Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)

201º Y 152°

ASUNTO No. AP21-R-2012-0001487

PARTE ACTORA: M.G., B.G., C.O., B.V., E.Z., S.C. y ELEISE OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.234.764, 3.568.931, 5.009.315, 2.626.061, 2.718.050, 5.528.076 y 8.468.585, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.S., A.A. y P.P.; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 82.657, 68.031 y 130.012, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES (UNEARTE), creada mediante decreto N° 6.050, de fecha 29 de abril de 2008, publica en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.924, de fecha 06 de mayo de 2008, reimpreso en la Gaceta Oficial N° 38.981, de fecha 28 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.V.D.L. y M.D.R.N.M.; abogados inscritos en el IPSA bajo los números 68.163 y 105.130, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 25 de septiembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 28 de septiembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos M.G., B.G., C.O., B.V., E.Z., S.C. y ELEISE OSORIO, venezolanos, plenamente identificados en contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS ARTES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de noviembre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha quince (31) de noviembre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que existe incongruencia, en relación a los folios 29 al 30 de la decisión, se evidencia que el juez señala que hubo un reconocimiento de las horas, que hubo una admisión de hechos, existe incongruencia, lo que era aplicable era que le correspondía la carga probatoria a la actora dado que tenían que probar esas horas que habían laborado en exceso, sin embargo el juez señala que existe una admisión de hecho, solicita sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demandada. Finalmente, señala que no hubo contradictorio de pruebas en la audiencia de juicio.

La representación judicial de la parte actora, señaló que su apelación se refiere a que como lo señaló la demandada no hubo contradictorio en cuanto a las pruebas, señala que en el 2008, se realizó un calculo por un experto Lic Gregory Aguilera, en el cual se calculó y pago la demandada un monto que por horas extras reales se había generado; que el juez se equivoca dado que nadie pidió 100 horas, lo que si se pidió con la demanda es que esas horas pagadas generen las incidencias en el último salario que devengaron esos trabajadores en las utilidades, bono vacacional y se incorpore en la antigüedad, porque no puede haber transacción dado que aun están activos, por lo que solicita sea calculados a su ultimo salario.

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 14-06-2010, distribuida al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 16-06-2010 (folio 250), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 25-11-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 12-11-2011 al Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 27-02-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 05-03-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que la accionada le adeuda lo concerniente a la diferencia de horas extras, diferencias de utilidades, de vacaciones, de bono vacacional y que incluya en el fideicomiso relativo a la diferencia de antigüedad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le señala al Tribunal que disponga de una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas. Luego de lo anteriormente señalado los apoderados indican que estamos ante un litis consorcio activo necesario de trabajadores que se encuentra activos y que la Universidad Nacional Experimental de las Artes reconoció en el año 2008 que no les había cancelado las horas extras regulares y permanentes, señala también que todos los trabajadores son vigilantes y que se le considera un horario de 11 horas.

Luego señala que los ciudadanos M.G., B.G., C.O., B.V., E.Z., S.C. y ELEISE OSORIO, comenzaron a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, todos con el cargo de vigilante para el museo A.R. actual Universidad Nacional Experimental de las Artes adscrito al Ministerio de la Cultura en fecha 11 de enero de 1998; que actualmente los trabajadores se encuentran en estado activo dentro de la Universidad. Que el salario normal de los trabajadores es de Bs. 1064,25; y que los salarios integral mensual de los trabajadores es de Bs. 1.377,66. Manifiestan los apoderados que en el año 2008 la Universidad demandada reconoció que los demandantes laboraron unas horas extras de manera regular y permanente, que cumplían en un horario como vigilante de 24 por (x) 24, que debido a esto la ya mencionada universidad le solicito a un profesional de la economía que realizara un estudio de las horas laboradas y en base a esa información suministrada se realizo el pago de las horas extras mencionadas, indican los apoderados que en la presente demanda se reclama e que dichas horas extras fueron canceladas en aquella oportunidad se hizo con el salario del momento que se generó, y que la universidad debió cancelarlas con el último salario devengado por los trabajadores en el año 2008, que era de Bs. 799,50; de igual manera reclaman que el experto para aquel momento que hizo el calculo de las horas extras no tomo en consideración los recargos de domingos y feriados para determinar la hora extra diurna y nocturna feriada, por tales motivos es que pasa a explanar de manera detalla el pedimento de cada trabajador demandante.

En el caso del ciudadano M.G., el mismo comenzó a prestar sus servicios el 11 de enero de 1998; que trabajo para la Universidad desde el año 1998 hasta el año 2008, la cantidad de 4.287 horas extras diurnas, 14.290 horas extras nocturnas, 3.692 horas extras diurnas en domingos y feriados y 2840 horas extras nocturnas en domingos y feriados; y que la suma de las horas extras adeudadas por la demandada da a un monto de Bs.F. 129.412,90. Adicional a lo anterior señala que la Universidad Nacional Experimental de las Artes jamás le cancelo las incidencias que se produjeron con ocasión de la falta de pago de estas horas extras en las utilidades, en las vacaciones, en el bono vacacional y en la prestación de antigüedad. Estas incidencias que generan las horas extras no canceladas, produce una diferencia que se le adeuda al demandante en las utilidades desde el año 1998 hasta el 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 20.737,23. Sigue señalando los apoderados que la ya mencionada incidencia también generó una diferencia que le adeudan al demandante en las vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 6.685,09. De igual manera indica el apoderado de los demandantes que la demandada le adeuda M.G. una diferencia que se ocasiono por la errónea cancelación de las horas extras en la prestación de antigüedad en los años trabajados, que la estima en la cantidad de Bs. 21.105,86, y en vista de este incumplimiento le adeuda los respectivos intereses generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad que los estima en la cantidad de Bs. 12.525,56. Al final señala que el total demandado por el ciudadano M.G. suma un monto de Bs. 190.466,64.

En el caso del ciudadano B.G., el mismo comenzó a prestar sus servicios el 01 de septiembre de 1998; que trabajo para la Universidad desde el año 1998 hasta el año 2008, la cantidad de 4.176 horas extras diurnas, 13.920 horas extras nocturnas, 3.861 horas extras diurnas en domingos y feriados y 2.970 horas extras nocturnas en domingos y feriados; la suma total de las horas extras adeudadas por la demandada da a un monto de Bs.F. 124.882,09. Adicional a lo anterior señala que la Universidad Nacional Experimental de las Artes jamás le cancelo las incidencias que se produjeron con ocasión de la falta de pago de estas horas extras en las utilidades, en las vacaciones, en el bono vacacional y en la prestación de antigüedad. Estas incidencias que generan las horas extras no canceladas, produce una diferencia que se le adeuda al demandante en las utilidades desde el año 1998 hasta el 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 17.683,84. Sigue señalando los apoderados que la ya mencionada incidencia también generó una diferencia que le adeudan al demandante en las vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 7.211,54. De igual manera indica el apoderado de los demandantes que la demandada le adeuda al demandante una diferencia que se ocasiono por la errónea cancelación de las horas extras en la prestación de antigüedad en los años trabajados, que la estima en la cantidad de Bs. 19.129,61, y en vista de este incumplimiento le adeuda los respectivos intereses generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad que los estima en la cantidad de Bs. 11.081,71. Al final señala que el total demandado por el ciudadano B.G. suma un monto de Bs. 179.988,64.

En el caso del ciudadano C.O., el mismo comenzó a prestar sus servicios el 01 de agosto de 1996; que trabajo para la Universidad desde el año 1998 hasta el año 2008, la cantidad de 5.076 horas extras diurnas, 16.420 horas extras nocturnas, 4.381 horas extras diurnas en domingos y feriados y 3.370 horas extras nocturnas en domingos y feriados; la suma total de las horas extras adeudadas por la demandada da a un monto de Bs.F. 154.997,54. Adicional a lo anterior señala que la Universidad Nacional Experimental de las Artes jamás le cancelo las incidencias que se produjeron con ocasión de la falta de pago de estas horas extras en las utilidades, en las vacaciones, en el bono vacacional y en la prestación de antigüedad. Estas incidencias que generan las horas extras no canceladas, produce una diferencia que se le adeuda al demandante en las utilidades desde el año 1998 hasta el 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 17.027,23. Sigue señalando los apoderados que la ya mencionada incidencia también generó una diferencia que le adeudan al demandante en las vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 7.644,54. De igual manera indica el apoderado de los demandantes que la demandada le adeuda al demandante una diferencia que se ocasiono por la errónea cancelación de las horas extras en la prestación de antigüedad en los años trabajados, que la estima en la cantidad de Bs. 21.126,88, y en vista de este incumplimiento le adeuda los respectivos intereses generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad que los estima en la cantidad de Bs. 12.793,95. Al final señala que el total demandado por el ciudadano C.O. suma un monto total de Bs. 213.590,14.

En el caso del ciudadano B.V., el mismo comenzó a prestar sus servicios el 06 de mayo de 1996; que trabajo para la Universidad desde el año 1998 hasta el año 2008, la cantidad de 4.305 horas extras diurnas, 14.350 horas extras nocturnas, 4.017 horas extras diurnas en domingos y feriados y 3.090 horas extras nocturnas en domingos y feriados; la suma total de las horas extras adeudadas por la demandada da a un monto de Bs.F. 130.811,43. Adicional a lo anterior señala que la Universidad Nacional Experimental de las Artes jamás le cancelo las incidencias que se produjeron con ocasión de la falta de pago de estas horas extras en las utilidades, en las vacaciones, en el bono vacacional y en la prestación de antigüedad. Estas incidencias que generan las horas extras no canceladas, produce una diferencia que se le adeuda al demandante en las utilidades desde el año 1998 hasta el 2008, diferencia que suma un monto total de Bs.F. 21.468,78. Sigue señalando los apoderados que la ya mencionada incidencia también generó una diferencia que le adeudan al demandante en las vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 8.572,45. De igual manera indica el apoderado de los demandantes que la demandada le adeuda al demandante una diferencia que se ocasiono por la errónea cancelación de las horas extras en la prestación de antigüedad en los años trabajados, que la estima en la cantidad de Bs. 21.631,93, y en vista de este incumplimiento le adeuda los respectivos intereses generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad que los estima en la cantidad de Bs. 12.971,18. Al final señala que el total demandado por el ciudadano B.V. suma un monto total de Bs. 195.455,77.

En el caso del ciudadano E.Z., el mismo comenzó a prestar sus servicios el 06 de mayo de 1996; que trabajo para la Universidad desde el año 1998 hasta el año 2008, la cantidad de 5.344 horas extras diurnas, 14.869 horas extras nocturnas, 3.836 horas extras diurnas en domingos y feriados y 4.550 horas extras nocturnas en domingos y feriados; la suma total de las horas extras adeudadas por la demandada da a un monto de Bs.F. 153.652,64. Adicional a lo anterior señala que la Universidad Nacional Experimental de las Artes jamás le cancelo las incidencias que se produjeron con ocasión de la falta de pago de estas horas extras en las utilidades, en las vacaciones, en el bono vacacional y en la prestación de antigüedad. Estas incidencias que generan las horas extras no canceladas, produce una diferencia que se le adeuda al demandante en las utilidades desde el año 1998 hasta el 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 18.162,81. Sigue señalando los apoderados que la ya mencionada incidencia también generó una diferencia que le adeudan al demandante en las vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 8.467,72. De igual manera indica el apoderado de los demandantes que la demandada le adeuda al demandante una diferencia que se ocasiono por la errónea cancelación de las horas extras en la prestación de antigüedad en los años trabajados, que la estima en la cantidad de Bs. 21.497,15, y en vista de este incumplimiento le adeuda los respectivos intereses generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad que los estima en la cantidad de Bs. 13.450,93. Al final señala que el total demandado por el ciudadano E.Z. suma un monto total de Bs. 215.231,25.

En el caso del ciudadano S.C., el mismo comenzó a prestar sus servicios el 02 de mayo de 2002; que trabajo para la Universidad desde el año 1998 hasta el año 2008, la cantidad 2.628 horas extras diurnas, 8.760 horas extras nocturnas, 2.444 horas extras diurnas en domingos y feriados y 1.833 horas extras nocturnas en domingos y feriados; la suma total de las horas extras adeudadas por la demandada da a un monto de Bs.F. 67.443,92. Adicional a lo anterior señala que la Universidad Nacional Experimental de las Artes jamás le cancelo las incidencias que se produjeron con ocasión de la falta de pago de estas horas extras en las utilidades, en las vacaciones, en el bono vacacional y en la prestación de antigüedad. Estas incidencias que generan las horas extras no canceladas, produce una diferencia que se le adeuda al demandante en las utilidades desde el año 1998 hasta el 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 16.026,62. Sigue señalando los apoderados que la ya mencionada incidencia también generó una diferencia que le adeudan al demandante en las vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 4.059,71. De igual manera indica el apoderado de los demandantes que la demandada le adeuda al demandante una diferencia que se ocasiono por la errónea cancelación de las horas extras en la prestación de antigüedad en los años trabajados, que la estima en la cantidad de Bs. 14.143,11, y en vista de este incumplimiento le adeuda los respectivos intereses generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad que los estima en la cantidad de Bs. 5.693,51. Al final señala que el total demandado por el ciudadano E.Z. suma un monto total de Bs. 107.312,87.

En el caso del ciudadano ELEISE OSORIO, el mismo comenzó a prestar sus servicios el 15 de octubre de 2003; que trabajo para la Universidad desde el año 1998 hasta el año 2008, la cantidad de .497 horas extras diurnas, 4.990 horas extras nocturnas, 1.326 horas extras diurnas en domingos y feriados y 1.020 horas extras nocturnas en domingos y feriados; la suma total de las horas extras adeudadas por la demandada da a un monto de Bs.F. 35.750,53. Adicional a lo anterior señala que la Universidad Nacional Experimental de las Artes jamás le cancelo las incidencias que se produjeron con ocasión de la falta de pago de estas horas extras en las utilidades, en las vacaciones, en el bono vacacional y en la prestación de antigüedad. Estas incidencias que generan las horas extras no canceladas, produce una diferencia que se le adeuda al demandante en las utilidades desde el año 1998 hasta el 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 10.740,23. Sigue señalando los apoderados que la ya mencionada incidencia también generó una diferencia que le adeudan al demandante en las vacaciones y bono vacacional desde el año 1998 hasta el año 2008, diferencia que suma un monto total de Bs. 2.512,83. De igual manera indica el apoderado de los demandantes que la demandada le adeuda al demandante una diferencia que se ocasiono por la errónea cancelación de las horas extras en la prestación de antigüedad en los años trabajados, que la estima en la cantidad de Bs. 7.834,75, y en vista de este incumplimiento le adeuda los respectivos intereses generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad que los estima en la cantidad de Bs. 2.044,41. Al final señala que el total demandado por el ciudadano Eleise Osorio suma un monto total de Bs. 58.882,75.

Por último indica que el monto total de la presente demanda es de Bs. 1.160.920,24, y solicitando al Tribunal que declare con lugar la presente demanda y que condene a la demandad al pago de todo cuanto se pide, incluyendo las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación pasa a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos M.G., B.G., C.O., B.V., E.Z., S.C. y Eleise Osorio; de igual forma niega, rechaza y contradice cada uno de los cuadros que forman parte del libelo, por ser inteligibles.

Luego reconoce como cierto los siguientes hechos: que el ciudadano M.G. ingreso a prestar servicios el 11 de enero de 1998; que el ciudadano B.G. ingreso a prestar servicios el 01 de septiembre de 1998; que el ciudadano C.O. ingreso a prestar servicios el 01 de agosto de 1996; que el ciudadano B.V. ingreso a prestar servicios el 06 de mayo de 1998; que el ciudadano E.Z. ingreso a prestar servicios el 01 de febrero de 1996; que el ciudadano S.C. ingreso a prestar servicios el 01 de septiembre de 1998 y que el ciudadano Eleise Osorio ingresó a prestar servicios el 01 de septiembre de 1998. También acepto como cierto que los demandantes ocupan el cargo de vigilante, que laboran en un horario de trabajo de 24 por (x) 24 para le Instituto Universitario de Estudios Superiores de Artes Plásticas A.R., que para el año 2008 paso a ser la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), que su salario era de Bs. 799,50 para el momento de interponer la demanda; que para el 19-12-2008 se realizo una transacción con los trabajadores mediante la cual los trabajadores y UNEARTE se hicieron reciprocas concesiones a los fines de evitar un litigio y se le hizo un pago de gracia a los trabajadores, pero esto no significa que los trabajadores laboraron horas extras de algún tipo.

Indicado lo anterior la representación judicial de la parte demandada paso a indicar los hechos que niega y contradice de manera expresa.

En relación al ciudadano M.G., pasa a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto que se le adeude un diferencial en el pago de incidencias por horas extras en aguinaldos, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso y lo concerniente a prestaciones sociales debido a que UNEARTE desconoce que haya generado el pago de dichos conceptos. Por lo tanto niega que el actor haya generado en el desempeño de sus funciones horas extras. Además indica que la base del reclamo proviene de una supuesta incidencia de horas extras que fueron canceladas por una transacción que tuvo lugar en diciembre de 2008, por tales motivos niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.F 190.467,00 por concepto de incidencia de horas extras e incidencias en aguinaldos, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso y antigüedad.

En relación al ciudadano B.G., pasa a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto que se le adeude un diferencial en el pago de incidencias por horas extras en aguinaldos, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso y lo concerniente a prestaciones sociales debido a que nuestra representada desconoce que se haya generado el pago de dichos conceptos. De igual forma niega que el demandante haya generado en el desempeño de sus funciones horas extras. Señala también que por cuanto la base del reclamo proviene de una supuesta incidencia de horas extras que fueron canceladas pro una transacción que tuvo lugar en diciembre de 2008, en consecuencia, pasa a negar, rechazar y contradecir que se el adeude la cantidad reclamada de Bs.F. 179.988,79, por incidencia de horas extras e incidencias en utilidades, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso y antigüedad.

En relación al ciudadano C.O., pasa a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto que se le adeude un diferencial en el pago de incidencias por horas extras en aguinaldo, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso y lo concerniente a prestaciones sociales debido a que nuestra representada desconoce que se haya generado el pago de dichos conceptos. De igual forma niega por no ser cierto que el actor haya generado en el desempeño de sus funciones horas extras. Manifiesta en su escrito de constelación que la base del reclamo proviene de una supuesta incidencia de horas extras que fueron canceladas por una transacción que tuvo lugar en diciembre de 2008 y por lo tanto pasa a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto que la UNEARTE le adeude al demandante la cantidad de Bs.F. 213.590,95, por conceptos de incidencia de horas extras e incidencia en aguinaldo, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso y antigüedad.

En relación a B.V., pasa a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto que se el adeude un diferencial en el pago de incidencias por horas extras en aguinaldos, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso y lo concerniente a prestaciones sociales debido a que la demandada desconoce que se haya generado el pago dichos conceptos. Asimismo paso a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto que el actor haya generado horas extras en el desempeño de sus funciones para la demandada. Destaca que al igual que los anteriores trabajadores la base del reclamo proviene de una supuesta incidencia de horas extras que fueron canceladas por una transacción que tuvo lugar en diciembre de 2008, por tales motivos pasa a negar, rechazar y contradecir por no ser ciertos que UNEARTE le adeude la cantidad de Bs.F. 195.455,77, por conceptos de incidencia de horas extras en utilidades, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso y antigüedad.

En relación al ciudadano S.C., paso a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto que se le adeude un diferencial en el pago de incidencias por horas extras en aguinaldos, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso y lo concerniente a prestaciones sociales debido a que nuestra representada desconoce que se haya generado el pago de dichos conceptos. De igual forma indica que no es cierto que el actor haya generado en el desempeño de sus funciones horas extras. Manifiesta que con respecto a este demandante que la base del reclamo proviene de una supuesta incidencia de horas extras que fueron canceladas por una transacción que tuvo lugar en diciembre de 2008, y por tales motivos pasa a negar, rechazar y contradecir que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.F. 107.312,87, por conceptos de incidencia de horas extras en utilidades, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso y antigüedad.

En relación al ciudadano Eleise Osorio, paso a negar, rechazar y contradecir por no ser cierto que se le adeude un diferencial en el pago de incidencias por horas extras en aguinaldos, vacaciones, bono vacacional y fideicomiso y lo concerniente a prestaciones sociales debido a que nuestra representada desconoce que se haya generado el pago de dichos conceptos. De igual forma indica que no es cierto que el actor haya generado en el desempeño de sus funciones horas extras. Manifiesta que con respecto a este demandante que la base del reclamo proviene de una supuesta incidencia de horas extras que fueron canceladas por una transacción que tuvo lugar en diciembre de 2008, y por tales motivos pasa a negar, rechazar y contradecir que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.F. 58.882,75, por conceptos de incidencia de horas extras en utilidades, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso y antigüedad.

Después de lo anterior pasa a negar, rechazar y contradecir que los actores se les haya cancelado la tal mencionada transacción con un salario indebido, pues lo cierto es que para evitar un litigio ambas partes se hicieron respiros concesiones y se le pago un cantidad estimada a cada trabajador porque ni el Instituto Universitario ni el experto realizó el informe técnico que fue encomendado tenía un horario especifico para partir hacer un cálculo real tal y como lo señala el horario especifico para hacer un calculo real tal y como lo señala el experto G.A. en su informe técnico de fecha 25 de septiembre de 2008.

Señala la representación judicial de la demandada que la Universidad Nacional Experimental de las Artes en ningún momento reconoció mediante la transacción que los actores hayan laborado horas extras algunas.

Por último solicita que la presente demanda sea declara sin lugar en la sentencia definitiva, con la especial condenatoria en costas a la parte actora dada la temeridad de la presente acción.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcadas con la letra “A”, riela a los folios 378 al 395, ambos inclusive del expediente, en copia fotostática, 1) memorandum interno emitido por la Universidad Nacional Experimental de las Artes el 29-09-2008, signado SDA-20-08, en donde el cual se les informa sobre el informe que realizo el Lic. Gregory Aguilera sobre el cálculo de horas diurnas sobre tiempo, calculo de horas nocturnas sobre tiempo, calculo de horas sobre tiempo diurnos en días feriados y calculo de horas sobre tiempo nocturno en días feriados, durante el periodo 01-02-1996 al 30-09-2008. 2) Informe entregado por el Lic. Gregory Aguilera sobre los puntos ya indicados más unos cuadros de relación de cada trabajador, del informe se desprende el estudió realizado por el profesional y las cantidades que la universidad debe pagar por las horas de sobre tiempo generadas desde el año 1996 hasta el año 2008. Dichas documentales se les otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por parte de la que se le opone. Así se establece

Marcadas con la letra “B”, riela a los folios 396 al folios 401 del expediente, en original, escrito transaccional suscrito entre Z.G., Director General y representante del Instituto Universitario de Estudios Superiores de Artes Plásticas A.R. y los ciudadanos B.G., C.O., M.G., B.V., E.Z., S.C., Eleise Osorio y A.A.H.. De las documentales se desprende los pagos que le hizo el Instituto a los ciudadanos antes indicados por conceptos de horas diurnas de sobre tiempo, horas nocturnas de sobre tiempo, horas de sobre tiempo diurnas en días feriados y horas de sobre tiempo nocturnas en días feriados, también se indica los descuentos realizados y los montos cancelados en esa oportunidad. Dichas documentales se les otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por parte de la que se le opone. Así se establece

Exhibición

Promovió la exhibición del Memorandum Interno de fecha 29-09-2008, cursante en el folio trescientos setenta y ocho (378) del expediente el cual reconoció la accionada. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcadas “A”, riela a los folios 406 al 409, ambos inclusive del expediente, en copia fotostática, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.981, de fecha 28 de julio de 2008, que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.

Marcadas “B”, riela a los folios 410 al 411, ambos inclusive del expediente, en copia fotostática, Registro de Información Fiscal (RIF) de la Universidad Nacional Experimental de las Artes y copia de cedula e Inpreabogado de la apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de las Artes. Se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Marcadas “P/A1”, riela a los folios 412 al 415, ambos inclusive del expediente, en copia fotostática, memorandum interno de fecha 29-09-2009, signada SDA-19-08, emitida por la Universidad Nacional Experimental de las Artes. Se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Marcadas “P/A2”, riela a los folios 416 al 420, ambos inclusive del expediente, copia fotostática, del memorándum interno de fecha 29-09-2008, signado SDA-20-08, emitido por la Universidad Nacional Experimental de las Artes. Se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Marcadas “P/B”, riela al folio 421 del expediente, en copia fotostática, comunicación de fecha 21-10-2008 emanada del escritorio jurídico S.A. y Asociados, se desecha dado que emana de un tercero que debe ser ratificada en juicio. Así se establece.-

Marcadas “P/C y P/D2””, riela a los folios 422 al 426, amos inclusive del expediente, en copia fotostática, escrito transaccional suscrito entre Z.G., Director General y representante del Instituto Universitario de Estudios Superiores de Artes Plásticas A.R. y los ciudadanos B.G., C.O., M.G., B.V., E.Z., S.C., Eleise Osorio y A.A.H.. Se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone. Así se establece.-

Marcadas “P/D1”, riela a los folios 428 al 435, ambos inclusive, en copia fotostática, cheques de gerencias del banco Banesco, banco universal a favor de los ciudadanos B.G., C.O., M.G., B.V., E.Z., S.C., Eleise Osorio y A.A.H.. Se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “P/E”, riela a los folios 436 al 437, ambos inclusive del expediente, en copia fotostática, calculo de deuda elaborado por el escritorio jurídico S.A. y Asociados. Se desecha dado que emana de un tercero que debe ser ratificado en juicio.

Marcadas “P/F”, riela a los folios 438 al 444, ambos inclusive del expediente, en copia fotostática, hojas de cálculos de los ciudadanos B.G., C.O., M.G., B.V., E.Z., S.C., Eleise Osorio y A.A.H. sobre las horas de sobre tiempo laboradas por los trabajadores. Se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas “P/G”, riela a los folios 445 al 446, ambos inclusive del expediente, en copia fotostática, comunicación interna emitida por la Universidad Nacional Experimental de las Artes. Se le otorga valor probatorio conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

Siendo así se observa que en efecto quedan fuera del controvertido las fechas en que iniciaron a prestar servicios los demandantes para la institución, la cuales son, M.G., el 11 de enero de 1998; B.G., el 01 de septiembre de 1998; C.O., el 01 de agosto de 1996; B.V., el 06 de mayo de 1998; E.Z., el 01 de febrero de 1996; S.C., el 01 de septiembre de 1998; y Eleise Osorio, el 01 de septiembre de 1998; así como los cargos de los demandantes en la institución, ya que todos ocupan el cargo de vigilante; el horario de trabajo, ya que en la contestación de la demandada la Universidad Nacional Experimental de las Artes admitió que el horario era de 24 por (x) 24; que en efecto hubo un cambio de patrono ya que los demandantes comenzaron a prestar servicios para el Instituto Universitario de Estudios Superiores de Artes Plásticas A.R., y que luego en el año 2008 pasó a ser la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE); que el último salario de los demandantes que era de Bs. 799,50. Y que en fecha 19-12-2008, suscribieron una transacción los trabajadores de la Universidad Nacional Experimental de las Artes y el director general de la mencionada institución en representación de la misma. Así se establece.-

Por lo que lo perseguido en la presente demanda, dado que la relación que une a las partes aún se encuentra vigente, dado que existe la prestación del servicio y la remuneración de ésta, es que se ordene el pago de la incidencia que esas horas extras que se pagaron en el 2008, las cuales fueron el resultado de un estudio que se realizó a tal fin y que perseguía reconocer el esfuerzo realizado por los trabajadores en el cumplimiento de ese horario que se pacto al inicio de la relación, entonces reclaman esas incidencias en los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad la falta de pago de las horas extras reclamadas.

Resulta oportuno el criterio que sentó la decisión No. 365, del 23-04-2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio utilizado por el a quo, que al respecto señala:

…la carga de la prueba sobre la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el limite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, corresponde al demandante. (…)

Posteriormente en sentencia de fecha 08-06-2010, la Sala de Casación Social, señaló al mismo tenor:

Una vez establecidos los alegatos de las partes se procede a establecer cuáles fueron los hechos que se encuentran controvertidos en la presente causa:

…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo para la empresa demandada, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el cargo, y que renunció al cargo, por lo que la controversia radica en determinar si le corresponde el pago de las horas extraordinarias y las incidencias en el pago de utilidades conforme a la contratación colectiva.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a sí laboró horas extraordinarias y las incidencias en el pago de utilidades conforme a la contratación colectiva, corresponden a la parte actora…

Entonces, dado que tratan de horas extraordinarias que si bien es cierto se señalan en los cuadros anexos al libelo de demanda, no acompañan pruebas de que las mismas se hayan efectivamente causado, solo se exponen una cantidad de horas que como quiera que se tratan de hechos exorbitantes que deben ser probados y no tiene esta alzada de que asirse para verificar la ocurrencia de las mismas, debe forzosamente revocar la decisión de instancia y declarar sin lugar la demanda y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, con lo que no prospera la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte DEMANDADA, SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte ACTORA, TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO, dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de junio de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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