Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA DOS

EXPEDIENTE No 2007-2294

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.V., en su carácter de Defensora del ciudadano B.G.P., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora L.A.P., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 18/10/06, 24/10/06, 02/11/06, 20/11/06 y 29/11/06, publicado su texto en fecha 08/12/06, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano B.G.P., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Iglesia C.I. y del ciudadano BOLMER V.C., así mismo lo condenó a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO:

    B.G.P., Venezolano, natural de Tenerife España, nacido el 29/01/1957, de 48 años de edad, de estado Civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San A.d.L.A., Urbanización La Alboleda, Edificio Bucare, piso 7, apartamento 72, teléfono 372-14-92, hijo de J.P. y M.G.Q. y Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.869.666.

    DEFENSORA:

    Abogada G.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.693.

    VICTIMA:

    BOLMER V.C. e IGLESIA C.I. quien presentó Acusación Particular Propia, asistido por el abogado P.L.S., en contra del ciudadano B.G.P., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, IMKPEDIMENTO DE CEREMONIAS RELIGIOSAS, USURPACIÓN DE FUNCIONES y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 454 numeral 3, 287, 168, 214 y 271, respectivamente, todos del Código Penal.

    APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: DR. R.R.D.L.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.529.

    REPRESENTACION FISCAL:

    Abogado P.J.M.G., Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentando formal acusación la abogada HUNGRIA C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Acusado B.G.P., por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO e IMPEDIMENTO DE CEREMONIA RELIGIOSA, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 3 y 167 ambos del Código Penal.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 08/12/06, se publicó la sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 18/10/06, 24/10/06, 02/11/06, 20/11/06 y 29/11/06, por la Doctora L.A.P., Juez Vigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 82 al 118 de la pieza 4, en la que luego de enunciar los hechos objeto del Juicio y los Hechos, en los capítulos denominados Circunstancias objeto del debate Hechos que el Tribunal estima Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

    ...HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

    …Se concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En primer término la defensa solicita la nulidad en virtud que tanto el Ministerio Público como el tribunal que conoció la querella violó principios constitucionales pues no es así y consta en el expediente y el Ministerio Público va a pedir la autorización para corroborar las veces que el acusado G.P.B., rindió su declaración como en el Ministerio Público, siempre estuvo al tanto de la investigación hasta el acto de imputación realizado en el mes de febrero y presentada la acusación en el mes de julio y en ese tiempo no promovieron alguna práctica de experticia o declaración de testigos por lo que considero y le solicito declare sin lugar la solicitud de la defensa y consta el mismo tuvo acceso al expediente y tuvo pleno conocimiento de la investigación que bajo el Ministerio Público llevaron los funcionarios de la Sub Delegación de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y al momento de su imputación fue hecha en presencia de sus defensores que lo asistieron en su imputación y no promovieron nada para su evacuación, es decir, no le prestaron la debida atención al expediente, por ello le solicito declare sin lugar la nulidad presentada por la defensa, por cuanto el Ministerio Público nunca violó el derecho que tiene el acusado de enterarse de las actas que llevaba en la investigación seguida en su contra.”.

    El Dr. P.L.S., Apoderado Judicial del Querellante, expuso: “En mi poder tengo un acta policial del año 2003 donde el ciudadano G.P.B., quien fue notificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a todo evento cursa en el Expediente una declaración del acusado G.P.B., en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en virtud que si bien es cierto la acusación se interpuso ante un juzgado el monopolio de la acción penal lo tiene el Ministerio Público y en virtud de ello se remitió la acusación para que instruyera la investigación como reza el Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicara unas diligencias entre las cuales estaba la declaración del acusado G.P.B., quien fue en dos oportunidades para rendir sus declaraciones, mal puede venir hoy la defensa y pretender señalar que se le violaron los derechos constitucionales y que no sabía nada se de (sic) ese hecho esa pretensión de tratar de jugar con el tribunal es una pretensión temeraria porque fueron sumamente salvaguardados sus derechos y además esta investigación tiene cuatro años y durante los cuatro años estuvo en conocimiento el acusado, es incorrecto que el tribunal deseche esto como si no hubiera pasado nada.”

    Este Juzgado decidió: “Este Tribunal observa que en fecha 08/01/2001 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, notificó al ciudadano G.P.B., que había acordado tramitar la querella presentada por el ciudadano BOLMER V.C., además la investigación no se llevó a sus espaldas por cuanto el acusado compareció ante el Ministerio Público a rendir declaraciones en consecuencia se niega la nulidad solicitada por la defensa por cuanto no incurre en los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción opuesta de acuerdo con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal observa este Tribunal que la acusación cumple la requisitos (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue admitida por el Tribunal de Control.”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    El testimonio R.A.T. ... La Testigo Y.D.C.P.... Con las declaraciones de los ciudadanos Y.D.C.P. y R.A.T. queda demostrado que el día 16 de febrero de 2001, el ciudadano B.G.P., acompañado de funcionarios policiales, desalojó a la ciudadana Y.d.C.P., quien vivía en la casa pastoral ubicada en la Quinta Chepa, Avenida Humboldt y al ciudadano R.A.T. que se encontraba en la misma y mandó a cambiar y soldar las cerraduras, impidiendo el acceso al inmueble.

    El Testigo CARAM ANDRUET H.R.... La Testigo I.D.L.H.D.V.... El Testigo V.C.I.... La Testigo M.A.V.D.O.... El ciudadano V.O.J.C.... El testigo E.O.B.... La Testigo C.L.D.L.... El Testigo S.V.... Las declaraciones de estos testigos que no presenciaron como el señor B.G.P. desalojó a los ciudadanos Y.d.C.P. y R.a.T., de lo cual tienen un conocimiento referencial pero llegaron al sitio y pudieron observar el cambio y soldadura de cerraduras y que no podían accesar el inmueble en cuyo interior se encontraban las pertenencias de la Iglesia y del Pastor, y meses después con una decisión de un Tribunal Civil pudieron retornar al inmueble, pero no les fueron restituidas sus pertenencias, comparadas concatenadas entre sí demuestran tales hechos.

    El Testigo V.G.C.... Esta declaración demuestra que el testigo tenía conocimiento de que los comercios que ocupaban la Quinta Chepa fueron desalojados y se quedó la Iglesia, vio a una muchacha con una maleta llorando porque la habían desalojado y vio cuando sacaron bienes, pero no vio al señor Bernardo. La declaración de este testigo demuestra que fue desalojada una joven y posteriormente sacaron objetos de la Quinta Chepa.

    El Testigo ESCURRA M.J.A.... La declaración de este testigo no precisa en cuanto se refiere al desalojo si fue el de las empresas que se encontraban en la planta baja o de la Iglesia, por lo tanto no se valora.

    El Testigo C.A.W.R.... La declaración de este testigo demuestra que los muebles y enseres de la Iglesia C.I. y de la casa del P.B.V.C. que se encontraban en la Quinta Chepa, Avenida Humboldt de Bello Monte, fueron retirados en camiones y trasladados a un depósito.

    El Testigo J.M.P.H.... Esta declaración demuestra que el abogado del señor B.G.P. contrató los servicios de una depositaria actuando como guardamuebles para retirar los bienes propiedad de la Iglesia C.I. y del P.B.V.d. lugar donde se encontraban y que el señor B.G.P. pagó los gastos de un Restaurant que se encuntra cerca de la Quinta Chepa.

    La Víctima, ciudadano BOLMER V.C.... Se demuestra que el P.B.V. y la Iglesia C.I. fueron despojados de sus pertenencias.

    El ciudadano B.G.P.... El Acusado afirma que había arrendado la Quinta Chepa de su propiedad a RVA Motriz y la desalojó el 11-08-2000, niega haber celebrado contrato verbal con el P.B.V. pero admite haberse presentado en la Quinta Chepa con funcionarios policiales un cerrajero y un herrero el 16 de febrero de 2001 donde se encontraban los ciudadanos R.T. y Yalineth Peña, quienes sacaron unas cosas y se fueron, cambió las cerraduras y que los bienes se los llevó una depositaria contratada por su abogado el Dr. Fajardo, habiendo pagado él los gastos.

    La Experticia de Avalúo Prudencial NO. 9700-2240 de fecha 01 de Abril de 2003, suscrita por los funcionarios Detective R.N. y Agente C.P., adscritos al Departamento Técnico de la Comisaría de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, no se aprecia porque se basa únicamente en los datos aportados por la parte agraviada sin que conste que los expertos consultaran los precios de mercado para emitir su dictamen.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los medios de prueba analizados y concatenados entre sí demuestran que el ciudadano B.G.P. había arrendado a la Empresa R.V.A. MOTRIZ el inmueble denominado Quinta Chepa, ubicado en la Avenida Humboldt en Bello Monte, y ésta a su vez sub-arrendó al ciudadano Bolmer V.C. y a la Iglesia C.I. una vivienda ubicada en el primer piso por la casa pastoral y un local en el segundo piso, donde funcionaba la Iglesia desde 1995. En fecha 11 de Agosto de 2000 el ciudadano B.G.P. desalojó el arrendatario y a otras personas que se encontraban en el inmueble con un Tribunal. En esa oportunidad el ciudadano Bolmer V.C. llegó a un acuerdo con el señor B.G.P. para no ser desalojado, mediante el pago de un millón quinientos mil bolívares que le entregó en un cheque de la cuenta del ciudadano I.V. por un millón de bolívares y quinientos mil bolívares en efectivo y continuó ocupando parte del inmueble y depositando los cánones de arrendamiento en un Tribunal a la orden del ciudadano B.G.P.. El 16 de febrero de 2001, encontrándose ausentes el P.B.V.C. y su esposa, quienes habían viajado a Colombia, el ciudadano B.G.P. se presentó en la Quinta Chepa con funcionarios de la Policía Metropolitana, sin ninguna autoridad judicial y haciendo uso de violencia hizo salir de la casa del P.B.V.C. a la ciudadana Yalineth del C.P., quien se encontraba a cargo del cuidado de dicha residencia, y al ciudadano R.A.T., quien se encontraba presente en ese momento, y procedió a cambiar las cerraduras mediante un cerrajero, impidiendo el acceso al inmueble en cuyo interior se encontraban todos los muebles y pertenencias del ciudadano Bolmer V.C. y de la Iglesia C.I., la cual quedó impedida de celebrar los cultos en su local. Posteriormente, el primer viernes del mes de marzo de 2001, se presentaron al inmueble dos camiones pagados por el ciudadano B.G.P. y retiraron de la Quinta Chepa todos los bienes muebles y pertenencias de la Iglesia C.I. y del P.B.V.C., llevándolos a una depositaria judicial contratada como guardamuebles contratada en nombre del ciudadano B.G.P. por su abogado R.F., pagando los gastos el acusado. El ciudadano Bolmer V.C. intentó una acción de amparo que fue declarada con lugar, ordenando el Tribunal al ciudadano B.G.P. restituirle la vivienda, el local y los muebles, pero éstos no le fueron reintegrados. Los hechos comprobados configuran el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 3º del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, porque el ciudadano b.G.P. se apoderó de todos los bienes muebles pertenecientes al P.B.V.C. y a la Iglesia C.I. que se encontraban en el primero y segundo piso de la Quinta Chepa... quitándolos sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaban, recayendo también el delito en las cosas destinadas al culto en la Iglesia C.I., y como consecuencia del delito la mencionada Iglesia se vio impedida en el ejercicio del culto, configurándose así el delito de Impedimento de las funciones o ceremonias religiosas, previsto y sancionado en el artículo 168 del Código Penal anterior a la reforma, tiene una pena de arresto desde cinco hasta cuarenta y cinco días ... de manera que la acción penal está evidentemente prescrita, habiéndose producido la prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual se ha extinguido, de acuerdo con el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de Impedimento de Funciones o Ceremonias Religiosas, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y así se declara. En cuanto al delito de Hurto Agravado... con pena de dos a seis años y un plazo para la prescripción ordinaria por cinco años, según el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. la prescripción se interrumpió por la instauración de la querella por parte de la víctima en fecha 27 de diciembre de 2001 y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes; la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de julio de 2005, admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 12 de Enero de 2006 y la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima, en fecha 19 de octubre de 2005, siendo el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria de la acción, de siete años y seis meses, que no se han cumplido, de manera que la acción penal no se encuentra prescrita...

    DISPOSITIVA... DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano B.G.P. por la comisión del delito de IMPEDIMENTO DE FUNCIONES O CEREMONIAS RELIGIOSAS, previsto y sancionado en el artículo 168 del Código Penal anterior a la reforma, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, habiéndose producido la prescripción extraordinaria, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6º y 110 primer aparte del Código Penal. 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENA al ciudadano B.G.P.... a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la Iglesia C.I. y del ciudadano Bolmer V.C., de acuerdo con los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, y así mismo lo condena a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal...

    .

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO:

    En fecha 09/01/07, fue consignado escrito ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno, por la abogada G.V., en su carácter de Defensora del acusado B.G.P., interponiendo Recurso de Apelación en contra de la anterior sentencia, (Folios 134 al 170 de la cuarta pieza) en los siguientes términos:

    ...Por lo que recurrimos ante ustedes... de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del término legal previsto en el Artículo 453 ejusdem, acudimos a fin de interponer y formalizar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el JUICIO ORAL y PÚBLICO, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO EN FUNCIÓN DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    ...MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA: Los motivos para ejercer el RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, como en el caso que nos ocupa, se encuentran previstos en el artículo 452 del instrumento adjetivo, los cuales se fundamenten en las siguientes causales...

    ...MOTIVOS, FUNDAMENTACIÓN, SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN Y PRUEBAS DE LOS VICIOS ERRORES Y OMISIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

    PRIMERA DENUNCIA:

    1.- MOTIVOS:

    CAUSAL: “...quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión...” (artículo 452 ordinal 3º):

    EL MINISTERIO PÚBLICO violó el artículo 281 del Código Procesal, por cuanto en el curso de la investigación, DEL PROCEDIMIENTO Y DEL JUICIO el Ministerio Público debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la INCULPACIÓN del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. “... En este último caso, está obligado a FACILITAR AL IMPUTADO LOS DATOS QUE LO FAVOREZCAN...” Y COMO SIEMPRE, ESTO NO OCURRE NI OCURRIÓ, EN ESTA CAUSA, POR TENER UNA CULTURA PROCESAL INQUISITIVA EL MINISTERIO PÚBLICO, ENCONTRÁNDOSE OTRA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 282 EJUSDEM, POR PARTE DE LOS “CONTROLADORES” DE ESTOS FUNCIONARIOS Y ORGANISMOS EN LAS DIFERENTES FASES DEL PROCEDIMIENTO. “...controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...”.

    Como esto no ocurrió en esta causa, lo denuncio, por cuanto ello, al ser omitido por los garantes del cumplimiento de la ley, es una forma sustancial, de una obligación, que se incumplió, lo que afecta y causó una indefensión de nuestro asistido, durante el proceso y juicio, ya que si se las hubieran dado, ello hubiera servido “...PARA EXCULPARLE...” Aunado al hecho que el Ministerio Público no investigó el verdadero origen de los hechos, que se encuentra en un conflicto de naturaleza civil, que se ventiló debidamente ante el Tribunal en lo Civil y Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Medidas, que conoció del proceso de desalojo de quien en esta causa penal se presenta ahora como querellante y que de haberse traído esos recaudos del juicio civil, otra hubiese sido la percepción de los hechos por parte del juez penal quien por extensión Jurisdiccional esta facultado para examinarlos, ya que había cosa juzgada, de algunos aspectos que fueron tratados en este juicio y que esta defensa privada los planteó en su oportunidad, y la juez penal LOS OMITIÓ, debido a que no se pronunció respecto a la existencia de esos documentos, a pesar de que esta defensa en su oportunidad de la apertura del juicio se le indicó de la existencia de esos documentos que constan en el expediente, generándose un silencio de pruebas. De la misma manera, la Fiscalía también omitió este aspecto, al no imponerlo de la existencia de una Querella-acusatoria, que conoció el Tribunal Sexto de Control, le fue violentada su condición o cualidad de imputado, al tomársele declaración ante el Órgano Policial, sin asistencia jurídica, no generándose legalmente la imputación de los hechos en que presuntamente había incurrido, violándose de tal manera el derecho a la defensa que comporta entre otros, el derecho a conocer de la investigación o proceso, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado o grado de la investigación.

    Las normas Constitucionales sobre el debido proceso, y el derecho a la defensa constituyen un derecho susceptible de tutela judicial pero además una obligación impuesta a los operadores de justicia, quienes deben ceñir estrictamente su actuación a las reglas procesales fijadas por el ordenamiento jurídico.

    En el presente caso, el modo utilizado de proceder a la investigación fue el de la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano BOLMER V.C. en fecha 27 de diciembre de 2001...

    Es evidente que tal querella acusatoria obligaba a la notificación del Ministerio Público y de inmediato al señalado acusado; lo cual no ocurrió.

    Ciertamente el Juzgado de Control, según las actas, hubo expedido Boleta de Notificación las cuales como consta en el expediente no llegaron nunca al destinatario B.G.P..

    ...SEGUNDA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA:

    Motivo que consagra el numeral 2º del artículo 452...

    DEBER DE MOTIVAR LA SENTENCIA EL JUEZ: (DENUNCIA)

    La sentencia no fue motivada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio, esta obligación debe ser considerada implícita, este es un acto procesal de convicción, es lógico que debe presentar los motivos en que se apoyan sus conclusiones, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho.

    ...Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, en vista de tener este vicio la sentencia que impugnamos del Tribunal Vigésimo Octavo de Juicio, nos preguntamos lo siguiente:

    a.- ¿Cuáles son los hechos detallados, precisos y descritos en esta causa, que el Tribunal de Juicio dio por probado y que originó la condena de nuestro patrocinado, (artículo 364 ordinal 3º)?

    b.- ¿Con respecto a la calificación del hecho, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal y las penas impuestas, no son coherentes, por cuanto mi patrocinado en ningún momento se apoderó de objetos o imágenes de naturaleza religiosa? . ¿Quien llegó a determinar tales objetos y a la vez que estos eran pertenecientes a un culto?. Se verificó en realidad el objeto material de la tutela?

    c.- ¿No existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal dice que dio por probado: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 numeral 3º del Código Penal (vigente para la fecha del hecho) y las circunstancias reales que ocurrieron, por lo que el Tribunal incurrió en falta real de contradicción e ilogicidad de los hechos, de manera manifiesta en la motivación de la sentencia que nos señala el artículo 452 en su numeral 2º, debido a que, la Fiscalía acusó por los delitos de HURTO AGRAVADO E IMPEDIMENTO DE CEREMONIA RELIGIOSA, por lo que el Tribunal SOBRESEYÓ el último delito imputado, que fueron los mismos del auto de apertura a juicio y también de los debatidos en el juicio, por los cuales CONDENÓ al acusado, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de HURTO AGRAVADO DE COSAS DESTINADAS AL CULTO, figura jurídica que sanciona la ley sustantiva penal, específicamente para ello, entonces, la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación. La sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, sino que contiene excepciones conceptuales provenientes de elementos normativos del tipo penal, descrito en el artículo que la tipifica, pero en conclusión ninguna norma las conceptualiza o caracteriza. Esto hace que la sentencia sea omisa, sin basamentos técnicos (DE OBJETOS O COSAS DESTINADOS AL CULTO) para tal calificativo, lo que hace que incurr (sic) para que a en (sic) FALTA DE MOTIVACIÓN, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver artículo 364 relativos a los requisitos de la sentencia, que en su numeral 3º “...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...”, de explicar los hechos y decir en qué se basó para señalar que se trata del DELITO DE HURTO AGRAVADO DE COSAS DESTINADAS AL CULTO (¿CÓMO PROBÓ O QUEDÓ DEMOSTRADO QUE ESOS OBJETOS ESTABAN DESTINADOS AL CULTO; CULTO DE QUÉ, CUALES OBJETOS QUE NUNCA FUERON VISTOS POR NADIE, NI EXHIBIDOS DURANTE EL JUICIO DURANTE EL DEBATE, QUE NI SIQUIERA UN EXPERTO EN LA MATERIA DE CULTO LOS EXAMINÓ COMO TAL?) y no obstante lo anterior, también es lógico y cabe preguntarnos: SI SE DICE OBJETOS DESTINADOS AL CULTO, ¿CUAL CULTO? ¿A QUE CULTO ESTABAN DESTINADOS TALES OBJETOS? ¿QUE CULTO FUE ACREDITADO EN EL DEBATE Y POR LOS MEDIOS IDONEOS? Solo conociendo el tipo o clase de culto podría advertirnos que objetos o cosas son necesarios para su realización, por cuanto como sabemos no todo objeto se puede considerar “sagrado” que son los tutelados por esta norma; estos son vicios de esta sentencia penal, que son esenciales en sus requisitos, que no pueden ser convalidados y menos saneados, lo que afecta su legalidad y existencia. Así debe ser declarada, por cuanto tiene una trascendencia respecto a la validez del fallo, ya que genera una in motivación (sic) por omisión, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal dice dio por probados, con quebrantamiento del numeral 3º del artículo 364; se generó una incongruencia, por cuanto el tribunal no ofrece una explicación de estas circunstancias en la sentencia, habiéndose violado los artículos 363 y 364, en sus numerales 2º, 3º y 4º.

    Se aprcia una evidente FALTA DE MOTIVACIÓN, AUNADO A LKA ILOGICIDAD DEL FALLO RECURRIDO EMITIDO POR EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE JUICIO, en cuanto a la culpabilidad, propósito o intención de HURTAR COSAS DESTINADAS AL CULTO, SE REQUIERE DE UN DOLO ESPECÍFICO; asimismo tampoco se encuentra comprobada la materialidad delictual de DICHO DELITO DE MANERA AGRAVADA O CALIFICADA, así como la AUTORÍA del sub-júdice en su ejecución. Existe una omisión por parte del Juez de la Instancia, respecto del examen comparado de la declaración de los testigos con el resto de las pruebas. El deber del Juez es analizar y comparar entre sí, con las pruebas recibidas en el debate. ¿Dónde esta demostrado que el hecho se produjo cuando se estaba realizando algún acto religioso o de culto y el mismo se interrumpió por parte de la conducta de mi asistido?

    Al no presentar una motivación exhaustiva, no lo hace de manera coherente, lógica, veraz y con una explanación argumentiva, objetiva, bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los (escasísimos) elementos presentados en el juicio, es aquí donde opera la máxima de experiencia, a los fines de estimar sus dichos de manera interesada, sesgados.

    Por lo que estos aspectos de vicios procesales no fueron considerados, se apreciaron las pruebas bajo el contexto jurídico legal que le brinda la propia facultad jurisdiccional, sin motivar y desarrollar de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado, es decir, no tiene elementos probatorios que demuestren y comprueben lo que decidió.

    Debido a que esta sentencia impugnada, no cumple con los requisitos establecidos, en esta jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la correcta motivación del fallo, no se sometió a las disposiciones legales pertinentes a la materia, se alejó de los verdaderos resultados que arrojó o suministró el proceso, desvirtuó la verdad materia de los hechos, aunque realizó una enumeración material del fallo, pero en su análisis falló al ser incongruente con las pruebas y los hechos, razones y leyes que aplicó; la misma no es armónica en sus elementos, cuando trataba de identificar a las personas que intervinieron en el proceso en su condición de víctimas o testigos, no fue congruente, ni armónico para ofrecer base segura y clara de la decisión; el razonamiento y los juicios empleados, violentan los principios y leyes de la sana crítica, no hay unidad o conformidad de la sentencia es incorrecta, incurriendo en los vicios previstos en el artículo 452 numerales 2 y 3 del instrumento procesal penal, POR LO QUE DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.

    TERCERA DENUNCIA:

    1.3.- LA FALTA DE ANÁLISIS POR LAS LEYES DE LA SANA CRÍTICA DLAS PRUEBAS DEL JUICIO:

    ...LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.

    El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe realizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

    ...ciertamente el Juzgado VIGÉSIMO OCTADO de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la SENTENIA CONDENATORIA, TRANSGREDIÓ el derecho a la Defensa y consecuencialmente al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución nacional vigente, ya que le coartó a nuestro patrocinado la facultad procesal de que se le otorgasen su libertad y con el, el derecho a la defensa.

    ...esta situación planteada conlleva a la violación de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al reestablecimiento (sic) de la situación jurídica que resulte lesionada por error judicial que establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional vigente. Más adelante en la misma sentencia que se está comentando y parafraseando la sala estimó que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, si son restrictiva y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de ese derecho. De allí que acordar SENTENCIAS CONDENTORIAS constituye, indudablemente una lesión indebida al referido derecho de libertad.

    SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

    Todo ello se debe al cúmulo de vicios, errores y omisiones que arrastra esta causa, desde su inicio, hasta la fase del juicio. Y viejo es el apotegma, LO QUE NACE TORCIDO O MAL ELABORADO, DESDE AB-INITIO, SIGUE TORCIDO, EL JUEZ NO LO PUEDE ENDEREZAR, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTO. Y ASÍ DEBE SER DECLARADO TODOS ESTOS ACTOS PROCESALES INCLUYENDO ESTA SENTENCIA, PETICIÓN QUE FORMULA ESTA DEFENSA PRIVADA, POR HABERSE VIOLADO DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES A NUESTRO DEFENDIDO, POR TODOS LOS OPERADORES DE JUSTICIA, ELLO ES UNA MATERIA DE ORDEN PÚBLICO, QUE DEBE SER DECLARADO ASÍ, EN INTERÉS DE LA LEY Y BENEFICIO DEL PROCESADO. (Este vicio y aspecto se encuentra en los folios de la sentencia)

    ...se aprecia, que ha vinculado el tribunal de juicio, a nuestro asistido como responsable de unos delitos, sin motivos suficientes, sin fundados elementos probatorios, que haya logrado la certeza de su participación, segundo lugar, no tomó en cuenta el Tribunal, la presunción de inocencia a que tiene derecho nuestro patrocinado, como una garantía constitucional, no se demostró su culpabilidad en el hecho, no se demostró el nexo causal que lo vincule entre el hecho, su conducta y el resultado, no se partió de hechos acreditados, con pruebas plenas. Por esas razones la sentencia debe ser anulada.

    Esto en su conjunto afectaron los principios de contradicción, control de la prueba, inmediación, igualdad, oralidad del proceso oral y público. Con las escasísimas pruebas no se demuestra el nexo causal, no se demuestra el cuerpo del delito, no puede establecerse la culpabilidad del acusado o nuestro defendido, razones que conllevan a que SE ANULE ESTA SENTENCIA CONDENATORIA.

    En vista de que las soluciones que se pretenden con el presente recurso, son ajustadas a derecho, tal como lo indica en el artículo 453 del C.O.P.P., que las mismas deben ser planteadas y por tratarse de las causales taxativas del artículo 452 en sus numerales 2º y 3º ejusdem, las cuales generan unas consecuencias, que las indica el artículo 457 ibidem, al ser declaradas con lugar, deberá anularse la sentencia impugnada y ordenarse la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

    ... CUARTA DENUNCIA: ...SE OBVIÓ EL PRINCIPIO DE CORRELACIÓN ENTRE EL HECHO IMPUTADO, EL HECHO JUZGADO, EL HECHO SENTENCIADO Y LO REALMENTE OCURRIDO...

    A pesar de lo anterior, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, insistió durante la apertura del juicio oral y público, que el hecho objeto de esta audiencia, era el delito de HURTO AGRAVADO DE COSAS DESTINADAS AL CULTO, lo que generó la objeción por parte de esta defensa.

    CULPABILIDAD: ...

    En la Sentencia objeto de la presente impugnación... la Ciudadana Juez no la consideró y ello se desprende, que este principio de culpabilidad, el cual traduce uno de los presupuestos lógicos del principio de legalidad de los delitos y de su principal consecuencia: la pena, no ha sido demostrado y comprobada en esta causa o nuestro defendido, por lo que exigimos se observe y aplique el artículo 61 del Código Penal...

    Así tendríamos, que solo se podrán imponer penas por conductas punibles realizadas con culpabilidad. Los delitos imputado exigen, que una forma o grado de culpabilidad debe ser con dolo, (y EN EL DELITO DE HURTO, EL DOLO DEBE SER ESPEDIFICO (SIC), DEBE DEMOSTRARSE AL ANIMO DE APROVECHARSE DE LAS COSAS DETERMINADAS COMO SAGRADAS; LA VERDAD OCULTADA POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y EL ACUSADOR PRIVADO Y QUE EL JUEZ DE JUICIO NO QUISO VER, ES QUE MI PATROCINADO OTORGÓ PODER AL CIUDADANO R.F. (el cual se anexa) tal y como allí se puede leer, CON EL ANIMO DE LIBERAR UNA PROPIEDAD DE UN ARRENDAMIENTO...

    CONCLUSIONES:

    Podemos concluir, que estamos en presencia de una sentencia condenatoria, donde no existe culpabilidad, por no existir una relación que ese hecho con nuestro defendido, por ello no debe haber sin culpa una pena en este caso, cual es el hecho que el ha realizado con voluntad, que sea expresión de su conducta, cual es la fuerza subjetiva que le dio existencia, la actividad que se le debe imputar es la actividad de su voluntad.

    ...De esta manera, la DEFENSA PRIVADA solicita que esta sentencia condenatoria sea declarada NULA, y dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA.

    SOLUCIÓN:

    POR LO QUE LA CORTE DE APELACIONES DEBE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA SENTENCIA CONDENATORIA

    DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LAS PRUEBAS:

    ...Se aprecia que el legislador le colocó al Ministerio Público un doble papel en la fase preparatoria, que es donde se lleva el curso de la investigación, en donde además “no sólo” “hará constar” los hechos y circunstancias UTILES para fundar la inculpación del imputado, que a criterio nuestro debería decir “para fundar los actos conclusivos que resulten de los datos de la investigación”, que de acuerdo a nuestro Derecho Adjetivo serían la acusación, el sobreseimiento y el archivo. Al aceptar la redacción del texto trascrito ... es continuar con resabios inquisitivos que afectan el principio de presunción de inocencia, es para fundamentar, lo que se aprecia en la práctica procesal por parte de sus controladores y quienes debemos ejercer su defensa, desde el punto de vista de su fundamento, la naturaleza jurídica y la acepción que le estamos dando como elemento que es de las garantías de los derechos humanos. Este razonamiento nos lleva afirmar, que este principio esta relacionado con el debido proceso que es general, en donde podemos llegar a una serie de conclusiones.

    ...En el caso que nos ocupa, a nuestro defendido se les violentó este principio fundamental del proceso, ya que desde un comienzo no se le trató como tal por parte del órgano actuante y de los operadores de justicia, debido a que a pesar de que no cometió ese hecho por lo cual se le condenó, sin estar incurso en ninguno de los delitos del Código Penal o ley sustantiva penal.

    ...De estas interrogantes planteadas no se presentaron pruebas ante el Juez de Juicio que demostraran y generaran la certeza de que nuestro representado sea autor, coautor o tenga algún grado de participación en el hecho que se le pretende involucrar, razón por la cual se le violentaron sus garantías procesales a un debido proceso, ya que se le vulneró el derecho y garantía de gozar de la presunción de inocencia, tal como lo dispone el artículo 49 del texto Constitucional en su ordinal 1º y respecto a la presunción de inocencia en su ordinal 2º, todas estas garantías de rango Constitucional fueron violentadas, por lo que la decisión del Tribunal de JUICIO debe ser declarada nula, por no tener fundamento o sostén para su motivación, al menos que se haga en supuestos de hecho imaginativos, tal como ocurrió, estos son vicios absolutos que no tienen saneamiento ni corrección, o se pretenda invocar el principio de informalidad para llegar a la justicia por cualquier vía, artículo 257 de la Constitución.

    En relación al fundamento de hecho se enunciaron como hechos dados por probados, pero no se indicaron las pruebas, con todos los elementos que configuran los tipos y subtipos penales, deben estar acompañados de una justificación probatoria correspondiente, siendo preciso enumerar el contenido de cada uno de dichos elementos conforme a los resultados arrojados en autos y que se deben llevar a la respectiva audiencia, pero es el caso que esto no ocurrió, pero entonces es absurdo que se imputen hechos punibles o condene sin pruebas.

    Todas estas situaciones le han generado serios gravámenes a nuestro asistido, por lo que exigimos su reparación inmediata, el es un ser humano que tiene derecho a una protección efectiva de sus derechos y garantías procesales y constitucionales.

    El presente proceso tiene vicios de nulidad absoluta, que no son ni subsanables ni convalidables, ya que se incumplió con lo establecido en los Artículos 248, 372 en su ordinal 1º y 373 de la Ley penal adjetiva, suficientemente demostrado según consta en este escrito.

    ... DE LA PRESCRIPCIÓN: No obstante lo anterior, es de destacar Ciudadanos Jueces ... que el presente caso, estaría prescrita la acción penal, si tomamos en cuenta que para el momento de los hechos, mes de febrero de 2001, el delito de Hurto en su tipo básico, rector, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes ni atenuantes como sucesiva y repetidamente lo ha dispuesto nuestro M.T., establecía una pena de hasta tres años de prisión y que de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente para dicho momento, tenía una prescripción ordinaria de TRES AÑOS y una prescripción extraordinaria conforme al artículo 110 del Código Penal vigente para tal fecha de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión. Asimismo, es de resaltar que la querella fue interpuesta el 27 de diciembre de 2001, y hasta la fecha del acto conclusivo el Ministerio Público (ACUSACIÓN) mes de julio de 2005, se había superado el término de la prescripción ordinaria. En consecuencia, solicito muy respetuosamente sea declarada la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCION de la misma, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3º.

    ...PETITORIO Por todos los vicios presentados, motivados, fundamentados con la solución que se pretende obtener, indicando las infracciones de garantías legales y constitucionales, los defectos de procedimiento, teniendo la legitimidad para recurrir e interponiéndolo en su oportunidad hábil solicitamos sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO en Función de JUICIO... que le generó la violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales a nuestro defendido que le están causando un daño inminente, inmediato, reparable a una situación jurídica, o una amenaza también inminente a sus derechos por LA INDEBIDA Y ERRÓNEA APLICACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO.

    PRIMERO: Declarar la nulidad de todas y cada una de las actas procesales que conforman la causa ... que fueron obtenidas violándose sus requisitos esenciales y otras razones precedentes, por cuanto los elementos que se pretenden presentar como prueba y en que se basó tanto la solicitud del Fiscal, como el Juez de JUICIO.

    SEGUNDO: Y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud de nulidad absoluta de la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de Juicio Vigésimo Octavo, sea revocada cualquier medida de una nueva persecución penal de mi defendido. Tal fundamentación sustentada de acuerdo a la violación de los Artículos 20 y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 197, 248, 250, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TERCERO: Los errores, vicios y omisiones cometidos por los operadores de justicia y en especial el Tribunal VIGÉSIMO OCTAVO... que son motivo de la presente impugnación no son corregibles, se han incurrido en errores DE DERECHO, por lo que procede la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA por esta Instancia superior de la SENTENCIA DONDENATORIA EMITIDA EL DIA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006...

    .

  4. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Del folio 256 al 265 de la cuarta pieza cursa escrito de Contestación del Recurso de Apelación, suscrito por el abogado P.A.L.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima Iglesia C.I. y del ciudadano BOLMER V.C., quien entre otras cosas expuso:

    ...Punto previo. La sentencia condenatoria emanada del Tribunal de Juicio antes identificado se fundamenta en la tipificación delictiva debidamente desarrollada en el ordinal 3 del artículo 454 del Código Penal vigente para la fecha del hecho...

    Que quedó plenamente demostrado mediante la deposición de las testimoniales de catorce (14) testigos hábiles y contestes, que el ciudadano B.G.P., sin orden judicial alguna, se apersonó en compañía de tres (03) agentes de la Policía Metropolitana a un inmueble legítimamente arrendado, con pleno conocimiento de que allí funcionaba una Iglesia Cristiana, y desalojó por la fuerza a los miembros de la Iglesia, cambiando las cerraduras y apoderándose dolosamente de todos los bienes muebles de la Iglesia y de la casa pastoral.

    ... Que el ciudadano B.G.P., dolosamente incurrió en infracción del tipo penal “in comento”, apoderándose con plena conciencia y todos y cada uno de los objetos del culto que allí reposaban, y con pleno conocimiento del sacro lugar que estaba violando.

    ...Del Capítulo II del Recurso de Apelación. Primera Denuncia.

    La ciudadana abogada del hoy condenado, pretende desvirtuar la comisión del hecho punible en el que se encuentra incurso su defendido arguyendo que la Juez Penal omitió e incurrió en silencio de pruebas, ya que la defensa en la apertura del juicio indicó la existencia... de documentos correspondientes a un conflicto de naturaleza civil.

    Lo que no dice la ciudadana abogada es que todas las pruebas presentadas por el acusado fueron desechadas por extemporáneas y confirmada dicha decisión por la Corte de Apelaciones; y que además la naturaleza del conflicto civil que pretende inmiscuir en el proceso penal, nada tiene que ver la comisión de Delito en el que se encuentra incurso su defendido.

    Pretende la defensa del acusado argumentar que a su defendido se le violó el derecho a la defensa por tomársele declaración ante el órgano policial sin asistencia jurídica, cuando la apelante reconoce que el Tribunal de Control que recibió la acusación emitió las pertinentes boletas de notificación a su defendido...

    Que una vez recibida la Querella ante el Tribunal de Control, y libradas las boletas de notificación correspondientes, se comunicó al Ministerio Público para que iniciara la averiguación de rigor y este a su vez instruyó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de determinadas diligencias. Es por ello que solicito que ésta primera denuncia sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva.

    III De la Segunda Denuncia interpuesta por la apelante

    Comienza la ciudadana apelante este capítulo denunciando la FALTA DE MOTIVACIÓN O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, pero razones que desconozco se fundamenta es haciéndose preguntas.

    Respetuosamente respondo dichas preguntas a la Corte, porque me parece un exabrupto jurídico y un irrespeto que se ejerza un recurso de Apelación ante una Instancia Superior para estar es formulándose preguntas, y no para argumentar expresamente la motivación de su denuncia.

    Primera Pregunta que se hace la ciudadana abogada ante esta Corte:

    a.- ¿Cuáles son los hechos detallados, precisos y descritos en esta causa que el Tribunal de Juicio dio por probados y que originó la condena de nuestro patrocinado?.

    Respondo respetuosamente a la Corte:

    De la lectura de la sentencia del Tribunal de Juicio, se observa del contenido de las páginas 30 a la 34, la ilación, decantación y valoración de los hechos que el Tribunal de Juicio dio por probados, al a.p. el contenido de las catorce (14) testimoniales que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, siendo precisamente estas pruebas las que originaron la condenatoria del ciudadano B.G.P..

    Segunda Pregunta que se hace la ciudadana abogada ante esta Corte:

    b.- ¿Con respecto a la calificación del hecho, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal y las penas impuestas, no son coherentes, por cuanto mi patrocinado en ningún momento se apoderó de objetos o imágenes de naturaleza religiosa?, quien llegó a determinar tales objetos y a la vez que estos eran pertenecientes al culto?. Se verificó en realidad el objeto material de la tutela?.

    Respondo respetuosamente a la Corte:

    ...Relata Carrara que el fundamento de esta agravante (hurto agravado), estriba en que el agente además de lesionar la propiedad, viola el respeto que merecen las cosas y lugares sagrados.

    Este tipo agravado entraña una referencia espacial: el hurto sacrílego es cometido en los lugares consagrados el ejercicio del culto religioso (Católico – Protestante, etc), como la Iglesia y Capillas o en sus anexos, como las casas parroquiales.

    El objeto material de este hurto agravado lo constituyen las cosas que sirven o están destinas (sic) al culto.

    La distinción entre cosas que sirven así al culto y cosas que están destinadas al culto carece de importancia práctica, porque en ambos casos el hurto se agrava.

    Sin embargo, teóricamente podría decirse que las cosas están destinadas al culto son aquellas que resultan indispensables para la celebración intrínseca del rito (como las sagradas formas; el pan y el vino).

    En cambio, las cosas que sirven al culto cumplen una función accesoria (así, los candelabros, los incensarios, los libros del templo etc).

    El objeto material de este hurto agravado lo constituye las cosas que sirven o están destinadas al culto.

    .

    Todos los bienes, absolutamente todos los que servían al culto como los destinados al culto, fueron tomados y forzados por el ciudadano B.G.P., cuando se apoderó ilegalmente del bien inmueble en el que se encontraban.

    Que existe una experticia (avalúo pericial) practicado sobre algunos de los bienes muebles de la Iglesia (que sobraron) y que fueron a dar a una depositaria que los recibió sin orden judicial, y cuyo traslado fue cancelado totalmente por el ciudadano B.G.P., según se evidencia de los hechos que el Tribunal de Juicio estimó como acreditados...

    Que se aprecia en dicho avalúo que habían objetos que sirven y que estaban destinados al culto; aunado a las declaraciones de los testigos hábiles y contestes quienes con cuya deposición evidenciaron la existencia de objetos que servían y estaban destinados al culto en el momento en que fueron hurtados por el acusado.

    Que son estas razones por las cuales el ciudadano B.G.P. se haya incurso en el tipo penal debidamente establecido en el artículo 454 ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible, ya que su conducta antijurídica se subsume conforme a los hechos acaecidos en el contenido del tipo penal antes citado.

    La tercera Pregunta que se hace la ciudadana abogada ante esta Corte ... no es una pregunta sino una afirmación que realiza en forma de pregunta de la siguiente manera:

    c.- ¿No existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal dice que dio por probado: HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454, ordinal 3 del Código Penal ... y las circunstancias reales que ocurrieron por lo que el Tribunal incurrió en falta real de contradicción e ilogicidad de los hechos (...) pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito de HURTO AGRAVADO DE COSAS DESTINADAS AL CULTO...”,

    Respuesta: La ciudadana abogada del acusado, una vez más pretende poner en entredicho la sentencia del Tribunal de Juicio argumentando que las circunstancias "reales" no corresponden con el hecho que el Tribunal dio por probado: HURTO AGRAVADO.

    Que las únicas circunstancias reales que ocurrieron son que su defendido, el ciudadano B.G.P., se apoderó dolosa e ilegalmente de cosas que servían para el culto y de cosas que están destinadas al culto de una Iglesia debidamente inscrita y autorizada por la Dirección de Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, además de todos los bienes de la familia pastoral.

    Que la única circunstancias real evaluada y valorada por el Tribunal de Juicio es la precisa Ilación de la motivación del fallo, es que el Ciudadano B.G.P., se apoderó de altares y demás objetos del culto, tal y como lo evaluó el Juzgador en los hechos que el Tribunal estimó como acreditados, al razonar y comparar todas y cada una de las pruebas analizadas en el debate Oral y Público...

    Todo lo antes expuesto demuestra que la apelante pretende es desconocer los hechos debidamente demostrados y probados en el Juicio Oral y Público para atacar la Sentencia por falta de motivación e incongruencia, sin tener fundamento legal alguno, cuando todas las pruebas evacuadas fueron comparadas y analizadas en la sección del Fallo que el Tribunal estimó como acreditados sobre la base de todas y cada una de las pruebas producidas en el debate. Por ello solicito sea declarada SIN LUGAR, ésta segunda denuncia.

    IV De la Tercera Denuncia interpuesta por la apelante

    La ciudadana apelante apartándose de la máxima jurídica que establece que “El Juez conoce el Derecho”, comienza la denuncia haciendo una disertación sobre lo que es la Prueba y la Valoración de las pruebas conforme al método de la Sana Crítica que se utiliza para llegar a una conclusión razonada, luego de esto, denuncia que el Tribunal de Juicio trasgredió el Derecho a la Defensa de su patrocinado ya que según afirma le coartó su libertad.

    La ciudadana apelante no manifiesta cuales fueron las supuestas pruebas que el tribunal de juicio no valoró , sino que se limita a atacar el fallo cuestionándolo por el solo hecho de ser una sentencia condenatoria, esgrimiendo una jurisprudencia de la Sala Constitucional que aplica fuera de contexto.

    El hecho indubitable es, que la ciudadana Jueza del Tribunal de Juicio, aplicando precisamente la sana crítica sobre las pruebas aportadas, en ejercicio de la lógica y máxima de experiencia consideró que el ciudadano B.G.P. se encuentra incurso en el delito de Hurto Agravado.

    Que al aplicar e imponer al acusado el Tribunal de Juicio la sanción que este delito tipifica en ejercicio de sus atribuciones, nunca podría considerarse esto como violación a la libertad del acusado en virtud de que fue precisamente en el juicio oral y público que se demostró mediante las pruebas evacuadas que la conducta antijurídica desplegada por el acusado se subsumía dentro del tipo penal antes citado, lo que lo condujo a el mismo, al acusado por su propia responsabilidad a ser objeto de dicha sanción penal, no por que el Tribunal de Juicio le haya coartado su libertad, sino que fue el mismo, el acusado con su conducta antijurídica que produjo la acción punitiva de la Ley.

    Mal puede ponerse en entredicho la sana crítica aplicada por la Juez de la República en la valoración de pruebas, cuando quien denuncia dicha infracción omite precisamente la identificación de las pruebas que presuntamente fueron desvalorizadas, y pretende que se declare que presuntamente fueron desvalorizadas, y pretende que se declare la nulidad Absoluta de la sentencia sin ninguna certeza de lo que está exponiendo, ya que argumenta como se evidencia del contenido de la página 21 de su escrito de apelación “... Que este vicio y aspecto se encuentra en los foliso de la sentencia.”.

    Lo lógico era que la ciudadana apelante en su denuncia de presunta infracción constitucional por parte de un Tribunal de Juicio, identificara en que folio o que prueba y sobre que aspecto expresó la sentencia se fundamentó su pretensión de denunciar la inconstitucionalidad del Fallo, y no afirmar temerariamente que ese vicio y aspecto se encuentra en los folios de la sentencia..., que en algún lugar de la sentencia, existe un vicio que deberá según su criterio, ser buscado por esta Corte a fin de que deduzcan por ella en que lugar de la sentencia se encuentra el vicio y aspecto que denuncia. En base a ello, solicito sea declarada SIN LUGAR, la aludida denuncia.

    De la Cuarta Denuncia interpuesta por la apelante:

    Impugna la apelante la sentencia del Tribunal de Juicio adecuando las causales previstas en el artículo 452, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según expone textualmente:

    ...SE OBVIO EL PRINCIPIO DE CORRELACIÓN ENTRE EL HECHO IMPUTADO, EL HECHO JUZGADO, EL HECHO SENTENCIADO Y LO REALMENTE OCURRIDO.

    Cuando hacemos un análisis objetivo de la sentencia del Tribunal de Juicio y lo confrontamos con la naturaleza del contenido de lo establecido por el Legislador en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos precisamente con que la motivación e ilación del contenido ENTRE EL HECHO IMPUTADO (HURTO AGRAVADO), EL HECHO JUZGADO (HURTO AGRAVADO), EL HECHO SENTENCIADO (HURTO AGRAVADO, Y LO REALMENTE OCURRIDO (HURTO AGRAVADO), se fundamentó inequívocamente en la conducta antijurídica realizada por el ciudadano B.G.P., la cual se analizó durante todo el proceso bajo la premisa del tipo penal en la que se subsumió su acción antijurídica y que no es otra que la del HURTO AGRAVADO.

    Que el dolo manifiesto por medio de la acción internacional ejercida por el acusado al apoderarse de los bienes ajenos, haciendo uso ilegítimo de funcionarios policiales para perpetrar el hecho ilegal como ha quedado plenamente demostrado mediante todos los elementos probatorios traídos al debate y debidamente evaluados y motivados por el Juzgador , señalan sin lugar a dudas la CULPABILIDAD del ciudadano B.G.P., por la conducta punible con la que actuó, y la cual ha encuadrado perfectamente en tipo penal establecido en el contenido del artículo 454, ordinal 3 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. En base a ello solicito sea declarada SIN LUGAR, la aludida denuncia.

    V PETITUM

    ...pido ...confirme la sentencia emanada del tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio...

    .

    Cursa del folio 269 al 277 de la cuarta pieza cursa escrito de Contestación del Recurso de Apelación, suscrito por el abogado P.J.M.G., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas expuso:

    ...PRIMERA DENUNCIA...

    ...el ciudadano B.G.P. en todo momento tuvo conocimiento que ante el Ministerio Público se llevaba una investigación en la cual el figuraba como denunciado investigado y que adquirió la cualidad de imputado una vez que se realizara el acto de imputación Fiscal en fecha 23/02/2005 acto que se realizó en presencia de abogados de su confianza donde le fueron impuesto los derechos constitucionales y procesales que le asisten, así mismo fue asistido de abogados de su confianza en todos los actos del proceso penal.

    SEGUNDA DENUNCIA...

    ...el Juzgado Vigésimo octavo ... de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio... publicó en fecha 08/12/2006 el texto íntegro de la sentencia como resultado de juicio oral y público celebrado en presencia de las partes, respetándose el cumplimiento de las normas procesales que sustenta el desarrollo del debate oral y público, garantizando así derechos consagrados en nuestra carta magna, observa la vindicta pública que la sentencia objeto de recurso se encuentra estructurada de la siguiente manera: HECHOS Y OBJETO DEL JUICIO, en el cual explana la presentaciones del Ministerio Público plasmadas en escrito Acusatorio, así como lo expuesto por la defensa del acusado Dra. G.V. Mora, declaración del ciudadano acusado B.G.P., Testimonio de los ciudadanos; (Testigo) De La Hoz de V.I., (Víctima) Bolmer V.C., (Testigo) R.A.T., (Testigo) I.V.C., (Testigo) Escurra M.J.A., (Testigo) Yalineth Del C.P., (Testigo) M.A.V.d.O., (Testigo) J.C.V.O., (Testigo) E.O.B., (Experto) C.L.P.M., (Testigo) C.L.d.L., (Testigo) S.V., HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS el sentenciador procedió a valorar conforme a su convicción, las reglas de la sana lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia cada uno de los medios probatorios que acreditaron la participación y culpabilidad del ciudadano B.G.P.... en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO... deja constancia y valor probatorio que da a las deposiciones dada por los ciudadanos R.A.T. y Y.D.C. PEÑA ... CARAN ANDRUET H.R., I.D.L.H.D.V., C.I.V., M.A.V.D.O., J.C.V.O., E.O.B., C.L.D.L., S.V. (Testigos) VENECIO G.C., C.A.W.R. (Testigos), J.M.P.H. (Testigo), BOLMER V.C. (Víctima), FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO en el cual explana todo un estudio analítico de las normativas aplicables, así mismo como ese juzgado subsumió la conducta del ciudadano B.G.P. en el tipo penal aplicable y como quedó demostrada su culpabilidad y participación en los hechos imputados y demostrados en juicio oral y público, y la DISPOSITIVA, estructurada la sentencia de la manera antes indicada observa el Ministerio Público que la sentencia publicada y objeto de recurso cumple con las exigencias previstas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece taxativamente los requisitos que debe cumplir la sentencia, la lectura del texto íntegro de la sentencia demuestra por sí sola que es infundada la denuncia de falta de motivación e ilogicidad y subsiguiente declaratoria de Nulidad Absoluta planteada por la recurrente, por lo cual deberá ser declarado sin lugar tal planteamiento.

    TERCERA DENUNCIA FALTA DE ANÁLISIS POR LAS LEYES DE LA SANA CRÍTICA LAS PRUEBAS DEL JUICIO:

    Respecto a esta Denuncia, la misma no tiene asidero jurídico tomando en consideración que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las causales en las que deben fundamentarse el recurso de apelación en contra de sentencia definitivamente dictada en juicio, por lo que esta denuncia deberá ser declarada sin lugar; sin embargo estima el Ministerio Público que las pruebas fueron valoradas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia del sentenciador, las cuales se encuentran plasmadas en el texto íntegro de la sentencia bajo el título de HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, en el cual se deja sentado las pruebas testimoniales aportada por los ciudadanos... deposiciones que fueron comparadas y concatenadas entre sí y demuestran los hechos que ese le imputan al acusado y estos medios de prueba testimoniales acreditaron suficientemente la participación y subsiguiente responsabilidad y culpabilidad del ciudadano B.G.P.... en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO...

    CUARTA DENUNCIA

    ...De la lectura del escrito presentado se observa esta cuarta denuncia “SE OBVIÓ EL PRINCIPIO DE CORRELACIÓN ENTRE EL HECHO IMPUTADO, EL HECHO JUZGADO, EL HECHO SENTENCIADO Y LO REALMENTE OCURRIDO”, se desprende que la recurrente no fundamenta en cual de los numerales antes trascritos pueden ser subsumida tal denuncia y de la lectura menos aun se puede inferir que pretende con esta cuarta denuncia, se observa que hace un análisis del tema de la culpabilidad, vista esta como uno de los elementos de la Teoría del Delito, pero en los numerales transcriptos (sic) el legislador no plasmó como motivo para recurrir una sentencia definitiva la culpabilidad, por tanto solicito que la presente denuncia sea declarada sin lugar en virtud de su improcedencia.

    Sin embargo considera el Ministerio Público en torno a la culpabilidad del ciudadano B.G.P., que la misma quedó demostrada en el debate juicio oral y público celebrado acto en el cual fue oída las deposiciones dada por los testigos ya mencionados en el presente escrito y la víctima ciudadano BOLMER VILLANUEVA, en su condición de representante de la Iglesia C.I., quedo demostrado que efectivamente en fecha 16/02/2001 en horas de la tarde se apersonó el antes nombrado acompañado de tres supuestos funcionarios policiales, en al dirección... inmueble ocupado legalmente por representantes de la Iglesia Interdenominacional Cristiana su casa Pastoral, y de manera arbitraria procedió a forjar las cerraduras de inmueble impidiendo de esta manera el acceso de cualquier persona al refeido templo, así como también a practicar el desalojo de todos los bienes muebles... que se encontraban dentro, sin notificar el destino de los mismos, apoderándose en consecuencia de todos los objetos destinados al culto religioso y otros que se encontraban en la Casa Pastoral. Conducta tipificada como delito en nuestra legislación en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento los hechos, todo lo cual fue plasmado a lo largo del texto íntegro de la sentencia y muy especialmente bajo el título FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

    Este Representante del Ministerio Público, considera que el Recurso de apelación interpuesto... deberá ser declarado sin lugar...

    ...PETITORIO... solicito... que este RECURSO DE APELACIÓN sea declarado SIN LUGAR siendo que razonablemente son improcedentes las denuncias planteadas por la recurrente en su escrito, por el contrario solicito sea confirmada la decisión dictada... en la cual CONDENA al ciudadano B.G.P....

    .

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    En fecha 09/02/07 esta Sala admitió el Recurso de Apelación interpuesto y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, celebrándose el día 26/02/2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la Defensa Abogada G.V., el acusado B.G.P., El Fiscal del Ministerio Público Abogado P.M., la víctima Bolmer V.C. y su Apoderado Judicial Abogado R.d.L.T., quienes expusieron sus alegados en forma oral, oportunidad en la que esta Sala admitió la pruebas promovidas por la recurrente en su escrito de apelación y por el Representante del Ministerio Público en su escrito de Contestación al Recurso Apelación.

    Ahora bien, luego de revisado el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada privada G.V., en su carácter de Defensora del acusado B.G.P., en tiempo oportuno, así como los escritos de contestación a dicho Recurso, presentados por el abogado P.A.L.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima Iglesia C.I. y del ciudadano BOLMER V.C. y por el Abogado P.J.M.G., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron en forma oral en la Audiencia celebrada en fecha 26/02/2007, esta Sala observa lo siguiente:

    CON RELACIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

    La recurrente con base en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que el Ministerio Público violó el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el curso de la investigación del procedimiento y del juicio el Ministerio Público debió hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, lo que causa una indefensión a su asistido durante el proceso y juicio, ya que si se las hubieran dado, ello hubiera servido para exculparle. Aunado al hecho que el Ministerio Público no investigó el verdadero origen de los hechos, que se encuentra en un conflicto de naturaleza civil, que se ventiló debidamente ante el Tribunal en lo Civil y Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Medidas, que conoció del proceso de desalojo de quien en esta causa penal se presenta ahora como querellante y que de haberse traído esos recaudos del juicio civil, otra hubiese sido la percepción de los hechos por parte del juez penal, quien por extensión Jurisdiccional está facultado para examinarlos, ya que había cosa juzgada de algunos aspectos que fueron tratados en este juicio y que esta defensa privada los planteó en su oportunidad, y la juez penal los omitió, debido a que no se pronunció respecto a la existencia de esos documentos, a pesar de que esta defensa en su oportunidad de la apertura del juicio se le indicó de la existencia de los mismos según constan en el expediente, generándose un silencio de pruebas. De la misma manera, la Fiscalía también omitió este aspecto, al no imponerlo de la existencia de una Querella-Acusatoria, que conoció el Tribunal Sexto de Control, violentándose su condición o cualidad de imputado, al tomársele declaración ante el Órgano Policial, sin asistencia jurídica, no generándose legalmente la imputación de los hechos en que presuntamente había incurrido, violándose de tal manera el derecho a la defensa que comporta entre otros, el derecho a conocer de la investigación o proceso, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado o grado de la investigación.

    Al respecto el Representante Judicial del Querellante, señala que la defensa pretende desvirtuar la comisión del hecho punible arguyendo que omitió e incurrió en silencio de pruebas, admitiendo que en la apertura del juicio indicó la existencia de documentos correspondientes a un conflicto de naturaleza civil, observando que la defensa no había señalado que las pruebas presentadas por el acusado fueron desechadas por extemporáneas y que la naturaleza del conflicto civil no guardaba relación con la comisión del delito en el que se encuentra incurso el acusado. Por otra parte señala que la pretensión de la defensa al argumentar que se había violado el derecho a la defensa por haber rendido declaración ante el órgano policial sin asistencia jurídica, reconociendo que el Tribunal de Control que recibió la acusación emitió las pertinentes boletas de notificación a su defendido y se comunicó al Ministerio Público quien comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que solicita sea declarada sin lugar esta denuncia.

    Por su parte el Representante del Ministerio Público señaló que la presente causa se había iniciado ante el Juzgado Sexto de Control, con motivo de la Querella presentada por el ciudadano BOLMER VILLANUEVA, representante de la Iglesia C.I., en contra del ciudadano B.G.P., la cual fue admitida y notificada por el Alguacil, quien en fecha 08/01/01 dejó constancia que la esposa había manifestado que el acusado estaba de viaje, tal como consta al folio 43 de la pieza 1; que en fecha 20/02/01 el Alguacil dejó constancia que se había entrevistado por el citado, quien se negó a recibir la notificación, informándole que asistiría con su abogado al Tribunal; que el 15/03/02 la Fiscalía había recibido el escrito de querella; que en fecha 04/10/01 un funcionario policial elaboró un acta en la que se dejó constancia que se había entrevistado con el acusado, quien recibió boleta de citación y en fecha 08/10/01 rinde declaración como investigado mas no como imputado; que posteriormente en fecha 17/02/2005 el ciudadano investigado acude ante el Juzgado Décimo de Control a los fines de nombrar abogado defensor que lo asista en la Fase de Investigación y nombra a los Abogados Z.M.M. y R.F.A., quienes tomaron juramento de ley y asistieron al ciudadano B.G.P. quienes acudieron en distintas oportunidades, asimismo lo asisten al acto de Imputación Fiscal realizado en fecha 23/02/2005, el Ministerio Público esperó un tiempo holgado de cuatro meses a veinticinco días para que los Abogados Defensores solicitaran la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar el delito imputado y así traer a los autos elementos diligencias tendientes a desvirtuar el delito imputado y así traer a los autos elementos que exculparan a su representado, por lo cual no se le puede atribuir al Ministerio Público la falta de elementos que exculpa la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del ciudadano B.G.P. y en fecha 18/07/2005 el Ministerio Público presentó Acto Conclusivo, manifestando el Representante del Ministerio Público que lo antes expuesto demuestra que el ciudadano B.G.P. en todo momento tuvo conocimiento que ante el Ministerio Público se llevaba una investigación en la cual el figuraba como denunciado investigado y que había adquirido la cualidad de imputado una vez que se realizara el acto de imputación Fiscal en fecha 23/02/2005, acto que se realizó en presencia de sus abogados defensores donde le fueron impuesto los derechos constitucionales y procesales que le asisten, así mismo fue asistido de abogado de su confianza en todos los actos del proceso penal.

    El Representante del Ministerio Público, en su escrito de contestación del recurso de apelación promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Oral realizada ante esta Sala en fecha 26/02/2007, que consignó en el expediente, las cuales cursan del folio 279 al 289 de la cuarta pieza, entre las cuales está el nombramiento que hiciera el ciudadano B.G.P. de un defensor privado para que lo asistiera a fin de revisar las actuaciones, de fecha 17/02/2005 y el Acta de Imputación del ciudadano B.G.P., de fecha 23/02/2005, que sólo lo hace con relación al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, siendo éste un delito de acción privada.

    En la Audiencia Preliminar el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la Acusación Fiscal por los delitos de HURTO AGRAVADO e IMPEDIMENTO DE CEREMONIA RELIGIOSA, así como las pruebas ofrecidas y decreta el Sobreseimiento con relación al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO; declara extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa; Admite las pruebas ofrecidas por el Acusador Privado, pero no se pronuncia de manera expresa sobre la Acusación por los delitos de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, IMPEDIMENTO DE CEREMONIAS RELIGIOSAS, USURPACIÓN DE FUNCIONES y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, imputados por el Acusador Privado.

    Ahora bien, ante los alegatos de las partes y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que se constata efectivamente en el presente caso que en fecha 27/12/2001, el ciudadano BOLMER V.C., en su carácter de Presidente de la Iglesia C.I., asistido por el Abogado W.E.G., presentó una Querella en contra del ciudadano B.G.P., imputándole los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO Y CONTRA LA L.D.C., previsto y sancionado en los artículos 168 al 171, 184, 287, 453, 454 ordinal 3 y 455 ordinales 5º y del Código Penal, en su perjuicio y en el de su representada, no constando la autorización a tal fin por parte de la institución que representa.

    En fecha 03/01/2002 el Abogado con Poder Especial, donde tampoco consta la autorización del órgano competente de la institución que representa, diligenció ante el Tribunal Sexto de Control, consignando los recaudos señalados en la Querella, solicitando fuese admitida la misma y se hicieren las notificaciones al Ministerio Público para que iniciara la Investigación.

    En fecha 08/01/2002 el referido Tribunal de Control “ADMITE A TRÁMITE” la Querella, a tenor de lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con el artículo 300 ejusdem, por tratarse en algunos de los tipos señalados, como delitos perseguibles de oficio, ordenó previa notificación del querellante, así como del querellado, la remisión de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que iniciara la investigación correspondiente. Libró las respectivas Boletas en fecha 08/01/2002, aun cuando en el texto de las mismas aparece erróneamente fechada 08/01/2001, y al ciudadano W.E., apoderado del Querellante quien la recibió el 16/01/2002; el Querellante BOLMER V.C., quien la recibió el 18/01/2002 y la del Querellado B.G.P., la cual fue remitida al Alguacilazgo en fecha 16/01/2002 y consignada el 18/01/2002, por no haberse localizado, ya que se encontraba de viaje. En fecha 08/02/2002 se ordenó librar nuevamente boleta al Querellado y nuevamente en el texto de la misma aparece erróneamente fecha 08/01/2001, constando a su vuelto que el Alguacil P.J.C. observó que se había entrevistado con el citado, quien se negó a recibir la notificación y le informó que asistiría al Tribunal con su Abogado, que no hizo en esa oportunidad.

    En fecha 04/03/2002 el Tribunal de Control remitió las actuaciones contentivas de la Querella constante de 48 folios útiles al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se recibieron el 12/03/2002. En fecha 01/07/2002 la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, remitió a la Comisaría de S.M., tales actuaciones ordenando una serie de diligencias entre las que estaba citar para entrevistar al ciudadano B.G.P., señalando textualmente lo siguiente:

    …Tengo a bien dirigirme a usted, de conformidad con el contenido del artículo del artículo 108 ordinales 1, 2, 11 y los artículos 111, 112, 113, 114, 283, 300 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 11, en su ordinal 12 y 34 en sus ordinales 1, 5, 7, 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; a objeto de comisionarlo en virtud de la Querella No. 740-01 interpuesta por el ciudadano BOLMER VILLANUEVA… en su condición de representante legal de la Iglesia C.I., en contra del ciudadano B.G. Padrón… expediente constante de cuarenta y ocho (48) folio útiles, a tal efecto, le indico que deberá realizar las siguientes diligencias que a continuación se solicitan: 1º Ubicar y citar para entrevistar al ciudadano Bolmer Villanueva, Presidente de la Iglesia C.I., a objeto de poder determinar, mediante soporte escrito que deberá consignar, los bienes que presuntamente fueran sustraídos de la Iglesia C.I.. Una vez determinada la cantidad y calidad de los referidos bienes, deberán practicarse Avalúo Prudencial. Así mismo se le solicitará al referido ciudadano información relacionada con sobre la vinculación que éste tiene con el ciudadano B.G.P. (relación propietario – inquilino, de lo que deberá solicitársele soporte escrito); todo esto teniendo en cuenta que según el mismo accionante el ciudadano in comento procedió a cambiar las cerraduras que dan acceso al templo y a la casa pastoral. 2º De existir alguna relación, vinculada con las obligaciones contractuales (contratos de alquiler, arrendamiento, comodato, etc.), Ubicar y citar para entrevistar en la sede de ese Despacho Policial al ciudadano B.G.P., con el objeto primero de indagar respecto de los hechos ocurridos en fecha 16FEB2001, a así mismo deberá consignar soporte escrito de la supuesta situación que pudo haber existido o existe entre ambos. 3º Ubicar y citar para entrevistar a la ciudadana Yalineth del C.P.… a objeto de que aporte mayores datos relacionados con los hechos ocurridos en fecha 16FEB2001, y con los ciudadanos que presuntamente le impidieron por medios violentos comunicarse con algún miembro de la Iglesia C.I., amenazándola de peligros físicos. 4º Oficiar a la Zona seis 6 de la Policía Metropolitana, a objeto de determinar (mediante el libro de novedades y/o registro), los datos (nombre, apellido, cédulas de identidad, credenciales, etc), de los funcionarios que según el accionante forzaron la entrada de la Iglesia C.I. y procedieron al desalojo de la ciudadana Y.d.C. Peña… 5º Cualquier otra diligencia, que surja en virtud del presente caso…

    . (Folios 50 y 51 de la primera pieza)

    En fecha 04/10/2002, aun cuando aparece 04/10/2000, citan mediante Boleta al ciudadano B.G.P., quien comparece en fecha 08/10/2002 sin Abogado, aun cuando le había manifestado al Alguacil que lo citó que iría al Tribunal con su Abogado y rinde declaración bajo juramento sin ser impuesto de los hechos relativos a la querella y obviamente sin acceso a las actas, pues al respecto nada había señalado el Ministerio Público en su comisión y ello a pesar de ser imputado ante la existencia de una querella interpuesta en su contra, que había sido admitida por un Tribunal de Control y que dio lugar a la apertura de la investigación por el Ministerio Público (folios 54 y 55 de la primera pieza).

    Luego declaran una serie de personas a solicitud del querellante y en fecha 10/12/2002, el ciudadano BOLMER V.C., Querellante, compareció espontáneamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y consignó unos recaudos, entre las cuales esta una decisión de un Juzgado Superior Civil y Mercantil y una Autorización para Subarrendar con una limitante, al señalarse textualmente que “…Conforme se desprende de la Cláusula Quinta, del Contrato de Arrendamiento firmado por ambas partes procedo a autorizar a EL ARRENDATARIO, a sub-arrendar la parte de el inmueble dado en arrendamiento que no se encuentra por EL ARRENDATARIO ocupado, y a la que se le podrá dar un uso tanto de Oficina como de Depósito exclusivamente; si requiriera de un uso diferente al aquí citado, le agradezco su mayor colaboración en el sentido de notificármelo por escrito a objeto de considerarlo…”.

    En fecha 08/01/2003 el querellado, previa citación, comparece nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de ampliar la entrevista de fecha 08/10/2002, nuevamente y a pesar de su condición de imputado, sin estar asistido de Abogado, señalándose en el Acta que: “…se presentó ante este Despacho previa notificación por instrucciones de la ciudadana fiscal 50º del Ministerio Público doctora M.M., una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: G.P., Bernardo… a objeto de ampliarle su Entrevista rendida en fecha 08/10/2002…”. (Folios 216 y 217 pieza 1). Entrevistas en la que tampoco está presente la Fiscal del Ministerio Público).

    En fecha 22/09/2003, el Ministerio Público ordenó nuevas actuaciones (folio 359 pieza 1). Del mismo modo en fecha 22/04/2004 se recibió oficio de fecha 17/03/2004 en el que ordena otras diligencias, entre ellas “…Ubicar y citar para entrevistar a la ciudadana S.O. Villanueva… 2º Oficiar a la Zona 6 de la Policía Metropolitana, a objeto de determinar (mediante el libro de novedades y/o registro), los datos (nombre, apellido, cédula de identidad, credenciales etc), de los funcionarios que según el accionante forzaron la entrada de la Iglesia C.I. y procedieron al desalojo de la ciudadana Yalineth del C.P.… de nos ser posible ubicarle con esa información, deberá hacer seguimiento y rastrearlo con los datos de la matrícula de la unidad tipo moto, a que funcionarios se encuentran o se encontraban asignados para esa fecha la referida unidad policial. Tal y como se le indicó en anterior oportunidad, le indico que las resultas de esta diligencia y su remisión por escrito son de vital importancia en curso de la investigación a fin de darla por concluida. Razón por la cual le remito el expediente… 3º Tomar las previsiones correspondientes, a fin de foliar el expediente nuevamente, por cuanto se observó en el manejo del mismo que no existe una relación lógica entre las fecha de algunas de la comunicaciones u oficios y el lugar que tiene asignado dentro del caso (ejemplo de ello lo constituye el folio 379 –oficio No. 01-50-1151-03 de fecha 22SEP2003, que se encuentra de último después de comunicaciones fechadas de Diciembre del año 2003, y de Febrero del año 2004), razón por la cual se le insta corregir la foliatura del expediente de la manera más expedita posible…”. (Folios 367 y 368 pieza 1) (negrillas de la Sala).

    Finalmente en fecha 23/09/2004 se recibió oficio de fecha 02/09/2004 (Folio 374 pieza 1), en el que ordenan otras actuaciones, para luego de ello dar por finalizado la etapa de investigación y señalar que se procedería a presentar el acto conclusivo. (Folio 374 pieza 1).

    En fecha 27/09/2004, se presentó previa notificación el querellado B.G.P. y es nuevamente entrevistado por funcionarios Policiales sin estar presente la Fiscal del Ministerio Público y sin estar asistido de Abogado (Folio 375 pieza 1).

    En fecha 21/07/2005 la Doctora HUNGRIA C.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó con relación a los mismos hechos escrito de Acusación en contra del ciudadano B.G.P., ante el Juzgado de Control, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 3º del Código Penal e IMPEDIMENTO DE CEREMONIA RELIGIOSA, previsto y sancionado en el artículo 167 del Código Penal y con relación al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, señaló: “…De igual manera, se observa que el precitado hecho punible establece una sanción con penal de prisión de quince días a quince meses, lo cual aplicado el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal y conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º en concordancia con los artículos 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que la acción penal se encontraría prescrita, en relación al delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del Código Penal…”. (Folios 384 al 395 de la primera pieza) y el ciudadano BOLMER V.C., presentó Acusación Particular por los delitos de “…HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, IMPEDIMENTO DE CEREMONIAS RELIGIOSAS, USURPACIÓN DE FUNCIONES y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, todos estos delitos previstos y sancionados en los siguientes artículos del Código Penal 454 ord. 3º, 287, 168, 214 y 271, respectivamente, todos del Código Sustantivo como ya he mencionado, con la modalidad de CONCURSO DELICTUAL, prevista en el artículo 98 ibídem, en vista de que en un solo hecho violó múltiples normas jurídicas. Se destaca al ciudadano Juez, que se imputaron los delitos correspondientes al Código que regía para ese momento...” (Folios 10 al 28 pieza 2). (Negrillas de la Sala)

    Así las cosas, observa la Sala y lo comprueba con lo antes referido que efectivamente se han violado los Derechos Constitucionales del Acusado ciudadano B.G.P., en el presente proceso y concretamente los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, pues a pesar de estar identificado como imputado desde el inicio de la investigación, no fue debidamente impuesto de tal condición, ni tampoco del Derecho a estar asistido de Abogado desde su primera intervención en el proceso, como correspondía, ya que en las oportunidades en que acudió a la Comisaría de S.M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, lo fue para ser entrevistado como testigo y no como en su condición ya existente como imputado.

    Tampoco fue impuesto debidamente de todos los delitos por los que fue imputado y cuando lo hizo el Ministerio Público, fue sólo respecto al delito de acción privada de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tal como consta a los folios 288 y 289 de la pieza 4, en las pruebas que consignó el Representante del Ministerio Público al contestar el Recurso de Apelación, destacando además que en esta oportunidad el Ministerio Público también consignó el original de la solicitud de designación de abogados por parte del acusado de fecha 17/02/2005, así como las aceptaciones de los mismos y las constancias de que estos abogados acudieron a la Fiscalía a imponerse de las actas para finalmente asistir al imputado en fecha 23/02/2005, varios años después de iniciada la investigación en Diciembre de 2001, hecho por demás irregular, pues no se explica esta Alzada, la razón por la cual tales actas no cursaron en el expediente original, sino en un expediente administrativo paralelo llevado por el Ministerio Público, lo que refleja la irregularidad en la tramitación de este proceso que también se constata en otra acta cursante en autos, cuando el Ministerio Público le ordena al órgano policial la corrección de las actas por estar desordenado en esa oportunidad la secuencia de las mismas. (Folios 367 y 368 pieza 1).

    Igualmente observa esta Sala que la Querella inicialmente se hizo en contra del ciudadano B.G.P., por los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AGAVILLAMIENTO Y CONTRA LA L.D.C. y en la oportunidad en que presentó escrito de Acusación Particular lo hizo por los delitos de HURTO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, IMPEDIMENTO DE CEREMONIAS RELIGIOSAS, USURPACIÓN DE FUNCIONES y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO.

    Por su parte, el Ministerio Público acusó por los delitos de HURTO AGRAVADO e IMPEDIMENTO DE CEREMONIA RELIGIOSA y solicitó el sobreseimiento por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y el Tribunal en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, sólo admitió por los delitos de HURTO AGRAVADO e IMPEDIMENTO DE CEREMONIA RELIGIOSA y sobreseyó por el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO. Nada señaló u observó respecto a los otros delitos por los que acusó el particular, esto es, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, siendo incorrecto la tramitación con relación a las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por el Acusador Privado.

    Estima necesario esta Sala observar que en el presente caso con relación a los mismos hechos se han presentado diversas acción de orden civil y penal y en este último asunto sin precisar, detallar o delimitar cada uno de los delitos imputados, uno de los cuales es el de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, que fue Sobreseído y el único imputado por el Ministerio Público, siendo este de acción privada. Tampoco se ha considerado el contenido de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, cuya copia certificada ha sido consignada en autos por el Acusador Privado y en el que textualmente se expresa lo siguiente: “…las actuaciones materiales de hecho puesta en vigor por el presunto agraviante, no demuestran para este Sentenciador violaciones a la libertad religiosa y al derecho de propiedad. Y así se declara…“. (véase folios 109 al 121 de la primera pieza, específicamente folio 118).

    Consta que la defensa ha solicitado (en el transcurso del proceso) ser oído y expresamente el inicio del Juicio Oral y Público observa que “…me permito como punto previo a los hechos cuestionados solicitar la nulidad de las actuaciones practicadas por el auxiliar del Ministerio Público, como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como auxiliar del fiscal por cuanto de una breve lectura a las actas que conforman el expediente, nos da a observar como esta investigación realizada a través de una querella acusatorio para indicar que se encuentra acá presente el ciudadano P.L., sin embargo cuando el juez de control le remite la querella mi representado jamás fue llamado ni notificado cuando el deber del Ministerio Público y garante de sus derechos, era llamarlo y hacerlo saber que estaba siendo acusado por tales delitos eso no se hizo, sin embargo, si se hizo una investigación pero nunca fue llamado para notificarlo todo se lo hizo a sus espaldas, violándose en contenido del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto me permito reseñar una sentencia donde de manera muy clara con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA que por la querella es un acto propio donde se considera imputada nada de esto sucedió y mi defendido le crearon esa investigación con la participación muy activa, con la presunta víctima y con los principios del debido proceso lesionados contundentemente, y no es sino hasta el mes de febrero del 2005 cuando la fiscalía hace comparecer para imponerlo de los hechos y es cuando se le solicita entonces que cuando fuera estuviera representado por sus abogados, en estas circunstancias es que solicito la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículo (sic) 1, 8, 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicito se decrete la nulidad 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación de todos estos derechos y garantías…”.

    Al respecto el Tribunal sin mayor argumentación señaló que: “…Este Tribunal observa que en fecha 08/01/2001 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, notificó al ciudadano G.P.B., que había acordado tramitar la querella presentada por el ciudadano BOLMER V.C., además la investigación no se llevó a sus espaldas por cuanto el acusado compareció ante el Ministerio Público a rendir declaraciones en consecuencia se niega la nulidad solicitada por la defensa por cuanto no incurre en los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción opuesta de acuerdo con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal observa este Tribunal que la acusación cumple la requisitos (sic) del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que fue admitida por el Tribunal de Control.”. Razonamiento éste que queda desvirtuado en las propias actas antes referidas, destacando que ciertamente el acusado fue notificado por un Alguacil mediante Boleta de la Admisión de la Querella, pero durante la fase de la investigación y en las oportunidades en que declaró no lo fue como imputado ni con acceso a las actas, y no estuvo asistido de abogado, sólo es en febrero de 2005 cuando ello ocurre, todo lo cual como ya se observó constata la violación de sus derechos que sólo pueden ser restablecidos retrotrayendo el proceso a la fase de investigación a los fines de que se cumplan efectivamente las normas adjetivas procesales y constitucionales relativas al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, de manera específica los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 12, 13, 124, 125, 126, 130, 131, 132, 133, 137, 280, 281, 282 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser nulas todas las declaraciones rendidas por el acusado en la fase de investigación, quedando vigente el resto de los actos realizados en dicha fase, conforme lo disponen los artículos 190, 191, 195 y 196 del referido Código Adjetivo Penal, por lo que como consecuencia de ello, queda nulo todo el proceso desde el último acto realizado en la fase de investigación, por ser la única manera de corregir la violación de sus derechos.

    Argumentos estos que han de tenerse presente en este caso, determinándose si efectivamente se ha comprobado o no los delitos imputados, además el transcurso del tiempo, pues así lo exige el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que se requiere una adecuada respuesta luego de cumplir en este proceso con las formalidades legales y constitucionales de orden esencial, como lo es el de imponer de los hechos al hoy acusado para que este pueda efectivamente ejercer su derecho a la defensa y se respete el debido proceso, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.V., en su carácter de Defensora del ciudadano B.G.P., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora L.A.P., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 18/10/06, 24/10/06, 02/11/06, 20/11/06 y 29/11/06, publicado su texto en fecha 08/12/06, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano B.G.P., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Iglesia C.I. y del ciudadano BOLMER V.C., así mismo lo condenó a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Y SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de todas las declaraciones rendidas por el acusado en la fase de investigación, quedando vigente el resto de los actos realizados en dicha fase, conforme lo disponen los artículos 190, 191, 195 y 196 del referido Código Adjetivo Penal, por lo que como consecuencia de ello, queda nulo todo el proceso desde el último acto realizado en la fase de investigación, por ser la única manera de corregir la violación de sus derechos y a los fines de que se cumplan efectivamente las normas adjetivas procesales y constitucionales relativas al Derecho a la Defensa , al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva de manera específica los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 12, 13, 124, 125, 126, 130, 131, 132, 133, 137, 280, 281, 282 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de la anterior declaratoria que acarrea la nulidad del fallo y la reposición del proceso, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En apoyo a lo aquí decidido se c.J. del M.T. de la República relacionada con casos similares al que nos ocupa, a saber:

    Sentencia Nº 2055 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/07/05 expediente No 03-246 con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR J.E.C.R., en la que textualmente se señala lo siguiente:

    …Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: W.C.G., resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).

    Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que:

    …la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

    Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

    No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

    A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…

    .

    Sentencia Número 607, de fecha 20/10/2005 Expediente 04-077, con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.

    “… Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala Penal observó un vicio que atenta contra los derechos constitucionales de los imputados, en tormo a la igualdad entre las partes, la defensa y el debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia pública para debatir los fundamentos de la petición Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sin la asistencia de los imputados o su Defensa según consta en el acta levantada por la ciudadana abogada NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ, secretaria del tribunal, en la cual se lee lo siguiente:

    … En el día de hoy, Miércoles diez (10) de abril de 2002, siendo las (10:39 a.m) horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA ORAL (sic), a (sic) objeto de debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituyó el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera: La ciudadana Juez Temporal Dra. A.B.V. y la Secretaria ABOG. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ. De seguidas la ciudadana Juez solicito (sic) a la Secretaria verificase la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal 5° (Auxiliar) del Ministerio Público al Nivel Nacional con competencia plena Dr. F.A.P., los Dres. M.V.A., J.S.L. PERICANA, THAISS RAUSSEO, apoderados judiciales de la Víctima N.M.O.A. y el Dr. J.C.L.C., apoderado judicial de la víctima F.J.B.K., no compareciendo los imputados de autos ni sus Defensores…

    (subrayado de la Sala, ver folios 220 al 225 de la novena pieza).

    Consta en autos que el referido Juzgado de Control libró boleta de notificación a los ciudadanos A.A.S.U. y D.C.M.H.D.S. para la realización de la audiencia pública, sin que se evidencie en las actuaciones la efectiva notificación de los imputados.

    El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…

    .

    Así mismo el artículo 18 del referido código orgánico señala:

    El proceso tendrá carácter contradictorio

    .

    Por su parte, los artículos 124 y 125 del citado código establecen:

    Artículo 124. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.

    Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

    Artículo 125. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

    2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

    3. Ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

    4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

    5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

    6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

    7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

    8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva de libertad;

    9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

    10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

    11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

    12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República

    .

    Y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal manda:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…

    .

    Ahora bien: en el presente caso, ante la imposibilidad de los imputados A.A.S.U. y D.C.M.H.D.S. y su Defensa de alegar y defender sus derechos en el proceso durante la celebración de la audiencia pública realizada por el tribunal de control (establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal) la Sala considera que la juez de control obvió el deber de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad entre las partes, defensa y contradicción durante el proceso penal, para evitar desequilibrios y la posibilidad de que se produjera la indefensión de los imputados.

    Así, el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión.

    Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el P.C., Buenos Aires, 1948).

    Cabe destacar la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., la cual estableció lo siguiente:

    … Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

    .

    En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa como en el caso “sub júdice”.

    En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es anular de oficio la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, porque inobservó los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.V., en su carácter de Defensora del ciudadano B.G.P., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora L.A.P., en el Juicio Oral y Público realizado en fechas 18/10/06, 24/10/06, 02/11/06, 20/11/06 y 29/11/06, publicado su texto en fecha 08/12/06, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano B.G.P., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Iglesia C.I. y del ciudadano BOLMER V.C., así mismo lo condenó a las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal Y SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de todas las declaraciones rendidas por el acusado en la fase de investigación, quedando vigente el resto de los actos realizados en dicha fase, conforme lo disponen los artículos 190, 191, 195 y 196 del referido Código Adjetivo Penal, por lo que como consecuencia de ello, queda nulo todo el proceso desde el último acto realizado en la fase de investigación, por ser la única manera de corregir la violación de sus derechos y a los fines de que se cumplan efectivamente las normas adjetivas procesales y constitucionales relativas al Derecho a la Defensa , al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva de manera específica los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 12, 13, 124, 125, 126, 130, 131, 132, 133, 137, 280, 281, 282 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de la anterior declaratoria que acarrea la nulidad del fallo y la reposición del proceso, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias planteadas por la recurrente.

    Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia anulada la Sentencia dictada en Juicio Oral y Público celebrado en fechas 18/10/06, 24/10/06, 02/11/06, 20/11/06 y 29/11/06, publicado su texto en fecha 08/12/06, publicado su texto en fecha 08/12/06, por la Juez Vigésimo Octavo de Juicio, a quien se le remitirá copia certificada de la presente decisión en la oportunidad legal.

    Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa y se Decreta de Oficio la NULIDAD ABSOLUTA en los términos expuestos.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente Sentencia y remítase el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en su oportunidad legal, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Control.-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.J.O.I.

    LA JUEZ,

    DRA. C.C.R.

    PONENTE

    EL JUEZ,

    DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L..

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. K.T.L..

    EXP. No 2007-2294.-

    JJOI/CJCR/ MAPR/KTL/mjml.-

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