Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 007385

En fecha 30 de julio de 2013, los abogados M.R. y L.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.200 y 33.039, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpusieron por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), Demanda de Contenido Patrimonial contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ECATT 2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 763-A-VII, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 30 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibió del Juzgado distribuidor el presente recurso, dándosele entrada el 02 de agosto de 2013 y cuenta a la Jueza.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió el recurso interpuesto, fijándose la audiencia preliminar y ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y la citación mediante boleta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ECATT 2007, C.A., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante a la audiencia preliminar, se declararía desistido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ejusdem.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó agregar como pieza separada el expediente administrativo relacionado con la causa, el cual fue consignado por la parte demandante en fecha 14 de agosto de 2013.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, en fecha 04 de diciembre de 2013 se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de diciembre de 2013, previa la consignación de fotostatos, se libró el oficio Nº. 13/1756 dirigido al Procurador General de la República y boleta dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ECATT 2007, C.A.

Con ocasión del disfrute del período vacacional otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dra. H.N.d.U., en su carácter de Jueza de este Tribunal, la Dra. L.V., en su condición de Juez Temporal, se abocó el 10 de marzo de 2014 al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.

Practicadas las notificaciones respectivas, previa reincorporación de la Dra. H.N.d.U. como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de que no compareció ninguna de las partes y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró DESISTIDA la instancia.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en extenso, este Órgano Jurisdiccional, procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiestan los apoderados judiciales de la parte recurrente, que su representada “[e]n fecha 04 de abril de 2008, suscribió por intermedio de LA FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CARACAS – FUDAPATRIMONIO, en descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador (…) con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ECATT 2007, C.A. (…) de fecha 17/07/07, representada por el ciudadano E.C.T., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V-971.041.

Aducen, que “…[el] contrato se realizó bajo las condiciones establecidas en la Ordenanza Sobre Procedimientos para la Celebración de Contratos de Construcción de Obras, Adquisición de Bienes Muebles y Prestación de Servicios, (…) en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, el Decreto Nº 1417, de la Presidencia de la República, contentivo de la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, (…), la Ley de Contrataciones Públicas, (…), el Código Civil vigente y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Señalaron, que en “…el referido contrato de Obra, la Contratista se obligó a efectuar para [su] representado la obra identificada como: ‘REHABILITACIÓN Y RESCATE DEL CENTRO TRADICIONAL DE LA P.C. No.112 y CASA No. 114’, ubicadas en la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por un monto de (…) (Bs.358.537,86), consistente en: Levantamiento planimétrico, protección provisional, limpieza de área de trabajo, colocación de andamios tubulares, colocación de apuntalamiento, colocación de techo protector demolición liviana de techos, frisos interiores y frisos exteriores, rasos de madera, desmontaje de dinteles en puertas, ventanas y muros de cargas, remoción de puntos eléctricos, marcos de madera, puertas de madera con recuperación y sin recuperación, construcción de revestimiento exterior, transporte, restauración de molduras en ventanas, puertas, fachadas, cornisas superiores e inferiores, caucho exterior en paredes, esmalte en elementos de acero, colocación de dintel de madera dura, restauración de adobes, impermeabilización de losas de construcción de entortado en techos inclinados, obligándose a pagar todos los materiales, mano de obra, útiles de trabajo, equipos, transporte, luz y los insumos necesarios para la ejecución de la obra, además, de los gastos administrativos que se requieran, utilizando sólo materiales nuevos y de primera calidad (…).”

Manifiestan, que la empresa contratista dio inicio a la obra en fecha 04-04-2008 y que el lapso de duración del contrato fue prorrogado por 90 días continuos. Asimismo, la contratista constituyó Fianza de Fiel Cumplimiento por un monto de Bs. 53.780,67, correspondiente al 15% del monto total del contrato, así como fianza de anticipo por un monto de Bs. 96.680,15, correspondiente al 30% del monto total del contrato.

Exponen, que la contratista recibió por parte de FUNDAPATRIMONIO la cantidad de Bs. 98.581,47, por concepto de anticipo y en fecha 25-06-2008 se suscribió informe, por parte del Ingeniero Inspector de la obra, que fue remitido al representante legal de la contratista, mediante el cual se le comunica que se ha observado retraso en la ejecución de las obras, por no poseer suficientes cuadrillas de personal. Igualmente el fecha 18-07-2008 el Ingeniero Inspector, remite nueva comunicación a la contratista manifestando una vez mas que se ha observado retraso en la ejecución de las obras y en fecha 01-08-2008, el Ingeniero Inspector levantó informe sobre la hoy demandada donde visto el retraso en la obra se recomienda “Cancelar a la empresa lo ejecutado y anular el contrato, por supuesto a la brevedad reasignarlo para garantizar la culminación del mismo.”

Alegan, que en fecha 01-08-2008 el Ingeniero Inspector, envía nueva comunicación a la Arq. G.M. y al Ingeniero E.M., informando que la contratista “…hs paralizado sin justificación la ejecución de la misma de manera unilateral desde el día 28/07/08 y hasta la presente, violando el Artículo 16, en su aparte “e” de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…”, por lo que propone la rescisión unilateral del contrato.

Manifiestan, que en fecha 30-06-09, la Gerencia Técnica de FUNDAPATRIMONIO dirigió Memorándum a la Consultoría Jurídica con copia a la Gerencia de Administración y Finanzas de esa Fundación, donde se señala que se rescindió el contrato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ECATT 2007, C.A. y se le otorgó, solo por la casa Nº 112, a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ESGRANAR 21, C.A.

Sostienen, que en enero de 2011 la empresa Fianza Conaval, quedó notificada de la rescisión del contrato.

Indican, que por resultar inútiles todas las gestiones realizadas para que la contratista ejecutara la obra en fecha 02-03-2009, se procedió a notificar al representante de la Contratista INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ECATT 2007, C.A. la decisión de rescisión del contrato, todo a fin de dar cumplimiento a la establecido en el artículo 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, en concordancia con los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en fecha 04-08-2010 se le notificó a la contratista sobre la Apertura del Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión por el presunto incumplimiento del Contrato de Ejecuci

Concluyen, que la presente demanda tiene como finalidad que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ECATT 2007, C.A. convenga a pagar las siguientes cantidades: Bs. 91.168,22, correspondiente a la cantidad pendiente por reintegrar del anticipo que se le pagó, Bs. 41.356,61, correspondiente a la Indemnización de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118, en concordancia con el 113, literal c numeral 1 del Decreto 1417, Bs. 53.780,68, por concepto de multa por Cláusula Penal, para un total de Bs. 186.305,51.

Finalmente, solicitaron la indexación monetaria y los intereses moratorios de las sumas antes señaladas, así como los costos y costas procesales del presente juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del la presente recurso de nulidad y, en tal sentido observa que el artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, su su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Municipio Bolivariano Libertador contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ECATT 2007, C.A., por un monto de Bs. 186.605,51, cuya cuantía no excede de 30.000 U.T. este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la acción interpuesta. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de contenido patrimonial interpuesta, considera oportuno mencionar que riela al folio cuarenta y cinco (45) el Acta de la Audiencia Preliminar del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy jueves, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado deja expresa constancia de que no compareció ninguna de las partes; y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara DESISTIDA la instancia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

. (Subrayado de este Juzgado).

En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia preliminar lo siguiente:

Artículo 60. Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.

El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.

.

De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento.

Siendo así, debe este Juzgado realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.

En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.

Visto lo anterior, advierte este Juzgado que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de contenido patrimonial interpuesto por los abogados M.R. y L.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.200 y 33.039, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ECATT2007, C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento de la demanda de contenido patrimonial interpuesto por los abogados M.R. y L.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.200 y 33.039, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ECATT2007, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 763-A-VII.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. L.A.S.

Exp. 007385

HNDU/ylsi*

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