Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2007-000081

PARTE ACTORA: SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) inscrito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 2186, Folio 80 del Libro de Registro Sindical llevado por dicha oficina, otorgado en fecha 5 de marzo de 2002, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado con el Nº 47, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones respectivos y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.925.277, V- 4.753.937, V- 14.135.811, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N.M., C.N.B., J.S.A., A.J.N.B. y G.R.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.226, 33.768, 37.838, 12.912 y 74.945, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, correspondiente al expediente 2005-000091 de ese Juzgado.

MOTIVO: FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD (Apelación en un solo efecto)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2007-000081

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 126 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, y por cuanto el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de abril de 2007, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2007, por el abogado G.R.D.L.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, quien apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29 de marzo de 2007 en el Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente Nº 2005-000091 (de la nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual dicho Tribunal declaró IMPROCEDENTES los créditos de los hoy apelantes, negándoles el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, y por ser esos los últimos créditos pendientes por verificación, ordenó además la distribución final del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

En fecha 24 de abril de 2007, el abogado G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ), y los ciudadanos A.E., A.R., y OTROS, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió una serie de pruebas documentales, así como la prueba de Posiciones Juradas en la persona del abogado R.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., solicitando que en virtud de ello, se le concediera una prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas con su correspondiente término de la distancia de ida y vuelta. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 25 abril de 2007, reservándose su análisis en la definitiva, siendo evacuadas por esta Superioridad en fechas 23 y 24 de mayo del presente año.

Mediante diligencia presentada por el abogado L.N., en fecha 23 de mayo de 2007, actuando como apoderado judicial de la parte actora apelante, dicho abogado hizo del conocimiento de este Tribunal que en fecha 22 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo incoada por esa representación judicial en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo Natural en fecha 13 de octubre de 2006.

Por auto de fecha 6 de junio de 2007, en virtud de que en fecha 31 de mayo de 2007 el Juez Titular de este Tribunal quedó debidamente notificado de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dicha Sala ADMITIÓ la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de la parte actora apelante en esta causa, el Juez Titular de este Juzgado procedió a suspender legalmente la presente causa hasta tanto fuese resuelta la referida acción de amparo constitucional.

En fecha 12 de agosto de 2008 fue recibido por ante este Tribunal el Oficio Nº 08-0999 de fecha 10 de julio de 2008, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitieron copia certificada de la decisión dictada por esa Sala en fecha 27 de junio de 2008, en la que se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ), y los ciudadanos A.E., A.R., y OTROS, en contra de la sentencia dictada por el Juez Titular de este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2006, que confirmó la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Acto seguido, el Juez Titular de este Tribunal procedió a consignar acta de INHIBICIÓN en la presente causa con fundamento en lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, procedió a oficiar a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia procediera a la designación de un Juez Accidental para conocer de la presente incidencia.

En fecha 1º de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la abogado M.L.C., en virtud de haber sido juramentada en fecha 30 de abril de 2008 como Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo, designada por Oficio Nº CJ-08-2181 de fecha 26 de septiembre de 2008. En esa misma fecha fueron libradas las respectivas notificaciones del abocamiento a las partes intervinientes en la incidencia, así como al Juez Superior Marítimo inhibido.

Mediante Oficio Nº TSM-A-CN/08-10, de fecha 13 de octubre de 2010, la Juez Superior Marítimo Accidental M.L.C., le informó a la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, de su renuncia formal al cargo en referencia y solicita a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un nuevo Juez Accidental.

Por auto dictado en fecha 2 de marzo de 2011, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su juramentación en fecha 28 de julio del 2010 como Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo, por designación previa efectuada por la Comisión Judicial en fecha 25 de noviembre del 2010. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes, dirigidas a las partes involucradas en la presente causa.

A través de decisión interlocutoria dictada en fecha 7 de junio de 2011, este Tribunal Superior Marítimo Accidental, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, procedió a declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano F.B.C., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo, fundamentada en el supuesto previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de junio de 2011, este Jurisdicente, si bien evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente la efectiva realización de la Audiencia Oral y Pública en esta Segunda Instancia, a los fines de no vulnerar el Derecho a la Defensa de las partes, así como de garantizar el Principio de Inmediación que orienta al procedimiento marítimo, procedió a la fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2011, por el abogado G.R.D.L.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora apelante, en la cual solicitó la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2011 y se ordenara la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Es así, que en fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal Superior Marítimo Accidental, se pronunció respecto a lo solicitado, señalando que ambas las partes involucradas en la presente causa han estado y están desde el 27 de junio de 2008, en el derecho de interrumpir esta incidencia en el momento que así lo estimen conveniente y con anterioridad a que esta Alzada dicte la correspondiente sentencia relativa a la apelación formulada por el abogado G.R.D.L.R. como apoderado judicial de la parte actora, por lo que mal podría remitir el expediente sin antes dictar la decisión a que haya lugar.

En fecha 15 de junio de 2011, se llevó a cabo en esta Superioridad la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia que sólo estuvo presente la representación judicial de la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

II

THEMA DECIDENDUM

Corresponde a esta Superioridad ejercida en forma accidental por el suscrito, emitir sentencia en la presente causa, en razón de la APELACION interpuesta contra el auto que declaró IMPROCEDENTES los créditos de los hoy apelantes, negándoles el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, y por ser esos los últimos créditos pendientes por verificación, ordenó además la distribución final del Fondo de Limitación de Responsabilidad, todo esto con base en los siguientes argumentos:

…Más aún, considera este Tribunal que la prueba idónea para determinar la contaminación en el Lago de Maracaibo producto del derrame originado por el abordaje donde estuvo involucrado el buque Maersk Holyhead, así como los supuestos daños por lucro cesante originados por la merma en la captura de especies pesqueras en las actividades realizadas por los reclamantes en su zona de faena en ese espacio lacustre nacional, era la experticia, constituida y practicada según las previsiones establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, ya que la comprobación de tales hechos, por su complejidad, ameritaba conocimientos especiales por parte del sentenciador para su solución, por escapar de las máximas de experiencia, puesto que la misma versa sobre aspectos que no están al alcance del normal conocimiento del juez, y ésta prueba no fue promovida por los reclamantes. Así se declara.-

En cuanto a la transacción acompañada por los reclamantes, mediante escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2007 y en copia certificada por diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2007, se observa que ésta no ha sido presentada para su homologación y sólo compromete a las partes a dicho acuerdo, por lo que no obliga a los otros reclamantes, quienes han hecho valer sus créditos en el presente juicio concursal, a los fines de su verificación y participación en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad, por lo que no les ha impedido ejercer sus derechos, ni les ha cercenado la garantía a la tutela judicial efectiva, en vista de lo cual este Tribunal no le puede otorgar valor probatorio para demostrar los daños demandados por los reclamantes. Así se declara.-

En este orden de ideas, no puede este Tribunal pronunciarse para determinar si las partes a dicha transacción han incurrido en un supuesto fraude procesal en contra de los intereses de los otros reclamantes no incluidos en ese acuerdo transaccional, que fue alegado en el referido escrito de fecha catorce (14) de marzo de 2007 y en la diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2007, ya que tal pretensión, de acuerdo a la doctrina del M.T. de la República, “…solo podría plantearse una vez que el juicio ha concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprende…” (Sala Constitucional, Sentencia No. 2749/2002 del 27 de diciembre de 2002), para lo cual tendría que ventilarse un juicio mediante una acción de fraude procesal, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se disponga de un lapso probatorio amplio y de las etapas del proceso correspondiente, a los fines de tramitar dicha acción, por lo que no le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre la existencia o no de fraude procesal en esta oportunidad, ya que se vulneraría el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se declara.-.

De igual manera, los reclamantes presentaron, mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 y escrito de fecha 26 de marzo de 2007, transacciones celebradas por el reclamado con otros reclamantes, con el objeto de probar el reconocimiento de responsabilidad por los daños; sin embargo, de dichos instrumentos no se evidencia ningún reconocimiento, toda vez que claramente se señala en ellas que no implica reconocer haber tenido responsabilidad de la ocurrencia del derrame de sustancia de hidrocarburo, por el contrario fundamentan el pago en su compromiso social y comunitario, a título de colaboración. En consecuencia, dichas transacciones no prueban los daños sufridos por los reclamantes, y en cuanto a la responsabilidad, ya se había señalado anteriormente que ésta operaba objetivamente con base en el artículo 93 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Así se declara.-

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas es forzoso concluir que los daños alegados por la parte actora no fueron demostrados y, toda vez que como antes quedó anotado que el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad deben cumplirse de forma concurrente. De lo que sigue que resulte improcedente la pretensión hecha valer por los reclamantes. Así se decide.

V

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente los créditos de los reclamantes; en consecuencia, no tienen derecho a participar en la distribución del fondo de limitación de responsabilidad.

Asimismo, por ser los últimos créditos pendientes de verificación, este Tribunal ordena la distribución final del fondo de limitación de responsabilidad.

(Resaltado de este Tribunal).

III

PUNTO PREVIO

ELIMINACIÓN DEL FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD

Establecido como ha quedado el thema decidendum en la presente causa, y luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Juez Superior Marítimo Accidental, considera necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual declaró:

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA; así como de los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, contra la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que confirmó la decisión dictada, el 7 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con igual competencia territorial.

En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Igualmente y por razones de orden público, se ANULA el procedimiento de limitación de responsabilidad civil seguido con ocasión del derrame a que se contraen las presentes actuaciones y por tanto, se reponen dichas causas, al estado de admisión de la demanda, que deberán ser sustanciadas, sin el beneficio del sistema de limitación de la responsabilidad civil y así se decide.

En tal virtud, se ANULA la decisión dictada, el 7 de julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con igual competencia territorial y sede, que, a su vez, declaró inadmisible, por extemporánea, la oposición a la limitación de responsabilidad y la consecuente constitución del fondo de limitación de responsabilidad del armador, presentada por el representante judicial del mencionado sindicato, en el juicio que, por indemnización de daños y perjuicios se sigue contra O.P.S.A., Operadora Portuaria, S.A. Asimismo, se declara la nulidad de la sentencia dictada, el 26 de junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que acordó la acumulación de la demanda por daños y perjuicios incoada por el Sindicato Profesional de Trabajadores Bolivarianos de la Pesca, sus Similares y Conexos del Estado Zulia, y por los ciudadanos A.E., A.R., A.S. y otros, contra Operadora Portuaria, S.A. (OPSA), al expediente Nº 2005-000091, de la nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, en el cual se sustancia el procedimiento de limitación de responsabilidad de armador solicitado por Operadora Portuaria, S.A. (OPSA).

(Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de autos, que la presente incidencia corresponde a la apelación interpuesta por el abogado G.R.D.L.R., actuando en representación judicial de la parte actora SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno donde se tramitaba el Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad del armador solicitado por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., el cual cursa en el expediente Nº 2005-000091, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en la cual se declaró IMPROCEDENTE los créditos de los reclamantes, hoy apelantes, negándoles el derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

Así las cosas, y teniendo en cuenta la existencia de la decisión de fecha 27 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el procedimiento de limitación de responsabilidad civil seguido con ocasión del derrame de hidrocarburos del Buque MAERSK HOLYHEAD, del cual devino esta incidencia, y más aún, por cuanto dicha Sala Constitucional ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las demandas y siendo que estas deberán ser sustanciadas de forma independiente y sin el beneficio del sistema de limitación de responsabilidad civil del armador, resulta forzoso para este Sentenciador pronunciarse al respecto, ya que si bien es cierto lo principal sigue la suerte de lo accesorio, no es menos cierto que el proceso judicial debe cumplirse tal como lo indica la ley, es decir, se inicia con la interposición de una demanda o solicitud, según sea el caso, y se debe concluir con una sentencia emanada del órgano jurisdiccional competente para ello según la ley, salvo cuando por voluntad o acción de las partes involucradas se den los supuestos de autocomposición procesal como son: la transacción, el desistimiento, la conciliación y/o el convenimiento.

En este sentido, estima el suscrito que en las actas que conforman el expediente cursante por ante el Tribunal Superior Marítimo, no se observa evidencia escrita que permita constatar la voluntad expresa de las partes o de una de ellas– y en el caso concreto de esta incidencia de apelación- la representación judicial del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, de dar por concluidas las actividades procesales en forma anticipada, por lo cual dando cumplimiento a el procedimiento legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, debe quien aquí decide cumplir con su obligación de dar un pronunciamiento escrito y expreso al respecto y que forzosamente debe ser declarar SIN LUGAR el Recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2007, por el abogado G.R.D.L.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora apelante, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el Cuaderno donde se tramitaba el Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad del armador solicitado por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., el cual cursa en el expediente Nº 2005-000091, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, sin que ello conlleve por parte de esta Alzada la confirmación o revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y objeto de la mencionada apelación, pues el punto previo señalado y atinente a la decisión del M.T. de la República haría que dicha sentencia de esta alzada fuese contradictoria e inejecutable, por lo que se debe proceder a desechar de plano la apelación sometida a la consideración de este Tribunal, tal como queda establecido de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2007, por el abogado G.R.D.L.R., actuando como apoderado judicial de la parte actora apelante, SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA PESCA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABPEZ) y los ciudadanos A.E., A.R. y OTROS, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el Cuaderno donde se tramitaba el Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad del armador solicitado por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., el cual cursa en el expediente Nº 2005-000091, de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

FBC/MFM/mfm

Exp. 2007-000081

Pieza Principal Nº 2

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