la no interrupción de la producción agroindustrial del rubro de café, el cual conllevaría a un posible desabastecimiento, existiendo siempre la posibilidad de revocar dicha medida una vez hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron, cumpliendo con ello, con el requisito de temporalidad antes reseñado.

Así mismo determina este juzgador, que tal y como se ha reseñado en precedencia, esta cautela especial, al solicitarse conforme lo previsto y sancionado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual queda así satisfecho el segundo requisito expuesto en este capítulo, vale decir, el referido a la Prescindencia de la Judicialidad para este tipo de medida oficiosa anticipada, máxime, cuando tal y como resulta evidente, el eventual contradictorio se configurará con una potencial oposición a la posible medida.

Igualmente observa este sentenciador, que en el caso de dictarse una medida cautelar, la misma, al ser potestativa del Juez, pudiese ser modificada, en la medida que cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la Variabilidad de dicha medida especial.

Por último, este sentenciador observa que una posible medida cautelar anticipada, referida a la ocupación, posesión y uso, sobre los bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de los Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “FAMA DE AMÉRICA”, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., cumpliría a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, pues tal y como resulta evidente, el rubro producido por dichas sociedades mercantiles, se encuentra comprendido dentro de la denominada “cesta básica alimenticia”.

Así pues, establecido como ha sido el cumplimiento de los supuestos de temporalidad, prescindencia de la judicialidad, variabilidad y urgencia, de una posible cautela especial a ser dictada en el caso de marras, y así mismo, al solicitar la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la ocupación, posesión y uso, sobre los bienes muebles e inmuebles, las bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de: Centros de Distribución, Almacenes y Puestos de Compra, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “FAMA DE AMÉRICA”, que distingue productos pertenecientes a las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., las cuales, tal y como resulta público y notorio, tienen su asiento administrativo en el Distrito Capital de la ciudad de Caracas. Y siendo el caso que este Juzgado Superior Primero Agrario, ejerce jurisdicción en la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este sentenciador, en consideración a lo ampliamente expuesto a lo largo del presente capítulo, formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia funcional, material y territorial para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada anticipada especial agraria. Igualmente considera quien decide, que la competencia aquí declarada, en función al contendido y naturaleza de la presente medida cautelar, abarca todas y cada una de las dependencias administrativas de tales empresas, indistintamente que estas se encuentren dentro o fuera de la competencia territorial de este Juzgado, mediante el uso de comisiones o exhortos judiciales a otros entes jurisdiccionales, de ser el caso.

-III-

ANALISIS DECISORIO

Ahora bien, Establecidas las consideraciones previas anteriores, vale decir, las dispuestas en los capítulos I y II de la presente justificación de cautela, pasa este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no dictar alguna medida cautelar, a cuyo efecto para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:

En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

    3 La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  3. El mantenimiento de la biodiversidad.

  4. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  5. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  6. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    (subrayado de este tribunal)

    Así mismo, lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

    Sic. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

    (subrayado de este tribunal).

    Así pues, de la norma en comento puede colegirse sin lugar a dudas, el poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares o no, pues, le permite una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas, exista procedimiento judicial o no, ello en razón de la esencia y naturaleza de los mismos, cuyo fin no es más que garantizar la seguridad agroalimentaria y la conservación de la infraestructura productiva agraria, ello como elementos fundacionales del concepto mismo de “Seguridad de Estado”, todo, bajo los parámetros y garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se restablezca inmediatamente el peligro inminente de la no continuación de esa seguridad agroalimentaria, por ser, como se acotó up supra, un problema de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, determinar si es necesario, el dictamen de medidas de protección, sean estas, a solicitud de parte, u oficiosas, para lo que está facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se esbozó en lo anterior.

    Aunado a ello, la tutela preventiva se diferencia de la cautelar en cuanto no depende de un proceso, sino que se acuerda en procura de restablecer o al menos preservar un daño a la colectividad, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público. En este tipo de medidas los tribunales no pueden estar limitados por la autonomía de la voluntad, precisamente por existir razones de interés general u orden público que justifican la medida.

    Por su parte el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en relación a la seguridad agroalimentaria lo siguiente:

    Sic. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Subrayado del Juzgador)

    Esta disposición constitucional, establece dos garantías de capital importancia, cuya observancia compete al Estado:

  7. -La disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional.

  8. -El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor.

    En ese sentido, se le ha otorgado rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. (artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Lo así expresado significa que, el principio de garantía alimentaria comporta límites al ejercicio de los derechos económicos de los ciudadanos previstos en la Constitución y en las leyes, toda vez que, el Estado para darle cumplimiento debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección al ambiente y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Es así que en el proceso bajo estudio considera quien decide, que el rubro manejado por la sociedades mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A, vale decir, el café en su presentación de infusión, tiene un gran valor tradicional y cultural en la Nación Venezolana, pues es éste un rubro, que si bien no aporta mayor carga calórica al consumidor según los estándares mundialmente aceptados por la Organización Mundial de la Salud, ente adscrito a la Organización de las Naciones Unidas, si es de un altísimo valor y consumo para los venezolanos y venezolanas, perteneciendo este producto a los alimentos señalados por el Banco Central de Venezuela como parte de la denominada “cesta básica venezolana”, constituyendo además, tal y como acertadamente lo acotó la solicitante en su oportunidad, “el sustento económico de más de cien mil familias caficultoras”, por lo que a juicio de quien aquí decide, de continuarse con la situación actual de total control y manejo privado de tan importante porcentaje de la oferta cafetera final, por parte de las sociedades mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A, se iría, sin lugar a dudas, en detrimento del Sector Agrario Nacional al afectar el origen de la producción cafetalera, y peor aún, se colocaría en peligro, parte de la seguridad y soberanía alimentaria de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, máxime, cuando en los actuales momentos se encuentran, ambos fondos de comercio, en la tramitación de un proceiemiento expropiatorio por causa de utilidad pública.

    Asimismo, cabe destacar, que tal y como resulta público y notorio, el mercado interno nacional se ha visto afectado por el desabastecimiento de café verde, hecho este debido al incremento de los precios de ese rubro, situación este, que genera claramente inestabilidad y distorsiones en el mercado nacional.

    De igual manera entiende quien aquí decide, que la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Procuraduría General de la República, solicita la presente cautela de ocupación y disposición, en virtud de asegurar y salvaguardar la estabilidad y derechos de los trabajadores de las sociedades mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A, y visto igualmente, que las actividades que desarrollan las referidas empresas, en función al altísimo porcentaje de producción y distribución por ellas manejado, podría constituir un ejercicio de carácter eminentemente monopólico u oligopolico de dicho rubro, ejercicios económicos estos, que se encuentra en franca distorsión con el espíritu, propósito y razón constitucional, en evidente perjuicio de los derechos de los trabajadores de dichas empresas, de los caficultores nacionales; y muy especialmente en detrimento de la actividad económica y productiva del país, lo cual, sin lugar a dudas afecta directamente el interés social; la soberanía alimentaría de la nación y el correcto manejo planificado del sector agroproductivo.

    Ahora bien, en base a lo ampliamente expuesto en precedencia, es por lo que este sentenciador, encuentra clara evidencia de los supuestos que hacen presumir la existencia efectiva del buen derecho a favor del Estado Venezolano (Fumus B.I.); y por otro lado, en caso de verse afectadas las actividades comerciales de las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., lo cual pudiese traducirse en distorsiones e irregularidades en la producción, distribución y colocación final de café y en consecuencia ocasionar lesiones graves o de difícil reparación en el sector agrario y agroindustrial del país, afectando a la población y al Estado Venezolano a nivel productivo, social y económico, mientras dure el proceso expropiatorio en curso, por lo que igualmente este sentenciador encuentra demostrado, el peligro inminente del daño alegado y formulado por la República Bolivariana de Venezuela (periculum in mora).

    En consecuencia, en virtud a lo extensamente expuesto a lo largo de la presente justificación de cautela especial, es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede cautelar especial decreta, Formal Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocan de manera inmediata en posesión, los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Comisión de Enlace, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes ha expropiar, en beneficio de la población Venezolana, para lo cual, y en función a la concreción de la obra “consolidación de la infraestructura agroindustrial del café”, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, afectados en virtud del mencionado decreto expropiatorio, es por lo que este sentenciador en complemento de la declaratoria cautelar previa, dispone: PRIMERO: Se acuerda la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienhechurías que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centro de Distribución, Almacenes y Puestos de Compras, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “Fama de América”, que distingue los productos perteneciente a las referidas sociedades mercantiles, los cuales se describen a continuación: 1.- Puesto de compra Sanare, ubicado en la Av. S.B. con calle Alianza y Unión, Sanare-Estado Lara; 2.- Puesto de compra Caripe, ubicado en carretera Negra Km 2, sector la Peña al lado de la estación de servicio Caripe-Estado Monagas; 3.- Puesto de compra Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial 2 carretera 7 con calle 1 frente a la planta Brama, Barquisimeto-Estado Lara; 4.- Puesto de compra S.C.d.M., ubicado en Av. A.P.S., 200 mts antes del semáforo del Galpón C, S.C.d.M.-Estado Mérida; 5.- Oficinas Altamira, ubicadas en la Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 15, Caracas-Distrito Capital; 6.- Puesto de compra Boconó, ubicado en la Av. Ingeniero E.C. a 50 mts del gimnasio J.G.Q., Boconó-Estado Trujillo; 7.- Puesto de compra Chabasquen, ubicado en la Av. 24 de julio entre calle Rondón y Arismendi frente al grupo Esc. F.d.H.B., Municipio Unda-Chabasquen del Estado Portuguesa; 8.- Almacén Charallave, ubicado en la Av. Tricentenario, urbanización Lomas de Albarenga, después del Galpón de Madosa, Charallave-Estado Miranda; 9.- Planta Valencia, ubicada en la urbanización Agro Industria El Recreo, parcela 66 Nº 76-251 vía F.A., Valencia- Estado Carabobo; 10.- Oficinas Barcelona, ubicadas en la Av. Intercomunal J.R., Centro Comercial Brisas de Nevera, local 3 a 100 mts del puente, Monagas-Barcelona; 11.- Planta la Yaguara, ubicada en la 2da. Calle de la zona industrial la Yaguara, Edificio Fama de América, Caracas-Distrito Capital; 12.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 13.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 14.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 15.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara, y 16.- Puesto de compra, ubicado en la Av. Universidad, Esquina El Chorro a Dr. Paúl, Local B, planta baja, la Hoyada Parroquia Catedral, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras en nombre del Ejecutivo Nacional, tome posesión de los bienes afectados de expropiación, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana, para lo cual este sentenciador comisionará a todos y cada uno de los entes jurisdiccionales que considere necesario, para la ejecución efectiva de la medida aquí decretada. SEGUNDO: Se acuerda la constitución de una junta de administración ad-hoc, la cual estará conformada por los miembros de la Comisión de Enlace, designada por resolución ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.308, en la misma fecha, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, activos tangibles e intangibles y uso de la marca comercial “Fama de América” que distingue los productos pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial del café y por consiguiente asegurar al abastecimiento de ese producto en el mercado nacional, para lo cual este sentenciador dispone que dicha junta de administración, tendrá las más alta facultades en el cumplimiento de su misión, tales como: Realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto de su administración, para lo cual podrá firmar y otorgar en nombre de sus atribuciones, toda clase de contratos, documentos, cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y en general, cualquier otro documento que concierna a la administración; Nombrar apoderados para ejercer la dirección y representación de la administración en sus negociaciones con terceros, pudiendo otorgar los poderes necesarios para ello. Representar a la administración judicial y extrajudicialmente, con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades, haberes, bienes, derechos e intereses, con facultad para darse por citado, intentar y contestar demandas, reconvenciones y cuestiones previas, pedir posiciones juradas y absolverlas, promover pruebas, preguntar y repreguntar testigos; desistir, convenir, transigir, hacer posturas en remates, solicitar a la jurisdicción según la equidad y en general, todo cuanto consideren necesario o conveniente para los intereses de la administración, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios; abrir cuentas bancarias y hacer depósitos a nombre de la administración en instituciones bancarias o personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, movilizar dichas cuentas y depósitos y autorizar a otras personas para movilizar también dichos fondos, si lo estima conveniente, determinando en este caso la forma como podrán realizar dicha movilización, siendo entendido que en todo caso la junta de administración ad-hoc se considerarán siempre autorizados para movilizar dichas cuentas; recibir valores, propiedades y bienes de cualquier especie que hayan de entregarse a la administración; Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales y especiales en la totalidad del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo otorgar y revocar toda designación previa, sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes de la República.

    Tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente auto decisorio. Y así se decide.

    A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena que una vez practicada la medida que se ha acordado, se notifique al representante legal y/o a los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A, ampliamente identificadas en este fallo cautelar, así como a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho, contra la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, dentro de los tres días de despacho siguiente a la ejecución de la presente cautela, más siete (07) días continuos que se le otorgan como término de la distancia.

    Con el fin de dar una mayor difusión a la medida acordada, para que se informe a los productores de café a nivel nacional, así como a cualquier otro interesado con la actividad productiva de las sociedades mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A, se ordena la publicación de un único cartel en el diario Ultimas Noticias de circulación nacional, a los fines de procurar la publicidad del presente acto.

    En función que la presente Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso dictada, ha sido una manifestación del Estado Venezolano mediante éste órgano jurisdiccional, es por lo que todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas.

    Por último, la presente Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso que se dicta, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario para preservar la agroalimentación y la infraestructura productiva agraria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades oficiosas, asegurativas y anticipativas que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide:

PRIMERO

Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Superior Primero Agrario, para dictar la presente medida cautelar innominada especial agraria de ocupación, posesión y uso. Y así se decide.

SEGUNDO

Se decreta Formal Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocan de manera inmediata en posesión, los bienes pertenecientes a las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., afectados por el Decreto de Expropiación Nº 7.035 de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través de la Comisión de Enlace, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes ha expropiar, en beneficio de la población Venezolana, para lo cual, y en función a la concreción de la obra “consolidación de la infraestructura agroindustrial del café”, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, afectados en virtud del mencionado Decreto. Y así se decide.

TERCERO

Se acuerda la ocupación, posesión y uso de todos los bienes muebles e inmuebles, empresas filiales y afiliadas, activos tangibles e intangibles, bienhechurias que constituyen o sirven para el funcionamiento de Centro de Distribución, Almacenes y Puestos de Compras, así como los derechos correspondientes a la marca comercial denominada “Fama de América”, que distingue los productos perteneciente a las referidas sociedades mercantiles, los cuales se describen a continuación: 1.- Puesto de compra Sanare, ubicado en la Av. S.B. con calle Alianza y Unión, Sanare-Estado Lara; 2.- Puesto de compra Caripe, ubicado en carretera Negra Km 2, sector la Peña al lado de la estación de servicio Caripe-Estado Monagas; 3.- Puesto de compra Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial 2 carretera 7 con calle 1 frente a la planta Brama, Barquisimeto-Estado Lara; 4.- Puesto de compra S.C.d.M., ubicado en Av. A.P.S., 200 mts antes del semáforo del Galpón C, S.C.d.M.-Estado Mérida; 5.- Oficinas Altamira, ubicadas en la Av. San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 15, Caracas-Distrito Capital; 6.- Puesto de compra Boconó, ubicado en la Av. Ingeniero E.C. a 50 mts del gimnasio J.G.Q., Boconó-Estado Trujillo; 7.- Puesto de compra Chabasquen, ubicado en la Av. 24 de julio entre calle Rondón y Arismendi frente al grupo Esc. F.d.H.B., Municipio Unda-Chabasquen del Estado Portuguesa; 8.- Almacén Charallave, ubicado en la Av. Tricentenario, urbanización Lomas de Albarenga, después del Galpón de Madosa, Charallave-Estado Miranda; 9.- Planta Valencia, ubicada en la urbanización Agro Industria El Recreo, parcela 66 Nº 76-251 vía F.A., Valencia- Estado Carabobo; 10.- Oficinas Barcelona, ubicadas en la Av. Intercomunal J.R., Centro Comercial Brisas de Nevera, local 3 a 100 mts del puente, Monagas-Barcelona; 11.- Planta la Yaguara, ubicada en la 2da. Calle de la zona industrial la Yaguara, Edificio Fama de América, Caracas-Distrito Capital; 12.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, nivel C1, tienda Beco, departamento hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 13.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial La Granja, Av. Universidad, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; 14.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Expreso, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Chacao del Estado Miranda; 15.- Puesto de compra, ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, Av. Los Leones con Av. Libertador, nivel 2, tienda Beco, departamento de hogar, Municipio Iribarren del Estado Lara, y 16.- Puesto de compra, ubicado en la Av. Universidad, Esquina El Chorro a Dr. Paúl, Local B, planta baja, la Hoyada Parroquia Catedral, Caracas-Distrito Capital, a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras en nombre del Ejecutivo Nacional, tome posesión de los bienes afectados de expropiación, en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana. Y así se decide.

CUARTO

Como consecuencia de los particulares anteriores, se acuerda la constitución de una junta de administración ad-hoc, la cual estará conformada por los ciudadanos LEÓN C.T.Y., MUÑOZ PEDROZA R.E., VARGAS MONTERO F.E., B.A.M.M. y G.M., miembros de la Comisión de Enlace, designados por resolución ministerial Nº 0092, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.308, en la misma fecha, a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes muebles e inmuebles, activos tangibles e intangibles y uso de la marca comercial “Fama de América” que distingue los productos pertenecientes a las sociedades mercantiles Fama de América S.A., y Café Fama de América C.A., a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción agroindustrial del café y por consiguiente asegurar al abastecimiento de ese producto en el mercado nacional, con las facultades administrativas aquí otorgadas. Y así se decide.

QUINTO

Se declara, que la presente Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, tendrá vigencia hasta tanto se culmine, mediante sentencia definitivamente firme, el proceso expropiatorio llevado a cabo por la República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles FAMA DE AMÉRICA S.A., Y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., ambas suficientemente identificadas en el presente auto decisorio. Y así se decide.

SEXTO

Se ordena librar oficios con sus respectivas comisiones a los siguientes Tribunales: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Juzgado de Primera Instancia Civil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barcelona. Asimismo, se ordena librar un único cartel que será publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, a los fines que cualquier tercero interesado que se sienta afectado por la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, ejerza los recursos a que hubiere lugar en derecho, dentro de los tres días de despacho siguiente a la ejecución de la presente cautela, más siete (07) días continuos que se le otorgan como término de la distancia. Y así se decide.

SÉPTIMO

Se ordena poner en posesión de todos los bienes antes descritos, propiedad de las Sociedades Mercantiles FAMA DE AMERICA S.A., y CAFÉ FAMA DE AMÉRICA C.A., a la Junta Administradora Ad-Hoc, designada en la presente decisión, mas las personas que ellas designen. Y así se decide.

OCTAVO

Se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en los diferentes destacamentos regionales acantonados en las jurisdicciones donde deba ejecutarse la presente cautela innominada especial agraria. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. C.B..

Expediente N° 2010-001

HGB/cb

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