Decisión nº KP02-N-2009-000965 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000965

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BONERGE DE J.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.916.986, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 30 de septiembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador General de la República y del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. De igual modo, se acordó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y oficiar al Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que remita el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 12 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 01 de marzo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente el querellante y su representante judicial. En dicha oportunidad, no fue solicitada la apertura del lapso probatorio.

Seguidamente, por auto de fecha 14 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

En fecha 18 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se realizó dicho acto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante. Este Tribunal dejó constancia que la parte querellada no se presentó. Igualmente, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 29 de marzo de 2011, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 23 de septiembre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que se desempeñó como Ingeniero Agrónomo, funcionario público de carrera al servicio de diversos organismos públicos, siendo el último de ellos el “extinto Autónomo agropecuario SASA”, organismo adscrito al “Ministerio de Agricultura y Tierras”, desde el 16 de julio de 1980, hasta el 31 de marzo de 2009. Que ingresó inicialmente a la Administración Pública el 01 de agosto de 1975, egresando del mismo en fecha 31 de mayo de 2009, con la denominación del cargo desempeñado de Ingeniero Agrónomo.

Que “la pensión de jubilación anteriormente asignada alcanzó la cifra de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.708,19), según notificación de fecha 25-06-209 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (sic)”.

Que en relación a los sueldos correspondientes a los últimos 24 meses para efectuar el cálculo de jubilación el referido despacho ministerial, no incluyó dentro de los sueldos devengados lo correspondiente al concepto “otros complementos” y disminuyó del veinte al doce por ciento (20% al 12%) el concepto de prima de profesionalización. Que en el mes de agosto de 1999, fueron fusionados los Ministerios de Industrias y Comercio y Agricultura y Cría, creándose el Ministerio de producción y Comercio. Que a raíz de las diferencias de sueldos entre los funcionarios de igual rango adscritos en las nóminas de los Ministerios fusionados, se aprobó un bono denominado “otros complementos” que homologó esa situación reconocida por la Administración en oficio que anexa. Que dichos pagos se han efectuado de manera regular y permanente.

Manifestó que el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) le adeuda lo correspondiente al pago global del régimen viejo de prestaciones sociales, toda vez que le fue solamente abonado la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.42.159,82); los cuales presume que se consignaron en su cuenta para pagar el señalado concepto toda vez que el organismo de marras en ningún momento quiso aclararle por qué concepto se le pagaba la referida cifra, pese a los diversos reclamos que efectuara.

Indicó, de la misma forma, que el Servicio Autónomo de Sanidad Animal (SASA) le adeuda la diferencia en el pago de vacaciones no disfrutadas por cuanto fue calculado por días continuos y no hábiles, que se le canceló la cantidad de treinta días (30) calendarios cuando lo correcto es que se cancele treinta (30) días hábiles dando un total de días de cuarenta y cinco (45), lo cual trae como consecuencia que la mencionada institución le adeude una diferencia de quince (15) días por cada vacación no disfrutada.

Solicitó las cantidades que se expresan a continuación:

  1. “Diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros conceptos por tres meses) la cantidad de “DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.288,45).

  2. Por concepto de régimen de prestaciones sociales Viejo la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.78.951,47)”.

  3. Por Vacaciones no disfrutadas la cantidad de “OCHO MIL CUATROSCIENTOS (sic) VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.8.426,70)”.

  4. “Por concepto de pago de cesta ticket la cantidad de “TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.698,75)”

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Bonerge de J.G., ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    En el presente caso, se observa que la parte querellante alegó que se desempeñó como Ingeniero Agrónomo, funcionario público de carrera al servicio de diversos organismos públicos, siendo el último de ellos el “extinto Autónomo agropecuario SASA”, organismo adscrito al “Ministerio de Agricultura y Tierras”, desde el 16 de julio de 1980, hasta el 31 de marzo de 2009. Manifestó que con la denominación de cargo desempeñado egresó del referido organismo.

    Peticionó las cantidades que se expresan a continuación: 1. “Diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros conceptos por tres meses) la cantidad de “DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.288,45); 2. Por concepto de régimen de prestaciones sociales Viejo la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.78.951,47)”; 3. Por Vacaciones no disfrutadas la cantidad de “OCHO MIL CUATROSCIENTOS (sic) VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.8.426,70)”; 4. “Por concepto de pago de cesta ticket la cantidad de “TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.698,75)”.

    De los autos, concretamente de los recaudos administrativos consignados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que el ciudadano Bonerge de J.G., prestó sus servicios para el “Ministerio de Agricultura y Cría”, actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras –al menos- desde el 16 de julio de 1975 según constancia anexa (folio 1 de los recaudos administrativo consignados con el libelo). De igual modo, se observa que el querellante consignó en el presente juicio los recibos de pago anexos a los folios diez (10) y siguientes de los recaudos administrativos consignados con el libelo, de los cuales se evidencia que presentó sus servicios para el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

    Consta al folio dos (01) de los recaudos administrativos consignados con el libelo el oficio Nº ORRHH/4095, de fecha 16 de junio de 2009, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras donde se le concedió “…Beneficio de Jubilación Reglamentaria por Conversión con vigencia con vigencia 01-04-2009…”.

    Delimitado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados por la parte querellante:

  5. Solicitó el pago de “Diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros conceptos por tres meses) la cantidad de “DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.288,45).

    De forma que, se observa que uno de los objetos de la presente querella, lo constituye el ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Bonerge de J.G., por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; por inclusión de la prima de profesionalización al veinte por ciento (20%), pues fue disminuida al doce por ciento (12%) y la inclusión además a la referida pensión del concepto de “otros complementos”.

    Ahora bien, a los efectos de resolver el presente alegato, quien hoy sentencia considera pertinente traer a colación, el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone lo siguiente:

    A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)

    Aunado a ello, se hace imperioso para este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en específico, su artículo 15, el cual textualmente señala que:

    La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

    Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00781, de fecha 09 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: A.S. y otros, estableció criterio sobre la conformación del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, de la siguiente forma:

    De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

    Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

    Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.

    Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

    En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

    Del texto de la norma y la jurisprudencia precitada, se desprende que el sueldo mensual a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, se encuentra integrado por:

    1. El sueldo básico;

    2. Compensación o prima por antigüedad;

    3. Compensación o prima por servicio eficiente de trabajo; y

    4. Y la exclusión de los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, para el respectivo cálculo, así tengan el carácter de permanente.

    Por su parte, recientemente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los conceptos que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el otorgamiento de la pensión de jubilación, así pues en la Sentencia Nº 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: R.S. vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, precisó lo siguiente:

    “Del análisis de las normas supra transcritas, se desprende que los conceptos que deben ser tomados en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, son las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, requisitos éstos que deben ser concurrentes con la condición de ser pagos recibidos por el funcionario de una manera regular y permanente.

    Así lo ha dejado establecido en varias oportunidades esta Corte, como en sentencia Nº 1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: C.J.G.H. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria, al señalar que:

    (…) tal como se desprende del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios –supra transcrito-, a los fines del cálculo de la jubilación se debían tomar en cuenta (entre otros) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos, pagos que deben asimismo ser de manera regular y permanente

    .” (Subrayado de este Juzgado)

    Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede observar que nuestra Alzada al estudiar las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de la pensión de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y permanente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo de las jubilaciones y pensiones.

    Siendo las cosas así, una vez realizada esta disertación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia del concepto analizado:

    En cuanto a la inclusión de la prima de profesionalización al veinte por ciento (20%), pues fue incluida sólo con el doce por ciento (12%), se considera necesario traer a colación el pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, caso: J.L.C., donde refiriéndose a la referida prima, indica que:

    “Conforme a la transcripción de los citados artículos, queda plenamente determinado cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos se destaca, que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual, sumado a las compensaciones que hayan sido otorgadas al funcionario público, por la antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, de lo que se concluye que las primas en que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Prima de jerarquía, prima de responsabilidad alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, no forman parte de los elementos a considerar para calcular el sueldo base de la pensión de jubilación, es decir, que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral. Es por ello, que la remuneración qué debe fungir como base de cálculo para fijar el monto de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, es decir del sueldo base, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente expuestas.

    Se observa entonces que, la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad alto nivel y la prima de profesionalización quincenal, deben considerarse como parte del denominado “salario integral”, y no del sueldo base, siendo este último el correspondiente para el cálculo de la pensión de jubilación.”

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el concepto de prima de profesionalización debe ser considerada como parte del salario integral pero no del sueldo base que de conformidad con la legislación especial en la materia, debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, por la cual al no corresponder este concepto a la noción de salario base, debe este Tribunal desechar esta pretensión. Y así se decide.

    Ahora bien, por verificar que el pedimento relacionado a la prima de profesionalización viene dado por la alícuota considerada, pues a su decir, sólo le fue tomado en cuenta para ello el doce por ciento (12%), siendo lo correcto el veinte por ciento (20%), considera esta Sentenciadora seguir citando un extracto de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que continua expresando que:

    Sin embargo, se evidencia de las actas procesales, que la Administración Pública, para el cálculo de la Pensión de Jubilación de la ciudadana J.L.C. (Vid. Folio 39 del expediente judicial) tomó en cuenta la prima de profesionalización, así como también a partir del 1º de mayo de 2008, la diferencia de sueldo por nómina, aún cuando estos dos últimos conceptos no forman parte del sueldo base, observándose que en la relación de sueldos correspondientes a los dos últimos años de servicio activo, la administración no solo se ajustó a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, sino además, en beneficio de la recurrente consideró la prima de profesionalización y la diferencia de sueldo por nómina a partir del 1º de mayo de 2008, determinando la suma total de los dos últimos años de servicio, la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos quince mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 42.315.078,40), equivalentes hoy a la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos quince con ocho céntimos (Bs. 42.315,08), que al dividirlo entre 24 -cantidad establecida por el legislador- da como resultado la cantidad de un millón setecientos sesenta y tres mil ciento veintiocho con veintisiete céntimos (Bs.1.763.128,27), equivalentes, hoy a mil setecientos sesenta y tres con trece céntimos (Bs. 1.763,13) de cuya cantidad sólo el 80% será el monto a cancelar por concepto de pago de jubilación, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 143, de fecha 8 de junio de 2009, (Vid. Folio 38 del expediente), es decir, la cantidad de mil cuatrocientos diez con cincuenta céntimos (Bs. 1.410,50), que es el monto recibido por la recurrente por concepto de pensión de jubilación, por lo que esta Corte estima que el Juez A quo, actuó conforme a derecho, al declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

    En tal sentido, no considera viable este Juzgado Superior, el ajuste solicitado en base a una alícuota a decir de la recurrente no ajustada a lo ya reconocido por el Ministerio querellado, cuando según lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y a la interpretación jurisprudencial dada, no debe ser considerada a los efectos de fijar la pensión de jubilación. Así se decide.

    En relación a la inclusión en la pensión de jubilación del concepto de “otros complementos”, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado “otros complementos”, es reflejado en los diversos recibos de pago que rielan anexos a los folios nueve (09) y siguientes, no obstante a ello, tal y como se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, por lo cual, considerando que la misma, no obedece a “(…) compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, [ni a] primas que respondan a estos conceptos” es forzoso para este Juzgado declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la actora. Así se decide.

    En corolario con ello, en cuanto al pago de “Diferencia de pensión (incluida prima de profesionalización y otros conceptos por tres meses) la cantidad de “DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.288,45)” observa este órgano jurisdiccional que en virtud de la improcedencia de incluir los conceptos solicitados ha quedado sin fundamento jurídico la presente pretensión. Y así se decide.

  6. En cuanto al concepto peticionado referente al “régimen de prestaciones sociales Viejo la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.78.951,47)”; se observa que son solicitadas en base a que “solamente [le] fue abonado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.42.159,82) las cuales presumo que se consignaron en [su] cuenta para pagar el señalado concepto, toda vez que el organismo de marras, en ningún momento quiso aclarar[le] por que concepto se le pagaba la referida cifra, pese a los diversos reclamos que efectuara (…) En todo caso, de acuerdo a los cálculos efectuados por su persona lo adeudado, como saldo deudo por parte del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (Sasa) asciende a la cifra de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic)(Bs.78.951), (los referidos cálculos se consignan, marcados como anexo 62)”

    De forma que, las circunstancias del caso de marras, llevan a precisar ciertas consideraciones:

    Este Tribunal observa fue solicitado por concepto de “régimen de prestaciones sociales Viejo la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.78.951,47)”; no obstante, no se indicó en el libelo de donde se extrae dicha cantidad, por lo que este Tribunal debe ceñirse a los cálculos consignados por la querellante.

    En relación a los cálculos consignados, marcado como anexo 62, fue presentada la hoja de calculo de las “prestaciones sociales e intereses del Régimen Anterior hasta el 31/08/2009”, del cual se concluyó como “total” la cantidad de Setenta y Nueve Millones Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (Bs.79.493.278,09). Siendo ello así, este Tribunal debe partir del hecho de que al querellante le habría sido pagado lo que corresponde por Régimen antiguo a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Cuarenta y Dos Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs.42.159.826,51), según se evidencia del referido anexo 62 inserto a los recaudos consignados por el libelo y de las propia aseveración realizada por el querellante en su libelo (folio 3).

    Se debe precisar que la cantidad antes referida fue recibida por el querellante, vale decir, por el ciudadano Bonerge de J.G. tal como se deduce de la propia afirmación realizada en el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia, dado que la recepción de dicha cantidad se extrae del expediente, se entiende que fue recibida por el querellante por el concepto de régimen antiguo a la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, hoy reclamados ante esta instancia jurisdiccional por sus servicios prestados. Así se declara.

    Se debe precisar que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente cancelados, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los beneficios la Convención Colectiva en aquellos casos en que sea procedente.

    Para la procedencia de la diferencia de un concepto de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

    Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

    En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”

    A ello, de los cálculos consignados por la parte querellante, se observa que los mismos corresponden a la hoja de cálculo titulada como “Prestaciones Sociales e Intereses de Regimen (sic) Anterior Hasta el 31-08-2009”, y especificada más abajo como los “Intereses Adicionales Generados Por El Régimen Anterior” (folio 69 de los recaudos consignados con el libelo); partiendo de la cantidad de Ocho Millones Novecientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Quince Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.8.962.715,88), sin que se especifique en dicha hoja de cálculo la razón por la cual se parta de dicha cantidad dineraria a favor de querellante, ya que no se indica que tal cantidad sea la debida por concepto de régimen anterior por lo que lo solicitado no debe proceder.

    Así pues, este Tribunal verifica que si bien se solicitó la diferencia correspondiente al régimen anterior a la Ley Orgánica del Trabajo que según los dichos del querellante fue cancelado por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.42.159,82), solicitando sea cancelada la diferencia de “régimen de prestaciones sociales Viejo la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.78.951,47)”; no se desprende de los instrumentos probatorios consignados que exista alguna cantidad dineraria debida por dicho concepto

    Precisando lo anterior, no se observa a los autos, prueba fehaciente alguna de la cual se evidencie que la cantidad que le corresponda a la querellante por “régimen de prestaciones sociales Viejo” sea “la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.78.951,47)” por lo que tampoco se habría cumplido con la exigencia prevista en el artículo 85 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiéndose debe negar el concepto a.A.s.d.

  7. En tercer lugar el querellante solicitó las “(…) Vacaciones no disfrutadas la cantidad de “OCHO MIL CUATROSCIENTOS (sic) VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.8.426,70)”. En relación a tal derecho, vale decir, vacaciones, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente Nº AA60-S-2006-00527, de la siguiente forma:

    En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en sentencia N° 78 de 2000, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo y por tanto, el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 12 días.

    Salario mensual Bs. 3.500.000,00; salario diario Bs. 116.666,66

    1) Vacaciones y Bono vacacional: artículos 219, 223 y 225 eiusdem

    Vacaciones

    (15 días x Bs. 116.666,66) Bs. 1.749.999,90

    Vacaciones fraccionadas

    4,67 días (16/12 x 3.5) x Bs. 116.666,66 Bs. 544.833,30

    Bono Vacacional

    7 días x Bs. 116.666,66 Bs. 816.666,62

    Bono Vacacional fraccionado

    2,33 días (8/12 x 3.5) x Bs. 116.666,66 Bs. 271.833,31

    TOTAL VACACIONES Bs. 3.383.333,13

    (Subrayado de este Juzgado)

    De forma que, se desprende de la interpretación otorgada por la referida Sala, que aún cuando el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere a “vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles”, cuando corresponde realizar el cálculo conforme al retiro del trabajador o empleado sin disfrutar las mismas, el mismo procede conforme al multiplicar los quince (15) días por el salario diario.

    Ahora bien, similar al caso de autos, se evidencia que conforme a los argumentos del querellante, (…) se me cancelo (sic) la cantidad de treinta días (30) calendario (anexo 64)cuando lo correcto es que se cancele treinta (30) días hábiles dando un total de días de cuarenta y cinco (45) días, lo cual trae como consecuencia que la mencionada institución me adeude una diferencia de quince (15) días por cada vacación no disfrutada (…)

    siendo que por criterio de nuestro M.T., el cálculo realizado es el correcto, pues su equivalente ante el no disfrute durante la relación funcionarial, viene dado por el producto de treinta (30) días por el salario diario, cuestión esta que entiende este Juzgado fue realizada por el Ente querellado. En consideración de lo expuesto, se niega lo peticionado en base a las “(…) Vacaciones no disfrutadas la cantidad de “OCHO MIL CUATROSCIENTOS (sic) VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.8.426,70)”.

    4. En cuanto al concepto de “…cesta ticket la cantidad de “TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.698,75)”; el mismo fue solicitado con el argumento de que “no me cancelo (sic) el concepto de cesta ticket durante los períodos de vacaciones no disfrutadas”.

    La Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento tiene como objeto proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores). Siendo ello así, por interpretación en contrario, el funcionario que es sustituido por el suplente, bien sea por vacaciones, permiso remunerado, año sabático, etc., no goza de la cancelación de este beneficio durante su ausencia, ya que el mismo requiere la prestación efectiva del servicio, por lo tanto, al no percibir esta gratificación el funcionario público ausente, por ejemplo, debiera recibirlo el trabajador que está supliendo la vacante del funcionario que por las razones que fuesen, se ausentó por un tiempo determinado de su puesto de trabajo. Desconocer lo contrario, implicaría desnaturalizar y tergiversar el espíritu y propósito del programa de alimentos, que dentro de sus cualidades se encuentran “(…) fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”.

    Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio” (Negrillas agregadas).

    En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente haya prestado servicio todos los días laborables correspondientes a “los períodos de vacaciones no disfrutadas”, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal verbi gratia mediante la copia de la lista de asistencia del querellante debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, resulta forzoso negar el concepto solicitado de “…cesta ticket la cantidad de “TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.698,75)”.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Bonerge de J.G., ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano BONERGE DE J.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.916.986, asistido por el abogado R.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011) Años 200° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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