Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. N.. 11-3057

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representado en este acto por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.306.

MOTIVO: Demanda de ejecución de fianza contra la deudora solidaria y principal pagadora, la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531, e inscrita también por razón del cambio de denominación en el mismo Registro Mercantil el 18 de agosto de 1955, bajo el Nro. 46, Tomo 10-A, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo Registro Mercantil citado en fecha 26 de Diciembre de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo 291-A-Sdo.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., M.B.V., L.G.G., J.M.S., J.C.L.P. y J.B.V., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167 y 29.908, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2011, fue interpuesta la presente demanda de ejecución de fianza por ante Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.306, en su carácter de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., constituida como deudor solidario y principal pagador mediante fianza de fiel cumplimiento por el monto de CINCUENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.51.498,82).

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2011 este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil “La Venezolana de Seguros y Vida C.A.”, en las personas de sus representantes legales ó sus apoderados judiciales, se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y conminó a la parte accionante a la consignación de los fotostatos requeridos a tal fin.

Por auto del 01 de junio de 2012 se dejó constancia de la consignación de los fotostatos a los fines de la citación, y en fecha 08 de junio del mismo año fueron consignados los fotostatos requeridos para la tramitación de la medida cautelar solicitada, por lo que se procedió a su certificación y se ordenó agregar al cuaderno de medidas.

En fecha 16 de julio de 2012 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A.

En fecha 2 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar compareció el ciudadano A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el abogado C.O.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.247, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de M., así como del abogado J.C.L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.167 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2012, la parte demandante consignó su escrito de contestación.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.

En fecha 04 de octubre de 2012 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas y por auto del 7 de noviembre de 2012, se fijó el lapso para la celebración de la audiencia conclusiva de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 13 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia conclusiva de la presente causa, a la cual compareció únicamente el abogado A.G.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.588 en su carácter de representante judicial de la parte demandada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda mediante Resolución Nº 2010-0008, de fecha 07 de enero de 2010, resolvió otorgar la Adjudicación del Concurso Abierto Nro. 029-2009 referente a la “Contratación de la Póliza de Seguro Colectivo del Estado Bolivariano de Miranda (Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios) para el año 2010” a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., por la cantidad de ciento ochenta y ocho millones novecientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 188.900.000,00).

Una vez cumplidas las notificaciones se procedió a suscribir en fecha por parte del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), el contrato administrativo N.. RRHH2010-0020, el cual tenia por objeto la póliza de Seguro Colectivo de Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio de Odontología y Póliza de Servicios Funerarios del personal, familiares del INVITRAMI, por un período de cuatro (4) meses .

Que conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas, el contratista Seguros Banvalor C.A., procedió a otorgar fianza de fiel cumplimiento No. 85-32323 a favor del ente contratante y acreedor de la misma, INVITRAMI, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador de la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., por la cantidad de treinta dos mil diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 32.010,64).

Que en fecha 12 de abril de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nro. 3389 Ordinaria, la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI).

Posteriormente, la presidenta de la Junta Liquidadora del INVITRAMI, procedió en ejercicio de las atribuciones establecidas en la señalada Ley de Supresión y Liquidaciones, a suscribir un “Addendum” al contrato administrativo N.. RRHH2010-0020, mediante el cual amplió el período de vigencia de las respectivas pólizas así como el incremento del monto total de contrato.

Que en virtud de ello, el contratista Seguros Banvalor C.A., procedió a efectuar en fecha 9 de junio de 2010, un anexo a la fianza de fiel cumplimiento N.. 85-32323 otorgada a favor del ente contratante y acreedor de la misma el INVITRAMI, constituyéndose como deudor solidario y principal pagador La Venezolana de Seguros y Vida C.A. por la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 51.498,82).

Que fue el caso, que durante la ejecución del contrato N.. RRHH2010-0020 y su respectivo “Addendum”, es decir desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de julio de 2010, ambas fechas inclusive, la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., no dio cumplimiento a la cláusula décima del mencionado contrato, mediante la cual se estableció que la empresa se comprometía a destinar la cantidad de diecisiete mil ciento sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.166,27), por concepto de compromiso de responsabilidad social, a los programas sociales que determinase el Instituto, y que al producirse la finalización del contrato y su respectivo “Addedum” no fue ejecutado por la contratista en la oportunidad contractualmente señalada de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas y su reglamento, por lo que –a decir de la parte- se produjo el incumplimiento del contrato que hace nacer el derecho del Estado Bolivariano de M. de ejercer, las acciones dirigidas a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento N.. 85-32323 de fecha 19 de febrero de 2010.

Que ante el incumplimiento del contrato administrativo Nro RRHH2010-020 y su respectivo “Addendum”, y en virtud del cese de las operaciones de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., decidida por su Junta Interventora designada mediante Resolución N° FSS-2002716 emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adscrita al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas; no resultaría las pretensión de daños y perjuicios que se intentare contra ésta, pero habiéndose exigido la fianza y su anexo es por lo que se procede a demandar su ejecución a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Fundamentan la presente demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264, 1.804 del Código Civil, e indican que se encuentra debidamente probado que la empresa contratista no dio cumplimiento a la cláusula Décima Segunda del contrato en el cual se establecía que dicha empresa se comprometía a destinar la cantidad de diecisiete mil ciento sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.166,27) por concepto de compromiso de responsabilidad social a los programas sociales que determinase el INVITRAMI; se probó además que la Sociedad Mercantil La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por el contratista (deudor original), en virtud de lo cual es deudora solidaria y principal pagadora según se desprende de la fianza de fiel cumplimiento, y como quiera que el contrato administrativo N.. RRHH2010-020 y su respectivo “Addedum”, el cual se extinguió por vencimiento del término para su ejecución el día 31 de julio de 2010, sin que se cumplieran las obligaciones contractuales contraídas por la sociedad mercantil Banvalor C.A., específicamente las referidas al cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, ello permite demandar la ejecución de fianza de fiel cumplimiento N.. 85-32323 y su anexo otorgada por La Venezolana de Seguros y Vida C.A., cuyo monto asciende a la suma total de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.498,82), en su condición de deudora solidaria y principal pagadora, sin que proceda el beneficio de la excusión de los bienes del deudor original o afianzado contemplado en el artículo 1813 del Código Civil al establecer “No será necesaria la excusión: 1° Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella; 2° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador; 3° En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor”.

Que siendo que el lapso para el cumplimiento del contrato finalizó el 31 de julio de 2010, no habiéndose cumplido con el compromiso de responsabilidad social asumido para la fecha mencionada, tanto el contratista como el deudor solidario y principal pagador, se encuentran en mora, en virtud de lo cual procede el pago del interés legal desde el día 01 de agosto de 2010, hasta el momento en que se produzca el efectivo pago de la suma demandada.

Solicita se ordene la corrección monetaria sobre la totalidad de la cantidad de dinero demandada establecida en la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.498,82) y que la misma sea calculada desde el momento de materializarse el incumplimiento del contrato administrativo hasta el momento de su efectivo pago.

Finalmente solicita se ordene la condenatoria en costos y costas de la parte demandada con fundamento en lo previsto en los artículos 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

Que la acción intentada es contraria a derecho pues infringe y desnaturaliza la figura del litis consorcio pasivo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, de ineludible observancia, toda vez que por efectos de la acción pretendida resultaba necesaria la intervención en juicio de la empresa Banvalor, C.A., quien no fue demandada.

Indica que para que surja la responsabilidad de la afianzadora necesariamente debe estar precedida de una declaratoria judicial de incumplimiento en contra de la empresa Seguros Banvalor C.A., sin embargo esta empresa no fue emplazada, de modo que no podría dictarse un fallo que abarque el pretendido incumplimiento de la deudora principal si ésta no ha sido llamada a juicio, en consecuencia por cuanto la relación procesal surgida con motivo de la acción intentada por INVITRAMI fue erróneamente constituida al no incluir a todos los legitimados que debían responder, la demanda propuesta es contraria al orden público.

Que la demanda se encuentra dirigida a la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento contratada para garantizar las obligaciones derivadas del contrato administrativo N.. RRHH2010-0020 y su “Addendum”, sin embargo, lo que podría ejecutarse son los montos resultantes del incumplimiento por parte de la contratante Seguros Banvalor C.A., en lo que respecta a la no cobertura a sus beneficiarios de los siniestros que pudieron ocasionarse durante la vigencia del contrato, es decir, desde enero de 2010 hasta julio de 2010. Sin embargo, la demanda no se encuadra en el incumplimiento de la obligación principal (contrato de seguro HCM) que garantiza la fianza de fiel cumplimiento, sino que se refiere al presunto incumplimiento del aporte por responsabilidad social previsto en la cláusula décima segunda del contrato que asciende a DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.166,27).

Que la naturaleza de la obligación señalada en la cláusula de responsabilidad social mencionada no es una obligación dineraria que pueda ser amparada por la fianza de fiel cumplimiento, sino que de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y siguientes del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, son obligaciones de hacer que debe establecer y determinar el propio contratante a los fines de ser ejecutadas por el contratado; y que en el caso sub examine, no fueron establecidas durante la vigencia y la ampliación del contrato que venció en julio de 2010, sino que fue en septiembre de 2010 cuando por primera vez la junta liquidadora del INVITRAMI, señaló que se debía cumplir la cláusula con la compra de unos pupitres; y que en todo caso se trata de un contrato de fianza de fiel cumplimiento cuya naturaleza jurídica es garantizar, el fiel cumplimiento de las obligaciones del afianzado en los términos del contrato de seguro, por lo tanto no es procedente con dicho argumento la ejecución total de la fianza.

Que la parte accionante expresa que Seguros Banvalor C.A., no dio cumplimiento al compromiso de aporte social previsto en el contrato CS-RRHH2010-0020, o sea una suma igual a DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.166,27), no obstante haber solicitado en pago el monto total de lo afianzado, es decir, CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.51.498,82); pretensión que rechazan por ausencia del supuesto hecho generador como virtud de lo previsto en el artículo 1.806 del Código Civil, pues lo demandado no puede exceder lo realmente adeudado, y siendo que el monto del presunto incumplimiento comprende solo la suma de Bs. 17.166,17, la ejecución del monto total de lo afianzado, constituye un acto arbitrario y abusivo contrario a derecho.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria sobre la suma de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.51.498,82), señala que el mismo debe ser negado por cuanto lo que se pretende es un resarcimiento sobre el patrimonio de la demandante que no formaba parte del contrato suscrito.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora interpuso demanda mediante la cual pretende el pago de las cantidades acordadas en la fianza de fiel cumplimiento, según contratos de fianza suscritos entre la empresa Seguros Banvalor, C.A., y la empresa La Venezolana se Seguros y Vida C.A.

En sustento de su pretensión la parte actora fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264, 1.804 del Código Civil, y acompañó marcado con la letra “D” contrato Nro. RRHH2010-0020 de enero de 2010 de, contrato suscrito entre el INVITRAMI y la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., mediante el cual esta última se obligó regular la Póliza de Seguros Colectivos de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Servicio Odontológico y Póliza de Servicio Funerario del personal y familiares del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI); con la letra “E” contrato de Fiel Cumplimiento 85 Nro. 32323, celebrado en fecha 19 de febrero de 2010, en el cual se constata que la demandada se constituyó en fiadora y principal pagadora de la empresa Seguros Banvalor, C.A., frente al INVITRAMI, por contrato de cobertura de la Póliza de Seguros Colectivos de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Servicio Odontológico y Póliza de Servicio Funerario del personal y familiares del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) por un monto de treinta dos mil diez bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 32.010,64), el cual fue modificado el 9 de junio de 2010 a través del Anexo 2 (folio 140 del expediente) identificado con la letra “H”, para ser adherido y formar parte integrante del contrato de fiel cumplimiento N.. 85-32323, y ascendió al monto de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.51.498,82).

Siendo que las referidas documentales no han sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación de la parte a la que se les ha opuesto, las mismas se admiten y se les confieren pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se harán de seguidas.

Alega la parte demandada que la acción intentada es contraria a derecho pues infringe y desnaturaliza la figura del litis consorcio pasivo previsto en los artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a los efectos de la acción pretendida resultaba necesaria la intervención en juicio de la empresa de Seguros Banvalor C.A., respecto del contrato RRHH2010-0020, particularmente por la supuesta falta de pago de los aportes o compromisos de responsabilidad social que debía efectuar la aseguradora. En tal sentido se observa:

El artículo 1.804 del Código Civil prevé que “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”. En tal sentido y al considerar el acreedor que el contrato no fue cumplido en los términos estipulados, y existiendo una fianza de fiel cumplimiento a su favor, estaba en su derecho tal y como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, de reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación, en este caso a través de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento y al constituirse en principal pagador y renunciar al beneficio de excusión, puede el actor, a su conveniencia, demandar al deudor principal, al fiador o a ambos de manera solidaria.

Así, de acuerdo al contrato de fianza de fiel cumplimiento que corre inserto al folio 127 del expediente judicial, la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., por lo que el acreedor, en este caso, la INVITRAMI, podía como en efecto lo hizo, demandar a la empresa fiadora por el incumplimiento del contrato, sin que fuere necesario demandar en litisconsorcio a la deudora principal; en todo caso si la empresa afianzadora consideraba procedente y necesaria la participación de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida C.A., debió en la oportunidad procesal correspondiente, solicitar la citación de la empresa Banvalor C.A., por la vía del tercero, lo cual no ocurrió.

En razón de lo anterior, este Juzgado considera improcedente la solicitud de la parte demandada en este sentido. Así se decide.

Indica la parte accionante que fundamentan la presente demanda en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.264, 1.804 del Código Civil, e indican que se encuentra debidamente probado que la empresa contratista no dio cumplimiento a la cláusula Décima Segunda del contrato y su “Addendum” en el cual se establecía que dicha empresa se comprometía a destinar la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.166,27), modificada posteriormente a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.51.498,82), por concepto de compromiso de responsabilidad social a los programas sociales que determinase la INVITRAMI, de modo que al producirse la finalización del contrato administrativo N.. RRHH2010-0020 suscrito en enero de 2010 sin que el contratista hubiese destinado dicha cantidad al compromiso de responsabilidad social, en la oportunidad contractualmente establecida es decir, durante la ejecución del contrato de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, es evidente que se materializó un manifiesto incumplimiento del contrato que por si mismo hace nacer al INVITRAMI el derecho a ejercer las pretensiones procesales contempladas en la ley, entre las que se encuentra la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento. En tal sentido se observa:

En el presente caso lo que se pretende es la ejecución de una fianza por el supuesto incumplimiento del contrato por parte del deudor principal. Ahora bien, observa este Juzgado que la parte demandante en primer lugar denuncia el incumplimiento de la cláusula correspondiente al Compromiso de Responsabilidad Social y el cual fue fijado en un monto inicial por la cantidad de diecisiete mil ciento sesenta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17.166,27) modificada posteriormente a cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.51.498,82), y por otra parte pretende el pago del monto total de lo afianzado, ello es, Bs. 51.498,82.

En primer lugar debe señalarse que si bien los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil Venezolano, prevén que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” y que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Y que de no cumplirse el contenido de los mismos procede lo señalado en el artículo 1.167, en cuanto a que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el caso sub examine se suscribió un contrato sometido a las normas contenidas tanto en la Ley de Contrataciones Públicas como en su reglamento; y siendo que lo que se pretende en el presente caso es la ejecución de fianza por incumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, debe recurrirse al contenido de estos instrumentos jurídicos para verificar la procedencia de tal pretensión.

Así, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nº 39.181 del 19 de mayo de 2009), “La Unidad Usuaria o Unidad Contratante debe incorporar o velar que se incorpore el Compromiso de Responsabilidad Social dentro de las condiciones de la contratación, fijando los criterios o elementos que deben comprometerse a cumplir los oferentes”. De acuerdo a lo anterior, el Compromiso de Responsabilidad Social debe estar incluido en el contrato, y resulta una obligación contractual contraída entre las partes contratantes, aun cuando sea independiente de la contratación que realiza el órgano o ente contratante (artículo 39 eiusdem).

Sin embargo, del contenido del artículo 45 Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas que textualmente indica que: “La ejecución de la obra o proyecto social, para el suministro de bienes, prestación de servicios o la ejecución de obras a una comunidad determinada es responsabilidad única y exclusiva del Contratista con el cual el órgano o ente contratante ha suscrito el contrato”; claramente se desprende que la obligación contraída a través de la cláusula de Compromiso de Responsabilidad Social, debe ser ejecutada única y exclusivamente por el contratista, excluyendo la norma de plano, cualquier posibilidad de que tal obligación pueda endosarse a persona distinta, por considerarse una cláusula de cumplimiento absolutamente personal.

Esta concepción es cónsona con la noción de responsabilidad, en especial, de responsabilidad social como valor superior del ordenamiento jurídico, establecida constitucionalmente en el artículo 2 de nuestra carta magna, lo cual sujeta toda actuación del Estado, en cualesquiera de los niveles en que se ha distribuido el Poder Público tanto vertical como horizontalmente, a este valor superior. De igual manera, la Constitución establece la responsabilidad social como un deber de toda persona (natural o jurídica), tal como se evidencia de los artículos 132 y 135, en concordancia con el principio de corresponsabilidad plasmado en el artículo 4 constitucional; y no cabe duda que existe un verdadero entramado normativo que evidencia la importancia que se otorga a la responsabilidad social. Así, el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen las bases sobre las que descansa el régimen económico y en el que se hace referencia (aunque no directa) a la responsabilidad social a través de los principios que deben respetarse.

Así, la responsabilidad social como elemento esencial del Estado social democrático de derecho, encuentra valor en las relaciones en todo nivel, incluso el económico, con lo cual sin perjudicar el lucro y el desarrollo de la actividad comercial o económica de preferencia de los factores sociales, deberá propugnarse por la igualdad, la justicia y el equilibrio en razón del interés y bienestar colectivo, es por ello que las normas dirigidas a las contrataciones con entes y empresas del Estado, establecen los lineamientos del compromiso social que deben prestar dichas empresas con el colectivo, para que éste valor sea efectivamente honrado.

Esto se encuentra reforzado con el contenido de la norma del artículo 36 del Reglamento de Ley de Contrataciones Públicas, el cual prevé que “A los fines de garantizar el cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social, el plazo de ejecución de la obra o proyecto social debe ser menor al plazo de la ejecución de la actividad u objeto del contrato principal, para asegurar su terminación y entrega a entera satisfacción de la comunidad beneficiada, antes o en la misma fecha del cierre administrativo del contrato, para ello se estipulará el compromiso ofrecido en las cláusula del contrato que se suscriba”. De manera que resulta evidente, no sólo que la obligación derivada del compromiso de responsabilidad social debe ser ejecutada únicamente por el contratista, sino que ello debe hacerse antes de la ejecución del contrato principal como garantía efectiva de su cumplimiento, con lo cual no cabría posibilidad de mora o incumplimiento atribuible a la afianzadora.

Adicionalmente a esto, observa este Tribunal que no se le indicó o fijó a Seguros Banvalor, C.A., en qué consistía y como se ejecutaría la cláusula de responsabilidad social de forma específica, sino que acordaron que la misma se ejecutaría en los programas sociales que determinara el Instituto, y que posteriormente a la culminación del contrato a través del oficio N°P.J.L.2010-335 de fecha 20 de septiembre de 2010, fue cuando la Presidencia de la Junta Liquidadora señaló a la empresa de seguros que: “el compromiso de responsabilidad social asumido en el referido contrato, deberá hacerse efectivo de conformidad con lo establecido en la Ley, mediante un aporte en especia, es decir, a través de la compra de pupitres que serán utilizados en las escuelas y colegios que serán inaugurados o refaccionados por la Gobernación del Estado Miranda”, es decir que, fue posterior a la fecha de cierre de ejecución del contrato y sólo señaló la especie como debía ejecutarse, sin indicar el lugar de entrega ni especificar los momentos de la misma, ni las condiciones de la ejecución.

Así, debe entenderse que el monto fijado como compromiso de responsabilidad social luce en cierto modo, como referencial, pues si su ejecución consiste por ejemplo, en la reparación o la construcción de una cancha de futbol, el costo total de la obra no se sabe a ciencia cierta, y resultaría absurdo imponer al construcción de una cancha, a quien suministró papel por 100.000 Bs., cuando el costo del compromiso social sería mayor al de la obra principal.

Por otra parte, si no se le informa a la obligada, en que consistirá la ejecución de la cláusula y en cuales condiciones. Mal puede hablarse de incumplimiento, y mucho menos de mora, pretendiendo entonces suplir el compromiso con una indemnización, siendo que no puede exigirse al fiador.

En vista de todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

En atención a lo antes señalado resulta inoficioso para este Tribunal el pronunciamiento sobre la solicitud respecto de los intereses de mora y la indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.306, en su carácter de apoderado judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la Sociedad Mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nro. 70, Tomo 4-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal del 12 de mayo de 1955, ejemplar Nro. 8.531.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA,

C.M. VIVAS

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M. VIVAS

Exp. 11-3057.-

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