Decisión nº 148 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

1

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.665

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.277.809, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados en ejercicio G.R.A., Maryory Orcial y Christim Carrasquero, titulares de la cédula de identidad Nº 5.712.764, 16.119.101 y 13.610.344 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 130.304, 105.909 y 87.735 igual en el mismo orden; representación que se evidencia de Poder Autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 49, Tomo 09 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio nueve (9) y diez (10) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: C.d.D. de la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Las abogadas en ejercicio A.d.C.Q., Ginescka G.M., M.J.M. e I.M.A., Inpreabogados Nos. 23.006, 89.877, 95.153 y 47.845 respectivamente según se observa de poder otorgado a la primera de manera autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 39, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones, que riela en el folio cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de las actas procesales y las tres últimas otorgada por sustitución de poder que riela al folio cincuenta y nueve (59) de las actas procesales.

MOTIVO DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL: La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 2315/SO-013-2008 CONDIR de fecha 27/10/2008 donde el C.d.D. de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERMB) en sesión ordinaria Nº 013 de fecha 22/10/2008 aprobó el informe de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente que declaró improcedente la solicitud del jubilación del ciudadano C.B.T. y se declare nueva resolución acordando el beneficio de jubilación a partir de la fecha de la solicitud 08/02/2008.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de enero de 2009, el cual se le dio entrada el día 23 de enero del mismo año, admitiéndose el mismo día cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERMB) y notificar al Procurador General de la República para que diera contestación a la presente demanda.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente mediante escrito de reforma de la demanda, su solicitud en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que en fecha 26/06/1989 su representado ingresó a la docencia como profesor contratado a tiempo convencional en la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERMB) en Cabimas, Estado Zulia, habiendo transcurrido hasta el momento de la interposición de la presente querella 19 años, 7 meses de servicio sin interrupciones, ocupando para el momento el cargo de personal docente ordinario a dedicación exclusiva.

Que anteriormente trabajó en la Gobernación del estado Zulia (Administración Pública Estatal) como Asesor Jurídico desde el 01/05//1985 hasta el 30/04/1989; por lo que ingresó a la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERMB) después de un (01) mes y quince (15) días de haber renunciado a dicha Gobernación.

Que basados en los hechos antes descritos su poderdante procedió a solicitar su jubilación e introdujo sus recaudos en fecha 08 de febrero de 2008 por ante el despacho de la Directora del Programa de Educación de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. en su artículo 5 de las Disposiciones Generales, Capitulo I, solicitud que introdujo por tener mas de veinte (20) años de servicios entre la Universidad Nacional Experimental R.M.B. y la Gobernación del Estado Zulia y tener mas de sesenta (60) años de edad; cumpliendo con los requisitos, recaudos y extremos del Reglamento indicado, del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., Las Condiciones Generales de Trabajo entre Profesores y la Universidad, La Asociación de Profesores (A.P.U.N.E.R.M.B.) y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual su poderdante solicitó su jubilación.

Así refirió lo que al respecto establece el artículo 81 del Reglamento General de la Universidad Nacional R.M.B., el artículo 2, 3 y 10 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental R.M.B.; en virtud de las cuales indicó que su representado cumple con los extremos de dichas normas ya que tiene mas de diecinueve (19) años y siete (7) meses de servicios académicos prestados en la UNERMB, de los cuales tiene mas de diecinueve (19) años como docente a tiempo completo y dedicación exclusiva y en la administración pública estatal cumplió tres (3) años y once (11) meses; lo que hace un total de veintitrés (23) años y seis (6) meses de servicio.

También indicó el contenido del artículo 70 de las Condiciones Generales de Trabajo Entre Profesores (APUNERMB) y la Universidad Nacional Experimental R.M.B., destacando que la norma establece que los miembros del personal docente y de investigación qua hayan cumplido 20 años y tengan 60 o mas años de edad y los de cualquier edad que hayan cumplido25 años de servicio tendrán derecho a la jubilación ; aduciendo que de la norma invocada queda entendido que la jubilación constituye un derecho adquirido vitalicio para los miembros del personal docente y de investigación , cumplido que sean los requisitos legales y una vez concedida legalmente no podrán ser suspendidas por ningún otro motivo, salvo las excepciones que contempla al efecto. En tal sentido alegó que su representado cumple con los extremos de la norma, por cuanto para el momento de la interposición de la querella tenía veintitrés (23) años y seis (6) meses de servicio y sesenta y cuatro (64) años de edad.

Que según el artículo 71 de la norma antes referida se establece textualmente que a los efectos del tiempo requerido para la jubilación la UNERMB conviene en reconocer: a) El tiempo de servicio prestado a la UNERMB, cualquiera que haya sido su forma de ingreso, la denominación del cargo y las funciones desempeñadas y c) El tiempo de servicio prestado en otros organismos del sector público, no simultaneo con el servicio en el cargo y las funciones desempeñadas; por lo que estimó que su representado cumple con los extremos del artículo 71 literal a) y c) por el tiempo trabajado en la Administración Pública Estatal y en la UNERMB.

Dado lo anterior, transcribió el artículo 82 de la norma invocada que establece que “queda expresamente convenido que las reivindicaciones que favorezcan a los miembros del personal docente y de investigación establecidas en normas, acuerdos, resoluciones, reglamentos seguirán en plena vigencia, en cuanto no violen las establecidas en este convenio. En todo caso se aplicara la más favorable al personal docente y de investigación activo, jubilado y pensionado (indubio pro-opearrio).

Por otro lado refirió la prohibición contenida en el artículo 148 de la Constitución Nacional de la República de desempeñar a la vez más de un destino público remunerado (pluriempleo) a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley y de disfrutar mas de una jubilación o pensión (pluripensión); en virtud del cual adujo que su representado cumple con los extremos de Ley indicado por su condición de ejercer cargo académico o docente.

No obstante lo indicado anteriormente, en sesión ordinaria Nº 013 de fecha 22/10/2008 el C.d.D. de la Universidad Experimental R.M.B. (CONDIR) aprobó el informe de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de la Universidad, donde después de analizada la solicitud de jubilación de su representado, la misma la consideró improcedente por no cumplir con los años requeridos y alegan que dicha solicitud es procedente a partir del 16 de junio del año 2013, decisión que fue notificada a su poderdante el 27 de octubre de 2008.

Que la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., mediante oficio Nº 2315/S0-013-2008 del C.d.D. de la Universidad Experimental Nacional R.M.B., después de ocho (8) meses de haber solicitado su jubilación le negaron el derecho a jubilarse a su poderdante por no cumplir con los años de servicio para la fecha en que solicitó su jubilación la cual fue el 08 de febrero de 2008 sino que era jubilable para el 16/06/2013; es decir que su representado si se puede jubilar, pero 5 años mas tarde.

Que el oficio Nº 2315/S0-013-2008 del C.d.D. de la Universidad Experimental Nacional R.M.B. (CONDIR) mediante el cual se le notifica que no es jubilable para el momento en que solicitó su jubilación, el mismo, no contiene el texto integro del acta, no explica porque algunos años de servicio no fueron tomados en cuenta para su jubilación, si fueron por los años de servicio que trabajó en la Universidad o los que trabajó en la Administración Publica Estatal, no expresan los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales donde deben interponerse, ello en virtud de lo que establece el artículo Nº 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece los requisitos que deben tener las notificaciones de los actos administrativos. Indicando además que el artículo 74 ejusdem indica que las notificaciones que no llenen los requisitos establecidos se consideran defectuosas y no producen ningún efecto.

Que luego, el 07 de noviembre de 2008, interpuso su poderdante el recurso de reconsideración contra el acto administrativo Nº 2315/S0-013-2008 CONDIR de fecha 22/10/2008 dentro del lapso de 15 días después de notificado, tal y como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Rector y demás Miembros del C.d.D. de la Universidad (CONDIR).

Que hasta el día 22 de enero de 2008, su poderdante no ha sido notificado sobre el recurso de reconsideración introducido el 07 de noviembre de 2008 y debido a esa circunstancia consideró que operó el silencio administrativo; es decir, que le negaron su derecho a jubilarse el 08/02//2008, fecha en la que solicitó su jubilación; estimando que agotado el recurso quedó abierta la vía contencioso administrativa según el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Que el mismo día 07 de noviembre de 2008, fecha en la que introdujo el recurso de reconsideración su representado solicitó ante la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERMB) copia certificada del expediente de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones donde se le niega el derecho a jubilarse a pesar de las múltiples diligencias que realizó su representado fue imposible que le entregaran dichas copias certificadas.

Por otro lado, fundamentó el presente recurso en los siguientes preceptos artículo 1 parágrafo único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 10 de la Ley de Universidades, artículo 148 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 73, 74, 85, 92, 93, y 94 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 81 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., artículos 2, 3 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., artículo 70 y 71 de las Condiciones Generales de Trabajo entre Profesores de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (APUNERMB) y la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

Finalmente por todos los fundamentos expuestos solicitó a este Juzgado que declare con lugar el presente recurso y anule el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 2315-S0-013-2008 CONDIR de fecha 27/10/2008 donde el C.d.D. de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. en sesión ordinaria Nº 13 de fecha 22/10/2008 aprobó el informe de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente que declaró improcedente la jubilación para el 08/02/2008 por no cumplir con el tiempo requerido y que la misma es procedente a partir del 16/06/2013.

Y pidió se declare emitir nueva resolución administrativa acordando el derecho que tiene su poderdante a jubilarse a partir de la fecha en la que introdujo la solicitud, la cual fue el 08/02/2008 por cuanto cumple con todos los requisitos y extremos de Ley requeridos.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA

Cumplidos los trámites de la citación y notificación ordenada en el auto de admisión de la presente querella, en la oportunidad de la contestación la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente causa, sin embargo, el Tribunal establece que se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, a tenor de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 05 de mayo de 2009 la representante judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió las siguientes:

1) Criterio sentado en sentencia Nº 98-1998, expediente Nº 97-18935 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 1998 que señala que en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar mas de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o en todo caso, el tomar en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra.

2) Copia certificada de comunicación Nº 018/2008, de fecha 03 de julio de 2008, emitida por la Comisión de Jubilación y Pensiones del Personal Docente de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., mediante la cual se realiza el estudio y análisis de la solicitud de jubilación presentada por el ciudadano C.B.T..

3) Original de comunicación Nº 06-001811 de fecha 01 de octubre de 2008, emitida por la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada en virtud a la consulta realizada por la Consultoría Jurídica de la UNERMB, sobre la procedencia de la solicitud de una segunda jubilación, requerida por el profesor C.T., mediante la cual emite opinión sobre la improcedencia de dicha solicitud de jubilación.

4) Copia certificada de memorando Nº 196/91 de fecha 28/06/91, suscrito por el Vice-rector Administrativo de la UNERMB, mediante la cual informa al ciudadano C.T., que el C.d.D. en Sesión Ordinaria Nº 007 de fecha 22/05/91 aprobó la modificación de su contrato de tiempo completo a dedicación exclusiva con efectividad a partir del 05/06/91.

5) Copia simple de la Relación de Cargos y Tiempo de servicio, emitida por el Ministerio de Educación, Oficina de Personal, suscrita por el Director General de Personal, mediante la cual se demuestra la efectiva jubilación otorgada al ciudadano C.T. en fecha 16 de junio de 1993.

6) Original de oficio Nº 011/2008 de fecha 28 de mayo de 2008, contentivo del cuadro de relación de cargos con el fin de ilustrar esquemáticamente la relación de cargo, periodo considerado para la primera jubilación.

7) Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano C.B.T.

Así también la representación judicial de la parte recurrente en fecha 6 de mayo de 2009 consignó escrito de promoción de pruebas, entre las que promovió:

8) Invocó el merito favorable de los actos que conforman el expediente.

9) Original de certificación de cargo emanado por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. de fecha 08/12/2008 donde se especifica que el ciudadano C.T. ingresó en la universidad el 25/06/89 como personal docente contratado a tiempo convencional hasta el 14/01/90, personal docente contratado a tiempo completo desde el 15/01/90 hasta el 04/06/91, personal docente contratado a dedicación exclusiva desde el 05/06/91 hasta el 03/11/93, personal docente ordinario a dedicación exclusiva desde el 04/11/93 hasta la fecha de la expedición de la documental (08/12/08).

10) Original de los antecedentes de servicios procedentes de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Zulia de fecha 19/12/2008 en calidad de Asesor Jurídico que ingresó desde el 01/05/85 al 30/04/89.

11) Original de acta de nacimiento emanada de la Prefectura de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 10/02/1947, que hace constar que el ciudadano C.T. nació el 04/11/45.

12) Copia simple de solicitud de jubilación introducida y recibida en el Despacho del Programa de Educación en fecha 08/02/2008 por tener su poderdante mas de 20 de años de servicio entre la Universidad Nacional Experimental R.M.B. y la Gobernación del Estado Zulia y mas de sesenta (60) años de edad.

13) Copia simple de la Resolución Nº 2128 del Ministerio de Educación de fecha 15 de junio de 1993, donde se le jubila a partir del 15 de junio de 1993.

14) Copia simple de la Resolución Nº 1059 de fecha 01 de agosto de 1994 del Ministerio de Educación donde se ordena pagar una diferencia en bolívares a partir del 15 de junio de 1993, fecha en la que fue jubilado.

15) Copia simple de Relación de Cargos y Tiempo de servicio, emanada de la Oficina de Personal, Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación

16) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.800 de fecha 20 de octubre de 2003, contentiva del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

17) Copia simple del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional experimental R.M.B..

18) Copia simple del Reglamento Interno del C.d.D. de la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

19) Copia simple del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

20) Original de Condiciones Generales de trabajo entre la Universidad Nacional Experimental R.M.B. y la Asociación de Profesores año abril 1995.

21) Original de acto administrativo Nº 2315/SO-013-2008 CONDIR C.d.D. de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., emanado de la Secretaría de la misma universidad mediante la cual fue notificado el ciudadano C.T. en fecha 27/10/2008 que era improcedente su jubilación por no cumplir con el requisito de los años de servicio.

22) Original de acuse de recibo del recurso de reconsideración introducido por el ciudadano C.T. el 07/11/2008 por ante la oficina del Rector de la Universidad.

23) Original de acuse de recibo de solicitud de copia certificada del expediente tramitado por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., la cual fue recibida en la oficina del Rector el 07/11/2008.

24) Copia simple de Oficio Nº 2338/SO-013-2008 CONDIR C.d.D. de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. de fecha 27/10/2008 dirigido a la abogada L.F.C. de la Comisión de Jubilaciones del Personal Docente de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. donde el CONDIR aprobó el informe de dicha comisión que después de analizada su solicitud de jubilación, la misma se consideró improcedente para la fecha de la solicitud.

Finalmente el Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal entra a valorar las documentales consignadas junto al escrito recursivo, entre las que se observan:

25) Copia simple de Certificación de cargos a nombre del ciudadano C.T., expedida por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

26) Copia simple de planilla de Antecedentes de Servicio a nombre del ciudadano C.T., expedida por la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Zulia.

27) Copia simple de solicitud de jubilación realizada por el ciudadano C.T. por ante la Directora del Programa de Educación de la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

28) Copia simple de solicitud de jubilación interpuesta por el ciudadano C.T. en fecha 08/02/2008 por ante el Rector y demás Miembros del C.d.D. de la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

29) Copia simple de acta de nacimiento a nombre del ciudadano C.T., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo-Estado Zulia.

30) Copia simple de Oficio Nº 2315/SO-013-2008/CONDIR de fecha 27/10/2008 suscrita por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., dirigida al profesor C.T..

31) Copia simple de recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano C.T. por ante el Rector y demás Miembros del C.d.D. de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. en fecha 07/11/2008.

32) Copia simple Relación de cargos a nombre del ciudadano C.T. expedida por la Oficina de Personal del Ministerio de Educación.

33) Copia simple de Oficio Nº 2315/SO-013-2008/CONDIR de fecha 27/10/2008 suscrito por la Secretaria de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., dirigida al ciudadano C.T. mediante el cual se le notifica de la improcedencia de la solicitud de jubilación.

34) Original de solicitud de copia certificada de Informe realizado por la Comisión de Jubilación y Pensiones del Personal Docente de Universidad Nacional Experimental R.M.B. que declara improcedente la solicitud de jubilación.

Vista la anterior promoción de pruebas con lo que respecta a la prueba identificada en el particular 1), se declaró inadmisible mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009; en virtud de que los criterios jurisprudenciales se contrae a la ilustración que un juez tiene sobre un determinado caso no siendo vinculante para el Juez, excepto los criterios emanados de la Sala Constitucional. Así se declara.

Las documentales indicadas en los numerales 2), 3), 4), 6), 7), 9), 10), 11), 20), 21), 22) y 23) por cuanto son originales y copias certificadas de documentos administrativos, en consecuencia se le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

La prueba promovida, contenida en el numeral 8), el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente; por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas simples identificadas en los particulares 5), 12), 13), 14), 15), 17), 18), 19), 24), 25), 26), 27), 28), 29), 30), 31), 32) y 33) por cuanto la parte contra quien obra no impugnó las mismas, se tienen como fidedignas de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba identificada en el numeral 16), por tratarse de una Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; el Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la documental identificada en el numeral 34), constante de una solicitud de copia certificada que hiciera el recurrente al órgano administrativo, el Tribunal la desestima en virtud del principio de alteridad de la prueba por ser una prueba que emana de la propia parte que no tiene sello ni firma de acuse de recibo que demuestre que la administración tuvo conocimiento de dicha solicitud. Así se decide.

Punto previo: De la competencia del Tribunal

Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte recurrida en la etapa probatoria alegó la incompetencia del Tribunal, considerando que el órgano competente para conocer de la presente querella era las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con sentencia emanadas de los mas altos Tribunales de la República de fechas 20/02/03 y 10/08/04; alegato que por demás el Tribunal considera propuesto de manera extemporánea.

No obstante, dada que la competencia es de orden público y en virtud de una óptima administración de justicia hacia los justiciables, quien juzga entra a considerar el referido alegato.

En tal sentido, si bien es cierto que para el año 2003 y 2004 el criterio jurisprudencial que se manejaba respecto a las querellas funcionariales de los profesores de las universidades nacionales era que se debían ventilar por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; también es cierto que para la fecha en la que se interpuso la presente solicitud, que fue el 22 de enero de 2009, según se lee de sello de recibido del Tribunal asentado en el folio ocho (8) de las actas procesales, el criterio jurisprudencial cambió traspasando la competencia para el conocimiento y decisión de las referidas querellas a estos Tribunales Superiores Civiles de lo Contencioso Administrativo (Ver sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2008. Publicada el 13 de agosto de 2008, bajo el Nº 00979.). Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito de querella que la apoderada judicial de la parte recurrente, demandó la nulidad del oficio Nº 2315/SO-013-2008 CONDIR de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del C.d.D. de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (UNERMB) mediante el cual el referido C.d.D. en sesión Nº 013 de fecha 22/10/2008 aprobó el Informe de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de esa Universidad que declaró improcedente la solicitud de jubilación que hiciera el profesor C.T. en fecha 08/02/2008, por no cumplir con el tiempo de servicio requerido para su otorgamiento; y pidió se ordene emitir nueva resolución administrativa que acuerde el derecho que tiene su representado a jubilarse a partir del 08/02/2008; por cuanto consideró que cumple con todos los requisitos y extremos que establece la Constitución Nacional, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de Universidades, Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Experimental R.M.B., y Las Condiciones Generales de Trabajo suscrita entre la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. (APUNERMB) y la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

En tal sentido, fundamentó su demanda en que su representado para el momento en que realizó la solicitud de jubilación cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio requeridos en la Ley; por cuanto tenia 60 años de edad, y tenía diecinueve (19) años y siete (7) meses ininterrumpidos de servicio en la administración pública, cómputo que realizó tomando en cuenta el tiempo comprendido desde el 01/05//85 hasta el 30/04/89 lapso en el que laboró para la Gobernación del estado Zulia en el cargo de Asesor Jurídico, en virtud de que mantuvo la continuidad laboral en la administración pública ya que luego de un (1) mes y quince (15) días ingresó a la Universidad Experimental R.M.B. UNERMB, laborando en esa superior casa de estudio desde el 26/06/1989 hasta la fecha de la interposición de la querella.

Aduciendo que basados en esos hechos su representado solicitó la jubilación como profesor el 08/02/2008 por ante el Despacho de la Directora del Programa; pero la misma fue considerada improcedente en sesión ordinaria Nº 013 de fecha 22/10/2008 del C.d.D. de la UNERMB, y de la que fue notificado el 27 de octubre de 2008 mediante el oficio Nº 2315/50-013-2008 del C.d.D. de la Universidad; es decir, 8 meses después de haber hecho la solicitud. Notificación que por demás consideró defectuosa por lo que no debería producir ningún efecto por no llenar los requisitos que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto integro del acta, no especificar los años de servicio que no fueron computados para la jubilación, ni expresar los recursos que proceden y los órganos y Tribunales ante cual pueda interponerlo.

Por otro lado, se observa que la parte querellada no ejerció contestación a la demanda; sin embargo, la misma se encuentra contradicha en todas sus partes por tratarse de una Universidad Nacional, que goza de de los privilegios de la República, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, a los fines de resolver el caso planteado, en primer lugar es necesario determinar si el funcionario recurrente podía ejercer dos cargos simultáneos y por ende poder disfrutar una doble pensión de jubilación.

El artículo 148 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 148

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 698 del 29 de abril de 2005, interpretó la primera parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la prohibición de desempeñar dos cargos públicos, a menos que sean accidentales, asistenciales o docentes, del modo que sigue:

“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00016, publicada el 14 de enero de 2009, desarrolló y explicó de manera muy completa la situación jurídica del disfrute de una doble pensión, bien de jubilación o de incapacidad, para lo cual partió y realizó una exégesis de la condición jurídica y social del tema.

En tal sentido, referente a la jubilación manifestó lo siguiente:

La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).

No obstante lo anterior, los funcionarios jubilados puedan volver a desempeñar funciones públicas, dicha posibilidad, en criterio de esta Sala, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, así como por la circunstancia referida a que un funcionario que haya sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o, inclusive, en prestación directa de funciones específicas en las cuales los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los requeridos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: C.S.U.M. contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención).(Negrillas del Tribunal)

Seguidamente a los párrafos antes transcritos, la misma sentencia que se cita incluye el análisis de una serie de situaciones en la que es compatible el disfrute de dos pensiones de jubilación, fundamentándose entre otras cosas en la opinión emitida por la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República en el año 2000; que indicó lo siguiente:

(ii) Opinión emitida por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República en el año 2000, con relación a la compatibilidad de la percepción de dos jubilaciones: una como Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia y la otra por el ejercicio de un cargo docente en la Escuela de Formación de Oficiales de la Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC).

Bajo la vigencia de la Constitución de 1999, la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, al dictar el oficio N° 04-00-01-20 del 14 de enero de 2000, señaló que no constituía una vulneración del artículo 148 del Texto Constitucional el percibir dos jubilaciones, una como Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia y la otra por el ejercicio de un cargo docente en la Escuela de Formación antes identificada, fundamentándose en lo siguiente:

Pues bien, de manera preliminar debo hacer referencia a que la materia de las jubilaciones no pertenece directamente al ámbito de competencia de la Contraloría General de la República; sin embargo, por cuanto la jubilación de un organismo público origina el pago de la pensión correspondiente, proveniente de fondos públicos, este organismo contralor está obligado legalmente a velar por que esos pagos se hagan de manera correcta.

Sin menoscabo de lo precedentemente expuesto, cabe señalar que esta Dirección considera acertada y la comparte, la deducción que usted hace en el sentido de que si ‘conforme al artículo 123 [hoy 148] de la Constitución de la República, existe la excepción de poder desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, si se trata de cargos, entre otros docentes’, resulta lógico que a ‘quien así se encuentre, le corresponderían igualmente todos los derechos de carácter administrativo que establecen las leyes, entre ellos (…) el disfrute de la jubilación…’.(Cita de cita) (Negrillas del Tribunal)

Así también la Corte Segunda de lo contencioso administrativo manifestó respecto al tema lo siguiente:

Al respecto, considera necesario precisar esta Corte que, en el caso de que un funcionario pretenda disfrutar de más de una jubilación simultáneamente, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto. Así se declara. (…) (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1996, expediente N° 94-15781, caso: E.M.d.A. contra el Rector de la Universidad de Carabobo). (Resaltado de esta Sala). Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

En otra sentencia la misma Corte estableció lo siguiente:

Al respecto se tiene que en el presente caso, es criterio de este Tribunal que si bien es cierto que conforme a la Constitución y la Ley que rige la materia, no puede disfrutarse más de una jubilación o pensión, no es menos cierto que tal prohibición se radica en los términos de la Ley, y que de tratarse de cargos compatibles entre sí, podría ser igualmente compatibles el disfrute de dos sueldos (de acuerdo a los cargos y la administración a la que se sirve), un sueldo y una jubilación o dos jubilaciones, siempre que la base para el otorgamiento de una no sea usado para la otra; es decir, si la persona se jubiló como docente con x años de servicios y ejerce cargos en la administración por un tiempo z, pretenda utilizar el tiempo x como docente y z de la administración para obtener una nueva jubilación, así, de acordársele en un acto administrativo dictado por la autoridad respectiva, violaría los preceptos jurídicos señalados anteriormente. (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Exp. Nº AP42-R-2008-001179)

Analizados las explicaciones y criterios parcialmente reproducidos, quien juzga observa que para el disfrute de una doble pensión de jubilación se deben llenar los siguientes requisitos:

1) Que el funcionario que la pretenda, esté dentro de las excepciones que establece la Ley; partiendo para tal excepción los cargos que establece el artículo 148 de la Constitución Nacional que pueden ejercerse de manera simultanea; esto es, los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

2) Que el funcionario haya cumplido con el tiempo de servicio requerido en la Ley, para lo cual se observa debe cumplirse separadamente en cada una de las instituciones; al respecto quien juzga considera necesario destacar que debe darse una interpretación correcta a esta exigencia; dado que, al establecerse que no se puede computar para una jubilación el tiempo calculado o tomado en cuenta para otra, se refiere es al tiempo de servicio como tal y no únicamente al lapso de tiempo transcurrido en el ejercicio de varios cargos; es decir, si en un mismo lapso de tiempo el funcionario ejerce en distintas instituciones varios cargos de manera simultanea, cada cargo ejercido en cada institución por separado suma o debe tomarse en cuenta para el calculo del tiempo de servicio a los fines de una jubilación, aunque coetáneamente o simultáneamente en el lapso de tiempo trabajado ya haya sido tomado en cuenta para el cálculo de otra jubilación; lo que es muy distinto a que el mismo tiempo de servicio en una institución sea tomado en cuenta para otra jubilación. Nótese que de los criterios antes transcritos se hace referencia y se da importancia, como se indica, al tiempo de servicio tomado específicamente en una misma institución; la Corte dice: “…(omisis) en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta (tiempo de servicio) para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra”(Subrayado, negrillas y paréntesis del Tribunal). También expresa: “… (omisis) el disfrute de dos sueldos (de acuerdo a los cargos y la administración a la que se sirve), un sueldo y una jubilación o dos jubilaciones, siempre que la base para el otorgamiento de una no sea usado para la otra (…)”. En conclusión, conforme a esta exigencia cada trabajo o cargo desempeñado en instituciones diferentes es independiente y genera una antigüedad, que en efecto como lo indicó la Sala Político Administrativa y la misma Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República debe ser reconocida, pudiendo generar independientemente en cada institución una doble jubilación aun y cuando se hubiesen ejercido paralelamente, si el funcionario está, eso sí, dentro de los cargos que gozan de esa excepción.

3) Que el funcionario haya cumplido con los años de edad requerido en la Ley.

Dentro de esta perspectiva se tiene que en efecto el ciudadano C.T. laboró desde el 16 de noviembre de 1965 hasta el 16 de junio de 1993 para el Ministerio de Educación, siendo jubilado por el mencionado órgano a partir de esa fecha como Sub-Director en el ciclo diversificado “Carmen Ferrer Ortiz”, en virtud de tener el tiempo legal de servicio en esa institución de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación Vigente; según se observa de Planilla de Relación de Cargos y Tiempo de Servicios, suscrito por el Director General de Personal del entonces llamado Ministerio de Educación, que riela al folio diez (10) y once (11) de las actas procesales y del Resuelto Nº 2128 de fecha 07/06/93 emanado del Ministerio de Educación (folio 204)

También se observa que laboró desde el 01 de mayo de 1985 hasta el 30 de abril de 1989 como Asesor Jurídico de la Gobernación del Estado Zulia (folio 39) y como Docente de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” desde el 25 de junio de 1989 (folio 42) hasta la actualidad, dado que no hay constancia en el expediente que la universidad hubiese removido, retirado o jubilado al ciudadano C.T..

De la solicitud de jubilación que realizó el funcionario querellante ante el C.d.D. de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” (folio 14 al 19), la cual fue negada por la Universidad (folio 24); y de la querella presentada ante el Tribunal, se desprende que los años de servicios que computó el ciudadano C.T. para solicitar la jubilación por la Universidad y considerar que era acreedor de la misma, son los años de servicios prestados en la Gobernación del Estado Zulia en el ejercicio del cargo ASESOR JURIDICO, que fue desde 01/05/85 al 30/04/89 los cuales sumados a la los años de servicio laborados en la universidad, que de la fecha de ingreso a la institución académica (25/06/89) hasta la fecha de la solicitud de jubilación en sede administrativa (08/02/2008); sumaba un total de veintidós (22) años, seis (6) meses y tres (3) días; aduciendo además que para esa fecha tenía la edad de sesenta y dos (62) años por lo que consideró que cumplía con los requisitos para la jubilación por la superior casa de estudios.

Al entrar a analizar el Tribunal la negativa de la universidad de otorgarle la jubilación solicitada al ciudadano C.T., se observa de la notificación de la decisión administrativa dirigida al funcionario recurrente (folio 24), que la decisión tomada por el C.d.D. de la Universidad estuvo fundamentada en el Informe de la Comisión de Jubilación y Pensiones del Personal Docente, la cual consideró improcedente la jubilación, por no cumplir los años de servicio requeridos.

Por su parte la decisión de la Comisión de Jubilación y Pensiones del Personal Docente (folio 96) advirtió sobre los requisitos para la procedencia de la jubilación, indicando que los mismos se encuentran en artículos 86, 147 y 148 de la Constitución Nacional, artículo 81 del Reglamento General de la UNERMB, artículo 2, 3 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la UNERMB, artículos 70 y 71 del Acta Convenio, Condiciones Generales del Trabajo suscrita entre Profesores de la UNERMB y la Universidad en el año 1995, artículos 70, 119, 122, 123 y 124 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Exponiendo además, que la posibilidad legal de ejercer 2 cargos públicos y disfrutar 2 pensiones deben ser entendidas que cada una conserva su individualidad; es decir, que se requiere que los requisitos exigidos para la procedencia de la jubilación sean cumplidos autónoma o separadamente en cada uno de los cargos que dan origen a aquellas, en otras palabras consideró que es indispensable que en cada caso se hayan cumplido el numero de años de servicio y demás condiciones exigidas por las normas que regulan la materia, sin que sea posible hacer la antigüedad de una de ellas a los fines de obtener la jubilación en el otro (Dictamen Nº J-141 de fecha 28/11/1973 de la Contraloría General de la República), lo que coincide con el artículo 71 del Acta Convenio Condiciones Generales de Trabajo entre los Profesores de la UNERMB y la UNERMB; indicando que el profesor C.T. en ninguna parte de su solicitud mencionó que fue jubilado por el Ministerio de Educación en fecha 16/06/1993 según Resolución Nº 2128 y 640, afirmando que si el mencionado profesor consideraba tener derecho a la jubilación debe cumplir con los requisitos exigidos por la norma, no pudiendo invocar como fecha de ingreso a esa casa de estudios la señalada en su oficio ya que esos años fueron computados para obtener la primera jubilación, por lo que quedan excluidos, por haber servido de base de cálculo para el otorgamiento de la jubilación por ante el Ministerio de Educación . Así mismo refirió la Comisión, que el tiempo de servicio prestado a la Gobernación del estado Zulia, no puede ser tomado en cuenta ya que el mismo se encuentra enmarcado dentro del tiempo tomado como base de cálculo para el otorgamiento de la primera jubilación. Por lo que la Comisión de Jubilación consideró que tomar en cuenta como fecha efectiva para los efectos de la jubilación en la Universidad el tiempo laborado en la Gobernación del Estado Zulia, sería volver a incluir los años de servicio laborados en forma simultanea y ya tomados en cuenta para la jubilación con el Ministerio de Educación, lo que no conservaría la individualidad ya señalada, y no hace posible hacer valer esos años de servicio para cómputos de nueva jubilación, lo que generaría un enriquecimiento sin causa por el profesor C.T..

Parafraseando la prueba comentada ut supra, la Comisión de Jubilación y Pensiones del Personal Docente de la Universidad determinó que no era procedente la jubilación solicitada por el ciudadano C.T., porque el tiempo de servicio por él indicado para obtener la jubilación con la universidad, que era el laborado como Asistente Legal con la Gobernación del Estado Zulia, ya se había tomado en cuenta para la jubilación que obtuvo con el Ministerio de Educación.

Observado y a.l.q.a. quien juzga estima y de actas se desprende, que si bien es cierto que el ciudadano C.T. laboró y fue jubilado por el antes denominado Ministerio de Educación en el año 1993 y simultáneamente desde 1989 hasta 1993 laboró para la Gobernación del Estado Zulia con el cargo de Asesor Jurídico; también es cierto que la jubilación concedida por el Ministerio de Educación se basó única y exclusivamente en el cálculo de los años de servicio laborados en el referido Ministerio, tal y como se desprende de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicios expedida por la Oficina de Personal del Ministerio de Educación (folio 40 y 41); es decir, fue tomado en cuenta de manera independiente el tiempo laborado para el Ministerio de Educación, sin computar o tomar en cuenta para los efectos de esa jubilación el que separadamente y de manera autónoma prestó para la Gobernación del Estado Zulia y que igualmente es tiempo laborado para la administración pública y efectivamente computable para otra jubilación.

En tal sentido, visto que de autos se desprende que el lapso laborado para la Gobernación del Estado Zulia no ha sido computado para el otorgamiento de ninguna pensión de jubilación, quien juzga establece que el referido tiempo de servicio puede perfectamente calcularse a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación al recurrente por parte de la Universidad Experimental R.M.B. UNERMB; aunado al hecho de que el funcionario está dentro de las excepciones para el disfrute de una doble jubilación, según lo establecido y antes señalado en el artículo 148 de la Constitución Nacional. Así se Decide.

Dilucidado lo que antecede, quien juzga debe entrar a analizar si la normativa especial de la Universidad que ampara al recurrente, permite computar los años de servicio ejercidos en otra institución, para el otorgamiento del beneficio de jubilación por esa superior casa de estudios y evidentemente si el funcionario cumple con los requisitos establecidos en dichas normas.

Al respecto se observa que el artículo 81 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” establece:

Artículo 81: Los miembros del Personal Académico que hayan cumplido veinte (20) años de servicios y tengan sesenta (60) o mas años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a la Jubilación. (…omisis)

El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” establece:

Artículo 1: El presente Reglamento regula el derecho a la jubilación y pensión del Personal Académico a que se refiere el artículo 81 del Reglamento General de la Universidad.

Artículo 2: Los miembros del Personal Académico que hayan cumplido veinte (20) años de servicios a la educación oficial y tengan sesenta o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicios, tendrán derecho a la jubilación.

Artículo 3: Para tener derecho a la Jubilación los miembros del Personal Académico de la Universidad, además de haber acatado los requisitos en el artículo anterior deben haber cumplido en esta Universidad un tiempo de servicio docente o de investigación de quince (15) años (Sesión Ordinaria 005 de fecha 28-05-2003)

Artículo 10: Los miembros del Personal Académico jubilados gozaran de todos los beneficios correspondientes a los profesores ordinarios activos. En consecuencia, todo aumento de sueldo asignado a los miembros del Personal Académico Activo, implicará un aumento en la misma proporción en las pensiones de jubilaciones acordadas a los miembros jubilados, o a sus beneficiarios. A los solos efectos del cómputo de la antigüedad requerida para la jubilación, se tomará en cuenta los años de servicios prestados en otras Universidades y a la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal, y tenga éste un periodo de servicio académico en esta Universidad de por lo menos, quince (15) años. (03-12-1997)

De las normas antes transcritas, el Tribunal observa que es perfectamente computable a los efectos de la antigüedad para el acuerdo y disfrute de la jubilación por parte de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” los años de servicios prestados en la Administración Pública Estatal, que es el caso del funcionario recurrente; siempre y cuando desempeñe en la Universidad un periodo de servicio académico de por lo menos quince (15) años.

Así las cosas, se observa de la Planilla de Certificación de Cargos expedida por la Secretaría de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.”, expedida el 08/12/2008 (folio 192) que el ciudadano C.T. ingresó a esa Superior Casa de Estudios el 25/06/89, indicando el querellante en el escrito de demanda que hasta la fecha en la que solicitó el beneficio de jubilación a la universidad que fue en fecha 08/02/2008, cumplía con los requisitos antes mencionados por cuanto sumó a los años trabajados en la universidad los tres (3) años y once (11) meses que laboró para la Gobernación del estado Zulia desde el 01/05/85 al 30/04/89, por lo que consideró que debió ser otorgada.

En tal sentido visto que el tiempo de servicio trabajado para la Gobernación del Estado Zulia es perfectamente computable a los años de servicios trabajados por la Universidad; realizando el Tribunal el cálculo desde la fecha en la que ingresó a la Administración Pública Estatal (01/05/85), a la fecha de la interposición de la solicitud de jubilación en sede administrativa (08/02/08), el funcionario C.T. tenía acumulada en total una antigüedad de veintidós (22) años, nueve (9) meses y siete (7) días.

Y dentro de la universidad tenía una antigüedad de dieciocho (18) años, siete (7) meses y catorce (14) días, contados desde la fecha de ingreso a la universidad (25/06/89) a la fecha de la interposición de la solicitud en sede administrativa (08/02/08).

Finalmente, en cuanto a la edad requerida por la Universidad para el otorgamiento de la jubilación por dicha institución, del acta de nacimiento del ciudadano C.T. consignada en original en el folio 194 de las actas procesales, se observa que la fecha de nacimiento del referido ciudadano fue el 04/11/1945, por lo que se concluye que para la fecha de la solicitud de la jubilación ya mencionada (08/02/08), el recurrente tenía la edad de sesenta y dos (62) años de edad cumplidos.

Razón por la cual quien juzga verifica que el ciudadano C.T. ciertamente para la fecha de la solicitud de jubilación ante el C.D. de la Universidad Nacional Experimental R.M.B. cumplía efectivamente con los requisitos de edad, tiempo de servicio total acumulado y tiempo de servicio específico requerido en esa Superior Casa de Estudios.

En tal sentido, dada la negativa por parte de la Universidad de reconocer y otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano C.T., habiéndose cumplido para el momento de la solicitud con todos los requisitos exigidos en la Ley especial antes transcrita, el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo que declaró improcedente el otorgamiento de la jubilación, identificado en el acto administrativo de notificación Nº 2315/SO-013-2008 CONDIR de fecha 27/10/2008; y se ordena a la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” emitir nueva decisión administrativa mediante la cual se conceda el beneficio de jubilación al ciudadano C.T., la cual deberá ser acordada desde la fecha en la que el recurrente introdujo la solicitud de jubilación en sede administrativa (08/02/2008). Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente querella funcionarial, interpuesta por la profesional del derecho Cristim Carrasquero actuando como apoderada judicial del ciudadano C.B.T. en contra de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” y en consecuencia:

Primero

Se declara la nulidad del acto administrativo que declaró improcedente el otorgamiento de la jubilación del ciudadano C.B.T. emanada del C.d.D. de la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.”, identificado en el acto administrativo de notificación Nº 2315/SO-013-2008 CONDIR de fecha 27/10/2008, suscrita por la Secretaria de la referida universidad.

Segundo

Se ordena a la Universidad Nacional Experimental “R.M.B.” emitir nueva decisión administrativa mediante la cual se conceda el beneficio de jubilación al ciudadano C.B.T., acordado desde la fecha en la que el recurrente introdujo la solicitud de jubilación en sede administrativa (08/02/2008).

No hay condenatoria en costas por gozar la querellada de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 148.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 12.665

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR