Decisión nº 1951 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000339.- SENTENCIA Nº 1951.-

VISTOS

, sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 6 de julio de 2012, el abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.588, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 20 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 03, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000223 de fecha 7 de mayo de 2012, dictada por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 31 de mayo de 2012, dictada con ocasión del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período fiscal (mensual) marzo de 2012, y en consecuencia ordenó expedir a cargo de la referida entidad Planilla de Liquidación Nº 013001227000277, por la cantidad de tres mil veintiséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.026,37), por concepto de multa y ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 80,75), por de intereses moratorios, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total de tres mil ciento siete bolívares con doce céntimos (Bs. 3.107,12).

En horas de despacho del día 10 de julio de 2012, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada en su archivo al asunto N° AP41-U-2012-000339. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributaria, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Por último se requirió al último de los ciudadanos mencionados el expediente administrativo elaborado en base al acto recurrido.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, por sentencia interlocutoria Nº 126, del 14 de agosto de 2012, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente. El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

En fecha 3 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó el respectivo escrito. El día 4 de diciembre del mismo mes y año se dijo “VISTOS”.

El 8 de octubre de 2013, el abogado P.B.C., Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 07 de mayo de 2012, el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000223, mediante la cual se dejó constancia que el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA no enteró retenciones efectuadas correspondientes al período fiscal de marzo de 2012. Asimismo, impuso multa conforme a lo previsto en los artículos 94, parágrafos 1 y 2; 103, numeral 4 y 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 por la cantidad de tres mil veintiséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.026,37); se calcularon intereses moratorios por la cantidad de ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 80,75), de conformidad con lo previsto en el artículo 66 eiusdem, y en consecuencia se ordenó expedir a cargo de la referida contribuyente Planilla de Liquidación Nº 013001227000277 por los montos y conceptos antes mencionados, cantidades que sumadas ascienden a la suma de tres mil ciento siete bolívares con doce céntimos (Bs. 3.107,12).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se desprenden los alegatos siguientes:

Indicó el apoderado judicial del referido Estado, lo siguiente: “No existió alguna actuación de procedimiento administrativo que precediera la emanación del acto administrativo de contenido tributario que se impugna en este acto. La única actuación ‘procedimental’ fue la notificación practicada al C.L. del [E]stado Bolivariano de Miranda el 31 de mayo de 2012.”

En relación con lo antes mencionado, señaló que “el [E]stado Bolivariano de Miranda en modo alguno fue notificado de la apertura del procedimiento, así como tampoco pudo formular alegatos de derecho y muchísimo menos promover las pruebas necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses.”

Agregó además, que únicamente fue notificado de “un acto administrativo lesivo de sus derechos fundamentales al imponerle una sanción y condenarlo a pagar una multa por, presuntamente, haber incumplido deberes formales, lo cual no fue demostrado por la Administración Tributaria.”

En tal sentido, expuso que “la ley ha consagrado a favor de los [E]stados la formalidad agravada, aunque esencial para el derecho a la defensa y al debido proceso, de notificar al Procurador, en este caso, del [E]stado Bolivariano de Miranda.”

En tal sentido, indicó que “si el constituyente extendió el derecho a la defensa y al debido proceso a las actuaciones en sede administrativa, (…) los privilegios y prerrogativas procesales de los [E]stados deben respetarse también en sede administrativa.”

Aunado a lo anterior, mencionó que “…no consta en autos que la Procuraduría del [E]stado Bolivariano de Miranda haya sido notificada del inicio del procedimiento de oficio por parte de la Administración Tributaria contra el [E]stado Bolivariano de Miranda para que ejerciera sus derechos y, menos aún, que se le hubiere respetado el lapso de ocho días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto-Ley Orgánica.”

Por los motivos expuestos, solicitó a este Tribunal que declare la Con Lugar el presente recurso, así como, la nulidad de la Resolución impugnada.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representante fiscal consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

En relación a lo planteado por el contribuyente relativo a que no fue notificado del procedimiento previo, lo que le impidió promover pruebas en su defensa, la representación judicial del Fisco Nacional manifestó que “existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recurso de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.”•

Asimismo, indicó “que la verificación en el cumplimiento de los Deberes Formales fue realizada a las declaraciones presentadas por el ‘ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’ a través de su C.L., en su condición de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de haber enterado tardíamente el impuesto retenido al fisco nacional.”, y que “el procedimiento de verificación, se realizó cumpliendo los requisitos de notificación previa del contribuyente y dentro del marco jurídico de un procedimiento de verificación en el cumplimento de los Deberes Formales.”

En referencia a lo anterior, citó el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario y advirtió que dicha norma “…dispone la obligación de que exista autorización expresa emanada de la Administración, solamente en el caso de que la verificación de los deberes de los agentes de retención se efectúe en el establecimiento del contribuyente o responsable.”, asimismo, alegó que en el presente caso “la referida verificación realizada a las declaraciones presentadas por [el] ‘ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, a través de su C.L. en su condición de agente de retención, se practicó en la sede la Administración Tributaria…”

En virtud de lo anterior, concluyó que “se evidencia que la Administración Tributaria actuó apegada a las disposiciones legales vigentes, desvirtuando de esta manera la supuesta ausencia de procedimiento alegada por la recurrente (...), en la mencionada Resolución se señalaron los artículos del Código Orgánico Tributario vigente, que establecen los recursos, lapsos y organismos ante los cuales la recurrente podía ejercer los mismos, lo cual en efecto hizo la recurrente, (i) al interponer el 06 de julio de 2012, el Recurso Contencioso Tributario contra la mencionada Resolución.”, y que “en el presente supuesto, no se requería la apertura de procedimiento sumario alguno, por cuanto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital solo verificó el incumplimiento de los deberes formales antes señalados… detectándose los incumplimientos relativos a él (sic) enteramiento tardío al Fisco Nacional del impuesto retenido.”

Posteriormente, indicó que la Administración Tributaria actuó apegada al principio de legalidad y que “…el contribuyente no probó que el acto administrativo sea absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario; por lo tanto no procede el alegato de la contribuyente, dado que un acto administrativo se considera viciado de nulidad absoluta, cuando así esté expresado en una norma constitucional o legal, la cual determina que la violación de la ley produce de pleno derecho la nulidad absoluta del acto…”

En relación a los privilegios y prerrogativas procesales alegadas señaló “que aceptar tal razonamiento, implicaría la posición de que ningún sujeto de derecho público, llámese Ministerio, Organismo, Instituto Autónomo, Empresa del Estado, Gobernación, Alcaldía, Servicio Autónomo, Ente Parafiscal, etc. estaría obligado a practicar retenciones de Impuesto Sobre la Renta al momento del pago o abono en cuenta por servicios prestado de terceros o, no estaría obligado a realizar las respectivas declaraciones a través de las cuales entera dichos montos…”

Por último, manifestó que “la Actividad Administrativa de un Estado, es una cosa, y otra muy distinta, es el deber formal de retener y enterar lo retenido, el cual es de obligatorio cumplimiento, so pena de acarrearse las consecuencias correspondientes traducidas en la imposición de obligaciones tributarias accesorias.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este juzgador decidir respecto de los argumentos expuestos por el Estado Bolivariano de Miranda en el recurso contencioso tributario; sin embargo, de la revisión del mérito del asunto, se constató que la Resolución impugnada, determinó la obligación de pagar multas e intereses moratorios por enterar extemporáneamente retenciones efectuadas correspondientes al período fiscal del mes de marzo de 2012, estableciendo como deudor o sujeto obligado al pago, al propio ente Estadal, situación que debe ser considerada previamente, al tratarse de una circunstancia que afecta al sujeto pasivo responsable de las obligaciones tributarias exigidas en el presente caso.

A tal efecto, se observa:

El responsable de la obligación tributaria puede presentarse conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, en las formas siguientes:

Artículo 27.- Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo.

Artículo 28.- Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administre, reciban o dispongan:

1. Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces de los incapaces y de herencias yacentes.

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

4. Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

5. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

6. Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

7. Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.

PARÁGRAFO PRIMERO: La responsabilidad establecida en este artículo sólo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aún cuando haya cesado la representación o se haya extinguido el poder de administración o disposición

. (Destacados de este Tribunal)

En cuanto a la responsabilidad solidaria, ha interpretado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el responsable solidario “lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados”. (Vid., sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, reiterada entre otras, en la decisión 00991 del 18 de septiembre de 2008, caso: SUPPLY SVIM, C.A.).

Ahora bien, el responsable directo en su carácter de agente de retención o de percepción que por razón de sus actividades públicas o privadas intervengan en actos u operaciones con la contribuyente, está comprometido únicamente ante el Fisco Nacional una vez que haya efectuado la detracción del importe tributario; sin embargo, en los casos en que no haya efectuado la retención su responsabilidad es solidaria junto al contribuyente.

Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias.

De las normas anteriormente indicadas, se desprende que el deber de retención no sólo es aplicable a las personas jurídicas de derecho privado, sino que la Ley también establece que los entes de carácter público se encuentran compelidos a cumplir con tal obligación. En tal sentido, es importante destacar que el responsable directo en estos casos será el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, el cual, a su vez, se constituirá en responsable solidario, en la medida que deje de retener los impuestos correspondientes.

Ello así, es necesario determinar en el caso de autos, quién es el funcionario de mayor categoría ordenador de los pagos a nivel Estadal, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 61, 69, 70, numerales 20, 22, 28 y 29 y 94 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial N° 0086 Extraordinario de fecha 28 de julio de 2006, los cuales exponen lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 160.- El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.

“Artículo 164.- Es de la competencia exclusiva de los estados:

…Omissis…

  1. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se le asignen como participación en los tributos nacionales.

  2. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

    Constitución del Estado Bolivariano de Miranda

    Artículo 61.- El ejercicio del Gobierno y de la Administración del Estado Bolivariano de Miranda, corresponde al Gobernador o Gobernadora del Estado y a los demás funcionarios o funcionarias que éste designe, en la forma y condiciones que determinen esta Constitución y las Leyes.

    Artículo 69.- El Gobernador o Gobernadora como primera autoridad político administrativa del Estado Bolivariano de Miranda, ejercerá la suprema dirección, coordinación y control de los órganos de la administración del Estado y la supervisión de los entes de la administración descentralizada estadal.

    Artículo 70.-Son deberes y atribuciones del Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda:

    …Omissis…

    20. Administrar La Hacienda Pública Estadal.

    …Omissis…

    22. Administrar los bienes patrimoniales del Estado.

    …Omissis…

    28. Representar al Estado Bolivariano en todos sus asuntos, excepto los judiciales y demás cuestiones contenciosas, suscribiendo en su nombre todos los actos, contratos o asuntos jurídicos que conciernan o intereses.

    29. Las demás que le señalen La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, esta Constitución y las leyes del Estado.

    Artículo 94.- La administración de la Hacienda Pública Estadal será dirigida y coordinada por el Gobernador o Gobernadora del Estado y estará integrada por los sistemas de administración de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y las leyes nacionales y estadales.

    (Destacados de este Tribunal)

    De las normas transcritas se observa que el Estado constituye un ente político territorial que goza de autonomía en los términos establecidos en la Constitución y en las Leyes. Asimismo, posee un órgano ejecutivo denominado Gobernación, bajo la responsabilidad de un Gobernador o Gobernadora, quien es la primera autoridad política del Estado, ejerce su representación y, en consecuencia, a quien corresponde el gobierno y administración del ente político territorial.

    Asimismo, en ejercicio de la función ejecutiva y de administración Estadal, el Gobernador o Gobernadora funge como ordenador de compromisos y pagos, por lo que debe velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en tal carácter por el ordenamiento jurídico.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa en un caso similar, mediante sentencia N° 01416 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: W.D.D.B., interpretó lo siguiente:

    “(…) se desprende que el ciudadano W.D.D.B., actuando como Gobernador del Estado Mérida, representaba el funcionario de mayor jerarquía, y por tanto tenía la facultad de ordenar los pagos que debía sufragar dicho órgano a cargo de sus respectivos presupuestos, lo que lo convierte en responsable frente al Fisco Nacional de los impuestos dejados de retener o enterar que se deriven de dichos pagos, salvo que esa potestad la haya delegado en otro funcionario de inferior rango, a través de un acto expreso de delegación de atribuciones, el cual consiste en que ‘…un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades (…) tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio...’ (Vid. Sentencia N° 00928 del 30 de marzo de 2005, caso: COOPERATIVA COLANTA LIMITADA (VZLA)’. “(…) (Destacado de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado de la Sala-Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes referida (caso: W.D.D.B., reiterada en el fallo Nro. 00801 del 22 de junio de 2011, caso: Universidad de Carabobo) y considera que en los casos en que el agente de retención sea un ente público, el responsable principal de la obligación de llevar a cabo la retención y enteramiento oportuno del impuesto estará representado por el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos, al tratarse de un Estado será el Gobernador o Gobernadora, salvo que el referido funcionario, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función en otro de la entidad territorial.

    Igual conclusión se desprende del artículo 28, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, al establecer que las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener y enterar en la respectiva Oficina Receptora de Fondos Públicos; concediendo además a dichas instituciones la facultad de ejercer las acciones tendentes para determinar la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo. (Vid sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00959 y 00801 de fechas 6 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011, casos: CORPOVARGAS y Universidad de Carabobo, respectivamente).

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata que en la Resolución Sumario Administrativo impugnada, la Administración Tributaria Nacional exige al Estado Bolivariano de Miranda, el pago de impuestos retenidos durante el período fiscal correspondiente al mes de marzo de 2013, multas e intereses moratorios.

    Sobre la base de lo anteriormente indicado y atendiendo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien decide que el Estado como ente político territorial no puede ser compelido por la Administración Tributaria Nacional al pago de las obligaciones tributarias pretendidas en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el funcionario de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Gobernador o Gobernadora del Estado Bolivariano de Miranda, al menos que dicho funcionario, haya delegado dicha función bajo la debida habilitación jurídica, en otro de la entidad territorial (Vid., sentencia Nº 01416 del 07 de octubre de 2009, caso: W.D.D.B. reiterada la sentencia Nro. 00801 del 22 de junio de 2011, caso: Universidad de Carabobo).

    Por los motivos anteriores y visto que la Resolución impugnada determinó obligaciones tributarias a cargo del referido Estado en materia de impuesto al Valor Agregado para el ejercicio fiscal correspondiente al mes de marzo de 2012, este Tribunal concluye que dicho acto administrativo no se encuentra ajustado a derecho, por lo que está viciado de nulidad absoluta. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIAM/ASPE/2012-000223 emitida por el por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 7 de mayo de 2012.

  4. - NULA la referida Resolución dictada con ocasión del incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período fiscal del mes de marzo de 2012, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 013001227000277, emitida a cargo de la contribuyente por la cantidad de Tres Mil Veintiséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.026,37) por concepto de multa y Ochenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 80,75) por concepto de Intereses Moratorios, cantidades que sumadas ascienden a la cantidad total de Tres Mil Ciento Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.107,12).

  5. - ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), iniciar el procedimiento administrativo para exigir las obligaciones tributarias pretendidas, teniendo como sujeto pasivo al Gobernador en funciones del Estado Bolivariano de Miranda correspondiente al período fiscal del mes de marzo de 2012, ó a quien, bajo la debida habilitación jurídica, haya delegado dicha función, conforme a la normativa legal y reglamentaria analizada en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Temporal,

    Abg. P.B.C..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.).--------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2012-000339.-

    PCB/dgo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR