Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 07

ASUNTO N ° 4980-11

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: Defensor Privado: Abg. C.A.B.Á.

IMPUTADOS: B.M.A., JOSÈ MALVACIA YEPEZ, R.E. MALVACÌA ANDRADE Y DENNY RAMÒN B.P.

FISCAL SÈPTIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO: Abg. L.L..

DELITO: Violencia Sexual

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Abogado C.A.B., en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos B.M.A., JOSÈ MALVACIA YEPEZ, R.E. MALVACÌA ANDRADE Y DENNY RAMÒN B.P., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artìculo 43 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artìculo 83 del Còdigo Penal, incoado en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 12 de Septiembre de 2011, mediante la cual se decretó: 1) Se ratifico la Medida Privativa de Libertad de los imputados B.M.A., J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía Del Estado Portuguesa. 2) Se precalificó el hecho como el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artìculo 43 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artìculo 83 del Còdigo Penal. 3) Se acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial de conformidad al artìculo 94 de la ley Orgànica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 4) Se desestimó lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar asi como la de arresto domiciliario, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que los imputados se mantengan recluidos en la Comisaría de Mesa de Cavacas.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 25 de octubre de 2010, designándole como ponente la Juez de Apelación, Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

Habiéndose realizados los actos procedímentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado C.A.B. ALVÀREZ, en su condición de defensor Privado de los acusados, mediante escrito de fecha 28/09/2011, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…omissis…

De conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante ustedes formal escrito de apelación respecto del texto integro de la decisión y/o auto que acordó la medida judicial preventiva de la privativa de la l.d.m.d., el cual fue dictado en fecha 12 de Septiembre de 2011, por parte del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; de dicha decisión esta defensa técnica en fecha 22 de Septiembre de 2011, se dio por notificada de la misma; apelación ésta que presento en tiempo hábil acompañada de nulidad en los términos que a continuación se expresan:

Antecedentes

El 17 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicto orden de aprehensión en contra de mi defendidos, previa solicitud formulada por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en materia de violencia de género, por considerar estar incursos mis defendidos, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HIDALYS V.P.L..

El 06 de Septiembre de 2011, los ciudadanos B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., se presentaron por ante la comisaría policial de Mesa de Cavacas, y se pusieron a la orden del Tribunal que los requería a los efectos de ponerse a derecho en referencia al hecho que se les imputa. Posteriormente, en fecha 07 de Septiembre de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en materia de violencia de género, los presentó ante el juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los efectos de que fuesen escuchados en audiencia de presentación que se celebró en fecha 09 de Septiembre de 2011.

El 09 de Septiembre de 2011, en la celebración de la respetiva audiencia de presentación, el juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acordó la medida privativa de la l.d.m.d. ciudadanos B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., suficientemente identificados en autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HIDALYS V.P.L..

En 12 de Septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publico el auto fundado en el que “acordó la medida privativa de la l.d.m.d. ciudadanos B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., suficientemente identificados en autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HIDALYS V.P. LINARES”.

Una vez acordada la privativa de mis defendidos, el Juzgado de Control dicto el texto integro del fallo, del cual como repito esta defensa en fecha 22 de Septiembre de 2011 se dio por notificada de tal decisión.

Primera Denuncia:

LA INMOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR FALTA DE CITACIÓN DE LOS IMPUTADOS AL MINISTERIO PÚBLICO.

Inpugno(sic) el auto decisorio, por cuanto una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el representante fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, en efecto, los hechos ocurrieron el 07 de Agosto de 2011, la denuncia fue interpuesta por la ciudadana Hidalys V.P.L., el día lunes 08 de Agosto de 2011, y el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó la orden de aprehensión en fecha 17 de agosto de 2011 (ver folio 34), si haber sido citados los ciudadanos B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., por el Ministerio Público, para imputarlos como autores o participes del hecho punible VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. (ver folio 34-39); en los términos siguientes, cito:

Examinado los elementos de convicción presentados en efecto se desprende de los mismos la situación fáctica relacionada con la comisión de los delitos subsumido como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y cometidos en fecha 07-08-2011, en las circunstancias de tiempo modo y lugar como quedaron anotadas previamente, existiendo en autos suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos MALVASIA A.B.A., MALVACIA YEPEZ H.J., MALVACIA A.R. Y B.P.D.R., consistentes en las declaraciones rendidas por los testigos de los hechos, enunciadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito, las mismas reposan las actuaciones que se acompañan y así se aprecian, declaraciones así como actas policial e inspecciones del lugar de los hechos y experticias.

A.l.f. de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuntra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iuris) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a la exigencias del articulo 250 numeral 2º y º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos MALVASIA A.B.A., MALVACIA YEPEZ H.J., MALVACIA A.R. Y B.P.D.R., participaron en la perpetración de los ilícitos que le fueron imputados por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las deposiciones de los testigos referenciales del hecho, así como de las experticia e inspecciones practicadas y que consta en autos.

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera igualmente, la Fiscal, por la magnitud del daño causado, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los ciudadanos plenamente identificados en autos

.

En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera igualmente, la Fiscal, por la magnitud del daño causado, por lo que es procedente expedir ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos plenamente identificados en autos”.

El respecto estableció la Sala de Casación Penal, en su Sentencia Nº 500 del 8 de Agosto de 2007, que

(…)

De las dos situaciones fácticas expuestas, se colige lo siguiente: en primer termino que para que el Tribunal de Control Expedida la orden de aprehensión debe estar motivada en la actitud contumaz o reticente del investigado de someter al proceso de manera libre y voluntaria, esto debe demostrarse con las citaciones y la incomparecencia a los actos fijados por el Despacho Fiscal, que no es el caso de autos, pues el Tribunal de Control no solicitó a la Fiscalía la demostración de la contumacia para librar la ORDEN DE APREHENSIÓN (por ello la decisión es inmotivada) y como se puede observar de la simple revisión de las actas que componen la presente causa, mis defendidos MALVASIA A.B.A., MALVACIA YEPEZ H.J., MALVACIA A.R. Y B.P.D.R. nunca fueron citados por el Ministerio Público, todo lo contrario, se pusieron a derecho en la Sede Policial, cuando tuvieron conocimiento de la orden de aprehensión. En segundo termino la orden de aprehensión no fue solicitada con fundamento en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal; que es la excepción a la citación, en cuyo caso, también debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, de manera que para ambos casos debe existir la motivación del fiscal y del Tribunal en la contumacia o reticencia y/o la extrema necesidad y urgencia. Por tanto, el auto resultó inmotivado.

Solución que se pretende: Se anule el auto por inmotivación, se deje sin efecto la orden de aprehensión y se exija al Ministerio Público citar a los investigados al despacho fiscal para realizar el acto formal de imputación.

Segunda denuncia:

FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS IMPUTADOS SOBRE LOS HECHOS INVESTIGADOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL TRIBUNAL EN EL AUTO QUE SE RECURRE

Impugno el auto decisorio, por que los órganos de investigación penal así como el Ministerio Público cuanto intervienen en un proceso penal, deben, por mandato expreso de la Ley, presentar sus afirmaciones con absoluta claridad, que de la simple lectura del texto derive la claridad de los hechos, pues eso afirma en el marco del debido proceso, la legitimación plena del derecho a la defensa. Presentar una imputación ambigua hace imposible su cabal interpretación, y coloca a la defensa, en una situación de indefensión igual obligación tienen los jueces al momento de dictar sus decisiones.

El Ministerio Público se limitó a narrar los hechos ocurridos, calificado el delito como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y solicitó que se mantenga la orden de aprehensión de los imputados según el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, no realizó el señalamiento o individualización de mis defendidos B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., como autores o participes del hecho punible VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. (ver acta de oír declaración).

Así mismo, la citada omisión del Ministerio Público en la imputación de los ciudadanos B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., se traslada al auto decisorio, al señalar:

Hechos atribuidos: El Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano el hecho en los términos siguiente:…”. ".El día Domingo 07 de Agosto del año 2011, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, la ciudadana P.L.H.V. se encontraba en la piscina “Las Turas” ubicada vía al Caserío S.C., en compañía de un amigo de nombre G.C.P.M., bebiéndose unas cervezas, cuando llegaron unos conocidos de la ciudadana Hildalys de nombre L.M., E.J.M., R.M. y Denny a quien le dicen el nariz y a quien le invitaron una cerveza, luego como a las 03:00 horas de la tarde la ciudadana Hildalys recuerda que se fueron en el carro del ciudadano Rito y la misma manifestó que ella no recuerda nada porque se sentía manada y con mucho sueño, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Hildalys despierta estaba desnuda en una cama y todo su cuerpo estaba lleno de espermatozoides, a su lado se encontraba el ciudadano L.M. quien también se encontraba desnudo, en un galpón ubicado en Chabasquen, propiedad de dicho ciudadano, cuando la ciudadana Hildalys se levanta de la cama el ciudadano Lino le dice que no lo denunciara porque el le iba hacer daño a su familia, Hildalys se fue para su casa y se acostó, levantándose como a las 08:30 horas de la mañana del día lunes 08/08/2011.

De la citada lectura, se aprecia claramente lo siguiente: “…el Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano el hecho en los términos siguientes: “se pregunta esta defensa ¿a quien se refiere? ¿A l.M.?, cuando dice: “…quien también se encontraba desnudo…” en consecuencia ninguna conducta antijurídica le atribuye a los otros ciudadanos H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P..

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el 18-08-2010, Exp. A09-455, Sentencia Nº 383, conceptualiza la imputación de la manera siguiente:

(…)

Así pues la Sala de Casación Penal afirmó recientemente que la imputación fiscal debe cumplir una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, en el caso que nos ocupa: no se estableció cómo participó H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P. en el hecho punible (VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.) que se le imputa ¿Cuál fue su respectiva actuación?, de manera acreditada separada y relacionada con las actas del expediente, por ello, no se satisfizo un verdadero acto de imputación, se infiere entonces que el citado acto de imputación violó el derecho a la defensa y del debido proceso, en consecuencia la imputación se encuentra viciada de nulidad.

En cuanto al concepto de Nulidad, para algunas autores la nulidad es una sanción, una invalidez, una declaración, vicios o fenómeno o conjunto. Veamos G.P.G., (de la Casación y…, Ob. cit., Pág. 524) dice:

(…)

La nulidad según la Sala de Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Marchan, el 21-07-201, Exp. 10-0240. Sent. Nº 783, es:

(…)

En este sentido los jueces en sus decisiones deben indefectiblemente-respecto de los alegatos expuestos por las intervinientes-por mandato expreso de la ley acoger lo expresado por el legislador, no es de mero capricho aceptar solo y únicamente lo expuesto por el titular de la acción penal, tal y como así ocurrió en la sub iudice, por ello, solicito la nulidad del auto fundado de fecha 12.09.2011.

Solución que se pretende: Se declare la nulidad del auto fundado de fecha 12 de Septiembre de 2011, que “acordó la medida privativa de la l.d.m.d. ciudadanos: B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., suficientemente identificados en autos, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana HIDALYS V.P.L..

TERCERA DENUNCIA:

LA IN-MOTIVACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN EL FALLO QUE SE RECURRE

Impugno el auto decisorio, por cuanto una máxima de la motivación, reiterada por nuestro m.T.d.J., es que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenderse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegado por la partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciaron, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

Resultan inaceptables los fundamentos (in-motivación) de la decisión que se impugna para el ejercicio del derecho a la defensa. En efecto, el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que todos los autos-salvo los de mera sustanciación que no es el caso y las sentencias tienen que ser motivadas, en defecto de lo cual el acto jurisdiccional será absolutamente nulo. Ello deriva no solo de la referida sanción que establece la disposición legal antes señalada sino que la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa resulta lesiva al derecho a la defensa que reconoce el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ésta se aprecia en la fundamentación del auto cuando señala:

(…)

Al realizar un simple análisis de la –motivación- transcrita se observa lo siguiente: el Tribunal en el encabezamiento se refiere “ambos imputados” cuando en realizada son cuatro a saber B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., esta situación de no determinar a quien se refiere (ambos) pone en situación de indefensión a mis representados. Además, el Tribunal no se pronunció sobre los alegatos de la defensa y motiva la decisión sin leer totalmente el dicho de los testigos, haberlo hecho hubiese producido otro fallo, por ello, el auto decisorio es inmotivado pues G.C.P.M., en su declaración también dijo: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, algunas otras personas además de su amiga antes mencionada, se acercó a su persona y comenzó a compartir con ustedes? CONTESTO: Si al rato llegaron la familia Malvacias ósea Rito, Elio y Denny, quien es amigo y también se unió a nosotros” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante el tiempo que su persona se encontraba en el grupo antes mencionado, llegó a observar algún tipo de irregularidad entre los ciudadanos Rito, Elio, Lino Y Denny así (sic) la ciudadana Hidalys? CONTESTO: “La verdad es que no me di cuenta de algo así”; por su parte CÁNSALES VILLEGAS F.M., también dijo “…No estuvo presente, pero me enteré que ella estuvo allí y entonces yo la fui a buscar con mi esposo J.L.P., mi vecina Z.R. y el marido de ella de nombre A.E.D., pero cuando llegamos ya se la habían llevado, hablé con la gente que estaba en la piscina, entre ellos el señor Ovidio, no recuerdo su apellido, el mismo es concejal por Chabasquen y vive por el Liceo R.P.G., este nos contó que a Hildalys Pérez se la llevó de la piscina un sujeto que se llama r.M. y andaba con sus hermanos y sobrinos, entre los cuales E.M. hijo, linito Malvacias y uno que le dice el Nariz; asimismo BRACAMONTE ROUSELLY, afirmó: OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento con que personas se encontraban la ciudadana Hildalys P.C.: “Ella se encontraba reunida con los ciudadanos R.M., L.M., E.J.M. y Katiuska y D.B. y otras personas mas pero no se como se llaman. OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como es la conducta de los ciudadanos R.M., E.M. y K.H. y Dennos Brito? CONTESTO: “Ellos son sanos, hasta donde yo se” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si las personas que se encontraban con la ciudadana Hidalys Pérez se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas? CONTESTO: Si, todos ellos estaban tomando”. OTRA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si se suscitaron algún tipo de problemas o discusión? CONTESTO: “No se” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encontraba la ciudadana Hildalys Pérez, luego que su persona se retirara del “Club Las Turas” CONTESTO: “Yo cuando me fui ella estaba sentada en la mesa reunida con los ciudadanos R.M., E.J.M. y K.H. y D.B., yo no dure mucho tiempo alrededor de15 minutos, posterior a eso me fui para mi casa”: También H.R.L.U., dice “… no teniendo mas opciones yo corrí para la policía no había llegado a la policía cuando recibí una llamada de la amiga de Hidalys llamada Zuly diciéndome que a Hildalys se la había llevado Rito en la Camioneta con otros ciudadanos mas, a los 05 minutos recibió otra llamada de la ciudadana F.M. diciéndome vengase que ya Hildalys ya apareció”.

Para mayor abundamiento, de las declaraciones trascrito se evidencia lo siguiente: Los testigos G.C.P.M. y BRACAMONTE ROUSLLY, presentes el 07-08-2011, en el centro Turístico La Turas en el momento que la presunta victima P.L.H.V., se encontraba tomando licor con los ciudadanos R.M., E.M. y K.H. y D.B., no observaron ningún problema ni nada anormal; la testigo referencial CÁNSALES VILLEGAS F.M. (no estuvo presente), refiere que el señor Ovidio, no recuerdo su apellido, el mismo es concejal por Chabasquen y vive por el Liceo R.P.G., este nos contó que a Hildalys Pérez se la llevo de la piscina un sujeto que se llama R.M. y andaba con sus hermanos y sobrinos, entre los cuales E.M. hijo, Linito Malvacia y uno que le dice el Nariz, sin embargo, el citado “Ovidio” no fue entrevistado como elemento de convicción, por ello, no se puede concatenar con ninguna declaración; la ciudadana H.R.L.U., (no estuvo presente), solo refiere que Zuly la llamo diciéndole que “a Hildalys se la había llevado Rito en la Camioneta con otros ciudadanos mas, a los 05 minutos recibió otra llamada de la ciudadana F.M. diciéndome vengase que ya Hildalys ya aprecio;”

En cuanto a la declaración de (presunta victima) P.L.H.V., en la denuncia de fecha 08 de Agosto de 2011, a la SEGUNDA: Diga usted, siempre ha tomado bebidas alcohólicas con los ciudadanos L.M., E.J.M., R.M. Y DENNY a quien le dice el Nariz? CONTESTO: “primero vez que tomo con ellos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos L.M., E.J.M., R.M.D. a quien le dicen El Nariz, ha abusado sexualmente de usted, CONTESTO: “Si porque cuando yo despierto estaba llena de espermatozoides) También dijo en la audiencia para oír a los imputados “…Me hicieron desastre me marraron me golpearon y me hicieron el amor por delante y por detrás…” Sin embargo el Informe de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-1601260, no refiere lesiones en miembros inferiores o superior por amarre, solo establece entre otros: “Traumatismo contuso en región lateral derecha de cuello con equimosis y signos de atrición digital. No señala el experto se la equimosis o morado es resiente o de larga data, en los signos de atrición digital, tampoco explica si se observa arrastre por aruño o si hay surcos (marcas de uñas), también dice el experto en su informe que observa contusión y equimosis en brazo derecho contusión y edema mamario bilateral contusión y edema en muslo derecho contusión con edema equimosis y escoriación en glúteo derecho…” en cuanto al edema (inflamación) en brazo derecho y muslo derecho no explica si es cara interna o externa. También refiere el experto que observó en la paciente “….edema y eritema de carúnculas himeneales con laceración en el tercio antero-inferior de canal vaginal. Desgarros de mucosa ano rectal a nivel de las 6 y 8 según esfera del reloj Tampoco el experto tomo muestra seminales del introito vaginal u anal. Igualmente la presunta victima P.L.H.V., fue valorada el 10 de Agosto del 2011, por el Dr. R.P. M, Medico Gineco Obstetra (ver folio 24), el cual describe lo siguiente: A NIVEL RECTAL SE APRECIA PEQUEÑO PAQUETE HEMORROIDAL” lo cual tampoco fue observado, por el Forense”. No se preguntó el Tribunal ¡Si es cierto! Que fue amarrada y sometida ¿Cómo y cuando se soltó? ¿Por qué la prenda intima no tiene signo de violencia? ¿Por qué dijo que despertó acostada en una cama llena de espermatozoide? ¿Por qué no se fue directo a la policía? ¿Por que no que ría denunciar? Y si padece de paquete hemorroidal que por si solo produce sangramiento ¿ Por que dijo que los ciudadanos B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., la violaron por detrás, sin que presente graves lesiones por el paquete hemorroidal?.

También impugno la decisión, por no apreciar los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados especialmente la de B.A.M.A. el cual afirma que en efecto mantuvo relaciones sexuales con P.L.H.V. y que la relación sexual fue consentida por esta, al punto tal que no es la primera vez que mantiene relaciones sexuales con la referida ciudadana, ya que como se desprende de tal declaración, “… que viene manteniendo relaciones sexuales desde de poco más de tres o cuatro meses, que vienen manteniendo relaciones sexuales que mantiene con la victima son y han sido consentidas por esta, que son además novios, que no entiende el porque si ese día 07 de Agosto de2011, se encontraba en el sitio que menciona como centro recreacional Las Turas compartiendo con amigas en común y con hermanos de éste, de manera voluntaria, cuando ambos decidieron compartir un momento en la habitación de este ciudadano y por que posteriormente presente denuncia en su contra”.

Impugno la citada decisión por que el Tribunal no valoró las contradicciones de los testigos: G.C.P.M., que: “… También me contó que ella perdió el conocimiento total y como a las 07:30 se despertó en una cama toda desnuda llena de espermatozoides por todo el cuerpo y con morados en varias partes del cuerpo, inmediatamente el ciudadano Lino la amenaza…” R.G.Z.C., que “…Llame a Hildalys y le pregunte si iba a denunciar a los Malvacias y ella me dijo que no quería, entonces yo le dije que por mujeres como ella era que había tanto violadores, entonces ella reflexionó y dijo que si iba a denunciar; CAÑIZALEZ VILLEGAS F.M., que: “El día Lunes 8-8-2011 que fue Hildalys reaccionó me contó a Rosolis Bracamonte todo lo que había hechos esos sujetos, ella no quería denunciar pero nosotras hablamos con ella y le dijimos que tenia que formular la denuncia, porque eso no se podía quedar así, que por culpa de las mujeres que no denunciaban estos hechos es que violaban a tantas mujeres; BRACAMONTE P.R.C., que “…Una persona desconocida de voz femenina, me llamó y me dijo a tu amiga Hidalys la tienen encerrada en el cuarto de Linito, en el puente, yo me fui para el cuarto y llegue a las 05:00 eso quedara retirado de mi casa, toque varias veces la puerta y nadie me atendió; todos las declaraciones resultan contrarias al reiterado criterio de nuestro m.T.d.J., en el sentido de que para decretar la medida privativa de libertad deben existir plurales y fundados elementos de convicción, lo cual no es el resultado de los expuesto, pues nada de lo dicho hace presumir de manera objetiva y precisa que mis defendidos que B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., sean los autores o participes del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En este orden de ideas y tratándose de que hay cuatro ciudadanos privados de su libertad, es deber fundamental en un estado social de derecho y de justicia, que esta Corte de Apelaciones realice un análisis detallado de las actas contentivas en el presente asunto y así mismo, observen que el Tribunal a quo no determinó de manera clara y precisa los hechos que se le atribuye a mis defendidos y el derecho aplicable.

La jueza de la recurrida insistió, no fundamentó en su decisión el delito imputado a mis defendidos, desde luego por cuanto no existen fundados elementos de convicción ni verdaderos indicios sobre el delito imputado; solo se observa que en su motiva, se circunscribió a señalarlo y de forma muy marginal, de la simple lectura que se dé a la actas y a la decisión dictada se observan los vicios denunciados, por lo que así pido a esta Corte de Apelaciones sean analizadas.

En las denuncias planteadas por esta defensa en el presente recurso de apelación se exponen los fundamentos y las razones de hecho y de derecho para ser decididas por esta alzada, por cuanto como nuevamente se insiste, que la Jueza de la recurrida incurrió en el vicio de in-motivación al no fundamentar, ni solucionar lo invocado por esta defensa en la correspondiente audiencia de oír y/o presentación de imputados, por los menos en lo que respecta a la falta de solicitud de la ciudadana fiscal en la privativa de la libertad de estos. Esta Defensa sostiene que se ha incurrido en in-motivación por parte de la Jueza de la recurrida fundamentalmente por dos (2) razones; la primera, por cuanto omitió las circunstancias denunciadas por la defensa; vale decir, respecto de la solicitud fiscal entre otros; y la segunda, por cuantíen su decisión, no expreso de forma clara, precisa, pormenorizada e individualizada, los fundamentos de hechos y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituye infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a las consideraciones expuestas, en el caso in comento, la decisión impugnada contiene el vicio de incongruencia por falta de motivación al omitir el pronunciamiento debido de las cuestiones oportunamente planteadas por la defensa en la tantas veces señalada audiencia de oír y/o presentación de imputados, toda vez que se limitó a afirmar de manera escueta y muy marginalmente como repito, los argumentos expuestos solamente por el Ministerio Público, sin analizar las razones de hecho y de derecho que la que la condujeron a decretar la privación judicial de mis defendidos, inobservando normas jurídicas alegadas por la defensa.

En el sub índice, en la correspondiente audiencia de presentación, esta defensa solicito del Tribunal de Control el otorgamiento de unas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de la libertad para mis defendidos (privativa que no fue solicitada por el Ministerio Público en su escrito de presentación), y que con el otorgamiento de tales medidas sustitutivas, no implicaba que con ello serian sustraídos del proceso, toda vez que mis defendidos tienen demostrado el arraigo en el país, están dispuestos a someterse al proceso, tienen residencia fijada en el Estado Portuguesa, son personas honorables, trabajadoras y reconocidas por los habitantes de la zona en la que residen además de que contribuyen al desarrollo económico y social del país, por cuanto se dedican al cultivo y desarrollo de la siembre de café, aunado al hecho cierto de que no obstaculizaron a la justicia en virtud de que al conocer que sobre pesado una orden de aprehensión, de forma responsable y voluntaria se pusieron a la orden de este Tribunal por los hechos que aquí se investigan.

En tal sentido, por cuanto mis defendidos pueden acogerse a cualquiera de la medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas son aquellas en las que la Sala Constitucional mediante sentencia reiterada y vinculante Nº 1927 del 14-08-2002, estableció:

(…)

De la supra señalada sentencia claramente se observa que la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal consideró igualmente que tales medidas, por ser coercitivas por demás; restringen el derecho a la libertad personal, pues aun y cuando un ciudadano está sometido a una de estas previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste goza de libertad, pero una libertad condicionada.

De lo antecedido cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la Ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.

Por todo lo expuesto, y con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho, mediante el presente recurso de apelación, pido a esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, decrete:

PRIMERO

LA NULIDAD DEL AUTO de fecha 12 de Septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en el cual decreto la privación judicial de la l.d.m.d. por la comisión del delito de Violencia Sexual.

SEGUNDO

SE ORDENE LA CITACIÓN de los ciudadanos H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., se realice ante el Ministerio Público y con las formalidades del acto de imputación formal.

TERCERO

LA L.D.M.D.: H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P. y que su juzgamiento se realice en libertad, o se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual desde ya ofrezco dos (02) fiadores por cada investigado, de suficiente solvencia molar y ecónomica que se comprometen a presentarlos a los actos que fije el Tribunal.

CUARTO

Pido que de las actuaciones que cursan al presente expediente, le sea solicitada al Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión de copias certificadas o en su defecto copias simple, de todas y cada una de las actuaciones que cursan en el presente expediente signado con la nomenclatura 1C-6436-11, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito que el presente escrito de Apelación de Auto sea admitido y sustanciado conforme a derecho”.

II

DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO

Por su parte la Fiscal Séptima del Ministerio Pùblico Del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. L.L., dio contestación al recurso interpuesto en la siguiente forma:

…omissis…

Estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 110 antes citado, para la contestación del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. C.A.B.A., defensor de confianza de los imputados B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., identificado en autos, a quien se le sigue causa Nº 1CS-6436-11 (18-F07-1C-590-11) nomenclatura interna de esta Representación Fiscal) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. (LOSDMVLV), en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 15 de dicha Ley, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HIDALYS V.P.L., ya identificada, lo hacemos en los siguientes términos:

Fundamentó el Abogado Defensor que, su Apelación se basa, en primer lugar, en la infracción de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su petición principalmente en lo estatuido en el articulo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente evidentemente, el recurrente, que la norma especial, es decir, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., trae consigo los parámetros adjetivos especiales, mas aun a los que refieren al principio de la doble instancia. Nótese lo establecido en el articulo 108 de la (LOSDMVLV): “…Articulo 108, Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo…”

Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., establece claramente los motivos que dieron su origen, al mismo tiempo nos concede las normas tanto sustantivas como adjetivas y que, la aplicación del Código Orgánica Procesal Penal es utilizado supletoriamente, siempre y cuando no se contraponga al espíritu de esta Ley. el recurrente, utilizo el lapso procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los artículos 447 y 448, es decir, obvió el lapso establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que indica una reducción en los lapsos procesales en cuanto que, no son cinco (05) días como los establece el Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso, son tres (03) días de conformidad con el 108 de la Ley in comento, observándose indudablemente la EXTEMPORANEIDAD del mismo. (Resaltado y subrayado Nuestro)

como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorable Magistrados, esta el observar lo consagrado en el encabezamiento del articulo 64 de la (LOSDMVLV), así como lo establecido en los artículos 435 y 437 literal B del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirmado lo anteriormente expuesto, ambos normas señalan y orientan al proceso de recurribilidad , respecto a este punto tenemos: 64 encabezamiento “…64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

y el 435 en concordancia con el 437 literal B consagran:

(…)

Evidente es declarar la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORANEIDAD del recurso, ya que, como se indico con anterioridad, el recurrente, inobservo las normas de la Ley especial, en contravención a lo consagrado en el encabezamiento del articulo 64 de la (LOSDMVLV).

Se hace necesario, de ser procedente el recurso interpuesto, resaltar algunas consideraciones respecto a la privación preventiva de la libertad de los imputados B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., restringida esta, por estar llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es otra que:

(…)

Sostiene la defensa de los acusados que, la decisión dictada por la Juez de Control Nº 01 donde acordó privación preventiva de la libertad de los ciudadanos B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., no observo las reglas de lo precitado, es decir, los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras expresiones del recurrente se puede observar las siguientes:

(…)

Es preciso señalar, si es cierto que la libertad, en todas sus manifestaciones, es un derecho Constitucional y fundamental, que además es inviolable, no es menos cierto que la libertad tiene sus limites al momento de ejercerla como todo derecho, la libertad tiene una doble dimensión, en primer lugar una dimensión negativa que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo (políticos, jurídicos económicos) que interfieren o impiden la actuación del sujeto y en segundo termino una dimensión positiva que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todas sus ámbitos (Freddy Zambrano. Constitución de la República de Venezuela. Comentada).

Dispone el Legislador que, la libertad es una garantía, mas que un derecho Constitucional, pero además hace la salvedad que la privación a la libertad, siendo esta solicita por esta Representación Fiscal por presentar los investigados una actitud contumaz, dando origen a la solicitud ante el órgano jurisdiccional de la ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o imponérsele de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en la medidas cautelares, y las de protección y seguridad son la excepción a esa Garantía constitucional y para eso dispone que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial como en este caso debido, o imponérsele de las medidas cautelares cuando el delito sea de poca magnitud y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. las medidas de protección y seguridad son ejercidas para salvaguardar integralmente los derechos de las mujeres, como producto de las constantes vejaciones y maltratos tanto físicos, verbales como psicológicos del cual han sido victimas, estas medidas no son utilizadas con otro fin. (Resaltado Nuestro)

Ciudadanos Magistrados, olvida el recurrente que, existen excepciones tal como las cita en su exposición, la parte In Fine del numeral 1 del articulo 44 Constitución y el encabezamiento del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las Señalan:

(…)

El legislador fue sabio, al indicar de manera precisa cuando procede la privación preventiva de la libertad, más aún cuando existe una presunción legal de fuga no desvirtuadle y que no admite prueba en contrario, es así que lo dispuesto en el articulo 251 numeral 2º en concordancia con el parágrafo primero de la misma norma señala:

(…)

Obsérvese que, el delito atribuido formalmente a los ciudadanos B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., es el VIOLENCIA SEXUAL, delito que, supera los diez (10) a quince (15) años de prisión, es así que lo establecido en el parágrafo único del articulo 43 de la (LOSDMVLV). Dispone: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral mediante la introducción de objetos de cualquier clase de alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”. Superando esta pena los límites para presumir, IURIS ET DE IURE, que los imputados evadirán la justicia, quedando ilusoria la pretensión del estado en lograr la justicia mediante la aplicación del derecho.

Es por ello que, de lo antes transcrito se puede evidenciar que existen suficientes fundamentos para decretar la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., considerando las circunstancias que lo acreditan, el medio de comisión y la forma en que se realizo, dejando hasta la presente fecha huellas imborrables para la victima, y que en estos casos el estado esta en la obligación de responsable a la sociedad, si no quedaría como letra muerta la presente cita, articulo 30 parte In Fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:

(…)

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, como se puede observar, el desarrollo de la presente investigación se llevo en sintonía con el hecho denunciado, es por ello que, atendido a lo establecido en el encabezamiento del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve la 1.- Denuncia de la victima, la ciudadana P.L.H.V. 2.- Solicitud de Experticia de Reconocimiento Técnico Seminal y Barrido 3.- Solicitud de experticia química 4.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal 5.- Acta de entrevista del ciudadano G.P.M., 6.- Acta de entrevista de Cañizalez Villegas F.M., 7.- Acta de entrevista del ciudadano del ciudadano R.G.Z.C., 8.- Inspección Técnica, elementos estos que se suman a la investigación, obsérvese como estos elementos de convicción arrojan resultados positivos y que se corresponden con el hecho investigado, demoliendo la presunción de inocencia de los imputados B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., es por ello que ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones no cabe la menor duda de las comisión del hecho realizado.

A todo evento, si existieses duda sobre la comisión del hecho atribuido a los ciudadanos mencionados anteriormente, no es otra que, la fase juicio, la que determinará la culpabilidad o no de los mismos, entre tanto, considera quien suscribe que la privación preventiva de la libertad de los imputados B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B. esta ajustada a derecho y cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y así debe quedar ratificada.

SOLICITUD FISCAL

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la INADMISIBILIDAD del mismo por EXTEMPORÁNEO, de igual manera confirme la decisión del Tribunal A QUO al igual que la privación preventiva de la libertad de los imputados B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., identificados suficientemente en autos, ya que la decisión que restringe su libertad cumple con los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como cumple con las excepciones que establece la parte In fine del numero 1 de articulo 44 Constitucional y el encabezamiento del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Anexo al presente escrito que consta de siete (07) folios útiles, actuaciones complementarias contentivas de sesenta y cuatro (64) folios en copias certificadas correspondiente a los elementos de convicción mencionado anteriormente en la promoción de pruebas Nº 1C-6436-11 (18F07-1C-590-11 interno).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, fundamentó su decisión de fecha 12 de septiembre de 2011, en la forma siguiente:

…omissis…

Se celebra en el día de hoy audiencia oral en virtud de escrito interpuesto ante este Juzgado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer, 44, 49 y 285, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos MALVASIA A.B.A., venezolano, natural de Chabasquén, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1992, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.403.745, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa, MALVASIA YEPEZ H.J., venezolano, natural de Chabasquen, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.251.312, fecha de nacimiento 28/09/1986, de profesión u oficio Funcionario Policial, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa, MALVASIA A.R.E., venezolano, natural de Chabasquen, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.468.040, fecha de nacimiento 17/11/1969, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa y B.P.D.R., venezolano, natural de Chabasquen, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.403.270, fecha de nacimiento 26/01/1971, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Caserío Palmarito, Calle Principal vía S.C., casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa, quienes se pusieron a derecho y solicita se fije audiencia oral para que se oiga a los imputados, calificando el hecho, como Violencia Sexual y estableciendo que los demás pedimentos los elevaría en la audiencia oral y celebrada dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

PRIMERO

MOTIVACION FACTICA:

.

- De las alegaciones de las partes:

La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, como punto previo hizo del conocimiento al Tribunal que el Ciudadano Imputado B.A.M. es conocido como lino, ya que en las actuaciones se omitió señalarlo; y narró el hecho en los mismos términos del escrito, le imputó a los ciudadanos Malvacias Yépez H.J., Malvacias A.R.E., Malvacias A.B.A., alias Lino y B.P.D.R. la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de en perjuicio de HILDALYS V.P.L., Solicita que la continuación del presente procedimiento se continúe por el procedimiento especial de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgànica Sobre el derecho e las Mujeres a una V.L.d.v.; y se ratifique la medida privativa de libertad, atendiendo a las particulares circunstancias del caso concreto y una vez oída la victima.

Los imputados, Malvacias Yépez H.J., Malvacias A.R.E., Malvacias A.B.A., alias Lino y B.P.D.R., fueron impuestos cada uno y por separado de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando el imputado Malvacia A.B. (Lino), “Si querer declarar", y en consecuencia expuso:”Nosotros llegamos a la piscina de P.M.G. que invito a mi hermano para ir allá a punta de 11 de la mañana, en compañía de Hildalys Pérez que andaban amanecidos en su vehiculo luego nos compramos allá una cervecitas y nos sentamos en compañía de 12 personas en eso llego el señor p.g. y la señorita Hildalys y se sentó donde estábamos nosotros y nos pusimos ahí a conversar y a tomarnos unas cervezas con ella, luego voy a Chabasquén y ella se va conmigo entramos a mi pieza mi habitación como pareja pues como en otras oportunidades mas antes hemos salido, luego subí a la piscina ella me exigió quedarse durmiendo en mi pieza a las siete de la noche cuando todos bajamos de allá todos los que estábamos en la piscina me llama mi hermano rito me dice que la señora f.M. lo estaba llamando por teléfono que donde la teníamos secuestrada en el momento que me llaman le digo que la andana buscando sus amigas por que anda secuestrada y cuestión ella me dice no te preocupes que yo soy mayor de edad y estoy contigo por mi gusto y luego se fue a las siete y media a su casa en una moto el motorizado la dejo frente al hospital donde ella vive. Es todo.

El imputado; Malvacia Yépez H.J., manifestó: “si deseo declarar” y Expuso: “ buenas tardes en el momento de mi declaración estábamos en la esquina del puente Córdova paso el dueño de la piscina y nos invito al local andaba con la señorita y nos invito a su local y un primo de nosotros, llegamos al local y nos ubicamos en una mesa y llego el ciudadano con la muchacha eso fue a las 11 y media y empezamos a tomarnos unas cervecitas entonces estábamos compartiendo y resulta que la muchacha empezó con mi tío Bernardino a echar cuento y eso y se le sienta en las piernas y empiezan hablar y luego mi tío fue a Chabasquen a comprar una caja de cerveza y se fue amorosamente como amigos y mi tío regreso como a las media hora como a las 5 y media y quedamos compartiendo y bajamos al pueblo como a las 7 y media con el dueño de la piscina mi tío y le dueño de la piscina y cada quien se fue a su casa a descansar es todo.”

Seguidamente Malvacia A.R.E., manifestó: “-si deseo declarar” y Expuso; “ Buenas tarde eso fue el día domingo no recuerdo mucho la fecha a eso de las 11 de la mañana iba el ciudadano P.M. y la señora Hildalys en estado de embriaguez fuerte al negocio del señor y yo estaba en la esquina de la casa de mi mama con un amigo de nombre L.O. mi hermano y otros, P.M. invita a mi amigo a su negocio y como yo andaba fui con el llegamos al lugar que es muy amplio y había mucha gente llegamos y ellos se acercaron a nosotros los dos en un estado de borrachera por que estaban amanecidos eso era temprano en la mañana en ese momento se sienta ella en un lado y el por otro para hablar con nosotros y la esposa de P.M. que se llama M.M.C. de una forma celosa por que su marido estaba con la señora estaba la señora pasándole foto o video por lo que pido que se haga una experticia a eso teléfono y la ciudadana se sentó por que ya no aguantaba la prendedora abrazando a mi hermano y yo le dije a mi hermano que la dejara quieta por que ella estaba prendida en el lugar donde estábamos estaban unos abogados y otros amigos que pueden decir que yo no me escape para ninguna parte y mi hermano de fue y regreso como a las 5 o 5 y media a eso de las 7 de la noche nos regresamos todos a Chabasquen por que estábamos cerquita y ella dice que se la llevaron en mi carro y no cargaba yo mi carro yo andaba con mi amigo y hay nos repartimos todos cada quien para su casa y yo soy inocente de lo que se me acusa y estoy ala orden para todo, tengo familia e hijos como a las siete de la noche me llama una amiga de ella para decirme que donde tengo a sus amiga secuestrada y mi hermano me dijo que se baño y se fue de buena fe. Es todo.”

Finalmente el imputado B.P.D.R. manifestó: “-si deseo declarar” y Expuso; “ yo llego con mi esposa a esa piscina y mi esposa se queda atrás por que consigue a unas amigas y me ofrecen una cerveza y me dan un cuatro para que yo cantara ahí cante una seis canciones miro a mi esposa y me dice que nos vamos y ella me dice q nos vamos por que tenemos el niño en el cerro cuando me voy los veo abrazados y ahí yo me voy dicen el lunes que estamos en PTJ y yo digo por cantar unas canciones me denunciaron una señora en estado de embriaguez. Es todo”.

Seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Hildalys Perez quien Manifestó “Buenas tardes vivo en Chabasquén hace 5 años por que estoy estudiando medicina comunitaria y vivo residenciada con una pareja la cual se llama F.M.C. y J.L.P.R., ese día domingo yo me encontraba en mi casa durmiendo en presencia de mi hermanita Jhonays c.P. luego como a las doce mi amigo pedro para invitarme a su piscina que se llama las turas ahí fui para allá después como las dos y media llegaron los ciudadanos no me había tomado seis cervezas y en eso estábamos compartiendo y el que me paso la cerveza se llama linito Malvasia me colocaron algo en la cerveza por me empecé a sentir que quería dormir en eso como a las tres, tres y media y como no sabia lo que hacia los ciudadano me dijeron que me iban a llevar a mi casa y no fue así me llevaron a un galpón me hicieron desastres me amarraron me golpearon y me hicieron el amor por delante por detrás y ellos no son inocente y yo estaba consistente de lo que me estaban haciendo ellos me agarraron y me forcejearon tenia morados hematomas dure tres días sin comer y casi ni duermo, en eso que ellos me hicieron eso, los tres se fueron D.r. y H.J. en eso me quede dormida por el maltrato y me sentía muy débil y despierto como a las siete y media que tenia espermatozoides por todo el cuerpo y me vi los morados por todo el cuerpo en eso el ciudadano l.M. me dice que me bañe y yo llego y me baño en eso cuando me estaba bañando recibió una llamada no se de quien y me dice que me valla que no dijera que yo andaba con ello ni lo que me habían dicho y mucho menos a mi familia por que si no iban contra mi familia y me voy a mi casa el señor l.m. me manda en una moto a mi casa frente al hospital mi mama y misma amigas me andaban buscando por que es raro que yo me desaparezca pues yo siempre salgo con J.L.P. que es el esposo de mi amiga yo tenia una vergüenza muy grande con mi amiga y en ese momento cuando yo llego a la casa mi mama no esta andaba para la policía a poner la denuncia cuando llaman a mi mama y se viene a la casas y por que yo me sentía sucia cochina de lo que me habían hecho en eso yo había pensado en tirarme por la pasarela cuando yo pienso eso y voy a salir a eso viene mi mama y me abraza me dijo gracias a dios esta viva yo estaba en shock y me preguntaban que me había pasado yo estaba ansiosa nerviosa y no podía hablar me fui con ella para una casa que ella esta construyendo y ella me preguntaba que me habían hecho y yo no podía contestar y me quede dormida como a las nueve de la noche hasta ese otro día y me levante y le conté a mi mama lo que había pasado y entonces le dije todo lo que esos señores me hicieron me amarraron , me golpearon y le echaron algo a la cerveza y me dijeron que no los denunciara por ellos tenían mucha plata y mi amiga me dijeron que pusiera la denuncia y las ocho días de la denuncia el señor dennys parra llega a mi casa a amenazarme llego con una actitud muy violenta y la esposa de el me gritaba feo y el señor también por que los había denunciado y le conteste que el sabia lo que el había hecho y que se me fueran de mi casa y el me dijo que no me había hecho nada y me dijo muchas cosas y yo intentaba llamar la policía y ahí el señor Denny se marcho como a los 20 minutos llego la policía y le conté; algo que se me olvide decir que el ciudadano linito malvacia el se encontraba desnudo también, el miércoles de esta semana me llegaron 04 mensaje de mi p.l.M. que me dijo que debía retirar la denuncia y eso fue que el lo mando a el a que me mandaron esos mensajes ; cualquier cosa que me pase a mi o mi familia yo no tengo enemigos y si algo me pasa le hecho la culpa a ellos por que tienen demasiada plata ,en el carro en el cual yo me dirigía fue en una camioneta gris bachaca en lo cual iban ellos cuatro y mi amigo p.g. los vio cuando me montaron y me llevaron de ese lugar , cuando ven a mi familia se burlan por que dirán violamos a la hija y estamos libres cuando paso por el CDI tengo que pasar por el negocio de ellos y los papas de ellos y cuando yo paso ellos se ríen y se burlan de mi. Es todo. ”

Seguidamente se le dio la palabra al defensor privado Abg. C.B. quien manifestó, en principio ciudadana juez el ministerio publico expresa que fueron aprehendidos y no fueron aprehendidos sino que se pusieron a derecho, algo que me sorprende es la declaración de la victima pues lo que dice en CICPC que no se acuerda de nada y ahora que si se acuerda , como es que voy al CICPC y digo que me echaron algo en la bebida y si yo se es mi responsabilidad si me lo bebo o no estamos en presencia de una mentira y el señor l.m. dice que si tuvo relaciones con la victima y como es que va decir que los demás tienen algo que ver y eso debe ser sometido a investigación es que acaso yo por decir yo fui en compañía de cuatro ciudadanos y me llenaron de semen voy a decir que fui sometida a violación que dice la experticia que una sola prenda de vestir mostraron restos de semen es de l.m. quien manifestó que tuvieron relaciones con ello, por que la victima no grito? Por que no llamo a alguien? Debe este tribunal evidenciar lo que dice el informe medico legal y las experticias realizadas y dice que hay normalidad en sus partes intimas área vagina y área anal es por lo se debe examinar de forma exhaustiva la investigación, es por lo que el ministerio publico solicito a la orden de aprehensión y esta fue acordada, pero no se investigo de forma exhaustiva, los ciudadanos en sus declaraciones señalaron con quien andaba la victima y debemos llamar a la esposa del ciudadano con la que ella andaba y la señora que vio cuando la golpeo pues que hay demostrar la inocencia de las personas como es que el ministerio publico solicita por tal dicho de la victima la orden de aprensión es por eso que el TSJ han establecido la culpabilidad del Ministerio Publico ciudadana juez verifique el testimonio de la victima con lo que dijo en CICPC y ahora se siente amenazado le va a echar la culpa a ellos mis defendidos son honestos que lo único que hacen es trabajar y tomar licor es su único problema y han sido contesten los ciudadanos cuando estaba la victima y Bernardino abrazado y en las piernas a la victima el informe medico legal no refleja violación pues solo hay semen en el blumer solo estamos delante de una vil calumnia de la victima y mis defendidos no posen antecedentes ni conducta predelictual y es que ellos tienen mucho dinero ellos trabajan eso no es pecado tener lo que se tiene, esta defensa solicita al tribunal lo siguiente copia simple del expediente en su totalidad el ministerio publico solicita la reserva de si solicita medida privativa o no, no tenia certeza el ministerio publico no posee elementos de convicción mis defendidos tiene el deber de someterse a la investigación y cursa en el expediente constancia de trabajo, de residencia y puedo consignar propiedades para desvirtuar el peligro de fuga por lo que solicito medida cautelar sustituida de libertad las veces que el tribunal lo indique y voy a solicita investigación al ministerio publico y si este tribunal no acuerda la cautelar solicito un arresto domiciliario e igualmente solicito en vista de que mi defendido se encuentran detenido en la comisaría de Mesa de Cavacas y por ultimo copia simples de la causa es todo

.- Hechos atribuidos:

El Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano el hecho en los términos siguientes:…".El día Domingo 07 de Agosto del año 2011, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, la ciudadana P.L.H.V. se encontraba en la piscina “Las Turas” ubicada vía al Caserío S.C., en compañía de un amigo de nombre G.C.P.M., bebiéndose unas cervezas, cuando llegaron unos conocidos de la ciudadana Hildalys de nombre L.M., E.J.M., R.M. y Denny a quien le dicen el nariz y a quien le invitaron una cerveza, luego como a las 03:00 horas de la tarde la ciudadana Hildalys recuerda que se fueron en el carro del ciudadano Rito y la misma manifestó que ella no recuerda nada porque se sentía manada y con mucho sueño, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Hildalys despierta estaba desnuda en una cama y todo su cuerpo estaba lleno de espermatozoides, a su lado se encontraba el ciudadano L.M. quien también se encontraba desnudo, en un galpón ubicado en Chabasquen, propiedad de dicho ciudadano, cuando la ciudadana Hildalys se levanta de la cama el ciudadano Lino le dice que no lo denunciara porque el le iba hacer daño a su familia, Hildalys se fue para su casa y se acostó, levantándose como a las 08:30 horas de la mañana del día lunes 08/08/2011.

Y presenta como fundamento de dicha imputación, las siguientes actuaciones procesales:

  1. - ACTA DE DENUNCIA: Suscrita en fecha 08/08/2011, por la ciudadana P.L.H.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual expuso: "Resulta ser que el día de ayer domingo 07/08/2011 como a las 12:30 horas del mediodía, yo estaba en la piscina Las Turas ubicada vía al Caserío S.C., bebiendo unas cervezas con unos conocidos de nombre L.M., E.J.M., R.M. y Denny a quien le dicen el nariz, después como a las 03:00 horas de la tarde nos montamos en el carro de Rito, que es una bachaca color gris, no recuerdo para donde íbamos, de allí no recuerdo mas nada, a eso como a las 07:00 horas de la noche, cuando yo despierto yo estaba desnuda, entonces por todo mi cuerpo había espermatozoides, la lado de mi estaba Lino también estaba desnudo, en una cama que esta en un galpón que esta en Chabasquen, no recuerdo la dirección, después que yo me paro de la cama Lino me dice que no lo denunciara porque el le iba hacer algo a mi familia, después yo me vine para mi casa, me acosté como a las 09:00 horas de la noche de ayer domingo y me pare hoy como a las 08:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 08/08/2011, por eso digo que estos ciudadanos me echaron algo en la bebida que yo estaba tomando". Folio (01).

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° K-11-0254-01062: De fecha 08/08/2011, evidencia custodiada por el funcionario R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de la evidencia colectada a la ciudadana P.H., consistente en: (A) UNA PRENDA INTIMA (BLUMER) TIPO BIKINI, COLORES A.C., VERDE CLARO, FUCSIA, MARCA LATIFAH, SIN TALLA APARENTE. (B) UN PANTALÓN JEANS COLOR AZUL, MARCA PROVOCATIVE TALLA 7/8, (C) UNA FRANELA COLOR NEGRA, MARCA AEROPOSTALE, TALLA M. Folio 06.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 08 de agosto de 2001, suscrita por el funcionario AGENTE O.P.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de su comparecencia a los fines de practicar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano B.A.M.P., quien dijo ser el progenitor de los ciudadanos L.M., R.M., y H.M. quien es su nieto, nos informó que los mismos no se encontraban en la vivienda, desconociendo este el paradero de los mismos, luego nos trasladamos con el ciudadano mencionado hasta una vivienda ubicada cerca del puente que conduce a la vía Córdoba, a fin de realizar inspección técnica, siendo esta imposible por cuanto el lugar estaba deshabitado. Folio 07 frente y vuelto.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-160-1260 de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrito por el Dr. R.d.B., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana P.L.H.V., mediante el cual se deja c.d.T. contuso en región lateral derecha de cuello con equimosis y signos de atríccion digital. Contusión y equimosis en brazo derecho contusión y edema mamario bilateral contusión y edema en muslo derecho contusión con edema equimosis y escoriación en glúteo derecho. Dolor intenso a la palpación en hipocondrio. Genitales externos de aspecto y configuración normal, edema de labio genitales inferiores y de introito vaginal. Se observa edema y eritema de carúnculas himeneales con laceración en el tercio antero-inferior de canal vaginal. Desgarros de mucosa ano rectal a nivel de las 6 y 8 según esfera del reloj. Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 20 Días. Privación de ocupación: 20 Días. Folio 11.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano G.C.P.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de Chabásquen Estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido e 03-04-1969, estado civil casado, de profesión u oficio Profesor, residenciado en el sector el Cerrito, avenida 17 de Diciembre, casa sin número, cerca de la oficina de FONDAS, Chabasquen Estado Portuguesa, teléfono 0426-5503183, titular de la. Cédula de identidad número, V-10.052.98, mediante la cual deja constancia de: "Resulta que yo soy dueño de un local donde funciona un centro turístico, entonces el día domingo 07-08-2011 me fui para el local en compañía de mi amiga Hildalys, serian como las 11:30 horas de la mañana cuando llegamos al negocio, una vez allí nos pusimos a tomar unas cervezas, al rato llegaron Rito, Elio, Lino quienes son familia, entonces ellos se unieron a donde estábamos nosotros y también empezaron a tomar con nosotros, al rato llego también Denny y también se unió al grupo, luego como en el negocia había mucha gente yo me separe del grupo y me puso a atender a las personas y a estar pendiente de todo, luego de eso como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente me percate que ya Hildalys ni a los muchachos que estaban en ese grupo, o sea Rito, Elio, Lino y Denny, no estaban en el negocio, luego como a las 05:00 de la tarde aproximadamente me fui del negocio para mi casa, quedando allí el encargado, luego el día Lunes 08-08-2011 en la mañana me llamo a mi teléfono Hildalys diciéndome que le habían echado un vainón, que creía que habían abusado de ella, pero como yo estaba en el Banco en ese momento no pudimos hablar bien, luego en la tarde ella me vuelve a llamar y me dice que si le podía hacer el favor de traerla para Guanare a colocar la denuncia ya que no tenía plata para los pasajes, entonces yo le hice el favor y la traje hasta esta oficina donde coloco la denuncia, luego que la coloco nos regresamos para Chabasquen, cuando íbamos de regreso fue que ella comenzó nuevamente a decirme que presumía que habían abusado sexualmente de ella, ya que no recuerda nada y lo único que recordaba que había amanecido en un negocio de los Malvasia, pero que no me contó muy bien ya que andaba muy mal por lo que te había pasado, es todo. Folios 12 y 13 frente y vuelto.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana CAÑIZALES VILLEGAS F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.829.977mediante la cual deja constancia de: “…Resulta que yo vivo con Hildalis Pérez, quien estudia conmigo en la población de Chabásquen, Municipio Unda, Portuguesa y ella me contó que fue violada por cuatro sujetos, fue el día domingo 7-8-2,011, como a las cuatro y media de la tarde, a ella se la llevaron de la piscina del Centro Turístico Turas, ubicada en la población de Chabasquén, vía P.M.U., Estado Portuguesa, yo para el momento del he no estuve presente, pero me enteré que ella estaco allá y entonces yo la fui a buscar con mi esposo J.L.P., mi cuñada Z.R. y el marido de ella, A.D., pero cuando llegamos ya se la había llevado, hablé con la gente que estaba en la piscina, entre ellos el Sr. Ovidio, no recuerdo su apellido, el mismo es concejal por Chabasquén y vive por el Liceo R.P.G., este nos contó que la Hildalys Pérez se la llevó de la piscina un sujeto que se llama R.M. y andaba con sus hermanos y sobrinos, entre ellos mencionaron E.M. hijo, Linito Malvasia y uno que le dicen el Nariz, pero no se nombre, desconozco si andaba otro, entonces se la llevaron de ahí, le pregunté al señor Ovidio si Hildalys estaba ebria se la llevaron los Malvasia y él me dijo que no, que ella comió sopa y parrilla y estaba tranquila y entonces a averigüé el número del celular do R.M. y lo llamé, le pregunté por Hildalis y él me dijo que no sabia, pero le dije que yo sabia que él se la había llevado de la piscina, y le dije que si no aparecía ahora mismo lo iba a denunciar en la policía, Rito se puso nervioso, y como a los 15 minutos mandaron a Hildalis para mi casa en un moto taxi, pero no vi al conductor del moto-taxi porque nosotros estábamos dentro de la casa cuando a ella la llevaron, yo escuché la moto, pero no vi la moto ni al chofer, luego salí a buscar a Hildalis y la misma estaba como dopada, no entendía nada y decía puras incoherencias, cuando una mujer que no toma mucho, más se toma cuatro cervecitas y nunca sale sola, cuando sale salé es con uno, es decir con nosotros de la familia, luego la vino a buscar la mamá de Hildalis y se la llevó para su casa, el día Lunes 8-8-2011 que fue que Hildalis reaccionó me contó a Rousolis Bracamente todo lo que le habían hecho esos sujetos, ella no quería denunciar pero nosotras hablamos con ella y le dijimos que formulara la denuncia, porque eso no se puede quedar así, que por culpa de las mujeres que no denunciaban estos hechos es que violaban a tantas mujeres, entonces ella reflexionó y se decidió a formular la denuncia. Eso es todo".Folios 14 y 15 frente y vuelto.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana R.G.Z.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.510.010, mediante la cual deja constancia de: “ Yo conozco A Hildalis Pérez hace aproximadamente como 05 años, ya que ella vivió dos años en mi casa y puedo decir de ella que es una muchacha humilde, no es salida, de buena familia, no es bochinchera, es estudiosa, ya que estudia medicina, no se viste exageradamente sexy, es decir no usa minifalda ni chores corticos ni lycras, en este tiempo que llevo conociéndola no he notado nada malo en ella, no sale ni para La plaza, es una muchacha de su casa del hogar al salir sale con nosotras, es decir sus amigas a excepción de ese día que ocurrieron los hechos, donde dice ella que fue violada, que según nos enteramos fue por nuestra amiga Rouselys Bracamonte, quien llama a mi amiga F.C. y le dice que Hildalis Pérez se encontraba en La piscina del Club Turístico Las Turas, estaba alla con ella y le pregunta a Hildalys que si se iba y esta le dice que se va más tarde, al pasar las horas Rouselys le escribe a mi amiga Flor que alguien le dijo que a nuestra amiga se la llevaron los Malvasia y la encerraron en un galpón que pertenece al ciudadano Linito Malvasia, mi amiga Rouselys dijo a buscarla por todo el pueblo a averiguar donde estaba Hildalys y se comicaza con mi amiga Flor que no la encontraba y nos dice que bajáramos rápido para que la buscáramos también, cuando llegamos a Chabásquen nos acercamos al centro turístico Las Turas, hablamos con el señor Ovidio, quien es concejal y también trabaja en el negocio, él Le dice a mi. amiga Flor que sí que Hildalys estuvo ahí, que no estaba ebria y que había comido sopa y parrilla, él trató en un momento de no decirnos la verdad, pero mi amiga le dice que La verdad que nosotros ya sabemos que se la llevó R.M. y entonces el señor Ovidio le contesta a mi amiga Flor que efectivamente Rito se la había llevado, quien andaba con otros miembros de su familia y que habían comprado yo no se cuántas cajas de cervezas entonces nos fuimos del Lugar y cuando íbamos llegando al puente de Córdoba nos encontramos con E.M. y mi amiga F.L. preguntamos por R.M. que nos habían comentado que tenía a Hildalis encerrada en un galpón, pero el señor dijo que no sabía nada, que apenas iba saliendo de su casa, le pedimos el favor de que nos diera el número de celular de R.M. y no quiso darlo, su actitud era muy sospechosa y estaba muy nervioso, luego nos fuimos de ahí y a medía cuadra de la casa de La mamá de Rito nos paramos a preguntar el número de teléfono a varias personas afuera y estaba también un sobrino político de Rito que lo apodan eJ chicharrón, el esposo de F.M. lo Llama y este no lo quiso atender, luego por medido de contactos, nos dieron el número del celular de R.M., mi amiga Flor lo llama desde mi teléfono diciéndole Sr. Rito es F.M. quien le habla, el tipo contesta “Cual Flor maría”, ella le dice que sabe que tienen a Hildalys, el tipo lo negaba, entonces ella le dice que si no aparece Lo va a denunciar en La Policía y luego nos pusimos a. vueltas y vueltas y nos encontramos a nadie de los Malvasía, nos fuimos para la casa de Hildalys, la mamá nos decía que fuéramos a poner la denuncia, yo le decía que fuera ella porque a ella le compete por se la mamá de Hildalys, estando en la casa recibimos un pin de Rouselys y que había llamado al señor Rito a insultarlo para que devolviera a Hildalys, al cabo de quince minutos llegó Hildalis como dopada, recién bañada, con el pantalón desabrochado, le pregunté que Le pasaba y no respondía

    estaba ida, no era ella, luego llegó la mamá y le preguntó que le

    había pasado, era Hildalis estaba perdida no contestaba, al día

    siguiente nos fuimos para Barquisimeto, entonces llamé a Hildalys y le pregunté si iba a denunciar a los Malvasía y ella me dijo que no quería, entonces yo le dije que por mujeres como ella era, que habían tantos violadores, entonces ella reaccionó y me dijo que iba a denunciar, ya que nosotros sabíamos por intermedio de Rouselys que a Hildalys la habían violado entonces ella vino a formular la denuncia el día Lunes 9-8-11. Eso es todo" Folios 16, 17 y 18 frente y vuelto.

  8. - INSPECCIÓN OCULAR N° 1.446: De fecha 10 de agosto de 2011, practicada por los funcionarios DETECTIVE BARTOLOMÉ SALAS Y AGENTE RAHUL SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual dejan constancia de la inspección realizada en UNA VIVIENDA SIN NOMENCLATURA, UBICADA EN LA AVENIDA NEGRO PRIMERO, FINAL CON PUENTE CORDOBA, CHABASQUÉN ESTADO PORTUGUESA. Folio 19 frente y vuelto.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fechas 12 de agosto del año 2011, suscrita por el DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la comparecencia previa citación de los ciudadanos MALVASIA A.B.A., MALVASIA YEPEZ H.J., MALVASIA A.R.E. Y B.P.D.R., quienes figuran como investigados en la presente averiguación, quienes luego se ser ingresado en el Sistema Integral de registro Policial SIIPOL , no presentaron registros policiales, ni pesa sobre ellos ninguna orden de aprehensión. Folio 20 y 21 frente y vuelto.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA De fecha 16 de Agosto del 2011, suscrita por la ciudadana en calidad de Testigo H.R.L.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.067.695, la cual deja constancia de….. "…Quiero manifestar que el día domingo 07/08/2011 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche me avisan que mi hija salió de su casa como a las 12:00 horas del mediodía en compañía de un amigo de nombre P.G., el mismo la fue a buscar para su casa con la finalidad de invitarla a su piscina ubicado en un sitio turístico de nombre Turas, lo cual ella salió con el y eran las 07:00 horas de la noche y no había llegado a la casa, sus amigas F.M.C., Z.R. y Rouselis Bracamonte desde tempranas horas de la tarde empezaron a buscar a mi hija Hildalis Victoria por todas partes y no la conseguían en eso me avisaron y empezamos a buscarla ellas por un lado y yo por otro, aproximadamente a las 07: 10 horas de la noche de ese día domingo, nosotras hacemos una llamada a H.M. para preguntarle que si no había visto a Hildalys por ahí y este nos respondió que la había visto temprano como a las 12 0 la 1:00 de la tarde, no teniendo mas opciones yo corrí para la policía no había llegado a la policía cuando recibí una llamada de la amiga de Hildalys llamada Zuli diciéndome que a Hildalys se la había llevado Rito en la camioneta con otros ciudadanos mas, a los 05 minutos recibo otra llamada de la ciudadana F.M. diciéndome vengase que ya Hildalys ya apareció, al llegar a la casa donde vive mi hija Hildalys con su amiga, la encuentro temblando sin poder hablar, tenia los ojos brotados, una mirada ausente, no reaccionaba a nuestras preguntas, estaba toda morada, tenia morados en el cuello, en las nalgas, en los pies, en los muslos y en los brazos, viendo a mi hija Hildalys en el estado en que se encontraba, me llevo a mi casa y la acosté a dormir y la misma se despertó el día siguiente que fue lunes 08/08/11 aproximadamente a las 08:30 mañana, con una ansiedad, llorando, vomitando y con un dolor en todo el cuerpo, en lo que ella va al baño lo que boto fue pura sangre por su ano, en eso mi hija Hildalys me contó que fue lo que le paso, ella me cuenta que su fue con su amigo Pedro a la piscina y estando allá llegaron los ciudadanos L.M., H.M., R.M. y Denny, y mi hija se les acerco para saludarlos porque son conocidos de mi casa, ellos le invitaron una cerveza a mi hija y esta la acepto por confianza y mi hija dice que ella se empezó a sentir rara como mareada, también me contó que ella perdió el conocimiento total y como a las 07:30 se despertó en una cama toda desnuda llena de espermatozoides por todo el cuerpo y con morados en varias partes del cuerpo, inmediatamente el ciudadano Lino la amenaza que si lo denuncia o le dice a la familia la mataba, quiero manifestar que cualquier cosa que le pase de hoy en adelante a mi grupo familiar, los únicos responsables con estos ciudadanos y sus familiares". Es todo. Folio 26.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA De fecha 15 de Agosto del 2011, suscrita por la ciudadana en calidad de Testigo BRACAMONTE P.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.048.611, la cual deja constancia de….. "…Eso fue un día domingo 08/08/2011, en horas de la tarde, como a las 03:00 p.m., estaba en la piscina llamada El Paseo de Paraíso de las Turas, ubicada en la población de Chabasquén, ahí se encontraba mi amiga Hildalys reunida con los ciudadanos R.M., L.M., E.J.M., K.H. y D.B., estaban en una mesa del Centro Turístico, yo la invité para que nos fuéramos y ella me respondió que se iba dentro de un rato, yo me fui para mi casa y como a las 04:30 de la tarde, una persona desconocida de voz femenina me llamó y me dijo a tu amiga Hildalys la tienen encerrada en el cuarto de Linito, en el puente, yo me fui para el cuarto y llegué como a las 05:00, eso queda retirado de mi casa, toqué varias veces a la puerta y nadie me atendió. Es todo.”

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que si bien es cierto a los imputados se les libro orden de aprehensión, los mismos se pusieron a derecho en la comisaría de mesa de Cavacas de esta ciudad, precalificando el hecho como de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose ratificado la Medida Judicial Preventiva de Libertad, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, nuestro sistema penal uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. en relación con el artículo 83 del Código Penal, de en perjuicio de Hildalys V.P.L., en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva ele Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MALVASIA A.B.A., venezolano, natural de Chabasquén, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1992, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.403.745, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa, MALVASIA YEPEZ H.J., venezolano, natural de Chabasquen, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.251.312, fecha de nacimiento 28/09/1986, de profesión u oficio Funcionario Policial, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa, MALVASIA A.R.E., venezolano, natural de Chabasquen, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.468.040, fecha de nacimiento 17/11/1969, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa y B.P.D.R., venezolano, natural de Chabasquen, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.403.270, fecha de nacimiento 26/01/1971, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Caserío Palmarito, Calle Principal vía S.C., casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa, dado a que estamos en presencia de un delito, grave, un delito clandestino, donde no hay testigos sino participantes; y que merece pena privativa de libertad; y tomando en cuenta el criterio de la sala de Casación Penal que señala :

…para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).Ponente Doctor E.R.A.A..-

Así mismo debe esta juzgadora señalar que más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos administrados de autos ante una eventual pena en justo y debido proceso y con la espectativa de condena que de los elementos de convicción se configuren, la que evidentemente va más allá de los diez (10) años en su límite máximo, lo cual hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso acusatorio patrio; la alta ralea del daño causado, que inexorablemente es incuantificable, y que estas especies típicas y antijurídicas son inclusive en ciertos casos tomadas como de lesa humanidad, por cuanto el daño en la ejecución del mismo es en contra de la célula fundamental de la sociedad, es decir la familia, lo que lo convierte igualmente en un problema de estado; razones estas más que suficiente para decretar la medida de privación judicial de la libertad.-

En consideración a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera que si hay elementos serios que comprometen la responsabilidad de ambos imputados, con el dicho del ciudadano G.C.P.M.; que señala que el invito a Hildalys a su local y se estaban tomando unas cervecitas y al rato llegaron Lino, Helio y R.M. y se unieron al grupo por ser conocidos y posteriormente llego Denny, y que el la dejo tomando unas cervecitas con ellos y se fue atender a otras personas porque el local estaba full y como a las cuatro se percata de que hildalys no estaba ni tampoco los Malvacias ni Denny; así como el dicho de la ciudadana Cañizales Villegas F.M., quien señala, que fue hasta el local las turas a buscar a Hildalys y el señor Ovidio quien es concejal por Chabasquen le manifestó que ella se la había llevado rito en su camioneta con lino, helio y Denny, y que ella no estaba ebria, porque había comido sopa y parrilla, quien llamo al ciudadano rito, el cual se puso muy nervioso y le manifestó que no sabía nada y al decirle que lo iban a denunciar a los quince minutos la mando en una moto taxi a la casa, aunado al dicho de la ciudadana Bracamonte Rouselly quien también refiere que recibió una llamada anónima manifestando el que a Hildalys la tenían encerrada en la habitación de L.M., concatenado con la declaración de la ciudadana H.R.L.U., el informe médico forense y con la experticia toxicológica practicada a la victima; es por lo que quien aquí decide considera que es procedente ratificar la medida privativa de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. Ratifica la medida privativa de libertad de los imputados Malvacia A.B., Cedula de identidad 11.403.745, ocupación obrero, estado civil casado, fecha nacimiento 20-08-1972, residenciado en la calle negro primero con vía córdoba N° casa 06-08; Chabasquen Estado Portuguesa; Malvacia Yépez H.J., Cedula de identidad 18.251.312, ocupación funcionario del orden publico policía, estado civil soltero, fecha nacimiento 28-09-1986, residenciado en la calle negro primero con vía cordoba N° casa 06-08; Chabasquen Estado Portuguesa; Malvacia A.R.E., Cedula de identidad 7.468.040, ocupación productor de café, estado civil casado, fecha nacimiento 18.08.1963, residenciado en la calle negro primero con vía cordoba N° casa 06-08; Chabasquen Estado Portuguesa; y B.P.D.R.; Cedula de identidad 11.403.270, ocupación albañil estado civil casado, fecha nacimiento 26-01-1971, residenciado en Chabasquen caserío palmarito como 500 metros vía s.c., Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la reclusión de los imputados en la comandancia general de policía.

  2. - Se precalifica el hecho como violencia Sexual, previsto en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. en relación con el 83 del Código Penal.

  3. - Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial de conformidad con 94 de la ley de violencia de género, tal como lo solicito la representante fiscal

  4. - Se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de la medida cautelar así como la de arresto domiciliario, e igualmente sin lugar que se mantenga el sitio de reclusión en la comisaria de Mesa de Cavaca.

    Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Sala para decidir observa:

    Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por el Abogado C.A.B.Á., en representación de los imputados B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P.; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

    El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 09 de septiembre del 2011, quien ratifico la Medida de Privación de Libertad, que le fuere decretada a los imputados mediante orden de aprehensión dictada en fecha 17 de agosto del año 2011, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio quien recurre el Juez que regenta o dirige el Tribunal A quo, al dictar tal decisión, incurrió en vicio de inmotivación, toda vez que no fundamento ni la orden de aprehensión ni la decisión en la cual ratifica la medida de coerción personal grave.

    Ahora bien, se deriva de la exposición de quien recurre, que la inconformidad que se le ocasiona con las decisiones de fecha 17/08/2011 y 09/08/2011, respectivamente, versan en relación la carencia de motivación de la decisión, haciendo sus denuncias en la siguiente forma:

    1-.Que la Orden de Aprehensión dictada en fecha 17 de agosto del 2011, resulta inmotivada por falta de citación de los imputados al Ministerio Público.

    .

    2-. Falta de individualización de los imputados sobre los hechos investigados por parte del Ministerio Público y del Tribunal en el auto que se recurre.

  5. - La inmotivación de la Privación de Libertad en el fallo que se recurre.

    Establecido el orden de las denuncias del recurrente, esta Alzada pasa a dar respuestas y decidir sobre todas y cada una de ellas:

    PRIMERA DENUNCIA:

    Que la Orden de Aprehensión dictada en fecha 17 de agosto del año 2011, resulta inmotivada por falta de citación de los imputados al Ministerio Público, donde el recurrente arguye:

    Inpugno(sic) el auto decisorio, por cuanto una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el representante fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, en efecto, los hechos ocurrieron el 07 de Agosto de 2011, la denuncia fue interpuesta por la ciudadana Hidalys V.P.L., el día lunes 08 de Agosto de 2011, y el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictó la orden de aprehensión en fecha 17 de agosto de 2011 (ver folio 34), si haber sido citados los ciudadanos B.M.A., H.J.M.Y., R.E.M.A. Y D.R.B.P., por el Ministerio Público, para imputarlos como autores o participes del hecho punible VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. de Violencia

    Ante esta denuncia, se hace necesario en primer lugar, establecer que las medidas de coerción personal, en atención al contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “ solo podrán ser decretadas conforme a la disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”

    Ello, conduce a interpretar que dichas medidas, solo pueden ser emitidas por autoridad judicial y la resolución que la acuerde debe expresar los motivos de tan importante decisión; esto a razón, de la magnitud de la medida que altera los derechos de la persona sometida al proceso, con la presunción de inocencia.

    Comprendiéndose, que las medidas de coerción personal sean graves o menos graves; para ser acordadas, deben haber sido previamente analizados por la autoridad competente (juez en función de Control), las exigencias de la norma; es decir, que este tipo de decisiones operan solo por orden judicial, y en caso contrario, se incurriría en una evidente vulneración del texto constitucional; salvo las situaciones en estado de flagrancia regidas por el artículo 248 del texto penal adjetivo.

    El referido estudio, para el decreto de las mencionadas medidas de coerción personal, corresponde al estudio de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la procedencia o improcedencia del decreto de la privación de libertad, previo el requerimiento fundado del Ministerio Público, siendo la existencia de un hecho punible cuya acción penal no este evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad penal del imputado y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación.

    De igual forma; establece el lapso, en que el juez de control deberá resolver el pedimento fiscal, siendo de 24 horas y de considerar la concurrencia de los requisitos previamente enunciados, la autoridad judicial competente expedirá la orden de aprehensión en contra de aquel sobre el cual recayó la investigación y se le acredito la condición de imputado.

    En atención a ello se logra evidenciar que en la decisión impugnada de fecha 17 de agosto del año 2011, en la que la A quo; frente al requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de que se le dictara orden de aprehensión y consecuente Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de B.A.M., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., resolvió:

    … PRIMERO

    MOTIVACION FACTICA:

    .

    - De las alegaciones de las partes:

    La Fiscalía del Ministerio Público, en su exposición oral, como punto previo hizo del conocimiento al Tribunal que el Ciudadano Imputado B.A.M. es conocido como lino, ya que en las actuaciones se omitió señalarlo; y narró el hecho en los mismos términos del escrito, le imputó a los ciudadanos Malvasia Yépez H.J., Malvasia A.R.E., Malvasia A.B.A., alias Lino y B.P.D.R. la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de en perjuicio de HILDALYS V.P.L., Solicita que la continuación del presente procedimiento se continúe por el procedimiento especial de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Organica Sobre el derecho e las Mujeres a una V.L.d.v.; y se ratifique la medida privativa de libertad, atendiendo a las particulares circunstancias del caso concreto y una vez oída la victima.

    Los imputados, Malvasia Yépez H.J., Malvasia A.R.E., Malvasia A.B.A., alias Lino y B.P.D.R., fueron impuestos cada uno y por separado de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando el imputado Malvacia A.B. (Lino), “Si querer declarar", y en consecuencia expuso:”Nosotros llegamos a la piscina de P.M.G. que invito a mi hermano para ir allá a punta de 11 de la mañana, en compañía de Hildalys Pérez que andaban amanecidos en su vehiculo luego nos compramos allá una cervecitas y nos sentamos en compañía de 12 personas en eso llego el señor p.g. y la señorita hildalys y se sentó donde estábamos nosotros y nos pusimos ahí a conversar y a tomarnos unas cervezas con ella, luego voy a Chabasquén y ella se va conmigo entramos a mi pieza mi habitación como pareja pues como en otras oportunidades mas antes hemos salido, luego subí a la piscina ella me exigió quedarse durmiendo en mi pieza a las siete de la noche cuando todos bajamos de allá todos los que estábamos en la piscina me llama mi hermano rito me dice que la señora f.M. lo estaba llamando por teléfono que donde la teníamos secuestrada en el momento que me llaman le digo que la andana buscando sus amigas por que anda secuestrada y cuestión ella me dice no te preocupes que yo soy mayor de edad y estoy contigo por mi gusto y luego se fue a las siete y media a su casa en una moto el motorizado la dejo frente al hospital donde ella vive. Es todo.

    El imputado; Malvacia Yépez H.J., manifestó: “si deseo declarar” y Expuso: “ buenas tardes en el momento de mi declaración estábamos en la esquina del puente Córdova paso el dueño de la piscina y nos invito al local andaba con la señorita y nos invito a su local y un primo de nosotros, llegamos al local y nos ubicamos en una mesa y llego el ciudadano con la muchacha eso fue a las 11 y media y empezamos a tomarnos unas cervecitas entonces estábamos compartiendo y resulta que la muchacha empezó con mi tío Bernardino a echar cuento y eso y se le sienta en las piernas y empiezan hablar y luego mi tío fue a Chabasquen a comprar una caja de cerveza y se fue amorosamente como amigos y mi tío regreso como a las media hora como a las 5 y media y quedamos compartiendo y bajamos al pueblo como a las 7 y media con el dueño de la piscina mi tío y le dueño de la piscina y cada quien se fue a su casa a descansar es todo.”

    Seguidamente Malvacia A.R.E., manifestó: “-si deseo declarar” y Expuso; “ Buenas tarde eso fue el día domingo no recuerdo mucho la fecha a eso de las 11 de la mañana iba el ciudadano P.M. y la señora hildalys en estado de embriaguez fuerte al negocio del señor y yo estaba en la esquina de la casa de mi mama con un amigo de nombre L.O. mi hermano y otros, P.M. invita a mi amigo a su negocio y como yo andaba fui con el llegamos al lugar que es muy amplio y había mucha gente llegamos y ellos se acercaron a nosotros los dos en un estado de borrachera por que estaban amanecidos eso era temprano en la mañana en ese momento se sienta ella en un lado y el por otro para hablar con nosotros y la esposa de P.M. que se llama M.M.C. de una forma celosa por que su marido estaba con la señora estaba la señora pasándole foto o video por lo que pido que se haga una experticia a eso teléfono y la ciudadana se sentó por que ya no aguantaba la prendedora abrazando a mi hermano y yo le dije a mi hermano que la dejara quieta por que ella estaba prendida en el lugar donde estábamos estaban unos abogados y otros amigos que pueden decir que yo no me escape para ninguna parte y mi hermano de fue y regreso como a las 5 o 5 y media a eso de las 7 de la noche nos regresamos todos a Chabasquen por que estábamos cerquita y ella dice que se la llevaron en mi carro y no cargaba yo mi carro yo andaba con mi amigo y hay nos repartimos todos cada quien para su casa y yo soy inocente de lo que se me acusa y estoy ala orden para todo, tengo familia e hijos como a las siete de la noche me llama una amiga de ella para decirme que donde tengo a sus amiga secuestrada y mi hermano me dijo que se baño y se fue de buena fe. Es todo.”

    Finalmente el imputado B.P.D.R. manifestó: “-si deseo declarar” y Expuso; “ yo llego con mi esposa a esa piscina y mi esposa se queda atrás por que consigue a unas amigas y me ofrecen una cerveza y me dan un cuatro para que yo cantara ahí cante una seis canciones miro a mi esposa y me dice que nos vamos y ella me dice q nos vamos por que tenemos el niño en el cerro cuando me voy los veo abrazados y ahí yo me voy dicen el lunes que estamos en PTJ y yo digo por cantar unas canciones me denunciaron una señora en estado de embriaguez. Es todo”.

    Seguido se le cede el derecho de palabra a la victima Hildalys Perez quien Manifestó “Buenas tardes vivo en Chabasquén hace 5 años por que estoy estudiando medicina comunitaria y vivo residenciada con una pareja la cual se llama F.M.C. y J.L.P.R., ese día domingo yo me encontraba en mi casa durmiendo en presencia de mi hermanita Jhonays c.P. luego como a las doce mi amigo pedro para invitarme a su piscina que se llama las turas ahí fui para allá después como las dos y media llegaron los ciudadanos no me había tomado seis cervezas y en eso estábamos compartiendo y el que me paso la cerveza se llama linito Malvasia me colocaron algo en la cerveza por me empecé a sentir que quería dormir en eso como a las tres, tres y media y como no sabia lo que hacia los ciudadano me dijeron que me iban a llevar a mi casa y no fue así me llevaron a un galpón me hicieron desastres me amarraron me golpearon y me hicieron el amor por delante por detrás y ellos no son inocente y yo estaba consistente de lo que me estaban haciendo ellos me agarraron y me forcejearon tenia morados hematomas dure tres días sin comer y casi ni duermo, en eso que ellos me hicieron eso, los tres se fueron D.r. y H.J. en eso me quede dormida por el maltrato y me sentía muy débil y despierto como a las siete y media que tenia espermatozoides por todo el cuerpo y me vi los morados por todo el cuerpo en eso el ciudadano l.M. me dice que me bañe y yo llego y me baño en eso cuando me estaba bañando recibió una llamada no se de quien y me dice que me valla que no dijera que yo andaba con ello ni lo que me habían dicho y mucho menos a mi familia por que si no iban contra mi familia y me voy a mi casa el señor l.m. me manda en una moto a mi casa frente al hospital mi mama y misma amigas me andaban buscando por que es raro que yo me desaparezca pues yo siempre salgo con J.L.P. que es el esposo de mi amiga yo tenia una vergüenza muy grande con mi amiga y en ese momento cuando yo llego a la casa mi mama no esta andaba para la policía a poner la denuncia cuando llaman a mi mama y se viene a la casas y por que yo me sentía sucia cochina de lo que me habían hecho en eso yo había pensado en tirarme por la pasarela cuando yo pienso eso y voy a salir a eso viene mi mama y me abraza me dijo gracias a dios esta viva yo estaba en shock y me preguntaban que me había pasado yo estaba ansiosa nerviosa y no podía hablar me fui con ella para una casa que ella esta construyendo y ella me preguntaba que me habían hecho y yo no podía contestar y me quede dormida como a las nueve de la noche hasta ese otro día y me levante y le conté a mi mama lo que había pasado y entonces le dije todo lo que esos señores me hicieron me amarraron , me golpearon y le echaron algo a la cerveza y me dijeron que no los denunciara por ellos tenían mucha plata y mi amiga me dijeron que pusiera la denuncia y las ocho días de la denuncia el señor dennys parra llega a mi casa a amenazarme llego con una actitud muy violenta y la esposa de el me gritaba feo y el señor también por que los había denunciado y le conteste que el sabia lo que el había hecho y que se me fueran de mi casa y el me dijo que no me había hecho nada y me dijo muchas cosas y yo intentaba llamar la policía y ahí el señor Denny se marcho como a los 20 minutos llego la policía y le conté; algo que se me olvide decir que el ciudadano linito malvacia el se encontraba desnudo también, el miércoles de esta semana me llegaron 04 mensaje de mi p.l.M. que me dijo que debía retirar la denuncia y eso fue que el lo mando a el a que me mandaron esos mensajes ; cualquier cosa que me pase a mi o mi familia yo no tengo enemigos y si algo me pasa le hecho la culpa a ellos por que tienen demasiada plata ,en el carro en el cual yo me dirigía fue en una camioneta gris bachaca en lo cual iban ellos cuatro y mi amigo p.g. los vio cuando me montaron y me llevaron de ese lugar , cuando ven a mi familia se burlan por que dirán violamos a la hija y estamos libres cuando paso por el CDI tengo que pasar por el negocio de ellos y los papas de ellos y cuando yo paso ellos se ríen y se burlan de mi. Es todo. ”

    Seguidamente se le dio la palabra al defensor privado Abg. C.B. quien manifestó, en principio ciudadana juez el ministerio publico expresa que fueron aprehendidos y no fueron aprehendidos sino que se pusieron a derecho, algo que me sorprende es la declaración de la victima pues lo que dice en CICPC que no se acuerda de nada y ahora que si se acuerda , como es que voy al CICPC y digo que me echaron algo en la bebida y si yo se es mi responsabilidad si me lo bebo o no estamos en presencia de una mentira y el señor l.m. dice que si tuvo relaciones con la victima y como es que va decir que los demás tienen algo que ver y eso debe ser sometido a investigación es que acaso yo por decir yo fui en compañía de cuatro ciudadanos y me llenaron de semen voy a decir que fui sometida a violación que dice la experticia que una sola prenda de vestir mostraron restos de semen es de l.m. quien manifestó que tuvieron relaciones con ello, por que la victima no grito? Por que no llamo a alguien? Debe este tribunal evidenciar lo que dice el informe medico legal y las experticias realizadas y dice que hay normalidad en sus partes intimas área vagina y área anal es por lo se debe examinar de forma exhaustiva la investigación, es por lo que el ministerio publico solicito a la orden de aprehensión y esta fue acordada, pero no se investigo de forma exhaustiva, los ciudadanos en sus declaraciones señalaron con quien andaba la victima y debemos llamar a la esposa del ciudadano con la que ella andaba y la señora que vio cuando la golpeo pues que hay demostrar la inocencia de las personas como es que el ministerio publico solicita por tal dicho de la victima la orden de aprensión es por eso que el TSJ han establecido la culpabilidad del Ministerio Publico ciudadana juez verifique el testimonio de la victima con lo que dijo en CICPC y ahora se siente amenazado le va a echar la culpa a ellos mis defendidos son honestos que lo único que hacen es trabajar y tomar licor es su único problema y han sido contesten los ciudadanos cuando estaba la victima y Bernardino abrazado y en las piernas a la victima el informe medico legal no refleja violación pues solo hay semen en el blumer solo estamos delante de una vil calumnia de la victima y mis defendidos no posen antecedentes ni conducta predelictual y es que ellos tienen mucho dinero ellos trabajan eso no es pecado tener lo que se tiene, esta defensa solicita al tribunal lo siguiente copia simple del expediente en su totalidad el ministerio publico solicita la reserva de si solicita medida privativa o no, no tenia certeza el ministerio publico no posee elementos de convicción mis defendidos tiene el deber de someterse a la investigación y cursa en el expediente constancia de trabajo, de residencia y puedo consignar propiedades para desvirtuar el peligro de fuga por lo que solicito medida cautelar sustituida de libertad las veces que el tribunal lo indique y voy a solicita investigación al ministerio publico y si este tribunal no acuerda la cautelar solicito un arresto domiciliario e igualmente solicito en vista de que mi defendido se encuentran detenido en la comisaría de Mesa de Cavacas y por ultimo copia simples de la causa es todo

    .- Hechos atribuidos:

    El Ministerio Público imputa al mencionado ciudadano el hecho en los términos siguientes:…".El día Domingo 07 de Agosto del año 2011, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, la ciudadana P.L.H.V. se encontraba en la piscina “Las Turas” ubicada vía al Caserío S.C., en compañía de un amigo de nombre G.C.P.M., bebiéndose unas cervezas, cuando llegaron unos conocidos de la ciudadana Hildalys de nombre L.M., E.J.M., R.M. y Denny a quien le dicen el nariz y a quien le invitaron una cerveza, luego como a las 03:00 horas de la tarde la ciudadana Hildalys recuerda que se fueron en el carro del ciudadano Rito y la misma manifestó que ella no recuerda nada porque se sentía manada y con mucho sueño, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, cuando la ciudadana Hildalys despierta estaba desnuda en una cama y todo su cuerpo estaba lleno de espermatozoides, a su lado se encontraba el ciudadano L.M. quien también se encontraba desnudo, en un galpón ubicado en Chabasquen, propiedad de dicho ciudadano, cuando la ciudadana Hildalys se levanta de la cama el ciudadano Lino le dice que no lo denunciara porque el le iba hacer daño a su familia, Hildalys se fue para su casa y se acostó, levantándose como a las 08:30 horas de la mañana del día lunes 08/08/2011.

    Y presenta como fundamento de dicha imputación, las siguientes actuaciones procesales:

    1.- ACTA DE DENUNCIA: Suscrita en fecha 08/08/2011, por la ciudadana P.L.H.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual expuso: "Resulta ser que el día de ayer domingo 07/08/2011 como a las 12:30 horas del mediodía, yo estaba en la piscina Las Turas ubicada vía al Caserío S.C., bebiendo unas cervezas con unos conocidos de nombre L.M., E.J.M., R.M. y Denny a quien le dicen el nariz, después como a las 03:00 horas de la tarde nos montamos en el carro de Rito, que es una bachaca color gris, no recuerdo para donde íbamos, de allí no recuerdo mas nada, a eso como a las 07:00 horas de la noche, cuando yo despierto yo estaba desnuda, entonces por todo mi cuerpo había espermatozoides, la lado de mi estaba Lino también estaba desnudo, en una cama que esta en un galpón que esta en Chabasquen, no recuerdo la dirección, después que yo me paro de la cama Lino me dice que no lo denunciara porque el le iba hacer algo a mi familia, después yo me vine para mi casa, me acosté como a las 09:00 horas de la noche de ayer domingo y me pare hoy como a las 08:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 08/08/2011, por eso digo que estos ciudadanos me echaron algo en la bebida que yo estaba tomando". Folio (01).

    2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° K-11-0254-01062: De fecha 08/08/2011, evidencia custodiada por el funcionario R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual deja constancia de la evidencia colectada a la ciudadana P.H., consistente en: (A) UNA PRENDA INTIMA (BLUMER) TIPO BIKINI, COLORES A.C., VERDE CLARO, FUCSIA, MARCA LATIFAH, SIN TALLA APARENTE. (B) UN PANTALÓN JEANS COLOR AZUL, MARCA PROVOCATIVE TALLA 7/8, (C) UNA FRANELA COLOR NEGRA, MARCA AEROPOSTALE, TALLA M. Folio 06.

    3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 08 de agosto de 2001, suscrita por el funcionario AGENTE O.P.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de su comparecencia a los fines de practicar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano B.A.M.P., quien dijo ser el progenitor de los ciudadanos L.M., R.M., y H.M. quien es su nieto, nos informó que los mismos no se encontraban en la vivienda, desconociendo este el paradero de los mismos, luego nos trasladamos con el ciudadano mencionado hasta una vivienda ubicada cerca del puente que conduce a la vía Córdoba, a fin de realizar inspección técnica, siendo esta imposible por cuanto el lugar estaba deshabitado. Folio 07 frente y vuelto.

    4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 9700-160-1260 de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrito por el Dr. R.d.B., Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana P.L.H.V., mediante el cual se deja c.d.T. contuso en región lateral derecha de cuello con equimosis y signos de atríccion digital. Contusión y equimosis en brazo derecho contusión y edema mamario bilateral contusión y edema en muslo derecho contusión con edema equimosis y escoriación en glúteo derecho. Dolor intenso a la palpación en hipocondrio. Genitales externos de aspecto y configuración normal, edema de labio genitales inferiores y de introito vaginal. Se observa edema y eritema de carúnculas himeneales con laceración en el tercio antero-inferior de canal vaginal. Desgarros de mucosa ano rectal a nivel de las 6 y 8 según esfera del reloj. Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 20 Días. Privación de ocupación: 20 Días. Folio 11.

    5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano G.C.P.M.d. nacionalidad Venezolana, natural de Chabásquen Estado Portuguesa, de 42 años de edad, nacido e 03-04-1969, estado civil casado, de profesión u oficio Profesor, residenciado en el sector el Cerrito, avenida 17 de Diciembre, casa sin número, cerca de la oficina de FONDAS, Chabasquen Estado Portuguesa, teléfono 0426-5503183, titular de la. Cédula de identidad número, V-10.052.98, mediante la cual deja constancia de: "Resulta que yo soy dueño de un local donde funciona un centro turístico, entonces el día domingo 07-08-2011 me fui para el local en compañía de mi amiga Hildalys, serian como las 11:30 horas de la mañana cuando llegamos al negocio, una vez allí nos pusimos a tomar unas cervezas, al rato llegaron Rito, Elio, Lino quienes son familia, entonces ellos se unieron a donde estábamos nosotros y también empezaron a tomar con nosotros, al rato llego también Denny y también se unió al grupo, luego como en el negocia había mucha gente yo me separe del grupo y me puso a atender a las personas y a estar pendiente de todo, luego de eso como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente me percate que ya Hildalys ni a los muchachos que estaban en ese grupo, o sea Rito, Elio, Lino y Denny, no estaban en el negocio, luego como a las 05:00 de la tarde aproximadamente me fui del negocio para mi casa, quedando allí el encargado, luego el día Lunes 08-08-2011 en la mañana me llamo a mi teléfono Hildalys diciéndome que le habían echado un vainón, que creía que habían abusado de ella, pero como yo estaba en el Banco en ese momento no pudimos hablar bien, luego en la tarde ella me vuelve a llamar y me dice que si le podía hacer el favor de traerla para Guanare a colocar la denuncia ya que no tenía plata para los pasajes, entonces yo le hice el favor y la traje hasta esta oficina donde coloco la denuncia, luego que la coloco nos regresamos para Chabasquen, cuando íbamos de regreso fue que ella comenzó nuevamente a decirme que presumía que habían abusado sexualmente de ella, ya que no recuerda nada y lo único que recordaba que había amanecido en un negocio de los Malvasia, pero que no me contó muy bien ya que andaba muy mal por lo que te había pasado, es todo. Folios 12 y 13 frente y vuelto.

    6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana CAÑIZALES VILLEGAS F.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.829.977mediante la cual deja constancia de: “…Resulta que yo vivo con Hildalis Pérez, quien estudia conmigo en la población de Chabásquen, Municipio Unda, Portuguesa y ella me contó que fue violada por cuatro sujetos, fue el día domingo 7-8-2,011, como a las cuatro y media de la tarde, a ella se la llevaron de la piscina del Centro Turístico Turas, ubicada en la población de Chabasquén, vía P.M.U., Estado Portuguesa, yo para el momento del he no estuve presente, pero me enteré que ella estaco allá y entonces yo la fui a buscar con mi esposo J.L.P., mi cuñada Z.R. y el marido de ella, A.D., pero cuando llegamos ya se la había llevado, hablé con la gente que estaba en la piscina, entre ellos el Sr. Ovidio, no recuerdo su apellido, el mismo es concejal por Chabasquén y vive por el Liceo R.P.G., este nos contó que la Hildalys Pérez se la llevó de la piscina un sujeto que se llama R.M. y andaba con sus hermanos y sobrinos, entre ellos mencionaron E.M. hijo, Linito Malvasia y uno que le dicen el Nariz, pero no se nombre, desconozco si andaba otro, entonces se la llevaron de ahí, le pregunté al señor Ovidio si Hildalys estaba ebria se la llevaron los Malvasia y él me dijo que no, que ella comió sopa y parrilla y estaba tranquila y entonces a averigüé el número del celular do R.M. y lo llamé, le pregunté por Hildalis y él me dijo que no sabia, pero le dije que yo sabia que él se la había llevado de la piscina, y le dije que si no aparecía ahora mismo lo iba a denunciar en la policía, Rito se puso nervioso, y como a los 15 minutos mandaron a Hildalis para mi casa en un moto taxi, pero no vi al conductor del moto-taxi porque nosotros estábamos dentro de la casa cuando a ella la llevaron, yo escuché la moto, pero no vi la moto ni al chofer, luego salí a buscar a Hildalis y la misma estaba como dopada, no entendía nada y decía puras incoherencias, cuando una mujer que no toma mucho, más se toma cuatro cervecitas y nunca sale sola, cuando sale salé es con uno, es decir con nosotros de la familia, luego la vino a buscar la mamá de Hildalis y se la llevó para su casa, el día Lunes 8-8-2011 que fue que Hildalis reaccionó me contó a Rousolis Bracamente todo lo que le habían hecho esos sujetos, ella no quería denunciar pero nosotras hablamos con ella y le dijimos que formulara la denuncia, porque eso no se puede quedar así, que por culpa de las mujeres que no denunciaban estos hechos es que violaban a tantas mujeres, entonces ella reflexionó y se decidió a formular la denuncia. Eso es todo".Folios 14 y 15 frente y vuelto.

    7.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana R.G.Z.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.510.010, mediante la cual deja constancia de: “ Yo conozco A Hildalis Pérez hace aproximadamente como 05 años, ya que ella vivió dos años en mi casa y puedo decir de ella que es una muchacha humilde, no es salida, de buena familia, no es bochinchera, es estudiosa, ya que estudia medicina, no se viste exageradamente sexy, es decir no usa minifalda ni chores corticos ni lycras, en este tiempo que llevo conociéndola no he notado nada malo en ella, no sale ni para La plaza, es una muchacha de su casa del hogar al salir sale con nosotras, es decir sus amigas a excepción de ese día que ocurrieron los hechos, donde dice ella que fue violada, que según nos enteramos fue por nuestra amiga Rouselys Bracamonte, quien llama a mi amiga F.C. y le dice que Hildalis Pérez se encontraba en La piscina del Club Turístico Las Turas, estaba alla con ella y le pregunta a Hildalys que si se iba y esta le dice que se va más tarde, al pasar las horas Rouselys le escribe a mi amiga Flor que alguien le dijo que a nuestra amiga se la llevaron los Malvasia y la encerraron en un galpón que pertenece al ciudadano Linito Malvasia, mi amiga Rouselys dijo a buscarla por todo el pueblo a averiguar donde estaba Hildalys y se comicaza con mi amiga Flor que no la encontraba y nos dice que bajáramos rápido para que la buscáramos también, cuando llegamos a Chabásquen nos acercamos al centro turístico Las Turas, hablamos con el señor Ovidio, quien es concejal y también trabaja en el negocio, él Le dice a mi. amiga Flor que sí que Hildalys estuvo ahí, que no estaba ebria y que había comido sopa y parrilla, él trató en un momento de no decirnos la verdad, pero mi amiga le dice que La verdad que nosotros ya sabemos que se la llevó R.M. y entonces el señor Ovidio le contesta a mi amiga Flor que efectivamente Rito se la había llevado, quien andaba con otros miembros de su familia y que habían comprado yo no se cuántas cajas de cervezas entonces nos fuimos del Lugar y cuando íbamos llegando al puente de Córdoba nos encontramos con E.M. y mi amiga F.L. preguntamos por R.M. que nos habían comentado que tenía a Hildalis encerrada en un galpón, pero el señor dijo que no sabía nada, que apenas iba saliendo de su casa, le pedimos el favor de que nos diera el número de celular de R.M. y no quiso darlo, su actitud era muy sospechosa y estaba muy nervioso, luego nos fuimos de ahí y a medía cuadra de la casa de La mamá de Rito nos paramos a preguntar el número de teléfono a varias personas afuera y estaba también un sobrino político de Rito que lo apodan eJ chicharrón, el esposo de F.M. lo Llama y este no lo quiso atender, luego por medido de contactos, nos dieron el número del celular de R.M., mi amiga Flor lo llama desde mi teléfono diciéndole Sr. Rito es F.M. quien le habla, el tipo contesta “Cual Flor maría”, ella le dice que sabe que tienen a Hildalys, el tipo lo negaba, entonces ella le dice que si no aparece Lo va a denunciar en La Policía y luego nos pusimos a. vueltas y vueltas y nos encontramos a nadie de los Malvasía, nos fuimos para la casa de Hildalys, la mamá nos decía que fuéramos a poner la denuncia, yo le decía que fuera ella porque a ella le compete por se la mamá de Hildalys, estando en la casa recibimos un pin de Rouselys y que había llamado al señor Rito a insultarlo para que devolviera a Hildalys, al cabo de quince minutos llegó Hildalis como dopada, recién bañada, con el pantalón desabrochado, le pregunté que Le pasaba y no respondía

    estaba ida, no era ella, luego llegó la mamá y le preguntó que le

    había pasado, era Hildalis estaba perdida no contestaba, al día

    siguiente nos fuimos para Barquisimeto, entonces llamé a Hildalys y le pregunté si iba a denunciar a los Malvasía y ella me dijo que no quería, entonces yo le dije que por mujeres como ella era, que habían tantos violadores, entonces ella reaccionó y me dijo que iba a denunciar, ya que nosotros sabíamos por intermedio de Rouselys que a Hildalys la habían violado entonces ella vino a formular la denuncia el día Lunes 9-8-11. Eso es todo" Folios 16, 17 y 18 frente y vuelto.

    8.- INSPECCIÓN OCULAR N° 1.446: De fecha 10 de agosto de 2011, practicada por los funcionarios DETECTIVE BARTOLOMÉ SALAS Y AGENTE RAHUL SANCHEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual dejan constancia de la inspección realizada en UNA VIVIENDA SIN NOMENCLATURA, UBICADA EN LA AVENIDA NEGRO PRIMERO, FINAL CON PUENTE CORDOBA, CHABASQUÉN ESTADO PORTUGUESA. Folio 19 frente y vuelto.

    9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fechas 12 de agosto del año 2011, suscrita por el DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la comparecencia previa citación de los ciudadanos MALVASIA A.B.A., MALVASIA YEPEZ H.J., MALVASIA A.R.E. Y B.P.D.R., quienes figuran como investigados en la presente averiguación, quienes luego se ser ingresado en el Sistema Integral de registro Policial SIIPOL , no presentaron registros policiales, ni pesa sobre ellos ninguna orden de aprehensión. Folio 20 y 21 frente y vuelto.

    10.- ACTA DE ENTREVISTA De fecha 16 de Agosto del 2011, suscrita por la ciudadana en calidad de Testigo H.R.L.U., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.067.695, la cual deja constancia de….. "…Quiero manifestar que el día domingo 07/08/2011 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche me avisan que mi hija salió de su casa como a las 12:00 horas del mediodía en compañía de un amigo de nombre P.G., el mismo la fue a buscar para su casa con la finalidad de invitarla a su piscina ubicado en un sitio turístico de nombre Turas, lo cual ella salió con el y eran las 07:00 horas de la noche y no había llegado a la casa, sus amigas F.M.C., Z.R. y Rouselis Bracamonte desde tempranas horas de la tarde empezaron a buscar a mi hija Hildalis Victoria por todas partes y no la conseguían en eso me avisaron y empezamos a buscarla ellas por un lado y yo por otro, aproximadamente a las 07: 10 horas de la noche de ese día domingo, nosotras hacemos una llamada a H.M. para preguntarle que si no había visto a Hildalys por ahí y este nos respondió que la había visto temprano como a las 12 0 la 1:00 de la tarde, no teniendo mas opciones yo corrí para la policía no había llegado a la policía cuando recibí una llamada de la amiga de Hildalys llamada Zuli diciéndome que a Hildalys se la había llevado Rito en la camioneta con otros ciudadanos mas, a los 05 minutos recibo otra llamada de la ciudadana F.M. diciéndome vengase que ya Hildalys ya apareció, al llegar a la casa donde vive mi hija Hildalys con su amiga, la encuentro temblando sin poder hablar, tenia los ojos brotados, una mirada ausente, no reaccionaba a nuestras preguntas, estaba toda morada, tenia morados en el cuello, en las nalgas, en los pies, en los muslos y en los brazos, viendo a mi hija Hildalys en el estado en que se encontraba, me llevo a mi casa y la acosté a dormir y la misma se despertó el día siguiente que fue lunes 08/08/11 aproximadamente a las 08:30 mañana, con una ansiedad, llorando, vomitando y con un dolor en todo el cuerpo, en lo que ella va al baño lo que boto fue pura sangre por su ano, en eso mi hija Hildalys me contó que fue lo que le paso, ella me cuenta que su fue con su amigo Pedro a la piscina y estando allá llegaron los ciudadanos L.M., H.M., R.M. y Denny, y mi hija se les acerco para saludarlos porque son conocidos de mi casa, ellos le invitaron una cerveza a mi hija y esta la acepto por confianza y mi hija dice que ella se empezó a sentir rara como mareada, también me contó que ella perdió el conocimiento total y como a las 07:30 se despertó en una cama toda desnuda llena de espermatozoides por todo el cuerpo y con morados en varias partes del cuerpo, inmediatamente el ciudadano Lino la amenaza que si lo denuncia o le dice a la familia la mataba, quiero manifestar que cualquier cosa que le pase de hoy en adelante a mi grupo familiar, los únicos responsables con estos ciudadanos y sus familiares". Es todo. Folio 26.

    11.- ACTA DE ENTREVISTA De fecha 15 de Agosto del 2011, suscrita por la ciudadana en calidad de Testigo BRACAMONTE P.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.048.611, la cual deja constancia de….. "…Eso fue un día domingo 08/08/2011, en horas de la tarde, como a las 03:00 p.m., estaba en la piscina llamada El Paseo de Paraíso de las Turas, ubicada en la población de Chabasquén, ahí se encontraba mi amiga Hildalys reunida con los ciudadanos R.M., L.M., E.J.M., K.H. y D.B., estaban en una mesa del Centro Turístico, yo la invité para que nos fuéramos y ella me respondió que se iba dentro de un rato, yo me fui para mi casa y como a las 04:30 de la tarde, una persona desconocida de voz femenina me llamó y me dijo a tu amiga Hildalys la tienen encerrada en el cuarto de Linito, en el puente, yo me fui para el cuarto y llegué como a las 05:00, eso queda retirado de mi casa, toqué varias veces a la puerta y nadie me atendió. Es todo.

    Apreciándose de lo antes transcrito de la decisión objetada, que la Juez de Primera Instancia, efectivamente plasmo previo estudio, las razones que la condujeron a decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados B.A.M., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., al sostener:

    … SEGUNDO

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que si bien es cierto a los imputados se les libro orden de aprehensión, los mismos se pusieron a derecho en la comisaría de mesa de cavacas de esta ciudad, precalificando el hecho como de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose ratificado la Medida Judicial Preventiva de Libertad, debe ordenarse la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

    Ahora bien en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, nuestro sistema penal uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. en relación con el artículo 83 del Código Penal, de en perjuicio de Hildalys V.P.L., en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva ele Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MALVASIA A.B.A., venezolano, natural de Chabasquén, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1992, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.403.745, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquén Estado Portuguesa, MALVASIA YEPEZ H.J., venezolano, natural de Chabasquén, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.251.312, fecha de nacimiento 28/09/1986, de profesión u oficio Funcionario Policial, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquén Estado Portuguesa, MALVASIA A.R.E., venezolano, natural de Chabasquén, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.468.040, fecha de nacimiento 17/11/1969, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa y B.P.D.R., venezolano, natural de Chabasquen, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.403.270, fecha de nacimiento 26/01/1971, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Caserío Palmarito, Calle Principal vía S.C., casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa, dado a que estamos en presencia de un delito, grave, un delito clandestino, donde no hay testigos sino participantes; y que merece pena privativa de libertad; y tomando en cuenta el criterio de la sala de Casación Penal que señala :

    …para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

    Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

    . (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).Ponente Doctor E.R.A..-

    Así mismo debe esta juzgadora señalar que más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos administrados de autos ante una eventual pena en justo y debido proceso y con la expectativa de condena que de los elementos de convicción se configuren, la que evidentemente va más allá de los diez (10) años en su límite máximo, lo cual hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso acusatorio patrio; la alta ralea del daño causado, que inexorablemente es incuantificable, y que estas especies típicas y antijurídicas son inclusive en ciertos casos tomadas como de lesa humanidad, por cuanto el daño en la ejecución del mismo es en contra de la célula fundamental de la sociedad, es decir la familia, lo que lo convierte igualmente en un problema de estado; razones estas más que suficiente para decretar la medida de privación judicial de la libertad.-

    En consideración a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera que si hay elementos serios que comprometen la responsabilidad de ambos imputados, con el dicho del ciudadano G.C.P.M.; que señala que el invito a Hildalys a su local y se estaban tomando unas cervecitas y al rato llegaron Lino, Helio y R.M. y se unieron al grupo por ser conocidos y posteriormente llego Denny, y que el la dejo tomando unas cervecitas con ellos y se fue atender a otras personas porque el local estaba full y como a las cuatro se percata de que Hildalys no estaba ni tampoco los Malvacias ni Denny; así como el dicho de la ciudadana Cañizales Villegas F.M., quien señala, que fue hasta el local las turas a buscar a Hildalys y el señor Ovidio quien es concejal por Chabasquen le manifestó que ella se la había llevado rito en su camioneta con lino, helio y Denny, y que ella no estaba ebria, porque había comido sopa y parrilla, quien llamo al ciudadano rito, el cual se puso muy nervioso y le manifestó que no sabía nada y al decirle que lo iban a denunciar a los quince minutos la mando en una moto taxi a la casa, aunado al dicho de la ciudadana Bracamonte Rouselly quien también refiere que recibió una llamada anónima manifestando el que a Hildalys la tenían encerrada en la habitación de L.M., concatenado con la declaración de la ciudadana H.R.L.U., el informe médico forense y con la experticia toxicológica practicada a la victima; es por lo que quien aquí decide considera que es procedente ratificar la medida privativa de libertad y así se decide..

    .

    Cumpliendo de esta forma la juzgadora, con el control formal y material exigido por el legislador y el constituyente, para el decreto de dicha medida de coerción personal grave.

    Ahora bien, atendiendo lo afirmado por el recurrente, en cuanto que sus defendidos no presentaron conducta contumaz, por no haber sido citados por el Ministerio Público, y ello hace inmotivada la decisión, esta Superior Instancia, asume de la revisión detallada de las actuaciones que acompañan el presente recurso en copia certificada; que en las mismas, cursa específicamente en el folio 7, actuación policial de fecha 8 de agosto del año 2011, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, dejando constancia que en esa fecha, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche se trasladaron con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana Hidalys V.P.L., en esa misma fecha, en contra de B.A.M., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P.; a la localidad de Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa, con el propósito de ubicar y citar a los referidos ciudadanos, al llegar a la población, sostuvieron entrevista con lugareños y al identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la causa de su presencia en el lugar, estos les informaron que las personas que buscaban podían ubicarlas en la Calle Negro Primero, frente al CDI de dicho sector, al llegar allí, logran entrevistarse con un ciudadano que se identificó como B.A.M.P., venezolano, de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N 1.785.293 con fecha de nacimiento 27/11/1936 y de ese domicilio, informándole los funcionarios al citado ciudadano el motivo de la presencia policial, respondiéndoles que sus hijos y nieto, no se encontraban allí y que el desconocía el paradero de los mismos, de igual forma dejaron constancia de haberles dejado a los requeridos, B.A.M., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., boletas de citación, a los fines de que comparecieran por ante el Ministerio Público, para imponerlos de los hechos por los cuales se investiga y de los derechos y garantías que los asiste, manifestándole el ciudadano B.A.M.P., no tener impedimento de hacerles llegar las boletas.

    Así mismo, se observa en las actuaciones que los ciudadanos, B.A.M., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., no presentaron voluntad de comparecer por ante el órgano requirente, a fin de saber el motivo por el cual habían sido citados.

    Ello, permite establecer, que los mencionados imputados no tenían la disposición libre de someterse al proceso, en virtud de tener conocimiento de las existencia de las boletas de citación por haberlas recibido el padre y abuelo de ellos; ciudadano B.A.M.P., quien al ser entrevistado por los funcionarios policiales, manifestó no tener conocimiento del paradero de sus hijos y nieto, pero posteriormente al haberle entregado las mencionadas boletas de citación, afirmo: “no tengo impedimento de hacerlas llegar”, lo cual esta circunstancia, permite deducir, tal como lo hizo la ciudadana fiscal y posteriormente analizara la A quo, que efectivamente surgía la contumacia de someterse al proceso, por parte de los imputados.

    Con esta determinación de la contumacia de los imputados, se da origen a la orden de aprehensión, que fuere dictada por la Juez Primera de Control de esta sede judicial, en fecha 17 de agosto del año 2011.

    En aras de ampliar la comprensión de lo aquí deducido, es básico puntualizar, que:

    La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada L.L., en fecha 17 de agosto del año 2011, peticionó ante la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se le decretará medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos B.A.M., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la enunciada Juez en la misma fecha, expedir la orden de aprehensión, previo el estudio pormenorizado de la concurrencia armónica de los supuestos que integran la norma procesal penal invocada. (Art. 250 COPP).

    Esta, aprehensión se acuerda con el propósito de encausar a los imputados B.A.M., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., (asistidos por sus defensores) ante la autoridad judicial (juez de control), para que esta decida, luego de escuchar los argumentos de la defensa, sobre la imposición de la medida de coerción personal grave o suplirla por una menos grave.

    La orden de aprehensión, para poder ser expedida por el juez de control, debe necesariamente, acatar las mismas exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida judicial preventiva de privación de libertad, cuya finalidad no es otra, que obtener efectivamente la presencia de forma coercitiva del imputado, ante el juzgador competente, por la renuencia de hacerlo voluntariamente, tomando en cuenta, que para expedirla se debe ser extremadamente cauteloso y emitirla bajo los parámetros de las garantías y derechos constitucionales, ello a razón de tratarse de la excepción al enjuiciamiento en estado de libertad, cesando la misma; una vez que se materialice la conducción del imputado requerido.

    De esto, se denota, que B.A.M., H.J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., no acudieron de forma voluntaria al llamado que se les efectuara, a fin de ponerlos en conocimiento de los hechos por los cuales se les investiga.

    Circunstancias estas, que permite establecer, que la actuación de la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, al decretar la orden de aprehensión, fue realizada mediante el acatamiento de todos los requerimientos contenidos en la norma procesal penal del artículo 250 del ya mencionado tantas veces, Código Orgánico Procesal Penal al sostener:

    A.l.f. de la imputación explanados en el escrito de solicitud, considera el Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito (fomus bonis iures) exigido para la imposición de medida de coerción alguna y existe adecuación a las exigencias del artículo 250 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse perpetrado un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita y por existir fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos MALVASIAS A.B.A., MALVASIAS YÉPEZ H.J.M.A.R.E. Y B.P.D.R., participaron en la perpetración del ilícito que le fueron imputados por el Ministerio Público; elementos estos que emanan de las deposiciones de los testigos referenciales, de la propia victima, así como de las experticias e inspecciones practicadas y que constan en auto.

    En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera, igualmente, la juzgadora, que existe una presunción razonable del peligro de fuga por el termino máximo de la pena contemplada en la norma sustantiva que prevé el ilícito señalado como perpetrado en el escrito de la representación fiscal, por la magnitud del daño causado, por lo que procede expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, contra los ciudadanos plenamente identificados en autos. Así se decide

    Bajo el mismo tenor y para mayor abundamiento, se considera oportuno citar la posición del Magistrado Eladio Aponte, en el voto salvado que efectuara, en sentencia de fecha 01 de abril del año 2004, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al sostener:

    “En lo concerniente a esta medida u orden de aprehensión, hay unos aspectos importante por subrayar, dicha orden de aprehensión es, evidentemente, una medida de privación judicial preventiva de libertad; pero no la única ni las mas propiamente tal, el artículo 250 del Capitulo III “eiusdem”, cuando se refiere a la procedencia de tal medida (de privación judicial preventiva de libertad), distingue dos situaciones en las cuales procede esa detención:

    1) La primera situación se refiere a la medida de privación judicial preventiva de libertad que consiste en la orden de aprehensión dictada “in audita parte”, y justamente para, entre otros fines, obligar a los imputados contumaces a cumplir su obligación de obedecer la citación u orden de comparecencia librada por el Ministerio Público. Este hará la solicitud de aprehensión y al respecto el juez de control debe decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal.

    2) La segunda situación se refiere a esa medida de privación judicial preventiva propiamente dicha, que debe ser dictada “audita parte”, pues dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión del imputado será oído éste y el Juez mantendrá esa medida o la sustituirá por otra menos gravosa

    Cuanto a la justificación de ambos supuestos de medida privativa de libertad, estarán justificados si se cumplen los sendos requisitos (para cada uno de los supuestos) estipulados en la primera parte del artículo 250 en cuestión. Esos requisitos están en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 que, reitérase, son comunes a las dos situaciones diferentes en las cuales procede esa detención, es decir; a la que en primer término consiste en la orden de aprehensión dictada “in audita parte” dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal y, en segundo término, consiste en la misma medida (privación judicial de libertad preventiva)pero mantenida o ratificada después de oír al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su captura…”

    En atención a lo aportado por el Magistrado Eladio Aponte, se podría afirmar que la orden de aprehensión dictada en contra de MALVASIAS A.B.A., MALVASIAS YÉPEZ H.J.M.A.R.E. Y B.P.D.R., por el Tribunal de Control N° 1, se trata de una medida “in audita parte”, es decir; que se acuerda la medida de coerción, previo el estudio de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin haberlos oídos primero, como consecuencia, de la negativa de estos a acudir a la citación que se les efectuara, incurriendo en la contumacia, afirmando en tanto, el mismo Magistrado que ésta (refiriéndose a la contumacia), es una de las formas de obstaculizar la justicia, es decir, el no acatar los requerimientos u ordenes de los entes públicos, encargados de la administración de justicia o de diligenciarla, tal conducta se entiende contumaz.

    A razón de lo expuesto, permite establecer que el hecho de que MALVASIAS A.B.A., MALVASIAS YÉPEZ H.J.M.A.R.E. Y B.P.D.R., no atendieran la citación que se les hiciera, impiden el desarrollo del proceso y por ende la consecución de la justicia y a su vez, implica substraerse de la justicia, traduciéndose esta conducta, en un evidente peligro de fuga, situación que fue entendida por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ello la justifica al indicar en su escrito de solicitud de orden de aprehensión, en el aparte identificado como: “DEL PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN”, lo siguiente:

    “ …el presente caso no solo es una presunción razonable de peligro de fuga, sino que el mismo se ha materializado y la pena a imputarse por el tipo de delito que va desde 10 a 15 años de prisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece:

    omissis…

    Aunado a todo esto que los mencionados ciudadanos amenazaron a la Víctima con causarle la muerte si los denunciaba por lo que le habían hecho, igualmente se deja constancia que en el folio 07 del presente expediente, el ciudadano Malvacia Piñero B.A., siendo progenitor de los ciudadanos L.M., R.M. y abuelo del ciudadano E.J.M., manifestó que desconocía el paradero de los ciudadanos antes enunciados, en consecuencia resulta proporcional e imprescindible, a los fines de continuar con la investigación y garantizar el sometimiento de los investigados al proceso, que se dicte orden de aprehensión, en contra de los mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    Con esta, afirmación de la titular de la acción penal; se ha de estimar que le abunda la razón, como consecuencia de la valoración que se le da a: 1)la magnitud del daño causado, como es constreñir a la victima mediante la violencia a sostener contacto intimo; 2) el quantum de la pena que se pudiere llegar a imponer por establecer el tipo penal acreditado, de Violencia Sexual una pena que va de 10 a 15 años de prisión, excediendo el término pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) lo expuesto por el ciudadano B.A.M.P., padre y abuelo de los imputados, al sostener entrevista con los funcionarios policiales al momento de practicar la citación de estos, de no conocer el paradero de los mismos, lo cual tal afirmación crea un estado de incertidumbre, al no existir precisión, en cuanto a la ubicación de los referidos imputados; y esto, aunado a la falta de atención de ellos al llamado que le hiciere la autoridad, para imponerlos o informarlos de los hechos por los cuales se les investigaba y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales; pues, todo ello hace presumir indiscutiblemente, que los sometidos al proceso, exteriorizaron una conducta contumaz y en consecuencia, surge el inminente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

    Considerándose, que la orden de aprehensión de fecha 17 de agosto del año 2011, fue dictada por la recurrida, dentro del marco constitucional y procesal, por haber sido emitida con los argumentos propios que se exigen para tal resolución, producto del análisis detallado de cada uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en conjunto conlleva al decreto de la medida de coerción personal gravosa y consecuente orden de aprehensión en contra de MALVASIAS A.B.A., MALVASIAS YÉPEZ H.J.M.A.R.E. Y B.P.D.R., no asistiéndole la razón al recurrente en esta primera denuncia. Y así se decide.

    SEGUNDA DENUNCIA:

    Arguye el recurrente como motivo de su segunda denuncia que:

    Falta de individualización de los imputados sobre los hechos investigados por parte del Ministerio Público y del tribunal en el auto que se recurre

    , a los efectos de resolver la presente denuncia esta Sala hace las siguientes consideraciones:

    El Abg. C.A.B., señala que en la recurrida no se estableció el grado de participación con el que actuaron sus defendidos, y a su criterio indica que tanto el Ministerio Público como el Juzgador debieron individualizar a cada uno de los ciudadanos para poder atribuirle un hecho delictual especifico o un grado de participación especifico para así ser señalados hoy como imputados.

    Es necesario indicar, que nuestro P.P.V., se compone por fases procesales, las cuales consisten, en la realización de diversos actos procesales, encaminados a alcanzar determinados presupuestos para su prosecución, que generalmente culmina con una decisión judicial o con un acto unilateral de una de las partes, debiéndose entender que ese conjunto de actos procesales deben realizarse con un orden, el cual que se encuentra en nuestro Texto Procesal, establecido por nuestro legislador para garantizar que el proceso se desarrolle de forma debida, no pudiéndose apertura una fase subsiguiente, sin que previamente se halla concluido la fase anterior o la fase que se encuentra en pleno desarrollo.

    Así pues, nuestro proceso se compone de 04 fases procesales, a saber:

    De Investigación o Preparatoria, Intermedia, Plenaria o de Juicio Oral y una ultima fase correspondiente a la Fase de Ejecución, en el presente caso, nos enfocaremos en las dos primeras fases, que son las que nos interesa, para la resolución de la presente controversia.

    A los efectos de este, citamos:

    E.L.P. SARMIENTO, (2009), “Manual De Derecho Procesal Penal” Caracas, Editores Vadell Hermanos,

    Fase de Investigación o Preparatoria: Conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal en contra de un presunto autor de tal delito

    (…) Comprende tanto los actos procesales para la fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, así como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado ello a los efectos de la acusación”(Subrayado nuestro)

    E.L.P. SARMIENTO, (2009), “Manual De Derecho Procesal Penal” Caracas, Editores Vadell Hermanos,

    Fase de Intermedia:

    Es un importante estadio del proceso, que se inicia desde el acto que declara terminada la fase de investigación o preparatoria, (…) cuya función primordial es la determinación de la viabilidad de la acusación, de la cual dependerá si hay o no Juicio Oral.”

    Se debe entender entonces, que la fase de investigación o preparatoria anteriormente definida, se divide a su vez en dos: La primera o de investigación que busca determinar quien puede ser el imputado y una segunda Preparatoria, que tiene como fin corroborar si la persona señalada como imputado puede serlo efectivamente, es decir que esta fase tiene como finalidad, corroborar la existencia un hecho delictivo, y recolección de suficientes elementos convicción que posteriormente certificarán, si la persona presuntamente señalada es realmente o no, el autor o participe del hecho que se ha investigo, todo ello a los fines de la presentación de la acusación

    Señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo uno, referido a la fase preparatoria, artículo 280:

    Esta fase tendrá por objetó la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y de la defensa del imputado

    .

    Esta fase es primordial en el proceso penal, en virtud de que a través de ella es que se desarrollaran y manejaran los elementos indispensables y necesarios que servirán para fundamentar o no la imputación fiscal y determinar la culpabilidad del sospechoso.

    Ha sostenido nuestro M.T. de la República, en sentencia 1273, de fecha 07 de julio de 2004, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando:

    (…) como se observa la ley penal les atribuye la competencia para controlar las actividades tendentes a investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, lo que constituye el fin de la mencionada fase del proceso de acuerdo con el artículo 280…

    Es por ello que no le asiste la razón al recurrente, cuando indica que la decisión de fecha 12/09/2011, esta viciada de nulidad porque en la misma solo se señala de forma general, que la calificación que se imputa a los cuatro ciudadanos inmersos en este proceso, es la de Violencia Sexual prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., sin que se establezca en que grado participó cada uno, pues bien, si la fase investigación no ha concluido aún, a los efectos de este recurso; como puede establecerse con claridad quienes en si, son los autores y quienes pudieran tener el carácter de participes o cómplices en el presente hecho delictivo, ya que es al final de la investigación y con el resultado que la misma arroje que se determinará en que forma actuó cada uno de los imputados en este caso, es con las conclusión de esta entiéndase (investigación) que la imputación fiscal obtendrá su fundamento.

    Pues de afirmarse lo denunciado por el recurrente y al no respetar la regulación del proceso penal mediante fases procesales que fueron creadas e implementadas por nuestro legislador, nos estaríamos retrocediendo entonces a la época babilónica, donde no existía un diseño del proceso, el cual de por si carente de fases procesales, se desarrollaba en un solo ciclo donde cada quien a su mejor parecer, mezclaba alegatos y pruebas sin ningún orden ni armonía, estimando en consecuencia , como se expuso al principio de este párrafo, que no le concurre la razón al recurrente en este motivo de impugnación. Y así se declara.

    TERCERA DENUNCIA:

    Finalmente, entran a resolver los integrantes de esta Instancia Superior la tercera denuncia formulada, por quien recurre la cual versa de la siguiente forma: La inmotivación de la Privación de la Libertad en el fallo que se recurre, indica en la exposición que hace la defensa técnica de los imputados, en el desarrollo de su escrito recursivo, que la juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación toda vez, que la misma no adminículo las declaraciones aportadas por los testigos en la actas de investigación, así como tampoco las declaraciones realizadas por los imputados en la audiencia de presentación, omitiendo pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la defensa y en virtud de la recurrida no expreso de forma pormenorizada e individualizada los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopta el fallo, por lo que esta Alzada estima necesario hacer referencia a los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para determinar si del análisis expresado por la recurrida, resulto procedente la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta ajustada a lo dispuesto por nuestra normativa procesal.

    Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva; es decir, aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años, tal como resulta en el presente caso, en virtud de que estamos frente al delito de Violencia Sexual, que tiene asignada una pena de 15 años en su limite máximo.

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

      a.) De peligro de fuga

      b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas estas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son pues; una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso de autos y cónsone con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

      (omissis)…

      “Ahora bien en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, nuestro sistema penal uno de los requisitos para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. en relación con el artículo 83 del Código Penal, de en perjuicio de Hildalys V.P.L., en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva ele Libertad, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MALVASIA A.B.A., venezolano, natural de Chabasquen, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 20/08/1992, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.403.745, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa, MALVASIA YEPEZ H.J., venezolano, natural de Chabasquen, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.251.312, fecha de nacimiento 28/09/1986, de profesión u oficio Funcionario Policial, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa, MALVASIA A.R.E., venezolano, natural de Chabasquen, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.468.040, fecha de nacimiento 17/11/1969, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en el Sector Final Puente Córdova con Calle Negro Primero, casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa y B.P.D.R., venezolano, natural de Chabasquen, del Municipio Unda del Estado Portuguesa, de 40 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.403.270, fecha de nacimiento 26/01/1971, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Caserío Palmarito, Calle Principal vía S.C., casa s/n del Municipio Chabasquen Estado Portuguesa, dado a que estamos en presencia de un delito, grave, un delito clandestino, donde no hay testigos sino participantes; y que merece pena privativa de libertad; y tomando en cuenta el criterio de la sala de Casación Penal que señala:

      …para poder determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto. En este sentido ha decidido lo siguiente: ‘…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ’delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

      Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que en definitiva, incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…

      . (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006).Ponente Doctor E.R.A..-

      Así mismo debe esta juzgadora señalar que más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos administrados de autos ante una eventual pena en justo y debido proceso y con la expectativa de condena que de los elementos de convicción se configuren, la que evidentemente va más allá de los diez (10) años en su límite máximo, lo cual hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso acusatorio patrio; la alta ralea del daño causado, que inexorablemente es incuantificable, y que estas especies típicas y antijurídicas son inclusive en ciertos casos tomadas como de lesa humanidad, por cuanto el daño en la ejecución del mismo es en contra de la célula fundamental de la sociedad, es decir la familia, lo que lo convierte igualmente en un problema de estado; razones estas más que suficiente para decretar la medida de privación judicial de la libertad.-

      Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación, dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico el delito precalificado como Violencia Sexual, así como la identificación de las personas imputadas, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

      Así se observa, que del acta de denuncia, cursante al folio uno (1) de la causa principal, suscrita por la ciudadana P.L.H.V., victima en el presente proceso; quien al comparecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare y expuso:

      …El día de ayer domingo 07/08/2011 como a las 12:30 del mediodía, yo estaba en las piscinas las turas, que esta ubicada vía al caserío S.C., bebiendo unas cervezas con unos conocidos, de nombres, L.M., E.M., , R.M. y Denny, a quien le dicen el nariz, después como a las 3:00 de la tarde, nos montamos en el carro de rito, que es una bachaca, color gris , no recuerdo para donde íbamos, de allí no recuerdo mas nada, a eso como a las 07:00 horas de la noche cuando yo despierto, yo estaba desnuda, entonces por todo mi cuerpo había espermatozoides, al lado de mi también estaba lino, estaba desnudo, en una cama en un galpón que esta en Chabasquen, no recuerdo la dirección, después de que yo me paro de la cama lino me dice, no lo denunciara porque el le iba a hacer algo a mi familia, después yo me vine para la casa, me acosté como a las 9:00 de la noche de ayer domingo, y me pare hoy como a las 8:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 0870872011, por eso digo que estos ciudadanos me echaron algo en las bebidas que yo estaba tomando, es todo

      , …”

      De éstos, supuestos previamente establecidos; al percibir de la declaración formulada por la victima ciudadana P.L.H.V.; en la cual narra como ocurrieron los hechos, identificando directamente a los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho indicado textualmente “de nombres, L.M., E.M., , R.M. y Denny”,a razón de ello, el titular de la acción penal, precalificó el hecho como Violencia Sexual, tipo penal regulado en La Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por haberse consumado en fecha 07 de agosto del año 2011; lo que permite concluir que se encuentra formalizado el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

      Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, es apreciable que la juzgadora como parte de su fundamentación, estimo que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de los ciudadanos Malvacias A.B.A., Malvacias Yépez H.J., Malvacias A.R.E., B.P.D.R., en el delito de Violencia Sexual cometido en perjuicio de P.L.H.V. y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para solicitar la aprehensión de los ciudadanos y posteriormente fundamentar su escrito de presentación de imputados, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación de los imputados en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por la juez de control, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal de los sometidos al proceso, al exponer:

      …omisis…

      En consideración a lo antes expuesto es por lo que esta juzgadora considera que si hay elementos serios que comprometen la responsabilidad de ambos imputados, con el dicho del ciudadano G.C.P.M.; que señala que el invito a Hildalys a su local y se estaban tomando unas cervecitas y al rato llegaron Lino, Helio y R.M. y se unieron al grupo por ser conocidos y posteriormente llego Denny, y que el la dejo tomando unas cervecitas con ellos y se fue atender a otras personas porque el local estaba full y como a las cuatro se percata de que Hildalys no estaba ni tampoco los Malvasías ni Denny; así como el dicho de la ciudadana Cañizales Villegas F.M., quien señala, que fue hasta el local las turas a buscar a Hildalys y el señor Ovidio quien es concejal por Chabasquen le manifestó que ella se la había llevado rito en su camioneta con lino, helio y Denny, y que ella no estaba ebria, porque había comido sopa y parrilla, quien llamo al ciudadano rito, el cual se puso muy nervioso y le manifestó que no sabía nada y al decirle que lo iban a denunciar a los quince minutos la mando en una moto taxi a la casa, aunado al dicho de la ciudadana Bracamonte Rouselly quien también refiere que recibió una llamada anónima manifestando el que a Hildalys la tenían encerrada en la habitación de L.M., concatenado con la declaración de la ciudadana H.R.L.U., el informe médico forense y con la experticia toxicológica practicada a la victima; es por lo que quien aquí decide considera que es procedente ratificar la medida privativa de libertad y así se decide.

      Verificando los miembros de esta Corte, que el informe forense enunciado y la experticia toxicológica, enunciada por la A quo en su decisión fueron practicadas por los expertos, Dr. R.D.B. ( reconocimiento medico forense N° 9700-160-1260 de fecha 09 de agosto del año 2011 y Toxicólogo Evimar Karly O.G., (Experticia toxicológica N° 9700-057-222 de fecha 22/08/2011; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este jurisdicción del estado Portuguesa a la ciudadana Hidalys V.P.L., titular de la Cédula de Identidad N° 18.891.607, cuyos resultados fueron:

      1) Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-1260: “Traumatismo contuso en región lateral derecha de cuello con equimosis y signos de aflicción digital. Contusión y equimosis en brazo derecho, contusión y edema mamario bilateral, contusión y edema y muslo derecho, contusión con edema, equimosis y escoriación en glúteo derecho. Dolor intenso a la palpación en hipocondrio, edema en labio de genitales inferiores y de introito vaginal, y edema y eritema de carúnculas himeneales con laceración en el tercio anterior de canal vaginal. Desgarros de mucosa ano rectal a nivel de las 6 y 8 según esferas del reloj…”

      2) Experticia Toxicológica NC 9700-057-222: “Conclusiones: Por las reacciones químicas, cronografía en capa fina y espectrofotometría con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

      1. MUESTRA N° 1 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLISMOS DE BENZODIAZEPINAS Y BARTITURICOS…

      A los efectos; de ahondar mas en el análisis de esta exigencia procesal, estima la Corte importante acotar; que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que la fase de investigación aún no ha concluido y que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

      Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con suficientes y evidentes elementos de convicción, que fueron aportados por el Ministerio Público, cuyos efectos permiten obtener la plena certeza de la consumación de una situación ilícita y de la intervención de los imputados en la misma; siendo a toda luces que en el presente asunto, con estos elementos de convicción, se determina la efectividad del surgimiento del hecho ilícito, y que éste contó con la participación de los sujetos sometidos al proceso.

      En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

      “Así mismo debe esta juzgadora señalar que más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos administrados de autos ante una eventual pena en justo y debido proceso y con la expectativa de condena que de los elementos de convicción se configuren, la que evidentemente va más allá de los diez (10) años en su límite máximo, lo cual hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso acusatorio patrio; la alta ralea del daño causado, que inexorablemente es incuantificable, y que estas especies típicas y antijurídicas son inclusive en ciertos casos tomadas como de lesa humanidad, por cuanto el daño en la ejecución del mismo es en contra de la célula fundamental de la sociedad, es decir la familia, lo que lo convierte igualmente en un problema de estado; razones estas más que suficiente para decretar la medida de privación judicial de la libertad.

      En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad, únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

      Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

      .

      Interpretándose, que el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

      Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos del artículo 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

      Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

      1-. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

      2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

      3-.La magnitud del daño causado;

      4-.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

      5-.La conducta predelictual del imputado.

      PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

      En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

      Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

      1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

      2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

      .

      Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que la juzgadora de primera instancia, a los efectos de valorar el periculum in mora para imponer la medida cautelar de privación de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (251 y 252) con el numeral 3° del artículo 250, en su análisis ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite máximo de pena un tiempo superior a los 10 años, tal como se evidencia del artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., del cual se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.

      Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho, de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

      Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de la primera fase del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

      Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

      Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por los ciudadanos J.M.A.B.A., Malvacias Yépez H.J., Malvacias A.R.E., B.P.D.R., dentro del el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuyo delito establece una pena de diez a quince años de prisión, lo que concatenado con los artículos 250 numerales 1º 2º, 3º, 251 parágrafo 2º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por la Juez de Primera Instancia, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar este alegato, expuesto por la defensa. Y así se decide.

      Continuando con el orden de idea, se ha de apreciar igualmente; que el recurrente impugnan la falta de motivación de la decisión emitida por la Juez de Control N° 1 de esta sede judicial, al exponer:

      …Con base a las consideraciones expuestas, en el caso in comento, la decisión impugnada contiene el vicio de incongruencia por falta de motivación al omitir el pronunciamiento debido de las cuestiones oportunamente planteadas por la defensa en la tantas veces señalada audiencia de oír y/o presentación de imputados, toda vez que se limitó a afirmar de manera escueta y muy marginalmente como repito, los argumentos expuestos solamente por el Ministerio Público, sin analizar las razones de hecho y de derecho que la que la condujeron a decretar la privación judicial de mis defendidos, inobservando normas jurídicas alegadas por la defensa…

      En base a el argumento, esgrimidos por el recurrente, esta Alzada reitera su opinión, que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa, pues de lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales y en ese sentido, el autor J.L.S., en su obra Código Orgánico Procesal Penal; al respecto argumenta:

      La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito; sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto

      De lo anterior se desprende, que surge la obligación de los jueces de motivar los autos o sentencias esgrimidos con el propósito de garantizarles a las partes, que cuentan con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

      En el presente asunto, la Corte ha de apreciar, que ante argumento de carencia de motivación por parte del recurrente, la fundamentación de la misma no es suficiente para establecer que la A quo ha incurrido en situación irregular en el fallo impugnado; dada la circunstancia que como se evidencia en su motivación, efectúo un análisis detallado de cada uno de los numerales que integran el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; acatando el deber que posee como Jueza Controladora del Proceso; de efectuar el estudio concatenado de los tres numerales, que integran en conjunto la norma citada, aunado a la circunstancia de que la A quo, estableció en la recurrida; su opinión, con respecto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, al sostener: “Así mismo debe esta juzgadora señalar que más allá de la pena que pudiera llegar a imponerse a los ciudadanos administrados de autos ante una eventual pena en justo y debido proceso y con la expectativa de condena que de los elementos de convicción se configuren, la que evidentemente va más allá de los diez (10) años en su límite máximo, lo cual hace presumir de pleno derecho el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad como fin último del proceso acusatorio patrio; la alta ralea del daño causado, que inexorablemente es incuantificable, y que estas especies típicas y antijurídicas son inclusive en ciertos casos tomadas como de lesa humanidad, por cuanto el daño en la ejecución del mismo es en contra de la célula fundamental de la sociedad, es decir la familia, lo que lo convierte igualmente en un problema de estado; razones estas más que suficiente para decretar la medida de privación judicial de la libertad…”, estimando la Corte, que la recurrida no inmotivó la sustentación del fallo emitido, por lo que no constituye una flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales y procesales, tal como lo denuncia el recurrente; aunado a que el fundamento del impugnante no es claro ni suficiente, para soportar lo por el considerado como inmotivación de sentencia, en el entendido de que para alegarlo, se debe ilustrar los puntos específicos en los cuales no quedo en el fallo efectivamente a.l.r.p. la cuales la A quo emitió su decisión. .

      Con ocasión a ello; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03 de mayo del 2005 sostuvo:

      Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…

      Así mismo, De La Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

      “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. (P.149)

      En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:

      … Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva

      .

      De esto, se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver razonadamente las decisiones que emitan en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; observándose claramente que la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; no violento disposición constitucional y procesal ninguna; lo cual refleja que la decisión proferida por la A quo, no esta afectada del vicio de Inmotivación. Y así se decide.

      V

      DISPOSITIVA

      Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.A.B. ALVÀREZ, en su condición de Defensor Privado de los acusados B.M.A., JOSÈ MALVACIA YEPEZ, R.E. MALVACÌA ANDRADE Y DENNY RAMÒN B.P.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual 1) Se ratifico la Medida Privativa de Libertad de los imputados B.M.A., J.M.Y., R.E.M.A. y D.R.B.P., ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa. 2) Se precalificó el hecho como el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgànica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. 3) Se acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial de conformidad al artículo 94 de la ley Orgànica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. 4) Se desestimó lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar, así como la de arresto domiciliario, y se declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que los imputados se mantengan recluidos en la Comisaría de Mesa de Cavacas; TERCERO: Se Ordena la remisión del presente al Tribunal de origen, una vez transcurrido el lapso legal

      Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

      C.J.M.

      El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

      J.A. RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

      (PONENTE)

      El Secretario,

      R.C..

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

      Secretario.-

      Exp. Nº 4980-11

      MOdO

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