Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Lucro Cesant

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2007-000081

JUEZ INHIBIDO: Dr. F.B.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.153.330, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIO Y LUCRO CESANTE siguen por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítima EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: TI2005-000091

I

Como consecuencia de la renuncia formulada por la DRA. M.L.C. a la condición de Juez Superior Marítimo Accidental en la causa en la cual manifestó su avocamiento por auto de fecha 01 de abril del 2009, conoce el suscrito como nuevo Juez Superior Marítimo Accidental, de la INHIBICION planteada en fecha 12 de agosto del 2008 por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la APELACION propuesta por el ciudadano G.R., en su carácter de apoderado de los demandantes en el expediente Nº 2007-000081 relacionado con el juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE siguen EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, en contra de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

El referido Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, DR. F.B.C. manifestó expresamente que se consideraba incurso en el supuesto previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia debía proceder a desprenderse del conocimiento de la causa, manifestando en el Acta de exposición de motivos, lo siguiente:

mediante la cual declaro CON LUGAR la acción de amparo…/…en contra de la sentencia dictada por mi persona en fecha 13 de octubre de 2006 que confirmó la sentencia dictada en fecha 7 de julio del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. SEGUNDO: Ante la declaratoria con lugar de la acción de amparo señalada en el punto anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ANULO, la referida sentencia de fecha 13 de octubre del 2006, dictada por este Juzgado. Asimismo, y por vía de consecuencia, dicha Sala ANULO el procedimiento de Limitación de Responsabilidad Civil seguido con ocasión del derrame y por tanto repuso dichas causas al estado de admisión de la demanda…/…. Por último ANULO la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. TERCERO: En virtud de lo antes expuesto es por lo que considero que no me encuentro en suficiente estado de objetividad para conocer de la presente causa por cuanto emití opinión a lo principal del asunto, vale decir, a la controversia que originó la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador…/…quedando pendiente por decisión…/…., así como la incidencia signada con el N°2007-000079, la cual fue suspendida legalmente por auto de fecha 6 de junio del 2007,…/…razón por la cual me considero incurso en el supuesto que establece el numeral 18°(sic) del artículo 82 de la norma objetiva y es por ello que procedo a inhibirme,…/…

En fecha 25 de noviembre del 2010 mediante oficio Nro. CJ-10-25-6 del 29 de noviembre de 2010, fue designado quien suscribe por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Superior Marítimo Accidental para conocer de la presente causa, previamente juramentado en el cargo en fecha 28 de julio del 2010 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, por lo que en fecha 15 de febrero del 2011 me avoqué al conocimiento de la misma.

Transcurrido el lapso procesal correspondiente para el ejercicio del derecho a recusación y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Accidental pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad –o imparcialidad- del Juez. En ese sentido, el maestro A.B., al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…

Conforme a lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el articulo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., pagina 292).

La inhibición, es pues, un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondió entonces la designación de un Juez Superior Accidental para emitir el fallo respectivo, por no existir hasta la fecha otro Tribunal Superior en la materia, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente por quien aquí decide y previa las consideraciones pertinentes expresa lo siguiente:

Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que:

Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos que de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…Omissis…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

.

18°Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan siospechable la imparcialidad del recusado.”

Por su parte, el artículo 84 ejusdem consagra:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresa la circunstancia del tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento

.

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

En la presente causa el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo procedió a inhibirse mediante acta de fecha 12 de agosto del año 2008, para conocer de la apelación oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 12 de abril de 2007 interpuesta en fecha 09 de abril de 2007, por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS contra el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en el Cuaderno del fondo de Limitación de Responsabilidad del Expediente signado con el N° 2005-000091 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mediante el cual se declaró improcedente los créditos de la hoy apelante de la presente incidencia.

Una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo Accidental los fundamentos explayados en los particulares SEGUNDO y TERCERO del Acta de Inhibición de fecha 12 de agosto del 2008, ha sido precisado que el Juez inhibido alega encontrarse imposibilitado de decidir con objetividad, más alega como fundamento normativo el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye a juicio de este sentenciador un error material que puede ser subsanado mediante la interpretación adecuada del contenido del acta de inhibición y en que en ninguna forma puede constituir un argumento sostenible para rechazar la solicitud de apartarse de la causa, esgrimida suficientemente por el juez Dr. F.B.C.. Así se declara.-

Dispone la norma adjetiva civil:

“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal el pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Según lo referido por el Juez inhibido, manifiesta que emitió opinión con relación al fondo de lo debatido en la causa principal que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítima, por cuanto mediante decisión de fecha 13 de octubre del año 2006, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítima con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 07 de julio del 2006, emitida bajo la vigencia del procedimiento de Limitación de Responsabilidad Civil establecido en el juicio, la cual quedó sin efecto en virtud de la sentencia Nro.992 dictada en fecha 27 de junio del 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la acción de A.C. intentada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, decisión esta que declaró la NULIDAD de ambas sentencias ( la del Tribunal de Primera Instancia Marítimo y la del correspondiente Tribunal Superior que la confirma) y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y sustanciación del procedimiento judicial, pero sin sujeción el referido beneficio del sistema de limitación de responsabilidad del armador.

En virtud de lo anteriormente dicho y del contenido de las copias fotostáticas que fueron remitidas al Tribunal Superior Marítimo con motivo de la acción de a.c., ciertamente se evidencia que el Juez Superior inhibido DR. F.B.C., dictó sentencia definitiva en la cual declaró ajustado a derecho la liquidación bajo el procedimiento de Limitación de Responsabilidad Civil del Armador, decisión anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró la inviabilidad del mismo en los juicios incoados contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., según sentencia de fecha 27 de junio del 2008 y la nulidad de todo el procedimiento, ordenándose al Juez de Primera Instancia Marítimo que resultare competente, proceder a una nueva admisión de la demanda y a dictar la sentencia correspondiente.

Así las cosas, considera este juzgador que las motivaciones expresadas como justificativas de la INHIBICION manifestada por el Dr. F.B.C., se subsumen a la perfección en el contenido de la disposición del numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debe en consecuencia proceder en derecho, ya que siendo él el Juez Titular a cargo del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, no puede conocer de la presente incidencia de apelación, por cuanto manifestó opinión sobre lo principal del pleito de donde surgió la incidencia que se debe resolver. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal de Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena remitir de forma inmediata dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia certificada de la presente decisión al Juez Superior Marítimo inhibido F.B.C..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, 07 de junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las una y cuarenta minutos (1:40 p.m.) de la tarde, se público y agregó al expediente la presente decisión Igualmente se libró oficio N° TSM-A-CN/32-11 al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en cumplimiento del punto segundo del dispositivo de esta decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

EPV/MFM/nm

Exp. Nº 2007-000081

Cuaderno Principal Nº 2

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