Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 11-7652.

Parte actora: Ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.150.806, V-16.922.967 y V-14.850.529, respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.626.

Parte demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1990, bajo el No. 31, Tomo 75-A-Pro, en la persona de su Directora ciudadana A.P.B.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.588.818.

Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada M.J.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.159.

Motivo: Nulidad de Asamblea.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de junio de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, signándole el No. 11-7652 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que solamente el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.

En fecha 04 de octubre de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008 por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que sus representadas se encuentran legitimadas activamente para intentar la presente acción de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios, por su carácter de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”.

Que la condición de socios de sus representadas en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, se evidencia de la Declaración Sucesoral de fecha 29 de mayo de 2008, expediente No. 080069 llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas; así como también del Acta de Defunción número 39, tomo 1, de los libros correspondientes al año 1.999, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano G.E.B.V., quien fuese venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.130, cónyuge de su representada L.R.A.R. y padre de las ciudadanas V.B.A. y V.B.A., antes identificadas.

Que del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, se concluye que el ciudadano G.E.B.V. era socio fundador de la señalada empresa mercantil, y representaba el cargo de Director con veinte (20) acciones nominativas, y que su porción accionaria representaba el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital social de la empresa antes mencionada.

Que de la declaración sucesoral se evidencia la cualidad de sus representadas de ser herederas de las acciones que poseyera su causante en la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, por las veinte (20) acciones nominativas, por lo que están legitimadas activamente por el carácter de socios que poseen, actuando en resguardo de los intereses de la sociedad mercantil, ejercen la acción declarativa de nulidad de asamblea general extraordinaria de socios de una sociedad anónima, fundamentada en el artículo 1.346 del Código Civil y el artículo 55 de la Ley de Registro Público y de Notariado.

Que la acción de nulidad la ejercen mis representadas contra la asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el día 17 de septiembre de 2007, y cuya acta fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 27 de septiembre de 2007, bajo el No. 55, tomo 151-A Pro, en virtud de la violación de los requisitos formales necesarios para su validez.

Que la acción que ejercen se encuentra dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro público y del Notariado, así como lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, está constituida fundamentalmente porque entre sus socios fundadores además del ánimo de asociarse existe un parentesco consanguíneo en segundo grado en línea colateral entre los socios G.E.B.V., A.B.V. y M.G.B.V., quienes son hermanos de doble conjugación, lo que hacía presumir que todos los actos y negocios jurídicos estarían enmarcados bajo la buena fe y con el propósito de proteger las gestiones de la empresa.

Que una vez constituida la empresa desarrolló poca actividad mercantil como puede evidenciarse de la revisión del expediente No. 298.693, hasta el extremo que nunca se llevaron libros de comercio; no obstante, se incorporó a su activo un inmueble conformado por un terreno y la construcción sobre el fabricada, ubicado en el lugar conocido como El Llano de Miquilen, avenida Independencia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual está conformado por los siguientes linderos: NORTE, en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 mts) con terreno que son o fueron de E.P. BENÍTEZ; SUR, en quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85 mts) aproximadamente con la calle Independencia; ESTE, en treinta y cuatro metros con ochenta centímetros (34,80 mts) aproximadamente con terrenos que son o fueron de D.F.; y OESTE, en treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts) aproximadamente con parcela que es o fue de BUONFRISCO ROCCO y V.C., adquirido mediante negocio jurídico a título oneroso tal y como consta de documento registrado a nombre de Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda) bajo los números 25, 26, 27 y 28 del Protocolo primero, de fecha 01 de junio de 1.992, segundo trimestre; inmueble avaluado en la cantidad de dos millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 2.120.000,00).

Que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” estuvo sin actividad durante los años siguientes a la muerte del ciudadano G.E.B.V., sin realizar asamblea de socios, ni ordinaria, ni extraordinaria, hasta el día 06 de septiembre de 2007, fecha en la cual las dos (02) Directoras A.P. y M.G.B.V., convocaron a los accionistas a una asamblea general extraordinaria de socios que se realizó el 17 de septiembre de 2007, a las 2:00 p.m., en la calle C.A.S.N.. 48, Los Teques, para tratar los siguientes puntos: 1) modificación de la cláusula décima primera y décima cuarta de los estatutos; 2) nombramiento de los miembros de la junta directiva y del comisario y en consecuencia la modificación de la cláusula vigésima de los estatutos; y 3) sellado de libros de la compañía.

Asimismo adujo que de la lectura del acta de asamblea general extraordinaria se evidencia que se violentaron las normas establecidas en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, acerca del número de socios que representen las tres cuartas partes (3/4) del capital social para la validez de las deliberaciones, ya que solo se encontraba presente el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social de la empresa por lo que presumen la intención dolosa de los socios A.P.B.V. y C.E.C.B., la ultima representaba a M.G.B.V..

Que la verdadera intención de la modificación de las cláusulas décima primera y décima cuarta de los estatutos de la empresa, era atribuirse el cargo de Directoras para así tener amplias facultades de administrar comprar y vender sin limitación alguna en cualquier forma bienes muebles e inmuebles, para dar en venta el inmueble que forma parte del único activo de la empresa al ciudadano E.D.S.R., quien es inquilino de la construcción existente en el terreno propiedad de la citada empresa.

Que se evidencia del documento de opción compra venta que el precio ofrecido por las Directoras de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, es la suma de un millón quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550.000,00), cantidad que se encuentra muy por debajo de los avalúos efectuados sobre el inmueble.

Que por vía de modificación de los estatutos en materia que están contempladas en los numerales del artículo 280 del Código de Comercio, pretenden las Directoras de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” en forma dolosa violentar la disposición del quórum necesario para la validez de la asambleas generales extraordinarias de una compañía anónima, para poder decidir sobre la venta del activo social, pretendiendo de esta forma disponer del único activo de la empresa.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.109 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”.

Estimó la demanda en la cantidad de quinientos setenta mil bolívares (Bs. 570.000,00).

Concluyó solicitando se declare con lugar la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el día 27 de septiembre de 2007, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, tomo 151-A-Pro, y se ordene la convocatoria a una nueva asamblea general extraordinaria de socios, la cual deberá contener como punto único la disolución y liquidación de la sociedad mercantil, por haber perdido el “animus societatis” entre los participantes.

Por su parte, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” para soportar individualmente el presente juicio, por cuanto fue llamada a juicio únicamente a la empresa y nunca se llamó a título personal al resto de los accionistas, aunque se mencionan los nombres de las ciudadanas A.P.B.V. y M.G.B.V., se hace en su condición de Directoras de la empresa y solamente para referir que los tres socios tenía un parentesco consanguíneo, pero no se les llama a juicio a ellas personalmente como titulares del derecho controvertido.

Alegó la excepción plurium litis consorcio, toda vez que su representada como persona jurídica con su propia esfera de derechos y obligaciones con personalidad jurídica independiente de los accionistas que la conforman carece de legitimación para comparecer individualmente a la presente causa, ya que existe un litis consorcio pasivo necesario.

Que la parte demandante no puede intentar la demanda solamente en contra de su representada, ya que esta va dirigida no únicamente a efectuar decisiones asumidas por la Asamblea de accionistas de la persona jurídica demandada, sino además va incidir sobre derechos que particularmente le asisten a los accionistas, por lo que pide que se decida como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto los hechos alegados no son ciertos y el derecho que pretende la parte demandante no le asiste.

Que no es cierto que las demandantes actúen en resguardo de los intereses de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, y de la debida protección de los derechos de los socios minoritarios, sino todo lo contrario, con su conducta maliciosa entorpecen el normal desenvolvimiento del giro comercial de la empresa, ocasionándole grandes perjuicios económicos y financieros.

Que los acuerdos y resoluciones tomados en la Asamblea celebrada en fecha 17 de septiembre de 2007, no son contrarios a los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” y la Ley mercantil que rige la existencia de las sociedades de comercio.

Negó, rechazó y contradijo que fuese procedente la acción declarativa de nulidad ejercida por las demandantes contra la Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el 17 de septiembre de 2007, por supuesta violación de los requisitos formales para la validez de las Asambleas Generales Extraordinarias de las Compañía Anónimas, aludiendo que los puntos discutidos y aprobados requerían del quórum establecido en el artículo 280 del Código de Comercio, para poder decidir válidamente sobre los objetos y materias expresadas en su texto, pues su representada cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los estatutos sociales y el artículo 277 del Código de Comercio para realizar la debida convocatoria y constatando en la misma la presencia del cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, lo que determina el quórum necesario para declararla válidamente constituida.

Que en virtud de que ninguno de los puntos deliberados en la Asamblea General Extraordinaria de socios, trató materias u objetos enumerados taxativamente en el mencionado artículo, por lo tanto el quórum requerido para su constitución era el requerido por ésta norma.

Que la asamblea general extraordinaria de accionistas cumplió cabal y satisfactoriamente con lo establecido con lo establecido en el documento constitutivo estatutario y el Código de Comercio, ya que fue debidamente convocada por prensa y estaba constituida para deliberar y decidir con un quórum de accionistas que representaba el sesenta y seis por ciento (66%) del capital social, lo que representa más que el mínimo exigido por el Código de Comercio para la validez de la misma.

Negó, rechazó y contradijo que las decisiones aprobadas en la asamblea general extraordinaria de socios hayan menoscabado los derechos de ningún socio o accionista, y muy especialmente la de los minoritarios, puesto que fue debidamente convocada y estaba legalmente constituida, más aunque en los estatutos sociales de la empresa ninguna de sus cláusulas establece que para la validez de una asamblea general ordinaria o extraordinaria, en la cual se trate la modificación de la forma de la administración y dirección de la empresa, nombramiento de sus directores y determinación de sus facultades, se requiera la presencia en la asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital, como alega la parte demandante en el libelo de la demanda.

Que tal y como lo establecen los referidos estatutos en la cláusula novena, para determinar la validez de cualquier asamblea se observaran las disposiciones establecidas en el Código de Comercio en cuanto al quórum y demás trámites legales.

Que las demandantes que conforman la minoría accionaria dentro de la empresa, a través de la acción incoada en contra de su representada, están impidiendo el giro diario de los negocios sociales, evitando injustificadamente el cumplimiento de su objeto, el cual según la cláusula tercera de los estatutos sociales consiste en la compra y venta de todo tipo de inmuebles, por lo que causan de esta manera gravísimos daños y perjuicios a la misma.

Negó, rechazó y contradijo que los socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” por ser hermanos de doble conjugación, todos los actos y negocios jurídicos de la sociedad estarían enmarcados en desarrollar, proteger y conservar el patrimonio y la unión familiar, puesto que las sociedades anónimas tienen propósitos y objetos distintos a los de sus socios, por ser personas con personalidad jurídica distinta, con un patrimonio autónomo que ejercen derechos en nombre propio, lo que quiere decir que las personas físicas que le dieron origen pueden variar sin que este hecho incida en su organización, en este sentido, la empresa si ha realizado sus actos y negocios jurídicos enmarcados dentro de la buena fe, pero con el propósito único de proteger a sus propios intereses y no el interés particular de cada socio, porque es a éstos a quien les corresponde proteger sus propios intereses y no a la empresa por ser patrimonios distintos e independientes.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa haya desarrollado poca actividad mercantil, ya que se evidencia de la revisión de expediente número 298.693 que cursa a los autos, que para obtener renta previamente de la compra de un inmueble, necesariamente debe esperarse su posterior venta, ya que al transcurrir el tiempo el inmueble se revaloriza y se vente por un precio mayor obteniendo una ganancia, siendo el objeto social de la empresa la compra y venta de todo tipo de inmuebles, considerando oportuno la venta del inmueble que cuando fue incorporado al patrimonio fue por la suma de novecientos noventa y ocho bolívares fuertes (Bs. 998,00), y dieciséis años después, el precio de la opción compra venta entre la empresa y el ciudadano E.D.S.R., es por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.600.000,00), generando una utilidad bruta a la empresa de un millón quinientos noventa y nueve mil dos bolívares fuertes (Bs. 1.599.002,00).

Negó, rechazó y contradijo que el referido inmueble constituya el único activo de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, ya que la parte actora se está olvidando del capital de la empresa suscrito y pagado por los accionistas mediante aporte de dinero depositado en la cuenta bancaria aperturada para tal fin al momento de constituir la empresa, entonces estos bienes adquiridos con posterioridad son de libre administración y disposición, se compran y venden para cumplir con el objeto social de la compañía y obtener utilidades o beneficios que posteriormente serán repartidos entre los accionistas.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó el avaluó realizado al inmueble por el Ingeniero M.N., inscrito en el SOITAVE con el No. 2.314, por ser impertinente, ya que no tiene relación alguna con el tema controvertido, y además se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio.

Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil estuvo sin actividad mercantil durante los años que siguieron a la muerte del ciudadano G.E.B.V., sin realizar asamblea de socios, ni ordinaria, ni extraordinaria y que dicha inactividad duró hasta el día 06 de septiembre de 2007, por cuanto sus argumentos son insignificantes y estan fuera del thema decidendum.

Negó y rechazó por inaplicable la fundamentación legal indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, ya que ellas regulan situaciones distintas a la que se plantea en el presente caso.

Asimismo adujo que es totalmente falso que las socias A.P.B.V. y M.G.B.V., representada la última en la asamblea por la ciudadana C.E.C., hayan tenido una presunta intensión dolosa al afirmar en el texto del acta de asamblea lo siguiente: “(…) determinándose que no estaban presentes todos los accionistas, por no haber asistido el ciudadano G.E.B.V. (…)”, pues independientemente de que sus socios sean parientes y estén en perfecto conocimiento del fallecimiento del ciudadano antes nombrado, los administradores de la empresa no pueden suplir las omisiones de la sucesión, herederos o causahabientes de quien en vida era propietario de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del capital social de la empresa, ya que sus herederos o causahabientes nunca se presentaron ante la empresa a dar cumplimiento con las exigencias que le impone el único aparte del artículo 296 del Código de Comercio, ya que las acciones nominativas del causante pasaron a ser de varias personas y estas no designaron a una persona para que las representase a todas ellas, tampoco informaron a los administradores su cualidad de herederas, ni pidieron ser notificadas por telegrama, razón por la cual la única vía de convocatoria era por prensa en los términos establecidos en la cláusula octava de los estatutos sociales de la empresa a aquellas personas que figuran en los libros de accionistas.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora de que la verdadera intención maliciosa que las accionistas y directora de la empresa tuvieron al modificar las cláusulas décima primera y décima cuarta de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, era burlar los derechos de los accionistas, refiriéndose a la modificación de las cláusulas como si se hubieren atribuido en esa asamblea nuevas facultades a los administradores actuando conjuntamente que anteriormente no tenían, cuando lo cierto es, que desde la constitución misma de la compañía, dos (02) de los administradores podían tomar decisiones en nombre de la empresa y disponer ilimitadamente de su patrimonio sin necesidad de autorización previa de ningún tipo.

Que es impertinente el hecho de que las directoras de la empresa hayan ofrecido en opción a compra a una tercera persona el inmueble antes identificado, ya que tales afirmaciones nada tienen que ver con la nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas que pretende la parte actora.

Que de igual forma, es impertinente la afirmación relativa a que el ciudadano E.D.S.R., inquilino del referido inmueble, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42, Capítulo II título VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Negó, rechazó y contradijo que en la asamblea general extraordinaria de accionistas que se pretende anular, se hayan modificado los estatutos en materias contempladas en el artículo 280 del Código de Comercio, así como el hecho de que las Directoras de la empresa pretendan violentar en forma dolosa las disposiciones del referido artículo respecto del quórum necesario para la validez, puesto que en la asamblea no se trató el objeto tipificado taxativamente en el numeral 4° del citado artículo, ni mucho menos se modificaron los estatutos y cláusulas relativos a la venta de los activos de la empresa.

Negó, rechazó y contradijo que la sentencia que recaiga sobre el presente juicio, declare la nulidad de la referida asamblea general extraordinaria de socios, porque lo hechos narrados por la parte actora son falsos, y por lo tanto no le asiste el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo que la sentencia ordene la convocatoria a una nueva asamblea general extraordinaria de socios que tenga como punto único la disolución y la liquidación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, por haberse perdido el “animus societatis” entre los participante, puesto que esto excedería a las facultades del sentenciador, y subvertiría el orden legal, puesta tal materia solo compete ser tratada por los accionistas en asamblea debidamente constituida.

Finalmente solicitó que la demanda incoada en contra de su representada sea declarada inadmisible o en su defecto sin lugar, por haber incongruencia en la pretensión de la actora, así como también por ser falsos e improcedentes legalmente los alegatos de la parte actora.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder especial otorgado por las ciudadanas L.R.A.R. y V.B.A., al abogado H.R.A., anotado en fecha 27 de julio de 2008, bajo el No. 22, Tomo 71, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto cabello Estado Carabobo (f. 15 al 17 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana V.B.A., al abogado H.R.A., anotado en fecha 25 de julio de 2008, bajo el No. 48, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 19 y 20 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente No. 298.693, llevado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, correspondiente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” (f. 22 al 56 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “D”, original de la Declaración Sucesoral, expediente No. 080069, llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante BONVENTO VICENTINI G.E. (f. 57 al 63 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “DP1”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, inscrito en fecha 01 de junio de 1992, bajo el No. 25, Tomo 14 de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f. 64 al 70 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “DP2”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, inscrito en fecha 01 de junio de 1992, bajo el No. 26, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f. 71 al 77 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “DP3”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, inscrito en fecha 01 de junio de 1992, bajo el No. 27, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f. 78 al 84 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra y número “DP4”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, inscrito en fecha 02 de junio de 1992, bajo el No. 28, Tomo 14, Protocolo Primero de los libros de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f. 85 al 91 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “E”, copia certificada del Acta de Defunción No. 39, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente al ciudadano G.E.B.V. (f. 92 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “F”, informe de avalúo del inmueble perteneciente a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, elaborado por el Ingeniero M.N. (f. 93 al 116 de la pieza I del expediente).

Marcado con la letra “G”, copia fotostática del documento de opción compra venta de un inmueble ubicado en el Llano de Miquilen, Los Teques, Avenida Independencia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” y el ciudadano E.D.S.R. (f. 117 al 121 de la pieza I del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió las posiciones juradas de la ciudadana A.P.B.V., en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”.

Asimismo, ratificó el contenido del documento privado emanado por el Ingeniero M.N., consistente en el avalúo del inmueble y promovió la comparecencia del Ingeniero antes mencionado a fin de que ratifique en juicio el contenido y firma del mismo.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el No. 31, Tomo 75-A.

Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el día 17 de septiembre de 2007, e inscrita bajo el No. 55, Tomo 151 A-Pro, inserta al expediente 298.693 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

Documentos de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, todos de fecha 01 de junio de 1992, registrados bajo los Nos 25, 26, 27 y 28, Protocolo Primero, Tomo 14.

Documento privado constituido por la convocatoria a la asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada el día 17 de septiembre de 2007.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) De la Falta de cualidad pasiva.-

La demandada opone la falta de cualidad pasiva para sostener individualmente la presente demanda, fundamentada en el hecho de que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, a su decir, claramente del contenido del libelo que se formuló y presentó la demanda única y exclusivamente contra la empresa INVEERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., esto es, no se incluyen en el petitorio, ni se demanda a título personal a las demás accionistas de la referida compañía.

…omissis…

Ahora bien, los actores ciertamente no señalan como demandadas en su escrito libelar a las ciudadanas A.P.B.V. y M.G.B.V., quienes conforman la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., como accionistas de acuerdo al documento contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la referida empresa, en su cláusula cuarta, cada una con veinte por ciento (20%) de las acciones, y, tal y como ellos mismos lo señalan en la referida demanda, así: solicito que la empresa demandada INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., sea debidamente citada en la persona de su Directora A.P. BONVENTO VICENTINI(…). Se observa así, que dicho documento, esto es, libelo de la demanda, no menciona a la (sic) todas las personas que participaron en la asamblea de accionistas de la cual se pide la nulidad sino única y exclusivamente a la empresa.

Así las cosas, de una revisión extensiva de los alegatos antes transcritos, así como de los documentos en que fundamenta dichos argumentos, se evidencia que efectivamente existe una relación que de alguna forma involucra a la parte demandada, INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO, C.A., empero las accionistas o socias que forman parte integrante de la sociedad mercantil no fueron demandadas en su propio nombre, máxime, si fueron ellas las que tomaron las decisiones en la asamblea extraordinaria llevada a cabo en fecha 17 de septiembre de 2007.

En ese sentido, se han determinado otros aspectos influyentes y vinculantes con el tema de la acción de nulidad y sus presupuestos legales y procesales que son necesarios satisfacer para decretar su procedencia, específicamente en el caso de la figura procesal del litisconsorcio pasivo necesario, que, constituyen un elemento fundamental que el juez debe apreciar no sólo desde el punto de vista formal, sino también en cuanto al mérito de la controversia. (…)

…omissis…

De tal suerte, que las partes se encuentran frente a una relación material pero sin que pueda afirmarse la titularidad del derecho o interés jurídico a discutir dado que como ya se explicó, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda y, lo único que puede afirmar esta Juzgadora es que la demanda que hoy nos ocupa no fue incoada contra quienes debía hacerse. ASÍ SE DECLARA.

Luego considera quien aquí decide procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

De los otros alegatos y defensas.

La procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para incoar la presente demanda así como la procedencia de la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los demás alegatos y defensas sostenidos por las partes en el presente proceso, y en consecuencia la declaratoria sin lugar de la presente demanda. ASI SE DECLARA.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 16 de septiembre de 2011 compareció ante esta Alzada la Abogada M.J.D.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, todos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la sentencia recurrida fue dictada cumpliendo todos los requisitos enumerados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que planteada como quedó la controversia, en la oportunidad de la contestación a la demanda dio cada uno de los argumentos y alegatos formulados por las demandantes y en tal sentido su representada sostuvo que la asamblea general extraordinaria que pretende anular la parte actora, fue celebrada sin violar ningún requisito formal para su validez, puesto que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio para efectuar la debida convocatoria y constatando la presencia del cincuenta por ciento (50%) del capital social, en virtud de que ninguno de los puntos deliberados en la asamblea están enumerados taxativamente en el artículo 280 del Código de Comercio, de manera que las demandantes en sus argumentos aplicaron mal el derecho.

Que de los estatutos sociales de la empresa se demostró que, las deliberaciones realizadas en el acta desembocaron en la modificación de la cláusula décima primera la cual trata de la administración de la empresa, numero de directivos en sus funciones y la cláusula vigésima trata del nombramiento de la junta directiva y del comisario.

Que no hay la más mínima coincidencia entre los puntos tratados en la tantas veces referida asamblea y los objetos denominados en el artículo 280 del Código de Comercio, por lo que la parte actora pretende la nulidad absoluta de la asamblea, cuando es evidente que los hechos narrados por ésta no se corresponden con la realidad y mucho menos con los fundamentos legales alegados, ya que la asamblea fue celebrada con estricto apego a todas las normativas que regulan su celebración.

Que en ninguna parte de los estatutos de la empresa señala que para la validez de la asamblea general ordinaria o extraordinaria en la cual se trate la modificación de la forma de la administración y dirección de la empresa, nombramiento de sus directores y determinación de sus facultades, se requiera la presencia en la asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social, como alega y pretende la parte actora en su libelo haciendo alusión al artículo 280 del Código de Comercio en cuanto al quórum y demás trámites legales.

Que las demandantes quienes forman la minoría accionaria de la empresa, a través de la acción incoada contra su representada están impidiendo el giro diario de los negocios sociales y evitando injustificadamente el cumplimiento de su objeto, el cual consiste en la compra y venta de todo tipo de inmuebles, causando de esta manera gravísimos daños y perjuicios a la misma.

Que los fundamentos de derecho invocados por la parte actora para fundamentar sus aseveraciones de hecho, son disposiciones legales inaplicables e impertinentes, ya que estas regulan situaciones distintas a las que se evidencian en el presente caso, en virtud de ello, las disposiciones legales contenidas en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio, en forma alguna pueden fundamentar los derechos de las demandantes.

Que al no haber precisión en lo que se demanda, no puede haber congruencia con las disposiciones legales que se invocan, por tanto siendo incongruentes e inconsistentes unas con otras, al igual que falsas e improcedentes legalmente, debe desestimarse la demanda de nulidad intentada en contra de su representada, declarando sin lugar la demanda.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, mediante su escrito de informes alegó lo siguiente:

Que fundamentó su acción en la vulneración de los artículos 280 concretamente en los numerales 8° y 4° y 281 del Código de Comercio, para poder deliberar y decidir sobre la reforma de los estatutos, ya que pretenden reformarlos con el propósito deliberado de proceder a la venta del único activo social de la empresa demandada, para lo cual se requiere el quórum de las tres cuartas (3/4) partes del capital social de la empresa.

Que la parte demandada se opuso a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el día 03 de diciembre de 2008, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose una articulación probatoria, una vez cerrado el lapso de pruebas, no fue decidida en el lapso de ley y aún después de la sentencia definitiva no se ha decidido la articulación pendiente sobre la medida decretada, por lo tanto existe competencia dividida, ya que el Tribunal ante quien se haya promovido la articulación probatoria sigue conociendo de ella, en consecuencia no procede la apelación de la parte demandada en esta Alzada para que sea decidida la articulación probatoria y así lo solicitó.

Que oportunamente la actora promovió la prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la Directora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, ciudadana A.P.B.V., admitida la prueba en fecha 14 de agosto de 2009, se ordenó citar a la absolvente lo que no fue posible lograr para la evacuación de la referida prueba por la evidente contumacia de la demandada.

Que todas las pruebas de autos llevaban a concluir que se violaron las disposiciones sobre el quórum necesario para decidir sobre los numerales 8° y 4° del artículo 280 del Código de Comercio, y por vía de consecuencia se violentó también el articulo 281 ejusdem.

Que la demandada trató de desvirtuar más con argumentos de derecho que con contrapruebas de los hechos, los alegatos de su representada.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó su decisión en la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio, lo cual había sido opuesto como punto previo por la demandada en su contestación de la demanda, siendo declarada con lugar y en consecuencia declaró sin lugar la demanda, siendo evidente que la relación sustancial en el presente caso no se encuentra entre los supuestos del litis consorcio pasivo, puesto que el artículo 1.651 del Código Civil establece: “si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio”, en consecuencia, la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, es el comerciante, conforme al artículo 10 del Código de Comercio, y es a quien hay que demandar por los actos que comporten materia mercantil y no a los socios porque ellos no son los comerciantes y solo se encuentran representados por el ente jurídico o moral, en cabeza de personas físicas investidas de su representación.

Que la teoría orgánica sostenida por E.R. cubre el dudoso caso de la legitimación pasiva de una sociedad mercantil, al conformarse un listis consocio cuasi necesario entre todos los socios representados por la sociedad anónima, esto es aplicable también a la legitimación activa de las sociedades anónimas, la que acciona es la empresa mercantil que actúa en representación de los socios que la integran y así conforman un litis consorcio activo casi voluntario, por lo que solicitó a esta Alzada un nuevo examen del punto de la legitimación pasiva de una empresa mercantil, teniendo con miras la disposición constitucional contenida en el artículo 257.

Que la motiva de la recurrida en el folio 302, línea 1 y 2 del cuarto párrafo, reconoce y agrega la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para incoar la presente demanda, defensa perentorio que nunca fue alegada por la parte demandada, como puede evidenciarse de actas del presente proceso, lo cual se enmarca dentro de lo concedido a la parte demandada en la sentencia sin haber sido pedido, o lo que es lo mismo ultrapetita.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones presentado en fecha 04 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la sentencia recurrida se dictó casi un año después de haberse concluido el diferimiento al que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que la medida recaída sobre el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, no debió decretarse si la demanda no fue incoada contra quienes debía hacerse.

Que la actividad de unos de los litisconsortes aprovecha a los demás pero no los perjudica.

Que la relación sustancial en el presente caso no se encuentra entre los supuestos de procedencia del litisconsorcio pasivo a los que se refiere el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Comercio la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” es a quien se debe demandar por aquellos actos que comporten materia mercantil.

Que el número de socios presentes en la asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, era de sólo del sesenta y seis como sesenta y seis (66,66%) por ciento, por lo que se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.

Que en los estatutos de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” se estatuye en su cláusula novena que para la validez de cualquier asamblea se observaran las disposiciones contenidas en el Código de Comercio en cuanto al quórum y demás trámites legales a que se refiera.

Que se presume la intención dolosa de los socios A.P.B.V. y C.E.C.B., al afirmar que no asistió el socio G.E.B.V., quien es su pariente consanguíneo en línea colateral en segundo grado y tercer grado en la misma línea de parentesco consanguíneo, respectivamente.

Que la parte demandada se limita a tratar de demostrar la validez de las decisiones tomadas pero no explica como a consecuencia de esas modificaciones estatutarias las Directoras de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” logran evadir las disposiciones mercantiles legales y las prohibiciones legislativas dispuestas al efecto en los ocho numerales del artículo 280 del Código Comercio.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva de la parte demandada; y en consecuencia, sin lugar la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoaran las ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A. en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, pasa a examinar esta Juzgadora la defensa que hizo valer la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.” para sostener el presente juicio, toda vez que no se encuentra según su decir “(…) legitimada para comparecer únicamente ella y de forma individual (…)”, debiéndose demandar asimismo a título personal a los demás accionistas de la referida empresa.

A tal efecto, esta Alzada debe observar que la defensa de falta de cualidad a que se refiere los argumentos que han sido expuestos precedentemente, posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.

Ante ello, doctrinarios nacionales e internacionales se han pronunciado sobre el tema de la falta de cualidad y la legitimación, como instituciones típicas del Derecho Procesal Civil, criterios que se refieren nuevamente:

Primeramente, el autor A.R.R., en su texto “TRATADO DE DERECHO PROCESAL (...)” define a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, de allí el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”. De este modo, se parte de ésta definición para precisar lo que se entiende por “legitimatio ad causam”, en virtud de la cual, para actuar (obrar o contradecir) en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma, lo cual será declarado por sentencia definitivamente firme al finalizar el proceso.

El procesalista E.C., expresa que la legitimación implica la titularidad del derecho que se cuestiona, como es el caso del propietario para con el juicio de Reivindicación o el Poseedor en la Acción Posesoria e incluso, cuando esa aptitud o condición de ser titular de un derecho le pertenezca a un menor o incapaz, la legitimación será propia de éstos, aunque en el proceso, el legitimado será diferente. Se distingue entonces, la legitimación sustancial, que es la titularidad del derecho que se cuestiona (parte en sentido sustancial) de la legitimación procesal, determinada por el ejercicio directo de ese derecho en el proceso (parte en sentido procesal).

En sentido estricto, la diferencia establecida entre ambos conceptos parte del siguiente supuesto: en la capacidad procesal se discute en torno a las aptitudes de ataque y defensa en el proceso, en cambio que en la cualidad se trata el tema de la titularidad sustancial; inclusive, se puede distinguir dentro del propio ámbito de la cualidad, lo que es la cualidad sustancial y la cualidad procesal; ambas por lo general coinciden, como ocurre con la cualidad de propietario; sin embargo, ocurren excepciones donde la Ley cede titularidad procesal -más no capacidad- al que no es titular sustancial, tal como es el caso de la Nulidad del Matrimonio, que no sólo puede solicitarse por los cónyuges (titularidad sustancial) sino también, por propio imperio de la Ley, por los ascendientes y todos aquellos que tengan interés actual (cualidad procesal).

Establecido lo anterior, se observa en el caso de autos que la pretensión de la parte demandante es la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2007, la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 55, Tomo 151-A-Pro.

En virtud de ello, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, hizo valer la falta de cualidad de su representada con fundamento en que la parte actora ejerce su pretensión únicamente en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, sin incluir a título personal a los accionistas de la mencionada Sociedad Mercantil.

De este modo, considera esta Juzgadora pertinente señalar que el artículo 201 del Código de Comercio dispone que “(…) Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (…)”, por lo que la sociedad es una persona jurídica distinta e independiente respecto de aquellos quienes la conforman; razón por la cual, la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una empresa debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia, la cual si bien actúa por medio de las asambleas, la administración y el comisario, a cuyo cargo está el control o fiscalización de la empresa en resguardo de los intereses de los socios, no es menos cierto que éstos no se encuentran legitimados para ser los sujetos pasivos de la acción impugnatoria en razón de la personalidad jurídica que posee la sociedad.

Al respecto, sostiene el Dr. L.I.Z. que “(...) la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada (...) Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad”. (La impugnación de las decisiones de las asambleas en las sociedades anónimas U.C.V. Caracas 1.988 pág. 144).

Siendo ello así, se observa que en el caso sub judice la decisión que se pretende anular es el acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 27 de septiembre de 2007 por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”; por consiguiente, es la mencionada sociedad y no sus accionistas, quien posee la legitimación pasiva en la presente causa, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; de modo que, es ineludible para quien aquí decide, desechar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., todos identificados, toda vez que no existe falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio; por consiguiente, se revoca la decisión proferida en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanas L.R.A.R., V.B.A. y V.B.A., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

se DESECHA la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de su representada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES INMOBILIARIA BONVENTO C.A.”, para sostener el presente juicio.

Cuarto

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Sexto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y doce de la mañana (10:12 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 11-7652.

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