Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dieciséis de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000049

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos J.C. CARABALLO, J.B.G. Y TOMAS JOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.089.776, 9.937.098 y 9.937.550, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL (RECURRENTE): Abogado P.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.084.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, PRECISIÓN MECANICA, CA inscrita por ante la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 36, tomo IV, de fecha 11 de mayo de 1970.

APODERADO JUDICIAL: Abogado, G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.597.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2008, por el abogado P.A.S.F., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 63.084, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, de fecha 13 de mayo de 2008.

En fecha 16 de junio del presente año con la celeridad y oportuna repuesta, que caracteriza a los Tribunales del Trabajo, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública la cual se llevó a cabo en fecha 07 de julio de 2007, en cuya acto se difirió el dictó el dispositivo del fallo para el día 09 de julio de 2008, declarándose parcialmente con lugar el Recurso de Apelación, modificando la decisión proferida por el Juzgado A quo y siendo la oportunidad procesal para la publicación completa del presente fallo, quien suscribe cumple con su deber, para lo cual se permite realizar un análisis histórico de la presente causa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Fundamente su apelación en solo al punto en cuanto a la diferencia de días en que incurrió el A quo al dictar sentencia.

Sostiene que por concepto de vacaciones fraccionadas no se debe pagar por 6,25 días sino por 9,6 días, ya que el Juzgado A quo ordenó a pagar 6,25, cuando según lo correspondiente a pagar según la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de pago de las vacaciones fraccionadas es de 9,6 días.

En relación a los días para el cálculo de las utilidades, discrepa el recurrente ya que el A quo, señala que son 6,25 días, siendo que lo que le corresponde son 25 días de utilidades, en razón al pago que le realizó la demandada al actor.

El recurrente señala su inconformidad con la sentencia del A quo al señalar que la parte accionada deberá suministrarle al experto contable toda la información que este requiera, en el entendido que si se negare éste se ajustará a lo que conste en autos; no obstante la recurrida estableció que el salario era un salario constante, por ello no puede el A quo revertir el orden y traer al expediente nuevos hechos que no constan en autos.

Finalmente la recurrida señala que el calculo de la indexación y intereses de mora, señalando que los mismos deben ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo y no de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya se trata de una demanda que se encuentra bajo el Régimen Procesal Transitorio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Sostiene el representante judicial de la parte demandada que el pago realizado al actor con respecto a las Prestaciones Sociales, en lo que respecta al concepto de vacaciones, se realizó fue un pago excesivo, por lo que operó un pago de lo indebido, ya que hicimos un pago excesivo que no correspondía de acuerdo con la Ley, por lo que el error en el pago no quiere decir que eso genere ningún tipo de derecho adquirido para el trabajador, simplemente hay un pago excesivo sobre el monto que realmente correspondía cancelar.

Considera además que es cuestión de estilo establecer en la sentencia que si el experto no tiene a su disposición alguna información le sea requerida al accionado para así realizar mejor sus funciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor por vacaciones el pago de 9,6 días de salario, esto en virtud del tiempo de servicio prestado.

En cuanto al concepto de Utilidades fraccionadas reclamadas, al trabajador le corresponde el pago de 25 días de salario de conformidad con el tiempo de servicio, ya que según lo alegado y probado por el actor, en autos consta que la parte accionada pagó por concepto de utilidades fraccionadas por el tiempo de servicio 25 días, en consecuencia la recurrida incurrió en un error al señalar que al actor le corresponde por concepto de utilidades 6,25 días cuando en realidad le corresponde son 25 días, ya que la parte accionada no impugnó, ni desconoció los recibos de liquidación.

En relación al salario base para el calculo de las utilidades que debe pagársele al actor, este sentenciadora observa que el mismo es un salario constante, por lo que la recurrida no debe condicionar su decisión al indicar que la parte accionante debe facilitarle al experto toda la información que sea necesaria y requerida por él a los fines de realizar el calculo de la indexación y los intereses de mora, es necesario señalar que tal circunstancia acarearía inseguridad jurídica para las partes, por lo que el experto debe ceñirse por lo que consta en las actas procesales que conforman el expediente, sin que sea necesario que se haga valer de elementos externos a la causa. Así se establece.-

Asimismo, no existe concordancia en la sentencia recurrida ya que la misma ordena el calculo de los intereses de mora desde la fecha de la de la notificación de la demandada hasta la fecha ejecución del fallo.

Asi las cosas, se ordena nombrar un experto que realice experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los conceptos ordenados a pagar por el A quo, así mismo, deberá hacer los ajustes correspondientes de acuerdo a los conceptos modificados en la presente sentencia, en relación a vacaciones, utilidades, interés de mora e indexación. Así se establece.-

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 13 de mayo de 2008; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión, dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCI ARISTIMUÑO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCI ARISTIMUÑO

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