Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-3084

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MORELA V.B.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.103.365, asistida por el abogado F.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.995.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 067 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, notificada en fecha 01 de junio de 2011, mediante oficio Nro. 105-563 de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se acordó otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria.

PARTE QUERELLADA: LA REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS. APODERADOS JUDICIALES: I.M.O.G., A.G., AGUSTINA ORDAZ, ALLIRAMA ATTA, D.N.B., JENNIFER MOTA, JENNIS CASTILLO, M.G., M.G., MIRIAM BORGES, TABATTA ISABEL BORDEN CABRERA, VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS e Y.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.832, 154.608, 23.162, 146.952, 97.252, 150.095, 61.625, 144.229, 115.257, 146.153, 75.603, 105.182 y 15.239 respectivamente.

I

En fecha 16 de septiembre de 2011, fue interpuesta la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 20 de septiembre de 2011, siendo recibida en fecha 21 de septiembre de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que durante 28 años y 04 meses prestó servicios para la Administración Pública Nacional y con 59 años de edad, siendo jubilada del último cargo ocupado por ella como Coordinadora, Código Nro. 292, adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, a partir del 01 de junio de 2011, con un monto de mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.384,79) supuestamente equivalente al 70% del sueldo promedio mensual devengado.

Sostiene que el cálculo de la pensión de jubilación está incorrecto, indicando a tal efecto que su sueldo mensual estaba compuesto por un sueldo básico, una prima por responsabilidad, una prima complementaria, una prima por jerarquía y una prima por profesionalización, siendo que dichos conceptos los recibía en forma regular y permanente, durante los últimos 24 meses de servicios antes de ser jubilada, razón por la cual considera que se le debieron tomar en cuenta todas esas primas para el cálculo del monto de la pensión de jubilación y no sólo el sueldo básico.

Indica que su sueldo integral contando las primas que recibía en forma regular y permanente como lo eran, la prima por responsabilidad, la prima complementaria, la prima por jerarquía y la prima por profesionalización, debió ser de cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.425,30), cuyo 70% hace la cantidad de tres mil noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.097,71), monto éste que debía recibir en su pensión de jubilación y no la que le otorgó por mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.384,79).

Alega que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, de los Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cálculo de la pensión de jubilación se realizará tomando en cuenta el promedio de los últimos 24 meses de sueldo, incluyendo el sueldo básico más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y las primas que reciba de manera regular y permanente durante los últimos 24 meses antes de su jubilación, como eran las primas de responsabilidad, la prima complementaria, la prima por jerarquía y la prima por profesionalización, que no fueron tomadas en cuenta para el cálculo de su pensión de jubilación, para lo cual solicita su reajuste, tomando en cuenta dichas primas.

Expone que se le han violado los derechos en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, de los Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normas legales que regulaban la materia y que hacen nulo el acto administrativo de su jubilación.

Solicita: Primero: que se declare la nulidad del acto administrativo que acuerda su jubilación, por cuanto para el cálculo de su pensión no le fueron tomados en cuenta las primas de responsabilidad, la prima complementaria, la prima por jerarquía y la prima por profesionalización, las cuales recibió en forma regular y permanente durante los últimos 24 meses; Segundo: que se ordene dictar una nueva Resolución de Jubilación en la cual se tomen en cuenta para el cálculo de los últimos 24 meses de sueldo antes de la jubilación, el sueldo básico, más las primas antes referidas; Tercero: que se ordene otorgarle una pensión de jubilación equivalente a tres mil noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.097,71), que es el 70% del sueldo promedio integral de Bs. 4.425,30 que recibió durante los últimos 24 meses; Cuarto: que se ordene cancelarle las diferencias de pensión de jubilación desde el 01 de junio de 2011 hasta el día que efectivamente se le reajuste su pensión de jubilación, tomando en cuenta las primas antes indicadas, así como la diferencia de bonificación de fin de año; y Quinto: que se ordene cancelarle el reajuste de su pensión de jubilación en el caso que se hayan producido incrementos salariales en el cargo que fue jubilada, desde el momento de su jubilación hasta el momento en que sea efectivamente corregida su pensión de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, de los Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Manifiesta que por cuanto había receso judicial desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, es por lo cual interpuso la presente acción al primer día de despacho a los fines de evitar la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando el lapso de caducidad se produce en vacaciones o receso judicial, se debe interponer la demanda el primer día de despacho vencido el receso.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada en el escrito de contestación alegó como punto previo, la caducidad de la acción, señalando al respecto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece un lapso de tres (3) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la acción, siendo que en el presente caso, la querellante desde que fue notificada del otorgamiento de su pensión de jubilación, esto es, el 1º de junio de 2011, a la fecha de interposición de la presente acción el 16 de septiembre de 2011, transcurrió el lapso legalmente establecido, y por tanto operó la caducidad de la acción.

Asimismo, destaca que aún cuando la querellante interpuso la presente acción en fecha 16 de septiembre de 2011, en virtud del receso judicial, lo cierto es que en esta materia siempre hay un Juzgado de guardia a los fines de recibir estos recursos, debido a que no se acepta en los lapsos de caducidad interrupción, resultando forzoso concluir que la acción está caduca por haber fenecido el tiempo útil para su ejercicio. Por tanto, solicita que la presente acción sea declarada inadmisible por caduca.

En cuanto a la contestación de fondo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante en razón de lo siguiente:

En relación al beneficio de jubilación otorgado, manifiesta que la Administración constató que la actora cumpliera con los requisitos para el otorgamiento del mencionado beneficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; y toda vez que la querellante tenía 59 años de edad y 28 años de servicio, es por lo cual se dio cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la jubilación de la hoy actora.

Con respecto al cálculo del monto de la jubilación otorgada señala, que si bien es cierto que la querellante mantenía un sueldo integral de cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.425,30), no es menos cierto que el mismo era integral, esto es, que dicho sueldo estaba conformado por sueldo básico, prima de responsabilidad, prima complementaria, prima de jerarquía y prima de profesionalización.

No obstante, manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y artículo 15 del Reglamento que desarrolla la mencionada Ley, se establecen cuales son los elementos para el cálculo de la pensión de jubilación, siendo éstos: el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que correspondan por esos conceptos; es decir, que todo lo que no responda a los mencionados factores (antigüedad y servicio eficiente) y no sea pagado continuamente en el tiempo (mensualmente), no será reconocido para el cálculo de la jubilación.

Expone que los conceptos alegados por la parte actora relativos a: prima de responsabilidad, prima complementaria y prima de jerarquía, no se corresponden a una compensación por antigüedad o servicio eficiente, pues esos conceptos, a pesar de haber sido de carácter permanente, se encuentran exceptuados para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante.

Señala que la querellante ostentaba un cargo calificado como de alto nivel, por lo que su remuneración mensual estaba conformada por un sueldo básico mensual, y otras asignaciones pecuniarias, entre ellas, primas de responsabilidad y jerarquía, las cuales se definen como compensaciones que se otorgan al funcionario en virtud de las funciones que el mismo ejerce en cargos de tal naturaleza, el cual es otorgado de forma continua y permanente, esto es, mientras se mantenga en el desempeño del mismo.

Aduce que dichos conceptos no forman parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de la jubilación, por tratarse de bonos complementarios que se otorgan en razón de la responsabilidad y exigencia que debe ejercer su titular, encargado o interino, además del nivel jerárquico que el propio cargo conlleva, toda vez que la naturaleza del mismo es la de otorgar un complemento a la remuneración de los cargos de Alto Nivel o de Confianza, por lo que no está referido a la gestión eficiente del funcionario en el cumplimiento de sus funciones.

Sostiene que siendo unas bonificaciones que se conceden a los titulares de cargos denominados de alto nivel o de confianza, se consideran una remuneración inherente al cargo, la cual no responden a factores de antigüedad o eficiencia, pues su percepción está directamente relacionada con las obligaciones que le han sido asignadas en razón del cargo, por lo que no es procedente su inclusión en el cálculo aludido.

En relación a la solicitud de inclusión de la prima complementaria, señala que dicho pedimento debe ser negado, por cuanto fue formulado de manera genérica, sin especificación exacta de su naturaleza, ni se aportó a los autos prueba de su percepción, lo cual constituye una indeterminación que vulnera el derecho a la defensa del organismo querellado y, además, no permite realizar el control correspondiente a fin de verificar la legalidad o no de dicha solicitud, por lo cual solicita que se deseche la misma.

Indica que para asimilar una cantidad recibida por un empleado o funcionario a los fines reclamados, no basta que haya sido recibida de forma periódica, segura y mensual y no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir, que no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono, bonificación, prima, incentivo”, sino que es necesario, la evidencia efectiva de que se otorgó en función de los factores ya señalados.

Manifiesta que no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y en vista de que el denominado “complemento de sueldo” no está dentro de los parámetros previamente señalados, mal puede tomarse en consideración a los fines del cálculo de la jubilación.

Sostiene que de conformidad con el segundo aparte del artículo 147 Constitucional, y los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que es deber del Presidente de la República establecer y aprobar mediante Decreto y previo informe favorable del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, las escalas generales de sueldos aplicables en la Administración Pública Nacional, esto es, el sistema de remuneraciones entendido como los sueldos, compensaciones y cualquier otras prestaciones pecuniarias o beneficios y asignaciones que por razones de servicio se deban otorgar a los funcionarios públicos.

En tal sentido, considera que cualquier incremento en las remuneraciones de funcionarios (as) o empleados (as) que se hubiere realizado por una vía distinta a la prevista en dichas disposiciones estaría viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo cual, al efectuar el análisis de dicha asignación (complemento de sueldo), se evidencia que procedió a otorgarse esa prima con la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal fijo, y en consecuencia disminuir el desequilibrio existente entre ambas escalas, considerando la naturaleza y funciones de los cargos, por lo que es claro que dicho concepto nunca se otorgó a la querellante como retribución por sus años de trabajo en la función pública (compensación de antigüedad), ni como recompensa por el rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones (compensación por servicio eficiente).

Alega que aún cuando la “compensación de sueldo” solicitada por la querellante, se haya otorgado de manera permanente, la misma no forma parte ni sirve para computarse al sueldo básico, toda vez que no fue debidamente aprobada dentro de la escala de sueldos, como sueldo base, formando parte entonces del sueldo integral, lo que significa que debe considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales. En tal sentido, manifiesta que no puede considerarse a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, ya que esa asignación no cumplió con los requisitos de procedencia legalmente establecidos, para poderla considerar como sueldo base, ni como compensación por antigüedad y mucho menos como compensación por servicio eficiente, como erradamente pretende hacer ver la actora, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley, y al no estar dicha asignación dentro de los parámetros de las mismas, es por lo cual solicita sea negada la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación de la querellante.

Señala que no hubo violaciones a los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico relativos al otorgamiento de la jubilación de la hoy querellante, ya que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por lo que mal puede producirse su nulidad.

En relación a la denuncia genérica de violación de los derechos de la actora, indica que ésta tiene la carga de detallar claramente las supuestas violaciones, ello con la finalidad de brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada, lo cual evidentemente no se configuró en el caso que se discute, toda vez que si bien la querellante reclamó el reconocimiento de las primas de responsabilidad, complementaria, jerarquía y de profesionalización, las mismas no forman parte de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Solicita que se declare inadmisible el presente recurso o en caso de considerar procedente tal solicitud, que se declare sin lugar el mismo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado pasa a verificar como punto previo, la Caducidad de la Acción alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva.

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En ese sentido, se tiene que la Ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, toda acción con fundamento en ella, sólo puede ser ejercida dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que la querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Sin embargo, la parte querellante alegó en su escrito libelar que en virtud del receso judicial desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, fue la causa por la cual interpuso la presente acción al primer día de despacho siguiente, a los fines de evitar la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando el lapso de caducidad se produce en vacaciones o receso judicial, se debe interponer la demanda el primer día de despacho vencido el receso.

En tal sentido, este Juzgado debe señalar que ciertamente, tal y como lo manifestó la hoy actora, desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011 el Poder Judicial se encontraba en receso judicial, en virtud del contenido de la Resolución Nro. 002-2011 de fecha 10/08/11, a través de la cual se estableció lo siguiente: “…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarios para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. (…)” Sin embargo, sobre el contenido de dicha Resolución este Juzgado debe aclarar, que ciertamente la misma hace referencia a la suspensión de las causas y de los lapsos procesales, por lo que, al tomar en cuenta que en el caso de autos el recurso no había sido interpuesto, es por lo que se tiene que el contenido de tal Resolución no puede aplicarse al caso concreto, por cuanto al no haber proceso, mal pudiera tenerse como paralizado el aludido lapso de caducidad, que como bien se señaló previamente, no admite interrupción ni suspensión.

No obstante, a los efectos de resolver el punto controvertido, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas decisiones lo siguiente:

…Ahora bien, advierte la Sala que del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre del 2002, transcurrieron las vacaciones judiciales, considerándose por tanto tales días como no laborables según el calendario judicial.

En consecuencia, observa la Sala que a pesar que el lapso para interponer el recurso de nulidad había caducado para el 05 de septiembre de 2002, la parte accionante no pudo interponer el recurso en esa fecha debido a las vacaciones judiciales; por lo que haciéndolo el 16 de septiembre de 2002, primer día de despacho siguiente a la culminación de dicho período vacacional, debe considerarse tempestivamente interpuesto el recurso, ello en resguardo de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

(Decisión Nº 1.757 de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: L.E.O.R.),

Así, conforme al criterio antes referido, este Juzgado pasa a verificar si en caso de autos se interpuso la presente acción en tiempo hábil, observando al respecto que al folio 08 del presente expediente, corre inserto ejemplar de la notificación del acto administrativo a través del cual se puso en conocimiento a la hoy actora sobre el otorgamiento de su jubilación, sin que del mismo se desprenda la fecha en la cual recibió la misma; no obstante, de los propios dichos de la hoy querellante en su escrito libelar se desprende que ésta manifestó que había sido notificada en fecha 01 de junio de 2011, sin que dicho argumento haya sido desconocido por la parte querellada, razón por la cual debe tomarse como cierta dicha información, esto es, que fue notificada en fecha 01 de junio de 2011.

Siendo ello así, este Juzgado observa que en el caso de autos, el lapso establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, 03 meses a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del mismo, comprendía desde el 01 de junio de 2011 (fecha en que se tiene por notificada), hasta el 01 de septiembre de 2011, fecha ésta que ciertamente coincidió con el aludido receso judicial, siendo que la hoy actora interpuso la presente acción en fecha 16 de septiembre de 2011 (primer día de despacho siguiente al vencimiento del receso judicial). No obstante, es importante destacar que tal y como así lo manifestó la representación judicial de la parte querellada, durante ese período siempre queda un Juzgado de guardia y el juzgado distribuidor sigue recibiendo todas las acciones que pretendan ser resueltas en vía jurisdiccional y por ende a los fines de evitar que siga transcurriendo el lapso de caducidad, lo cual a consideración de este Juzgador no impedía que la interesada acudiera a esta jurisdicción a interponer la presente acción. Sin embargo, pese a dicha situación este Juzgado debe necesariamente acogerse al criterio establecido en el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia transcrito parcialmente, pues mal podría escindirse las acciones dependiendo de si existe o no juzgado de guardia, lesionando además el principio de seguridad jurídica, razón por la cual debe declararse que la aludida caducidad no resulta procedente en el caso de autos, toda vez que la misma se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación, conforme al referido criterio jurisprudencial. Así se decide.

Una vez resuelto el punto anterior este sentenciador en relación al fondo observa:

Que en el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo de la querellante, lo cual obra en contra de la Administración, así como tampoco la parte querellada promovió escrito de promoción de pruebas o prueba alguna que desdiga lo señalado en su escrito de contestación, motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene:

Que el objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de la hoy actora en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 067 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, notificada en fecha 01 de junio de 2011, mediante oficio Nro. 105-563 de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se acordó otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria, por considerar que el cálculo de la pensión correspondiente es incorrecto, toda vez que no se tomó en cuenta la prima por responsabilidad, la prima complementaria, la prima por jerarquía y la prima por profesionalización, siendo que dichos conceptos los recibía en forma regular y permanente, durante los últimos 24 meses de servicios antes de ser jubilada.

Sin embargo, aún cuando el objeto fundamental de la presente querella lo constituya la solicitud de nulidad de la Resolución antes referida, se observa que en el fondo se está solicitando es el reajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación de la hoy querellante, por cuanto –a su decir-, no se tomaron en cuenta para su cómputo, la prima por responsabilidad, la prima complementaria, la prima por jerarquía y la prima por profesionalización, las cuales recibía en forma regular y permanente, durante los últimos 24 meses de servicios antes de ser jubilada.

Siendo ello así, este Juzgado observa que la parte querellante indica que su sueldo integral contando las primas que recibía en forma regular y permanente como lo eran, la prima por responsabilidad, la prima complementaria, la prima por jerarquía y la prima por profesionalización, debió ser de cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.425,30), cuyo 70% se corresponde con la cantidad de tres mil noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.097,71), monto éste que debía recibir en su pensión de jubilación y no la que le otorgó por mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.384,79). Al respecto, la parte querellada señaló que dichos conceptos, esto es, prima de responsabilidad, prima complementaria y prima de jerarquía, no se corresponden a una compensación por antigüedad o servicio eficiente, pues los mismos, a pesar de haber sido de carácter permanente, se encuentran exceptuados para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante.

Por otro lado, señaló que dichos conceptos no forman parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de la jubilación, por tratarse de bonos complementarios que se otorgan en razón de la responsabilidad y exigencia que debe ejercer su titular, encargado o interino, además del nivel jerárquico que el propio cargo conlleva, toda vez que la naturaleza del mismo es la de otorgar un complemento a la remuneración de los cargos de Alto Nivel o de Confianza, por lo que no está referido a la gestión eficiente del funcionario en el cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, sostiene que siendo unas bonificaciones que se conceden a los titulares de cargos denominados de alto nivel o de confianza, se consideran una remuneración inherente al cargo, la cual no responden a factores de antigüedad o eficiencia, pues su percepción está directamente relacionada con las obligaciones que le han sido asignadas en razón del cargo, por lo que no es procedente su inclusión en el cálculo aludido.

Con respecto a lo anterior, este Juzgado observa que la hoy querellante consignó como anexo al escrito libelar, copias de los recibos de pago de los últimos 24 meses previos al otorgamiento de su jubilación (Folios 10 al 44 del presente expediente), de donde ciertamente se desprende que percibía las primas solicitadas en forma regular y permanente, esto es, prima de responsabilidad, prima complementaria, prima de jerarquía y prima de profesionalización. Sin embargo, aún cuando se verifica de dichos recibos que las mismas fueron percibidas en forma regular y permanente, dicha situación no implica necesariamente que deban ser incluidas en el cálculo de la pensión de jubilación.

En relación a ello se tiene, que los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo éstos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, mientras que las demás primas, como son la prima de jerarquía y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no deberían -en principio- ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales, incluso, para el cálculo y pago de prestaciones sociales según sea el caso, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

En este contexto, este Juzgado debe indicar que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los bonos y primas en los que soporta su pretensión la parte actora, como lo son la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad y la prima de profesionalización, son ajenas y distintas, y no están contenidas dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base que determina la Ley, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base, compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados ni para el cálculo de la pensión de jubilación ni para su posterior homologación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente. En virtud de lo anterior, es por lo cual este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a la inclusión de la prima de jerarquía, prima de responsabilidad y la prima de profesionalización para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Morela V.B.D.. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de inclusión de la prima complementaria, este Juzgado observa que la parte querellada manifestó al respecto que dicho pedimento debe ser negado, por cuanto fue formulado de manera genérica, sin especificación exacta de su naturaleza, ni se aportó a los autos prueba de su percepción, lo cual constituye una indeterminación que vulnera el derecho a la defensa del organismo querellado y, además, no permite realizar el control correspondiente a fin de verificar la legalidad o no de dicha solicitud, por lo cual solicita que se deseche la misma.

A su vez, alega que aún cuando la “compensación de sueldo” solicitada por la querellante, se haya otorgado de manera permanente, la misma no forma parte ni sirve para computarse al sueldo básico, toda vez que no fue debidamente aprobada dentro de la escala de sueldos, como sueldo base, formando parte entonces del sueldo integral, lo que significa que debe considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales. En tal sentido, manifiesta que no puede considerarse a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, ya que esa asignación no cumplió con los requisitos de procedencia legalmente establecidos, para poderla considerar como sueldo base, ni como compensación por antigüedad y mucho menos como compensación por servicio eficiente, como erradamente pretende hacer ver la actora, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley, y al no estar dicha asignación dentro de los parámetros de las mismas, es por lo cual solicita sea negada la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación de la querellante.

Al respecto, este Juzgado observa que de los recibos de pago consignados por la hoy querellante (Folios 10 al 44 del presente expediente) se desprende que ciertamente le fue cancelado el mismo de forma regular y permanente por la cantidad de Bs. 648,47 quincenal. Sin embargo, aún cuando no se verifica de autos elemento probatorio alguno que le permita a este Juzgador determinar si dicho ingreso se relaciona de alguna manera con la eficiencia o la antigüedad, se tiene que generalmente dicho concepto constituye un complemento del sueldo, y que por tanto debe ser tomado en cuenta como parte integrante del mismo, pues es precisamente al sueldo a lo que es llamado a complementar, y por ende, forma parte de ese concepto; por consiguiente, este Juzgado estima que dicho bono debe ser incluido en el cálculo del reajuste de la pensión de jubilación solicitado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Así, toda vez que previamente se ordenó la inclusión de la “prima complementaria” en el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy actora, es por lo cual se ordena asimismo, que la Administración una vez recalculada la misma, dicte el acto correspondiente señalando correctamente el monto de dicha pensión. Así se decide.

Por otra parte, la hoy querellante alega que se le han violado los derechos en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, de los Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normas legales que regulaban la materia y que hacen nulo el acto administrativo de su jubilación. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que no hubo violaciones a los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico relativos al otorgamiento de la jubilación de la hoy querellante, ya que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por lo que mal puede producirse su nulidad. A su vez, indicó que la querellante tiene la carga de detallar claramente las supuestas violaciones, ello con la finalidad de brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada, lo cual evidentemente no se configuró en el caso que se discute, toda vez que si bien la querellante reclamó el reconocimiento de las primas de responsabilidad, complementaria, jerarquía y de profesionalización, las mismas no forman parte de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

En tal sentido este Juzgado debe señalar, que ciertamente la hoy actora al momento de formular su denuncia lo hace de manera genérica e indeterminada, por cuanto no especificó cuales derechos consideró como vulnerados conforme a la Ley y a la Constitución, razón por la cual este Juzgado considera que dicho argumento constituye un simple alegato de la parte y que por tanto debe desestimarse por infundado. Así se decide.

Por otra parte, se observa que la parte actora solicita que se ordene la cancelación de las diferencias de pensión de jubilación desde el día 01 de junio de 2011, hasta el día que efectivamente se le reajuste la misma. Al respecto este Juzgado debe señalar, que en virtud del pronunciamiento anterior, se debe acordar el pago de la diferencia adeudada a partir del 1 de junio de 2011, fecha en la cual se tiene por notificada a la hoy querellante del acto administrativo que contiene el otorgamiento de su pensión de jubilación, razón por la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que la diferencia que resulte del reajuste acordado, sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente la hoy querellante. Así se decide.

Por otro lado, con relación a la solicitud de la hoy actora en que se ordene cancelarle el reajuste en el caso que se hayan producido incrementos en el cargo en que fue jubilada, este Juzgado observa que no consta en autos elementos probatorios que permitan la verificación de alguna variación en el sueldo para el momento en que se interpuso la presente acción y que por tanto amerite alguna corrección; razón por la cual debe desecharse tal pedimento. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MORELA V.B.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.103.365, asistida por el abogado F.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.995, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 067 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, notificada en fecha 01 de junio de 2011, mediante oficio Nro. 105-563 de fecha 31 de mayo de 2011, a través de la cual se acordó otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria.

En consecuencia:

  1. - Se ORDENA el recálculo de la pensión de jubilación con la inclusión del concepto correspondiente a la “prima complementaria”, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

  2. - Se ACUERDA la corrección del acto administrativo contentivo de la jubilación, en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

  3. Se ACUERDA el pago de la diferencia que resulte del reajuste acordado, a partir del 1 de junio de 2011, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

  4. Se NIEGAN se niegan los demás pedimentos en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, treinta (30) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

A.C.

Exp. Nro. 11-3084.-

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