Decisión nº 122 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 05 de octubre de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2745-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L. BELILTY BENGUIGUI

 DECISION N° 122.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.G.O. y J.C.G.J., apoderados del ciudadano J.N.M., actuando como arrendatario del Fondo de Comercio Inversiones CAPRAMAR II (LICORERIA), por una parte y por la otra de la Sucesión Piñango, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en fecha 30 de julio de 2010, negó la entrega de bienes por éstos solicitada.

En fecha 25 de agosto de 2010, se recibieron las actuaciones y se designó Ponente a la Juez que suscribe el fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente como sustento del recurso de la apelación incoada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, expuso:

PUNTO PREVIO

En relación a la posibilidad de que el juez (sic) de Control esté facultado para decretar medidas preventivas de esa naturaleza e igualmente puede suspenderlas, en caso de ser procedente, ya sea por petición de una de las partes involucradas en el proceso penal o por un tercero afectado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO: ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sostuvo:

Por consiguiente, en atención al precedente Jurisprudencial (sic) anteriormente expuesto, vinculante en virtud del control concentrado que ejerce la Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, procedimos a fundamentar ante el Tribunal a quo, la RECLAMACIÓN en nombre de la Sucesión Piñango, de la siguiente manera:

(Ad literam) LOS HECHOS: Mis representados son comuneros, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 796, 807, 822, 826, 993 del Código Civil respecto de la titularidad en los derechos sucesorales de un inmueble y poseedores del mismo conformidad (sic) con lo preceptuado en los artículos 781 y 995 ejusdem, constituido por un lote de terreno ubicado en la Posesión (sic) denominada ‘Carpintero’, Parroquia Caucagua, Municipio A. delE.B. de Miranda, deslindado de la siguiente manera: NACIENTE: CON PEÑÓN DE RENGIFO DE UNO Y OTRO LADO DEL RÍO DE CAUCAGUA. HASTA LINDAR CON ‘SANTA ANA’ Y DESDE ESTAS PARTES POR LAS FILAS MAESTRAS, HASTA LA BOCA DE LA QUEBRADA ‘MURUGUATA’ SIENDO ESTA HASTA SUS FINES CON TODOS SUS AFLUENTES, DE UNO Y OTRO LADO; y que perteneció a los causantes: P.L. y J.M.P.. La propiedad de los causantes antes señalados y el parentesco que invocan mis representados… se desprende de: a) Testamento de P.M.L., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo, bajo el N° 2, Folios (sic) 04 al 06, Protocolo 4°, tercer Trimestre (sic) del año 1.981, y b) de Documento de Partición Extrajudicial registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo, bajo el N° 09, Folios (sic) 09 al 10, Protocolo 1°, 2° Trimestre (sic) del año 1.907, y c) del acta de matrimonio de los referidos ascendientes que se anexó en su oportunidad. Mis representados, celebraron con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAPRAMAR CA, un contrato de SERVIDUMBRE DISCONTINUA y USUFRUCTO TEMPORAL, respecto de una longitud de 863 Mts (sic) y un ancho de 40 Mts, (sic) en el precitado lote de terreno, ubicada (sic) en la (sic) margen derecha de la Autopista ‘Gran Mariscal de Ayacucho’ según se desprende del contrato que fue consignado, en razón del cual dicha empresa gozaría TEMPORALMENTE del derecho de proceder con la afectación de los recursos naturales renovables, previa la autorización de la ocupación temporal del territorio de ser necesaria, a los fines de proceder con la exploración, extracción o aprovechamiento de minerales, permanentes, eventuales o artesanales, de cualquier clase y tipo, ubicados en la parte ribereña del anteriormente identificado lote de terreno; debiendo realizar tramites (sic) previos o posteriores, con entidades públicas o privadas con fines de obtener la permisología correspondiente, así como para ejecutar la exploración, extracción o aprovechamiento de dichos minerales. Es el caso que en fecha 23 de octubre del (sic) 2009, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la Arenera TRANSPORTE CAPRAMAR CA, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual tenía su sede operativa sobre el terreno de marras, cuyos derechos pertenecen a la comunidad hereditaria de mis representados, dictándose la misma medida sobre una serie de maquinarias pesadas que se encontraban estacionadas en el referido lote de terreno y que presuntamente formaban parte del activo de la(s) persona(s) imputada(s) en la causa principal. Sin embargo, queremos destacar, que sobre dicho lote de terreno ‘NO SE DICTÓ MEDIDA CAUTELAR ALGUNA’, -LÓGICAMENTE- POR CUANTO EL MISMO NO FORMA PARTE DIRECTA NI INDIRECTA DEL PATRIMONIO DE LA(S) PERSONA(S) INVESTIGADA(S) Y PROCESADA(S) EN LA PRESENTE CAUSA Y TAMPOCO HA SIDO INCAUTADO POR ORDEN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO. En la ejecución de la medida judicial, la Dirección Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas se excedió más allá de lo decretado, afectando hasta el día de hoy el inmueble sobre el cual funcionaba la arenera, propiedad de terceros NO IMPUTADOS, ni sujetos de la medida en el procedimiento por el que se llevó a cabo la actuación, terceros éstos (sic) que son mis representados, arriba identificados, siendo que dicho inmueble no es, ni nunca ha sido propiedad de ninguno de los ciudadanos encausados o sus empresas, sujetos pasivos de la citada medida, sino que es, siempre ha sido y continúa siendo de la sucesión Piñanqo, terceros ajenos a la causa. Tal actuación de la Dirección Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas, generó la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y a la propiedad, manteniéndose injustificadamente la desposesión o privación del acceso, del use, goce, usufructo y disfrute del inmueble de manera fáctica. En efecto, siendo que mis representados no son parte en la causa penal que adelantan estos despachos y que el lote de terreno anteriormente deslindado, cuyos derechos sucesorales pertenecen a mi (sic) representados no ha sido objeto de alguna medida judicial, sin embargo, la Ejecución (sic) que efectuó la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidroga, respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre la sociedad mercantil TRANSPORTE CAPRAMAR C.A. y sobre las maquinarias pesadas, traspasó los límites de lo ordenado por el Tribunal y afectó indebidamente los derechos de uso, goce y disfrute, que han ejercido mis representados respecto del referido terreno, pues, como se explicó un espacio del mismo fue asegurado por dicha Dirección de Bienes Administrados, excediéndose dicha Dirección (sic) de las atribuciones encomendadas por el Tribunal al colocar al referido lote de terreno bajo resguardo de autoridades Policiales, (sic) sin ningún poder jurídico, ni autorización fiscal para incautarlo, en vez de trasladar los bienes muebles afectados que en dicho lugar se encontraban, a un sitio distinto, a fin de no afectar la posesión ni los derechos que como herederos han venido ejerciendo mis representados por efecto de las aperturas de las sucesiones de conformidad con lo preceptuado en el artículo 995 del Códiqo Civil Venezolano, (sic) teniendo como objetivo principal esta RECLAMACIÓN, sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar perjudicados en el trascurso (sic) del tiempo, por la indebida ejecución que en aquel se ha efectuado por parte de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas, por lo cual con fundamento en lo preceptuado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal (Control (sic) de la constitucionalidad), que dispone:... en concordancia con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal… ocurrimos ante sus (sic) competente autoridad para interponer, como en efecto, en nombre de mis representados, arriba identificados, formulamos intervención en tercería voluntaria, POR VIA DE RECLAMACIÓN, para que le SEA DECLARADO lo siguiente:

PRIMERO: Que la Sucesión Piñango es la verdadera legitima (sic) poseedora del lote de terreno, cuya situación y linderos fueron señalados con anterioridad por esta parte RECLAMANTE.

SEGUNDO: Que la Sucesión Piñango, tiene derecho excluyente, respecto del inmueble antes especificado, en relación a la parte investigada en el juicio penal principal, por ser poseedora y titular de los derechos sucesorales del mismo, el cual está sometido a un aseguramiento fáctico (sin orden judicial) por parte de la Dirección de Bienes Administrados de la Oficina Nacional Antidroga.

TERCERO: Que sea ORDENADO por el Tribunal a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas la liberación del lote de terreno y entrega del mismo a la Sucesión Piñango, arriba identificada, de conformidad con las siguientes disposiciones previstas en el Código Civil: Articulo 586:… Artículo 587…

Asimismo se promovió los siguientes: MEDIOS, ÓRGANOS DE PRUEBA E INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA RECLAMACIÓN: Se anexó anteriormente: a) Instrumento poder que acredita el carácter que nos atribuimos los solicitantes. b)Testamento (sic) de P.M.L., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo, bajo el N° 2, Folios (sic) 04 al 06, Protocolo 4°, tercer Trimestre (sic) del año 1.981, a fin de demostrar la titularidad del lote de terreno. c) Documento de Partición Extrajudicial registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo, bajo el N° 09, Folios (sic) 09 al 10, Protocolo 1 °, 2° Trimestre (sic) del año 1.907, a fin de demostrar la titularidad del lote de terreno. d) Acta de matrimonio de los causantes: P.L. y J.M.P., e) Contrato de Servidumbre (sic) discontinua y usufructo temporal, a fin de demostrar la relación contractual civil que existió entre la empresa TRANSPORTE CAPRAMAR CA y mis representados. f) Copia de Planilla Sucesoral de la ciudadana: C.P.L.. Actas de defunción de cada uno de los causahabientes a fin de demostrar la cualidad que se atribuyen mis representados… h) P.A. autorizatoria N° 1304083942, de fecha 06 de junio del (sic) 2008, emanada de la Dirección Estadal Ambiental Miranda, con sede en Caucagua, del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, para la explotación del material mineral no metálico en el área de terreno que en la misma se especifica, a fin de demostrar la legalidad de la negociación civil y el sometimiento a los trámites legalmente establecidos y partidas de nacimiento de mis representados, a fin de demostrar la cualidad de herederos que invocan mis aludidos representados. j) Copia de la medida dictada por el tribunal

Asimismo se solicitó que el Tribunal ordene la evacuación o verificación de los medios de prueba que considerara pertinentes.

Además se invocó el siguiente FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL: JURISPRUDENCIACIONAL (sic) DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ (sic) que procedo a transcribir:

También en el lapso probatorio se promovieron los siguientes: MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA COMPLEMENTARIOS: ‘A’ partición extrajudicial celebrada por los ciudadanos: P.L. deP., Á.C.L. y B.L. deR., registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo, bajo el N° 09, Folios (sic) 09 al 10, Protocolo 1°, 2° Trimestre (sic) del año 1.907, en el cual se adjudicó a P.L. deP. el lote de terreno objeto de esta reclamación. ‘B’ Declaración Sucesoral la cual demuestra, la sucesión de dicho inmueble bienes a nombre de CORDO E.P. (DIFUNTO), quien tituló la cédula de identidad N° 1.713.169, C.A. PIÑANGO (DIFUNTA) quien tituló la cédula de identidad N° 2.335.911 Y A.A.P. (DIFUNTO), quien tituló la cédula de identidad N° 228.160. En cuanto a este documento, su copia certificada fue solicitada al SENIAT, no obstante no se nos entregó su certificación a tiempo, tal como se desprende de la presente constancia que se anexó a los autos, no obstante la copia que cursa a los autos, es una copia de documento administrativo, el cual debe ser valorado como instrumento público habida cuenta de que no hubo sido (sic) impugnado. Se consignó marcado ‘C’ Partida de defunción de C.P.L. y actas de nacimiento de sus hijos: 1) LEÓN PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° 4.279.228, 2) D.Y. HERRERA DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. 3.802.200; 3) C.A.P., titular de la cédula de identidad No. 5.136.082; 4) J.A.P., titular de la cédula de identidad No. 3.408.819 y 5) P.J.H.P., titular de la cédula de identidad No. 2.718.593; (8 folios incluyendo carátula). ‘D’ Actas de Nacimiento de: 9) G.P.P., titular de la cédula de identidad N° 6.095.440; 10) O.D.P.P., titular de la cédula de identidad N° 2.764.900; d) J.Á.P.P., titular de la cédula de identidad No. 2.764.901; 11) A.M.P.P., titular de la cédula de identidad No. 4.429.398; 12) A.A.P.P., titular de la cédula de identidad N° 6.303.381; 13) A.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 5.226.673 y 14) R.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 6.927.487, hijos de A.A.P.. (6 folios incluyendo carátula). ‘E’ Acta de Defunción de Cordo E.P. y Actas de Nacimiento de sus hijos: 15) R.P.T.. titular de la cédula de identidad N° 6.039.577, 16) .J.M.P.T., titular de la cédula de identidad N° 3.397.504; 17) C.A.P., titular de la cédula de identidad N° 3.712.620; 18) H.S.D.M., titular de la cédula de identidad N° 2.954.559; 19) I.A.P.T., titular de la cédula de identidad N° 6.377.109; 20) R.P., titular de la cédula de identidad N° 2.719.117; 21) A.T.P.T., titular de la cédula de identidad N° 5.010.310; 22) R.C.P.T., titular de la cédula de identidad N° 3.801.288; Y 23) P.S., titular de la cédula de identidad N° 2.337.027; 24) P.E.P.T., titular de la cédula de identidad N° 2.140.441; 25) E.P.T., titular de la cédula de identidad N° 6.164.950; 26) R.P.T., titular de la cédula de identidad N° 13.246.136. (20 folios incluyendo carátula). ‘F (sic) Acta de Defunción de J.M.P.D.B. y Actas de Nacimiento de sus hijos: 27) L.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 12.576.658; 28) P.B.B.P., titular de la cédula de identidad N° 14.477.320, 29) D.J.B.P., titular de la cédula de identidad N° 11.901.079, y 30) C.C.B.P., titular de la cédula de identidad N° 12.575.968. Todo a fin de demostrar el vínculo familiar que se explica en el encabezamiento de este escrito y en consecuencia la cualidad que se atribuyen nuestros representados. Todos los medios de pruebas ofrecidos son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto servirán para demostrar todos los demás hechos alegados en el escrito de reclamación interpuesta. (sic) ‘G’ Solicitud de devolución del inmueble ante la Fiscalía 3° del Ministerio Público, la cual no ha dado respuesta a la petición. ‘D’ Contrato de Usufructo Temporal y Servidumbre Discontinua celebrado con Transporte Capramar. ASIMISMO SE DEJÓ CONSTANCIA DE HABER SIDO SOLICITADA LA ENTREGA DEL INMUEBLE ANTE LA FISCALÍA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO SIN HABER OBTENIDO O.R., tal como se demuestra de los escritos que fueron consignados a este expediente, recibidos por el Ministerio Público.

De la misma forma, actuando en nuestro carácter de APODERADOS de J.N. MONRROY… titular de la cédula de identidad N° 11.489.477, se FORMALIZO LA TERCERIA EXCLUYENTE INTERPUESTA, en los siguientes términos:

(Ad literam) ‘...Por consiguiente, en atención al precedente Jurisprudencial (sic) anteriormente expuesto, vinculante en virtud del control concentrado que ejerce la Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y vista la ejecución de la medida preventiva, no encontrándose citado mi representado, contra quien efectivamente obra dicha media, (sic) procedo a oponerme a ella, exponiendo las siguientes razones y fundamentos en la presente intervención en tercería: LOS HECHOS. Mi representado, anteriormente identificado, en fecha (26) días del mes de junio del (sic) 2009, celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN FONDO DE COMERCIO, con la Sociedad Mercantil: INVERSIONES CAPRAMAR 11 C.A., Entidad Asociativa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo: 799-A Qto., en fecha 25 de agosto del (sic) 2003, con certificado de Inscripción (sic) en el Registro de Información Fiscal (RIF) signado bajo el N° J-31043772-6, representada por su Vice¬Presidenta, la accionista: R.M.R.… titular de las (sic) cédula de identidad N° 8.764.036 y en tal sentido ‘LA ARRENDADORA’ cedió en calidad de ARRENDAMIENTO a mi representado UN FONDO DE COMERCIO, ACTIVOS MATERIALES Y SUS EXISTENCIAS (STOCKS), para su administración, concediéndole totalmente facultades para que lo explote por su cuenta y riesgo, un FONDO DE COMERCIO constituido en un local comercial ubicado en la Calle Acevedo, Local N° 33-A, Edificio Capramar II, Planta (sic) Baja, (sic) Caucagua, Municipio A. delE.M., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Edificio que pertenece a Nicolino Russo; SUR: Con negocio que pertenece a R.M.; ESTE: Que es su frente con calle (sic) Acevedo de por medio y; OESTE: Que es su fondo, con la casa que era de J.S.G.. Al efecto se anexó marcado ‘a’ el referido Contrato de Arrendamiento del Fondo de Comercio. La representante de ‘LA ARRENDADORA’ declaró expresamente en el contrato que ‘cesaba durante el lapso contractual, en sus negocios habituales relacionados con el referido fondo de comercio’. De la misma forma se dejó constancia en el referido contrato de arrendamiento, que el precitado fondo de comercio se encontraba constituido por los siguientes bienes: BIENES MATERIALES (USADOS): 1 °) DOS (2) VITRINAS que miden 2 Mts. de alto por 2 Mts. de ancho; 2°) UNA (1) VITRINA REDONDA que mide 1,98 Mts de alto por 2,05 Mts. de ancho; 3°) UNA (1) VITRINA CENTRAL que mide 2,16 Mts de ancho por 0.99 Mts. de alto; 4 °) UNA (1) VITRINA FRONTAL que mide 1,06 Mts de alto por 3,68 Mts. de ancho; 5°) UNA (1) CAJA REGISTRADORA MARCA AKLAS, SERIAL N° 2007111834, modelo CR68AF; 6°) UNA (1) NEVERA DE DOS (2) PUERTAS, marca MIMET, refrigeración comercial, serial N° 750958, suministrada provisionalmente por PEPSI COLA VENEZUELA CA, N° de registro 2ZA7111834, MODELO CR68AF; 7°) UNA (1) NEVERA DE UNA (1) PUERTA, suministrada provisionalmente por COCA-COLA DE VENEZUELA CA, serial N° 4261476; 8°) UNA (1) NEVERA DE UNA (1) PUERTA, Marca FROSTER 280, serial N° 050212009, suministrada provisionalmente por CERVECERIAS POLAR CA, código de equipo serial N°: 470027577, 9°) UN (1) ENFRIADOR DE BOTELLAS DE DOS (2) PUERTAS, TROPICALD, serial W: 31451-2; 10°) UN (1) ENFRIADOR DE BOTELLAS DE DOS (2) PUERTAS marca LUFERCA, serial 05014706, color blanco; 11°) DOS (2) CAVAS CUARTO, CON UN (1) MOTOR CADA UNA marcas: FRIO MADEIRENSE y NEVERAMA, empotradas que miden 1,77 Mts., de ancho, 3,34 Mts de alto y 3 Mts de profundidad seriales Nos. C011111 y -C60010012004 respectivamente; 12°) UN (1) CONGELADOR suministrado por INDUSTRIAS EFE, marca Caravel, serial N° 9748108; 13) UN (1) EXHIBIDOR DE CIGARROS BELMONTH, 14°) DOS (2) EXTINGUIDORES, UNO GRANDE Y UNO MEDIANO, de lo cual se colige que el Fondo de Comercio (Entiéndase: Licorería) fue recibido por mi representado: J.N.M., ‘SIN NINGÚN TIPO DE MERCANCIA’. Asimismo le fueron cedidas a mi representado las instalaciones y los derechos de uso goce y disfrute respecto del local comercial, sobre el cual funcionaba el ‘fondo de comercio’, que le pertenecen a la representante de ‘LA ARRENDADORA’, además de los BIENES INMATERIALES, comprendidos por: ‘El Punto de Comercio’, con buena expectativa de clientela. Cabe señalar que no se incluyó en la referida negociación: Las deudas de ‘LA ARRENDADORA’ pasadas, presentes o futuras, provenientes de la actividad comercial que ejerzan o hayan ejercido los representantes de ‘LA ARRENDADORA’. En el texto del contrato mercantil mi representado se obligó a ejercer única y exclusivamente las actividades propias y lícitas derivadas de la normal rama de actividad explotada por ‘LA ARRENDADORA’, según lo señalado en el estatuto social, cuya copia se entregó a ‘EL ARRENDATARIO’, la cual era, LA VENTA AL POR MENOR DE LICORES. De conformidad con las facultades establecidas en el acta constitutiva y estatuto social de la empresa ‘ARRENDADORA’, la representante de la referida empresa ARRENDADORA confirió a ‘EL ARRENDATARIO’, con carácter exclusivo, las atribuciones de dirigir y administrar la empresa ‘Arrendadora’, en los términos previstos en la cláusula décima (10) del acta constitutiva y estatuto social, siendo por consiguiente de su exclusiva responsabilidad las obligaciones económicas, comerciales, tributarias, civiles, penales, mercantiles y laborales que de ello se desprendiera. LA VIGENCIA DEL CONTRATO celebrado se estableció por el lapso de DOS (2) AÑOS a partir del primero (1) de febrero del año 2.009; termino (sic) que PODRIA TENER SEIS (6) MESES DE PRORROGA LEGAL, solo (sic) si mi representado COMO ‘ARRENDATARIO’ así lo decidía de manera tácita o expresa. EL CANON de arrendamiento mensual se fijó en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500°°), los cuales mi representado como ‘ARRENDATARIO’ se obligó a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo. La prueba de la periodicidad en el pago del canon mensual se evidencia de las copias de los depósitos bancarios que por (Bs. F. 4.500°°) mensualmente efectuaba mi representado por concepto de mensualidades vencidas hasta el mes de septiembre del (sic) 2009 (último mes antes de la imposición de la medida de enajenar y gravar) y del depósito en Garantía (sic) que se efectuó a razón de tres meses de Bs. F. 4.500 C/U, es decir, se pagó= (Bs. F. 13.500°°) por concepto de depósito en garantía, lo cual fue reconocido por la arrendadora en la Cláusula 8° del Contrato, (sic) a saber: ‘OCTAVA: ‘LA ARRENDADORA’ declara haber recibido de manos de ‘EL ARRENDATARIO’ la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.500°°), en calidad de deposito (sic) en garantía...’. Dichos depósitos fueron efectuados en la Cuenta Corriente N° 0134-0426-77-4263161594-365877568, perteneciente a la ciudadana R.M.R., de la siguiente manera: depósito N° 365977568 de fecha 28-01¬2009, por (Bs. F. 13.500°°) (depósito en garantía), se anexó marcado ‘A’. Depósito N° 382078354 de fecha 09-03-2009, por (Bs. F. 4.500°°) (mes 1), se anexó marcado ‘B’. Depósito N° 38666364644 de fecha 08-04¬-2009, por (Bs. F. 4.500°°) (mes 2), se anexó marcado ‘C’. Depósito N° 365995074 de fecha 08-05-2009, por (Bs. F. 4.500°°) (mes 3), se anexó marcado ‘D’, Depósito N° 381431084, de fecha 08-06-2009, por (Bs, F. 4.500°°) (mes 4), se anexó marcado ‘E’. Depósito N° 388309667, de fecha 13-07-2009, por (Bs. F. 4.500°°) (mes 5), se anexó marcado ‘F’. Depósito S/N° (entrega personal) de fecha 05-08-2009, por (Bs. F. 4.500°°) (mes 6), se anexó marcado ‘G’. Depósito N° 357856968, de fecha 15-09-2009, por (Bs. F. 4.500°°) (mes 7). Se anexó marcado ‘H’. Dicha periodicidad hace evidente la circunstancia de la existencia de un contrato de arrendamiento, en los términos previstos en el artículo 1.579 del Código Civil, que dispone:… por lo que solicito se requiera de la Entidad Bancaria Banesco Caucagua, ubicada al inicio de la Calle Acevedo, detrás de la ‘Iglesia Nuestra Señora de la Encarnación’, Municipio A. delE.B. de Miranda, a fin de que certifique los referidos depósitos bancarios cuyas copias fueron consignados. (sic) Como consecuencia de la explotación del referido Fondo de Comercio, las obligaciones, laborales, tributarias, mercantiles y civiles fueron asumidas por mi representado, tal como se demuestra de los anexos que se acompañaron, habiéndosele interpuesto a mi representado ante la Sub.Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo, reclamo de prestaciones sociales por parte del ciudadano: C.S., C.I. 14.385.713, motivado a la medida que pesa sobre el fondo de comercio, cuyo (sic) obligación asumió y pago (sic) en la audiencia conciliatoria respectiva, cuyo (sic) acta de acuerdo voluntario de pago se consignará en la audiencia respectiva. DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR RESPECTO DE LA EMPRESAS ‘LICORERIA MI TESORO’ y de ‘INVERSIONES CAPRAMAR C.A. En fecha sábado 24 de octubre del (sic) 2009, se presentó en la Sede (sic) de la ‘Licorería Mi Tesoro’, ubicada, como quedó dicho en la Calle Acevedo, Local N° 33-A, Edificio Capramar II, Planta (sic) Baja, (sic) Caucagua, Municipio A. delE.B. de Miranda, la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas, a fin de ejecutar una medida de Prohibición (sic) de enajenar y gravar respecto de las empresas: ‘LICORERIA MI TESORO’ y de ‘INVERSIONES CAPRAMAR II C.A., quedando afectados con la medida todas las bebidas alcohólicas y refrescantes, así como toda la golosina y la mercancía seca. Es el caso de que toda la mercancía que se encuentra en el área del local antes identificado y que quedó afectada por la medida de aseguramiento, pertenece a mi representado, según se desprende de las facturas que fueron consignadas al expediente y de otras que serán consignadas y relacionadas en los lapsos legales consiguientes, ya que dichas mercancías fueron adquiridas por mi prenombrado representado de las Empresas POLAR entre otras comercializadoras, habiéndolas pagado con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, todas vez que según se desprende del contrato de arrendamiento anteriormente señalado, dicho Fondo de Comercio fue arrendado ‘SIN MERCANCIAS’. Prueba de la adquisición lícita de dicha mercancía son los siguientes depósitos efectuados a favor. de S.T.C. POLAR: Depósito N° 391003122 de fecha 16-10-2009, por (Bs. F. 10.190°°) Depósito N° 357705997 de fecha 093-09-2009, por (Bs. F. 9.782,36°°) marcado ‘I’. Depósito N° 384366182 de fecha 10-09-2009, por (Bs. F. 6.657,85°°) marcado ‘J’. Depósito N° 391091637 de fecha 01-10-2009, por (Bs. F. 6.325,64) marcado ‘K’. Depósito N° 391091959 de fecha 08-10-2009, por (Bs. F. 8.643,33°°) marcado ‘L’. Del mismo modo, el estado de Cuenta (sic) de Polar Tacarígua (sic) Metropolitano, del 01-08-2009 al 31-10-2009, cuya copia se consignó (en 3 folios) demuestra los pagos efectuados por mi representado a favor de dicha empresa. (Marcado ‘M’). En el mismo orden, el Estado (sic) de los Movimientos (sic) bancarios, de la Cuenta (sic) Personal (sic) de mi representado, titular de la cuenta corriente N° 0134-0426-78-4263175504, emitido en fecha 12 de noviembre del 2009 por la Entidad Financiera BANESCO Banco Universal, correspondiente desde el 01 de octubre del (sic) 2009 hasta el 31 de octubre del (sic) 2009, refleja la emisión de cheques librados a favor de dicha proveedora POLAR. EL DERECHO. ELCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SEÑALA: Artículo 370… Articulo (sic) 371… El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:… Artículo 588… EL CODIGO CIVIL DISPONE: Artículo 1.579… PETITUM: En efecto, siendo que mi representado, J.B.N., es arrendatario legitimo (sic) del fondo de comercio anteriormente señalado, teniendo como objetivo principal esta tercería, sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar afectados por la decisión que se ha pronunciado y con fundamento en lo preceptuado en artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:… Es por lo que ocurro ante su insigne autoridad para interponer, como en efecto, en nombre y representación de la (sic) J.B.N., formulo intervención voluntaria, ad excludendum y autónoma, ‘POR TERCERIA DE MEJOR DERECHO’, para que SEA DECLARADO por el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que mi representado es el verdadero propietario de la mercancía ubicada en el local comercial asegurado, cuya situación fueron inventariadas por la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados. SEGUNDO: Que mi representado tiene derecho excluyente, respecto de dichas mercaderías ubicadas en el inmueble antes especificado, en relación a las partes investigadas en el juicio principal, las cuales están sometidas a medida de prohibición y gravar, por haberlas adquirido con dinero de su propio peculio y por ser arrendatario del Fondo de Comercio en los términos previstos en el contrato de arrendamiento que se consignó y que en tal sentido se ordene la restitución de la totalidad de la mercancía a mi representado cuyo inventario se encuentra en poder de la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas, solicitando además que le sea requerida a dicha oficina la entrega de dicho inventario para poder cuantificar exactamente lo incautado. TERCERO: Que el Tribunal acuerde el levantamiento de la medida que pesa sobre la empresa LICORERIA MI TESORO C.A. a fin de que mi representado prosiga con su actividad comercial con el objeto de garantizársele los derechos constitucionales consagrados en el artículo 112 de la CRBV, (sic) declarándose que dicha mercancía pertenece a mi representado y determinándose que se mantenga a mi representado en posesión del Fondo de Comercio y del Inmueble (sic) en el cual funciona en (sic) fondo de comercio, restituyendo a mi representado las instalaciones y los derechos de uso goce y disfrute respecto del local comercial, tal como se estableció en el contrato de arrendamiento, estando mi representado dispuesto a pagar los cánones de arrendamiento a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados de la Oficina Nacional Antidrogas de ser el caso. CUARTO: Que se libre oficio aclaratorio a dicha Dirección de Bienes Administrados de la Oficina Nacional Antidroga, ordenando la liberación de la mercancía y del Fondo de Comercio y entrega de los mismos a mi representado, de conformidad con las siguientes disposiciones previstas en el Código Civil, ordenándose, si lo considera pertinente que las mensualidades sean depositadas a Favor (sic) de la Oficina Nacional Antidrogas: El Artículo (sic) 586 ejusdem dispone:… El Artículo (sic) 587 declara:…

FUERON OFRECIDOS CON EL LIBELO LOS SIGUIENTES MEDIOS, ÓRGANOS DE PRUEBA LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN: Los arriba mencionados. En la articulación probatoria se promovió los siguientes MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA COMPLEMENTARIOS: PRIMERO: Produjimos marcados: ‘F’, facturas varias, con el fin de demostrar, la adquisición por parte de nuestro representado de la mercancía que allí se discrimina, así como el pago de los servicios que gravaban el inmueble arrendado y que quedaron afectados con la medida. SEGUNDO: Produjimos marcados: ‘G’ en 12 folios, Facturas (sic) varias, Registro (sic) de Compras (sic) y liquidación de impuestos municipales por actividad económica y actividad comercial, y factura de servicios públicos, de INVERSIONES CAPRAMAR II C.A. y LICORERIA MI TESORO correspondientes al mes de marzo del (sic) 2009. TERCERO: Produjimos marcados: ‘H’ RIF de INVERSIONES CAPRAMAR C.A. ‘I’ Acta (sic) constitutiva y estatutos de INVERSIONES CAPRAMAR C.A. (7 Fs) ‘J’ Declaración (sic) de Impuesto (sic) sobre la renta febrero 2009 de INVERSIONES CAPRAMAR C.A. ‘K’ Declaración (sic) y Pago (sic) del IVA (sic) de INVERSIONES CAPRAMAR C.A. ‘L’ y ‘M’, Constancia (sic) de REGISTRO y Autorización Para Expendio de Licores. ‘N’ Recibo (sic) de pago CANTV, (sic) a fin de demostrar que J.N. pagaba los servicios que gravaban el local comercial. ‘Ñ1’ a la ‘Ñ5’ Solicitud (sic) de sellado de libros de licores, Declaraciones (sic) Anuales (sic) de Actividad (sic) Comercial, (sic) Renovación (sic) de Expendio (sic) de Licores. (sic) Todos los medios de pruebas ofrecidos son útiles, necesarios y pertinentes por cuanto servirán para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento del fondo de comercio, la inversión económica efectuada por nuestro representado, que mi representado era el único responsable de dicho fondo de comercio desde febrero del (sic) 2009, así como todos los demás hechos alegados en el escrito de tercería interpuesta. (sic)

Además, en el lapso probatorio PROMOVIMOS LOS SIGIENTE (sic) MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA: PRIMERO: Se reprodujo el mérito del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN FONDO DE COMERCIO, que cursa al expediente en ORIGINAL, celebrado en fecha (26) días del mes de junio del (sic) 2009, entre nuestro representado, anteriormente identificado, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil: INVERSIONES CAPRAMAR 11 C.A., Entidad (sic) Asociativa (sic) inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo: 799-A Qto., en fecha 25 de agosto del 2003, con certificado de Inscripción (sic) en el Registro de Información Fiscal (RIF) signado bajo el N° J-31043772-6, representada por su Vice-Presidenta, la accionista: R.M.R.… titular de las (sic) cédula de identidad N° 8.764.036, a fin de demostrar: 1. Que ‘LA ARRENDADORA’ cedió en calidad de ARRENDAMIENTO a nuestro representado UN FONDO DE COMERCIO, ACTIVOS MATERIALES Y SUS EXISTENCIAS (STOCKS), para su administración, concediéndole totalmente facultades para que lo explote por su cuenta y riesgo, constituido en un local comercial ubicado en la Calle Acevedo, Local N° 33-A, Edificio Capramar II, Planta (sic) Baja, (sic) Caucagua, Municipio A. delE.M., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. Edificio que pertenece a Nicolino Russo; SUR: Con negocio que pertenece a R.M.; ESTE: Que es su frente con calle (sic) Acevedo de por medio y; OESTE: Que es su fondo, con la casa que era de J.S.G.. La representante de ‘LA ARRENDADORA’ declaró expresamente en el contrato que ‘cesaba durante el lapso contractual, en sus negocios habituales relacionados con el referido fondo de comercio’. 2. Que el precitado fondo de comercio se encontraba constituido por los siguientes bienes:… 3. Que el Fondo de Comercio (Entiéndase: Licorería) fue recibido por nuestro representado: J.N.M., ‘sin ningún tipo de mercancía’. 4. Que le fueron cedidas a mi representado las instalaciones y los derechos de uso goce y disfrute respecto del local comercial, sobre el cual funcionaba el ‘fondo de comercio’, que le pertenecen a la representante de ‘LA ARRENDADORA’, además de los BIENES INMATERIALES, comprendidos por: ‘El Punto de Comercio’, con buena expectativa de clientela. 5. Que no se incluyó en la referida negociación: Las deudas de ‘LA ARRENDADORA’ pasadas, presentes o futuras, provenientes de la actividad comercial que ejerzan o hayan ejercido los representantes de ‘LA ARRENDADORA’. 6. Que nuestro representado se obligó a ejercer única y exclusivamente las actividades propias y lícitas derivadas de la normal rama de actividad explotada por ‘LA ARRENDADORA’, según lo señalado en el estatuto social, cuya copia se entregó a ‘EL ARRENDATARIO’, la cual era, LA VENTA AL POR MENOR DE LICORES. 7. Que de conformidad con las facultades establecidas en el acta constitutiva y estatuto social de la empresa ‘ARRENDADORA’, la representante de la referida empresa ARRENDADORA confirió a ‘EL ARRENDATARIO’, con carácter exclusivo, las atribuciones de dirigir y administrar la empresa ‘Arrendadora’, en los términos previstos en la cláusula décima (10) del acta constitutiva y estatuto social, siendo por consiguiente de su exclusiva responsabilidad las obligaciones económicas, comerciales, tributarias, civiles, penales, mercantiles y laborales que de ello se desprendiera. 8. Que LA VIGENCIA DEL CONTRATO celebrado se estableció por el lapso de DOS (2) AÑOS a partir del primero (1) de febrero del año 2.009; termino (sic) que PODRIA TENER SEIS (6) MESES DE PRORROGA LEGAL, solo (sic) si nuestro representado COMO ‘ARRENDATARIO’ así lo decidía de manera tácita o expresa. 9. Que EL CANON de arrendamiento mensual se fijó en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500°°), los cuales nuestro representado como ‘ARRENDATARIO’ se obligó a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes respectivo. La prueba de la periodicidad en el pago del canon mensual se evidencia de las copias de los depósitos bancarios que por Bs. F. 4.500°° mensualmente efectuaba nuestro representado por concepto de mensualidades vencidas hasta el mes de septiembre del (sic) 2009 (último mes antes de la imposición de la medida de enajenar y gravar) y del depósito en Garantía (sic) que se efectuó a razón de tres meses de Bs. F. 4.500 C/U, es decir, se pagó= (Bs. F. 13.500°°) por concepto de depósito en garantía, lo cual fue reconocido por la arrendadora en la Cláusula 8° del Contrato, (sic) a saber: ‘OCTAVA: ‘LA ARRENDADORA’ declara haber recibido de manos de ‘EL ARRENDATARIO’ la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 13.500°°), en calidad de deposito (sic) en garantía...’. SEGUNDO: Reprodujimos el mérito favorable de los vauchers referidos a depósitos efectuados en la Cuenta Corriente N° 0134-0426-77-4263161594-365877568, perteneciente a la ciudadana R.M.R., que fueron consignados al expediente y que nuevamente consignamos copia simples, marcados desde la ‘A1’ hasta la ‘A8’… Dicha periodicidad hace evidente la circunstancia de la existencia de un contrato de arrendamiento, en los términos previstos en el artículo 1.579 del Código Civil, que dispone:… Reprodujimos el mérito favorable de los vauchers referidos a depósitos efectuados en la Cuenta Corriente N° 0134-0850-51-8503004471, perteneciente a la Sociedad Mercantil S.I.C. POLAR C.A. que fueron consignados al expediente y que nuevamente se consignó en copias simples, marcados desde la ‘A9’ hasta la ‘A13’, a fin de probar la adquisición lícita de dicha mercancía:… 6. En el mismo orden, el Estado (sic) de los Movimientos (sic) bancarios, de la Cuenta (sic) Personal (sic) de nuestro representado, titular de la cuenta corriente N° 0134-0426-78-4263175504, emitido en fecha 12 de noviembre del 2009 por la Entidad Financiera BANESCO Banco Universal, correspondiente desde el 01 de febrero del (sic) 2009 hasta el 31 de octubre del (sic) 2009, que fueron consignados al expediente y que nuevamente se consignó en copias simples, marcados desde la ‘A14’ hasta la ‘A24’, refleja la emisión de cheques librados a favor de dicha proveedora POLAR. Del mismo modo, consigno el estado de Cuenta (sic) de Polar Tacarigua (sic) Metropolitano, del 01-08-2009 al 31-10-2009, cuya copia se consignó (en 3 folios) demuestra los pagos efectuados por nuestro representado a favor de dicha empresa (se anexó marcado ‘M’ en la solicitud), se anexaron marcados ‘A25’ y ‘A26’. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que dispone:… se solicitó se requiriera de la Entidad Bancaria Banesco Caucagua… que a) Remitiera a este despacho certificación de los referidos depósitos bancarios cuyas copias fueron consignadas además con el escrito de tercería. b) Que remitiera a este Despacho certificación del Estado de Movimiento antes referido y; e) Que rindiera Informe (sic) respecto de los datos de las personas naturales o Jurídicas (sic) beneficiarias en la emisión de los cheques que se identifican en la columna ‘descripción’ y que se corresponden con los montos negativos que aparecen reflejados en la columna ‘débitos’. d) Del mismo modo se solicitó se requiera de la Sociedad Mercantil, Polar Metropolitan… que remita a este despacho copias certificadas de los estado (sic) de cuenta del 01¬08-2009 al 31-10-2009, cuya copia se consignó (en 2 folios) demuestra los pagos efectuados por nuestro representado a favor de dicha empresa (se anexó marcado ‘M’ en la solicitud), se anexó marcado ‘A26’ y ‘A27’. e) Se solicitó se requiriera de la Dirección De (sic) Administración de Bienes Adjudicados, de la Oficina Nacional Antidrogas con sede en Caracas, que remita a este despacho los informes relacionados con el inventario de bienes asegurados en la Sociedad Mercantil Licorería ‘Mi Tesoro’ e ‘Inversiones Capramar II C.A.’ En (sic) fecha sábado 24 de octubre del 2009… a fin de demostrar el (sic) Descripción (sic) de las bebidas alcohólicas y no alcohólicas, confitería, así como de toda la mercancía que existe en el local en el cual funciona el precitado Fondo de Comercio. TERCERO: Produjimos marcada ‘B’ acta de acuerdo voluntario de pago celebrado entre el abogado: JESÚS ANÍBAL GONZALEZ OJEDA… actuando en su carácter de APODERADO de J.N.M., por una parte, y por la otra, el ciudadano: C.S.… en su carácter de trabajador de nuestro representado, como consecuencia de la reclamación laboral con ocasión de la explotación del referido Fondo de Comercio, lo cual confirma que las obligaciones, laborales, tributarias, mercantiles y civiles fueron asumidas por nuestro representado, habiéndosele interpuesto a nuestro representado ante la Sub,lnspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo, reclamo de prestaciones sociales motivado a la extinción de la relación de trabajo a consecuencia de la ejecución medida (sic) que pesa sobre el fondo de comercio, cuyo (sic) obligación asumió y pago (sic) en la audiencia conciliatoria respectiva. CUARTO: Produjimos marcada ‘C’ factura N° 002718 emanada de ELECTRO HOGAR D.E.H. C.A., la cual demuestra la propiedad del equipo de sonido SONY código MHCGTX888. QUINTO: Produjimos marcados: ‘D1’ en 22 folios, Facturas, (sic) Registro (sic) de Compras (sic) y liquidación de impuestos municipales por actividad económica y actividad comercial, y factura de servicios públicos, de INVERSIONES CAPRAMAR II C.A. y LICORERIA MI TESORO correspondientes al mes de marzo del 2009. ‘D2’ en 31 folios, Facturas, (sic) Registro (sic) de Compras (sic) y liquidación de impuestos municipales por actividad económica y actividad comercial, y factura de servicios públicos, de INVERSIONES CAPRAMAR II CA y LICORERIA MI TESORO correspondientes al mes de abril del (sic) 2009. ‘D3’ en 6 folios, Facturas, (sic) Registro (sic) de Compras (sic) y liquidación de impuestos municipales por actividad económica y actividad comercial, y factura de servicios públicos, de INVERSIONES CAPRAMAR II C.A. y LICORERIA MI TESORO correspondientes al mes de mayo del 2009. ‘D4’ en 11 folios, Facturas, (sic) Registro (sic) de Compras (sic) y liquidación de impuestos municipales por actividad económica y actividad comercial, y factura de servicios públicos, de INVERSIONES CAPRAMAR II C.A. y LICORERIA MI TESORO correspondientes al mes de junio del 2009. ‘D5’ en 23 folios, Facturas, (sic) Registro (sic) de Compras (sic) y liquidación de impuestos municipales por actividad económica y actividad comercial, y factura de servicios públicos, de INVERSIONES CAPRAMAR II C.A. y LICORERIA MI TESORO correspondientes al mes de julio del (sic) 2009. ‘D6’ en 15 folios, Facturas, (sic) Registro (sic) de Compras (sic) y liquidación de impuestos municipales por actividad económica y actividad comercial, y factura de servicios públicos, de INVERSIONES CAPRAMAR II C.A. y LICORERIA MI TESORO correspondientes al mes de agosto del (sic) 2009. ‘D7’ en 25 folios, Facturas, (sic) Registro (sic) de Compras (sic) y liquidación de impuestos municipales por actividad económica y actividad comercial, y factura de servicios públicos, de INVERSIONES CAPRAMAR II C.A. y LICORERIA MI TESORO correspondientes al mes de septiembre del (sic) 2009. SEXTO: Produjimos marcado ‘E’, en 54 folios, Libro de Licores de Inversiones Capramar (Licorería Mi Tesoro).demostrativo (sic) de las especies alcohólicas adquiridas por nuestro representado. Tales facturas constituyen una parte de la documentación que justifica la adquisición de la mercancía, el resto de la documentación será consignada el día de mañana, por cuanto se está organizando correctamente. Dichos medios de prueba son con el fin de demostrar, la adquisición, por parte de nuestro representado de la mercancía que allí se discrimina, así como el pago de los servicios que gravaban el inmueble arrendado y que quedaron afectados con la medida

Cabe indicar que dichas facturas y libro mercantil, demuestran la adquisición de las mercancías que allí se mencionan, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, que dispone:…

CAPITULO lII.b

PUNTOS QUE SE IMPUGNAN

PRIMER PUNTO IMPGNADO: AUSENCIA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En evidente omisión (sic) incurrió la Recurrida, (sic) de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento del fallo, por su confusión y ambigüedad, traduciéndose una (sic) verdadera falta de motivación de la sentencia, por lo que en consecuencia denuncio la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez a quo NO MOTIVÓ SU DECISIÓN.

Ello se destaca toda vez que la decisión impugnada contraría los argumentos de hecho y derecho alegados en la instancia de una manera general. Obviando cualquier referencia concreta de los alegatos de las partes y del acervo probatorio e inclusive ignorando las denuncias formuladas contra la Dirección de Bienes Administrados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) para desechar la reclamación y tercería interpuestas por esta representación, omitiendo todo razonamiento lógico y solamente transcribiendo el inventario de los bienes reclamados.

Resulta indudable la in motivación que se invoca. La satisfacción en el razonamiento del a quo se habría logrado si hubiese descrito la 'totalidad' de los alegatos y medios de pruebas, así como la fuerza probatoria estimada por el juzgador para su resolución denegatoria. Sin embargo, de la transcripción sólo se evidencia que la recurrida no hizo análisis alguno, ni mucho menos circunscribió cada una de las pruebas, señalando el análisis de cada una de ellas, concatenando una con otras, para poder llegar a una conclusión denegatoria, pues la sentencia no es otra cosa que una transcripción del inventario de bienes reclamados, sin que esto constituya en nuestro criterio una verdadera motivación y por esta razón, al negar la entrega de los bienes reclamados a nuestros representados, no permitió la Juez una verdadera defensa.

En evidente omisión incurrió la Recurrida, (sic) de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento del fallo, por su confusión y ambigüedad, traduciendo una verdadera falta de motivación de la sentencia, en los aspectos siguientes:

Se evidencia una ausencia total del razonamiento dirigido a establecer los hechos demostrados o no, pues nada mencionó la Juez sobre los medios de prueba y su fuerza probatoria, para de esta manera, lograr la construcción lógica de los hechos y sustentar su negación. No obstante, se limitó la Recurrida (sic) a transcribir el inventario de los bienes, de manera que se convierten en palabras u oraciones sin sentido alguno, que jamás servirían para apoyar una sentencia.

Definitivamente resulta alarmante, como ha sido negada la entrega de los bienes, sin el mínimo razonamiento y explicación probatoria y entre tanto ‘se desconoce’ (sic) que (sic) elementos determinaron la negativa. Sin dichos elementos, no debe legitimarse ninguna decisión por arbitraria.

En definitiva, se observa que la recurrida no expresó en forma asertiva y concisa cuales (sic) fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, los cuales ha debido analizar razonadamente para justificar su decisión negativa todo lo cual se traduce en una providencia judicial inmotivada, ilógica e inverosímil, por lo que la presente denuncia se debe declarar CON LUGAR, anulándose la sentencia del a quo y dictándose una nueva ordenando la entrega de los bienes de nuestros defendidos.

SEGUNDO PUNTO IMPGNADO: DEL SILENCIO DE PRUEBA:

Además impugnamos la decisión del a quo, por incurrir en SILENCIO DE PRUEBA, ya la juzgadora, no mencionó y menos desplegó una actividad apreciativa de los elementos de prueba ofrecidos y evacuados…

En definitiva, se observa que la recurrida no precisó claramente cuál fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el lapso probatorio, incurriendo en SILENCIO DE PRUEBA por lo que la presente denuncia se debe declarar CON LUGAR, anulándose la sentencia del a quo y dictándose una nueva ordenando la entrega de los bienes de nuestros defendidos.

TERCER PUNTO IMPGNADO: DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURIDICAS

Por tratarse de una incidencia de carácter civil, el juzgado a quo ha debido observar las siguientes disposiciones previstas en el Código Civil: Artículo 586:… y Artículo (sic) 587:.. pero sin embargo, no tomó en cuenta que nuestros representados no son imputados en la presente causa y que los verdaderos imputados no son los propietarios de los bienes reclamados, incurriendo en el vicio de inobservancia de las precitadas normas jurídicas.

Por su parte el artículo 22 del COPP, (sic) impone al Juez lo (sic) el deber de apreciar las pruebas, sometiéndose a un sistema de valoración que nunca cumplió las (sic) juzgadora a quo, pues ni siquiera hizo señalamiento de las pruebas aportadas al proceso, incurriendo en inobservancia de la precitada norma que prevé:…

CAPITULO IV

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE QUE CAUSA LA NEGATIVA DE ENTREGAR LOS BIENES

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; también apelamos de la decisión dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto negó la entrega de los bienes propiedad de nuestros poderdantes, decisión esta, que les causa un gravamen irreparable, de acuerdo a los siguientes motivos:

Primer motivo: El Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, con Sede (sic) en Guarenas, una vez recibida la solicitud de incautación de los bienes por parte del Ministerio Público, antes de dictar la medida ha debido efectivamente, primero notificar a las partes de la incidencia, y convocar a una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decidir la solicitud la incautación sin escuchar a mis representados, limitó su oportunidad de exponer y debatir sus argumentos en la mencionada audiencia y de oponerse a los alegatos del Ministerio Público, colocándolos en un estado de indefensión y desigualada (sic) procesal que vulneró flagrantemente sus derechos y garantías fundamentales… razón por la cual se solicitó ante el Juzgado a quo se decretara de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la CRBV (sic) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 de COPP, (sic) LA NULIDAD DE LA MEDIDA de incautación dictada por el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, por colocar a nuestros representados en un estado de indefensión y desigualdad procesal que vulneró flagrantemente sus derechos y garantías fundamentales, lo cual el Tribunal no consideró y prefirió negar la entrega de los bienes reclamados, por lo cual solicitamos a esta Corte de Apelaciones, decrete la NULIDAD ABSOLUTA del (sic) DECISION QUE ACORDO LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO sobre los bienes de nuestros representados, toda vez que la decisión produjo un gravamen irreparable, al consentir la violación de los derechos de nuestros representados, desconociendo la aplicación de la jurisprudencia… que cursa desde el folio 223 al 230 de este expediente. De este modo, además añadimos el Tribunal de 1 ° Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien conoció antes de la radicación de juicio, incurrió en Quebrantamiento (sic) u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron Indefensión, (sic) cuestión que también se alego (sic) en el iter procedimiental, (sic) pidiéndose al Juzgado 4° de Control de este (sic) Circunscripcioón (sic) que declarara la nulidad del decreto que dictó las medidas de aseguramiento, así como las demás actuaciones procesales conforme lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen vicios que anulan, conforme a la nulidad absoluta todo el procedimiento instruido en esta incidencia, por lo que al negar la posibilidad de nulidad de la presente incidencia se han violentado normas fundamentales que lesionan el debido proceso, la legitima (sic) defensa consagrados en los artículos 257, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se violó la garantía de ‘oír a las partes’.

Segundo Motivo: (sic) la Ciudadana Juez de Primera Instancia del Tribunal 4° Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas, obvió los principios de: 1) COMPETENCIA LEGAL, previsto en el Artículo (sic) 64 del COPP, (sic) que dispone:… 2) Principio de CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, previsto en el Artículo (sic) 19 del COPP. (sic)… y 3) Principio de CONTROL JUDICIAL, previsto en el Artículo (sic) 64 del COPP, (sic) que dispone:… pues, hicimos del conocimiento del Tribunal que la Oficina Nacional Antidrogas, DESMEMBRADA ABSOLUTAMENTE del debido control judicial en sus actuaciones, incurrió en reiteradas oportunidades en un ABUSO DE PODER MUY DELIBERADO E INESCRUPULOSO al transmitir al Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas (sic) y Vialidad las tierras de la Sucesión Piñango, con fines de explotación, habiendo el MOPVI tomado a sus anchas dichas tierras SIN QUE PESARA SOBRE ELLAS alguna medida de aseguramiento judicial, convirtiéndose ello en una verdadera VIA DE HECHO, pues no existía un poder jurídico que legitimara su actuación. A lo anterior se agregó que la ONA y el MOPVI se convirtieron en autoridades ‘no auxiliares’, sino mas (sic) bien ‘PARALELAS’ al Tribunal de la causa, ACTUANDO POR SU CUENTA, pero amparándose en este procedimiento para hacer y deshacer, sin rendir cuentas de sus actuaciones, atribuyéndose una potestad autónoma en sus actuaciones, procediendo evidentemente con TEMERARIO DESVIAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, desobedeciendo la orden de rendir informes periódicos, exigida por la sentencia judicial que impuso las medidas de aseguramiento, sin que el Tribunal haya dictado algún pronunciamiento -y (sic) sin que -hasta ahora- para dichos organismos exista CONTROL ALGUNO.

A los hechos nos remitimos: ‘fue un día antes de la decisión definitiva de las tercerías, que la ONA remitió el inventario de los bienes que administra y los que detenta ilegítimamente sin que tengan ninguna medida judicial, manteniendo a nuestros representados en total desconocimiento de la situación de los bienes, razón por lo que siendo el Tribunal de Control la Autoridad (sic) competente para controlar hacer respetar las garantías procesales, no entendemos por qué el Tribunal hubo guardado silencio ante tales agravios y ante la burla al derecho de propiedad que se hubo ejercido por parte de los funcionarios de la ONA y DEL (sic) MOPVI, concediéndosele inmunidad tácita a las irregularidades incurridas por la ONA y el MOPVI, cuyas denuncias y quejas que las partes tercerístas hemos expresado hartamente en el iter procedimiental (sic) por lo que in términis, solicitamos que esta Corte de Apelaciones in continenti tome las medidas judiciales previstas en la ley para REORDENAR EL PROCEDIMIENTO, impidiendo que dichos organismos se extralimiten de sus funciones y que las partes tercerístas puedan defenderse de los actos realizados por los referidos organismos a espaldas del Tribunal, solicitando que esta Corte de Apelaciones constate las circunstancias alegadas, que en el caso del terreno de la SUCESIÓN PIÑANGO constate la utilización ilegal del mismo y en el caso de LICORERIA INVERSIONES CAPRAMAR II compruebe el inventario de los bienes y el mal estado de ellos.

Es por ello que el Juzgado a quo no dio acatamiento a lo previsto en el artículo 282 del COPP, (sic) no controlando el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, (sic) en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y no garantizándole el ejercicio de los derechos a las partes reclamantes, generando por consiguiente otro gravamen irreparable.

Tercer Motivo: La decisión denegatoria también causa un gravamen irreparable, toda vez que la misma además de violar el derecho que tienen sobre la propiedad de los referidos bienes, a su vez, vulnera la garantía a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues ni siquiera consideró la situación de que nuestros representados son legítimos propietarios y tienen derechos excluyentes respecto de los bienes reclamados, aunado a la circunstancia de que el Ministerio Público, ni el Imputado (sic) hicieron oposición a la entrega de los mismos, y mucho menos consideró que nuestros representados contrataron de BUENA FE, (al alquilar el fondo de comercio en el caso del Sr. J.N.) y (al otorgar el lote de terreno en calidad de usufructo y servidumbre en el caso de la sucesión Piñango) no considerando la Juez a quo, que nuestros poderdantes sufren un daño a su patrimonial, (sic) (la perdida de mercancía en el caso de J.N., arrendatario del fondo de comercio) y (la perdida (sic) de percepciones económicas que pudiera generar el antes mencionado lote de terreno establecido en un área ribereña, existiendo la posibilidad de que el mismo pueda ser otorgado a otra persona jurídica en calidad de usufructo, servidumbre o arrendamiento para su explotación o exploración, en el caso de la Sucesión Piñango, cuyos integrantes se sostienen económicamente de lo que produce el referido lote de terreno). Sobre la base de todos… los fundamentos anteriormente esgrimidos, llegamos a la conclusión, que la decisión que se recurre, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestros poderdantes, toda vez, que ante la negativa de entrega de dichos bienes solicitados se causa un perjuicio patrimonial por la constante violación al derecho de propiedad que les asiste, derecho que se ve afectado por la falta de una justa decisión por parte del a quo, quien debe garantizar en todo momento el derecho constitucional de las partes y de no eximirse de esta responsabilidad bajo exiguos argumentos alejados de la realidad fáctica y jurídica. Debemos dejar claro, que la decisión dictada por la jurisdiscente a pesar de carecer de una debida motivación, evidentemente no se encuentra soporte (sic) en ninguna norma procesal vigente hasta la fecha, pues el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal penal, (sic)…

Así las cosas, mutatis mutandi, ha debido el a quo realizar un análisis exhaustivo y valorar las pruebas evacuadas en el presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente y garantizarle el derecho de propiedad a nuestros representados, causándole un verdadero problema económico y social, pues los contratos celebrados están enmarcados dentro de los principios de legalidad, siendo nuestros representados personas honestas y trabajadoras, y por lo demás no están siendo imputadas en la presente causa, siendo humanamente justificable la entrega de sus bienes por las razones esgrimidas. Esta situación se ha convertido realmente en un verdadero drama económico para nuestros representados, porque dichos bienes son medios o fuentes de ingresos y manutención, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día, para aquellos que forman parte de la base de pirámide social. Sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con los bienes de nuestros representados se generaliza y agrava cada vez más al transcurrir el tiempo, pues la mercancía del Sr. J.N. se está dañando y las áreas ribereñas del terreno de la Sucesión Piñango ha dejado de producirle los recursos para sus (sic) sustento diario, generándose un problema existencial que limita sus recursos económicos, pues, se insiste, ellos dependen de esos bienes para su subsistencia, y son estos su único medio de producción para el sustento de su (sic) familia, (sic) sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación (sic) de Sentencia, (sic) y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por lo cual solicitamos se pase a examinar el fondo del asunto y sobre la base de todo lo antes expuesto, solicitamos a los juzgadores de alzada, que el presente recurso de apelación sea, admitido y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia, ordene la entrega de los bienes solicitados.

Por el mismo orden se promueven TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON OFRECIDOS Y EVACUADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN EL LAPSO PROBATORIO APERTURADO POR EL JUZGADO A QUO y que se señalan en este escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos, pues cursan en el cuaderno de tercería.

De manera subsidiaria, es decir, solo (sic) en caso de que la Corte de Apelaciones considere que la tramitación debe efectuarse conforme a las normas del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y no conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos la presente apelación en los (sic) artículos (sic) Artículo (sic) 295 del Código de Procedimiento Civil que dispone:… así como lo dispuesto en el artículo 298 ejusdem, que dispone:… ROGAMOS EXPRESAMENTE QUE CADA UNO DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS SEAN CONSIDERADOS Y ANALIZADOS POR ESTA DIGNA CORTE DE APELACIONES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Pedimos que la presente apelación sea declarada con lugar haciéndose uso de todos los pronunciamientos de ley…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso incoado, en los términos siguientes:

Ahora bien el Ministerio Público, ordeno (sic) el inició de la investigación en contra del ciudadano F.J. CAPRACIO MARTINEZ, por los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de una experticia de barrido, donde resulto (sic) positivo, unos de los vehículos propiedad del ciudadano F.C., así como la experticia contable y financiera que fuera consignadas (sic) al expediente, lo que dio origen al Ministerio Público, solicitar (sic) la incautación de los bienes conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, propiedad de los ciudadanos F.J. CAPRACIO MARTINEZ y J.I.C.M., es por ello que el Ministerio Público solicito (sic) diversas Medidas de Aseguramiento, ante el Tribunal Primero de Control del estado (sic) Miranda, con los elementos de convicción que se tenían para ese momento y que involucraban a los ciudadanos Capracio con otras personas, en virtud de esto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y a solicitud del Ministerio Público, decreto (sic) la radicación de la causa y fue remitido el expediente al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, que actualmente conoce y la misma se encuentra en fase preliminar.

Ahora bien en cuanto a estas empresas Fondo de Comercio Inversiones Capramar II; Constructora Depambro; ClubSocial la Terraza del Yoni A.R. C.A; Casalbeach C.A., se encuentran estrechamente vinculadas con los ciudadanos F.C. Y J.I.C., en razón que sus actividades ilícitas, se encuentran subsumida (sic) dentro del ilícito penal del (sic) articulo (sic) 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que el ciudadano J.I.C. (sic) posee una solicitud de orden de captura vigente y el ciudadano F.J. CAPRACIO MARTINEZ, ya fue acusado formalmente por el Ministerio Público y actualmente se encuentra en la fase preliminar para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Jurisdicción.

Es por ello que se hace necesario transcribir la decisión de fecha 30/07/10, suscrita por la Juez Cuarta de Control de este Circuito que señalo (sic) lo siguiente:

De la supra decisión transcrita, que se pretende impugnar, si (sic) cumple con el elemento esencial de todo (sic) decisión, como lo es la motivación tan necesaria para que las partes puedan quedar conforme con ella, tanto es así que hizo mención clara y precisa de que los bienes incautados al recurrente la cual se infiere estarán bajo la tutela de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo la administración, vigilancia, custodia y conservación de los bienes, tal y como lo señala (sic) el (sic) articulo (sic) 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tal razón, observan (sic) la suscrita, que la decisión dictada por la Juez Cuarto (4°) de Control se encuentra debidamente fundamentada, no existiendo motivo alguno para revocar la decisión como pretende (sic) los Apoderados Judiciales, sin algún argumento sólido, pues en dicha decisión el Juzgador expreso (sic) los motivos por los cuales consideró negar la entrega de los bienes asegurados e incautados por la Oficia Nacional Antidrogas (ONA).

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, quien suscribe solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones que ha de conocer del recurso, declare Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.G.O. y J.C.G.J., en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de J.N. actuando en su carácter de arrendatario del FONDO DE COMERCIO INVERSIONES CAPRAMAR II… en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual negó la entrega de los bienes asegurados e incautados por la Oficia Nacional Antidrogas (ONA)…

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DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión hoy recurrida, en los siguientes términos:

En cuanto a la Sucesión Piñango cuya ratificación de tercería así como su reforma, fue interpuesta ante este Juzgado en fecha 04-02-2010, cursante a los folios 18 al 40 ambos inclusive, del cuaderno de incidencia del expediente 7850-10, nomenclatura de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde solicita que sea ordenado por el Tribunal a la Dirección de Administración de bienes (sic) adjudicados (sic) de la Oficina Nacional Antidroga la liberación del lote de terreno y entrega del mismo a la Sucesión Piñango, consignándose así mismo copia certificada emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A. delE.M., lo cual yace en el anexo D-10, de la causa N° 7850-10, nomenclatura de este Juzgado Cuarto de Control, de lo cual extraemos entre otras cosas ‘Entre el DR. ORLANDO GIL FERNANDEZ… titular de la cédula de identidad N° 5.134.754, con el carácter de apoderado de los ciudadanos... (sic) a los solos efectos del presente contrato se denonúnaran: ‘LOS USUFRUCTUANTE’;(sic) POR UNA PARTE Y POR LA OTRA J.I.C.M. (sobre quien se dicta en fecha 12-02-2010, orden de aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal)

paréntesis (sic) nuestro… titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.389.117, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil, TRANSPORTE CAPRAMAR C.A... (sic) han deteminado celebrar el presente CONTRATO DE USUFRUCTO TEMPORAL Y SERVIDUMBRE DISCONTINUA...’. Estando este autenticado bajo el N° 47, folio 105 al 109, tomo IV, del año 2008.

En relación a la solicitud de tercería de entrega material (sic) de bienes, por parte del apoderado judicial de J.N.M., consignada ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-02-2010, donde entre otras cosas extraemos del documento autenticado emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo A. delE.M.. ‘Entre R.M.R.... en representación de la sociedad mercantil: INVERSIONES CAPRAMAR C.A... (sic) quien para los efectos de este contrato... en lo sucesivo se denominará ‘LA ARRENDADORA’ por una parte y por la otra J.N.... han celebrado celebrar (sic) el presente ‘CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UN FONDO DE COMERCIO’, quedando anotado bajo el N° 45, folios 109 al 113, tomo 15. Debiéndose traer a colación lo cursante en el anexo D-20, de la causa N° 7850-10, nomenclatura de este Tribunal Cuarto de Control, siendo copia simple del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES CAPRAMAR C.A., la cual fue constituida por J.I.C.M. (sobre quien recae orden de captura dictada por este Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-02-2010, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal) paréntesis propio, Y R.M.R..

Visto (sic) las anteriores reclamaciones o tercería, (sic) así como la devolución de objetos interpuesta por sus solicitantes, en virtud de las ordenes (sic) de aseguramiento e incautación solicitadas por el Ministerio Público al Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y acordadas por ese Juzgado mediante Decisión (sic) de fechas (sic) 23-10-2009, cursante en el folio 157 al 164 ambos inclusive, de la pieza II, de la causa signada bajo el N° 7850-10, nomenclatura de este Tribunal Cuarto de Control, así como por la decisión de fecha 02-11-2009, cursante al folio 209 al 223 ambos inclusive, de la pieza II, de la citada causa, e igualmente por la decisión de fecha 09-11-2009, cursante al folio 189 al 211, ambos inclusive de la pieza III, de la causa N° 7850-10, nomenclatura de este Despacho, no obstante se debe hacer mención que el Ministerio Público solicito (sic) en fecha 20-11-2009, la radicación de la causa seguida en contra de los ciudadanos F.J. CAPRACIO MARTÍNEZ Y J.I.C.M., entre otros, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia siendo acordada y ordenada la radicación de dicha causa en fecha 22-01-2010, por parte del máximoT. de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, remitida para el Circulito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuida por la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 01-02-2010, con el N° de asunto P-2010-002618, que en forma aleatoria recayó en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control en fecha 02-02-2010, quedando esta causa signada bajo la nomenclatura 7850-10, en la cual figura como imputados (sic) entre otros F.J. CAPRACIO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, así como por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como existe orden de aprehensión de fecha 12-02-2010 en contra de J.I.C.M., titular de la cédula de identidad V-6.389.117, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prosiguiendo en un orden de ideas este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-02-2010, lleva a efecto la audiencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano F.J. CAPRACIO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de legitimación de capitales y asociación par delinquir, concluyendo esta (sic) el día 26-02-2010, decretando este Juzgado la medida privativa de libertad por los ut supra delitos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA DE TERCERIA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 312 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEVOLUCION DE OBJETOS DISPUESTO EN EL ARTICULO 311 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Seguidamente expone su solicitud como tercería o reclamación el represéntate (sic) de la Sucesión Piñango, quien expone:…

Seguidamente expone su solicitud como tercería o reclamación el represéntate (sic) del ciudadano J.N.M.; quien expone:… Igualmente el ciudadano el J.N.M., expone en su oportunidad:…

Así mismo se le concede la palabra al imputado F.J. CAPRACIO MARTINEZ, una vez impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone:…

Porsteriormente expone sus argumentos el defensor privado del imputado F.J. CAPRACIO MARTINEZ, ABG. ALICANDU JOSE:…

Seguidamente manifiesta el Defensor Privado del imputado F.J. CAPRACIO MARTINEZ, ABG. MARZULLO M. MIGUEL, lo siguiente:…

Continuándose con el debido orden corresponde presentar sus argumentos al Ministerio Público con las atribuciones conferidas en el articulo (sic) 285 del Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 16 del (sic) la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo (sic) 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expone en la presente audiencia lo siguiente:…

Precisando lo anterior y garantizándose la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, a todas las partes intervinientes a través de las interposiciones de tercería, previsto en el articulo (sic) 312 del Código Orgánico Procesal Penal y devolución de objetos, establecido en el artículo 311 ejusdem, es por ello que este juzgado aperturo (sic) la articulación Open Lege, contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente fijo (sic) la referida audiencia, donde se cumplió a cabalidad con el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA PRESENTE AUDIENCIA POR ESTA INSTANCIA.

Recibida en la audiencia de tercería prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 550 ejusdem, remitiéndonos al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y de Devolución (sic) de objetos establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la simplificación la cual se encuentra contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone proceder al análisis de lo antes expuesto y de las pruebas presentadas por las partes solicitantes, así como lo emanado de la oficina (sic) nacional (sic) antidroga (sic) en virtud del requerimiento que hiciere este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, según oficio Nº 661-10, de fecha 26 de julio de 2010, obteniéndose respuesta de dicha institución, mediante oficio Nº ONA-P-0001823, de fecha 29 de julio de 2010, anexando a la misma Acta de Recuperación Nº ONA-MIR022-2009, con su respectivo inventario, Acta de Recuperación Nº ONA-MIR 023-2009, Acta de Recuperación Nº ONA MIR 024-2009, Acta de Recuperación ONA MIR 025-2009, así como también Actas (sic) de administración especial, de donde a los efectos de los presentes documentos la Oficina Nacional Antidroga se denomina la Institución, representada en ese acto por su presidente con rango de Director General (E) ciudadano N.L.R.T. y por la otra el Ministro del Poder Popular para Obras Publicas (sic) y Vivienda, representado en este acto por el ciudadano D.C.R., de donde extraemos que las Actas (sic) fueron ejecutadas en fecha 08 del mes de diciembre del año 2009, y las cuales señalan cada una en su cláusula primera que ‘...de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ‘LA ONA’ tiene a disposición una (01) empresa denominada Tasca Restaurante Mi Tesoro C.A…. así como los bienes muebles allí ubicados...'. Continuándose con las actas suscritas por la institución es decir 'LA ONA’ y el Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas (sic) y Vivienda observándose la cláusula primero de donde copiamos ‘...De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ‘LA ONA’ tiene a disposición una (01) empresa Arenera denominada Transporte Capramar… así como los bienes muebles allí ubicados…’ prosiguiendo en este orden se suscribe una tercera acta de administración entre la institución’ (sic) la ONA’ y el Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas (sic) y Vivienda, donde establece en su cláusula primera ‘...de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica. Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, (sic) La ONA tiene a su disposición una (01) empresa denominada Licorería Inversiones Capramar II… así como los bines muebles allí ubicados...’… plasmado lo que antecede y en virtud de la facultad otorgada por el legislador a quien administra justicia entre otros como lo emana el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que a través de las deposiciones de los representantes de las empresas… Siendo que al ciudadano F.C. hoy día esta imputado ante este Juzgado Cuarto en Funciones de Control por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el articulo 322, en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, así como por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de lo manifestado por el representante de la empresa Licorería Mi tesoro, donde quien ejerció la tercería ciertamente es el ciudadano J.N., el cual celebro (sic) contrato con la ciudadana R.M.R., quien representaba a la Sociedad Mercantil Inversiones Capramar C.A., esta ultima (sic) constituida por J.I.C.M., quien en el transcurrir de la presente decisión se ha indicado que recae sobre este orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos legitimación de capitales y asociación para delinquir, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y así como por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 211 del Código Penal, de lo depuesto por la Sucesión Piñango la cual a través de su apoderado el DR. O.G.F.. contrataron con el ciudadano J.I.C.M., el cual se ha indicado ampliamente en la presente decisión, el por que de su orden de captura…

Y con lo expuesto por el hoy imputado por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322,en (sic) relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, así como por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ciudadano F.J. CAPRACIO MARTINEZ, impuesto del contenido del articulo (sic) 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debiéndose traer en este aspecto parte del escrito interpuesto por las defensas del nombrado imputado, el cual esta (sic) inserto en el folio 98 del cuaderno de incidencia por tercería, previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y devolución de objetos establecido en el articulo (sic) 311 ejusdem., de la causa 7850-10, nomenclatura de este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de donde copiamos... adminiculándose a todo esto las ordenes (sic) de aseguramiento e incautación de fechas 23-10-2009, 02-11-2009 y 09-11¬2009, ordenadas por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a solicitud del Ministerio Público, así como también dando fortaleza a esto lo depuesto en esta audiencia por la titular de la acción penal en lo siguiente... ‘De todo lo que se ha hablado el Ministerio Público considera que la investigación en contra del ciudadano F.J. CAPRACIO MARTINEZ se inicio (sic) por la (sic) el delito de legitimación de capitales, por realizar actividades ilícitas... igualmente la orden de captura librada en contra de su hermano en raz6n de la continuación de la investigaciones (sic) llevadas por el Ministerio Público’. Y debiéndose adminicular lo anterior a los contratos suscritos por la Oficina Nacional Antidroga y el Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas (sic) y Vivienda, en sus primeras cláusulas y las cuales extraemos: ‘...de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ‘LA ONA’ tiene a disposición una (01) empresa denominada Tasca Restaurante Mi Tesoro C.A…. así como los bienes muebles allí ubicados...'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ‘LA ONA’ tiene a disposición una (01) empresa Arenera denominada Transporte Capramar… así como los bienes muebles allí ubicados…’…

Surgiendo estas incautaciones y aseguramiento de bienes por mandato judicial y a su vez por la facultad otorgada a través del artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Oficina Nacional Antidrogas, la cual en un todo tiene a su disposición a las empresas Tasca Restaurante Mi Tesoro C.A., Arenera denominada Transporte Capramar, Licorería Inversiones Capramar II y transporte Felicary 2001, C.A., quedando demostrado la relación existente entre las empresas y como se desprende del devenir de la presente audiencia de tercería y devolución de objetos con el hoy imputado F.J. CAPRACIO MARTÍNEZ y sobre quien recayó orden de captura ciudadano J.I.C.M., situación esta en la que queda patentizado que estos bienes muebles e imnuebles solicitados se encuentran en estado litigioso y por ende no existe sentencia definitivamente firme razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la restitución de los bienes incautados y asegurados, a… Sucesión Piñango, J.N. (Licorería Mi tesoro)…

DISPOSITIVA

Vistas las anteriores exposiciones y oída (sic) como fueron a las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad deis Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la entrega prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de tercería… a la empresa ARENERA A LA SUCESIÓN PIÑANGO y al ciudadano J.N. MONRROY… por existir los contratos suscritos entre la Oficina Nacional Antidroga refrendado por el ciudadano N.L.R.T., en su carácter de Presidente de la citada Oficina y el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, suscrita por el Ministro D.C.R., en donde se establece la ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, de las compañías Transporte Felicary 2001, C.A, Licorería Inversiones Capramar II, Transporte Capramar y Tasca Restaurante Mi Tesoro C.A., así como también los bienes muebles allí ubicados, y encontrándose la Oficina Nacional Antidrogas facultada para la administración y adjudicación de esos bienes, con las debidas garantías que en sus cláusulas se establecen y observándose que las empresas están a disposición en un todo como se desprende de las cláusula (sic) primera (sic) de cada uno de esas condiciones y que han sido transcritos en el acta de audiencia y no precisamente por rubros, es por ello que la oficina (sic) nacional (sic) antidroga (sic) asegura e incauta los bienes respectivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 271 de la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana De (sic) Venezuela, a través de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a ello que en la presente causa estos bienes están en litigio, no existiendo por ende sentencia definitivamente firme, cuyo génesis deriva de las Decisiones (sic) de fechas 23-10-2009, 02-11-2009 y 09-11-2009, dictada (sic) por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, encontrándose estos bienes a la disposición de la oficina (sic) nacional (sic) antidroga, (sic) quien tiene un contrato suscrito con el Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas (sic) y Vivienda, para el manejo de las mismas…

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CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

El recurso de apelación, se interpuso contra el fallo dictado el día 30 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, con ocasión de la audiencia celebrada conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró sin lugar la entrega de los bienes solicitados; impugnación que se sustentó en que la recurrida no motivó el fallo y no apreció pruebas, lo que devino en gravamen irreparable; por lo que se solicitó que el recurso sea declarado con lugar y se revoque el fallo impugnado.

Planteamientos desestimados por el Ministerio Público, quien manifestó que la decisión impugnada está ajustada a derecho; por lo que solicitó que el recurso sea declarado sin lugar y se confirme el fallo impugnado.

En este orden de ideas, previamente observa la Sala lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

Del examen de la causa, se desprende que en la misma se les sigue proceso a los encausados por la comisión de varios delitos, imputables a distintas personas, como son entre otros: Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir, Ocultamiento de Arma de Fuego y Homicidio, previsto y sancionado en los artículos 4, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 277 y 405 del Código Penal; respectivamente.

En la referida causa, se dictaron medidas preventivas sobre diversos bienes, ejerciendo tercería, el ciudadano J.N. y la Sucesión Piñango, con sustento en que son comuneros, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769, 807, 822, 826 y 993 del Código Civil; y que realizaron un contrato de servidumbre discontinua y usufructo temporal con la Sociedad Mercantil Transporte CAPRAMAR, C.A y a tales efectos ofrecieron documentos relacionados, como son:

- Poder otorgado en su oportunidad a los mandatarios;

- Testamento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de P.M.L.; acta de matrimonio de P.L. y J.M.P., planilla sucesoral de la ciudadana C.P.L., acta de defunción de los causantes, declaración sucesoral, partidas de defunción y actas de nacimiento vinculadas.

- Documento de partición extrajudicial, donde se indica la titularidad del inmueble, objeto de la medida.

- Contrato de servidumbre discontinua y usufructo temporal con la Sociedad Mercantil Transporte CAPRAMAR, C.A.

- P. administrativa emanada de la Dirección Estadal Ambiental Miranda con sede en Caucagua para la explotación del material mineral no metálico.

- Partición extrajudicial celebrada entre los ciudadanos P.L. deP., Á.C.L. y B.L. deR..

- Contrato de arrendamiento de un fondo de comercio con la sociedad mercantil, Inversiones CAPRAMAR II, C.A

- Facturas varias, registros de compra, liquidación de impuestos municipales.

- Acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil Inversiones CAPRAMAR II, C.A. y su declaración de impuesto sobre la renta y pago del IVA, respectiva.

- Constancia de registro y autorización para expendio de licores y su renovación.

- Recibo de pago CANTV que realizaba el ciudadano J.N..

- Solicitud de sellado de libros declaraciones de actividad comercial, diversos vauchers de depósitos de pagos.

Es el caso que la sociedad mercantil Transporte CAPRAMAR, C.A e Inversiones CAPRAMAR II, C.A, está constituida entre otras personas por uno de los justiciables, ciudadano J.I.C.M., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, Asociación para Delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 4, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 277 del Código Penal, respectivamente, y que en virtud de actuaciones realizadas por la Oficina Nacional Antidrogas, se realizó la incautación del referido inmueble, sobre el cual se decretó medida preventiva por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y al oponerse a la misma por vía de tercería, la recurrida, negó conforme a lo dispuesto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la restitución.

En este orden de ideas, observa la Sala lo siguiente:

Las disposiciones relativas a la entrega o no de bienes muebles o inmuebles, se regulan por las siguientes disposiciones.

Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

.

Artículo 312 eiusdem, señala:

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

De la interpretación de las referidas disposiciones, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación deberán ser devueltos por el Ministerio Público y en caso de retardo injustificado en su entrega, podrá acudirse ante el Juez de Control, quien acordará lo que estime pertinente.

En relación con la medida decretada, se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes

(Exp. 09-1193, 130410).

En este sentido, si se presentaren cuestiones incidentales sobre los bienes incautados, se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, -llamadas innominadas- en cuyo caso establece el referido texto penal adjetivo:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

.

En este orden de ideas, el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De lo que se infiere, que su decreto es potestativo del juez, siempre que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que exista, además, prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

De igual forma, con el artículo 588,3 eiusdem, reza:

En conformidad con el Articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

.

Asimismo, el artículo 600 ibidem, expresa:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición…

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“En el proceso penal regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal se hace necesario determinar cuáles medidas de los jueces penales podían afectar el derecho de propiedad, sobre todo porque son muchos los recursos (rectius: acción) de amparo que conoce esta Sala, que giran alrededor de esa temática. De allí; que sea necesario analizar cuales bienes podía aprehender el juez penal, y que medidas podía dictar sobre ellos.

Conforme al principio de obtención coactiva de los medios de prueba, en el proceso penal podían ocuparse o incautarse (asegurarse) los siguientes bienes muebles:

  1. Aquellos que eran objetos activos y pasivos de la perpetración del delito que fueran a ser sometidos a reconocimientos, experticias, fotografías y otras probanzas.

  2. Los bienes que conformaban el cuerpo del delito, con los cuales se cumplía un doble propósito, el de ser recuperados y, además, el de servir de elementos probatorios. Este era el caso, por ejemplo, del dinero falso que se incautaba en los delitos de falsificación de moneda.

  3. Los bienes sujetos a decomiso, los cuales –pudiendo ser a su vez el cuerpo del delito- serían destruidos, o desposeídos definitivamente con relación a sus poseedores, (comisos previstos, por ejemplo, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, o en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

  4. Los bienes que eran parte integrante de la perpetración del delito y que se aseguraban para que el mismo no continuase extendiendo sus efectos.

Con respecto a los inmuebles, la situación era semejante, ya que ellos podían ser sometidos a exámenes periciales, reconocimientos policiales o judiciales; o ser objeto de medidas de aseguramiento, o de limitaciones a la propiedad, como sería la prohibición de innovar su estado físico.

La posibilidad de aplicar las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, incluso fue utilizada por los jueces penales como parte del aseguramiento. Pero este último, no es una figura amorfa, sino un género conformado por varias especies, por lo que al decretarse el aseguramiento hay que decir expresamente de que se trata para que pueda lograr su finalidad. (N° 296, del 3 de mayo de 2000 -caso: A.V.D.-).

2. Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal, razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal.

En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial.

3. Por otra parte, como lo expresa la sentencia objeto de la presente consulta, para la oportunidad cuando que fue interpuesta la demanda de amparo no aparecía acreditada la incorporación al proceso de la parte agraviada, razón por la cual no se había intentado la acción civil prevista en el artículo 3º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, supuesto en el que, dentro del proceso penal, habrían sido admisibles, a solicitud de la parte interesada, las medidas preventivas determinadas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar las resultas del fallo que hubiera recaído en la mencionada incidencia.

Así, se debe concluir que el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó ilegalmente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la agraviada de autos.

4. La decisión impugnada en el presente proceso menoscabó el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad en perjuicio de la legitimada activa, visto que la referida providencia judicial restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble en cuestión, el cual le pertenece según aparece suficientemente acreditado en autos. Era necesario, en consecuencia, que el Juez constitucional procediera a restituir la situación jurídica infringida, como lo hizo al declarar sin efecto tanto el auto de 24 de noviembre de 1994 como el Oficio nº 3480, de la misma fecha, por el cual se impuso al Registrador Subalterno respectivo acerca de la medida preventiva en cuestión.

(N° 1631, dictada el 30 de agosto de 2001-caso: M.N.D.S.-).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ A.C.L.), señaló lo siguiente:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente

:

´Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión´

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas”:

(Omissis)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber,

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.

3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

En consecuencia, el decreto de medidas preventivas, exige: La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (periculum in mora); y, la presunción o apariencia del derecho que se reclama (fumus boni iuris); extremos que deben estar debidamente acreditados en las actas.

Así las cosas, observa la Sala que la presente causa, en virtud de la cual, se negó la entrega de bienes, se ventila por la comisión de varios delitos, entre los que se halla el tipo de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; el cual, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido comprendido como de Lesa Humanidad y, en este sentido, se observa lo siguiente:

El concepto de delitos de lesa humanidad, tuvo su origen en la necesidad de sancionar aquellos vinculados con la justicia universal, es decir, contra el ataque a los principios y valores de las naciones, atentatorios de la paz de las naciones o los crímenes de guerra.

En este sentido, en fecha 07 de diciembre de 1999, el Congreso de la República de Venezuela, decretó la “Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, que consagró: “Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, concluido en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998”; la referida Ley fue promulgada el 13 de diciembre de 2000, luego de la entrada en vigencia de la actual Constitución (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.507 del 13-12-00).

Así que conforme al Estatuto de Roma, son ilícitos penales los llamados crímenes de genocidio, de lesa humanidad, los de guerra y el de agresión (Artículos del 5 al 9 del Estatuto), y al respecto, el artículo 29 Constitucional, expresa lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

En el mismo sentido, el artículo 271 eiusdem, señala:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos.

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos

.

En cuanto a los delitos de lesa humanidad, Córdoba, expresa que su origen surgió como una noción accesoria a la de los crímenes de guerra, ya que conforme al Acuerdo de Londres de 1945, mediante el cual se asignó al Tribunal de Nuremberg la competencia para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad, sólo podía hablarse de crímenes de lesa humanidad cuando ellos tuvieran conexión con los crímenes de guerra, con referencia a víctimas de nacionalidad alemana o de países extranjeros neutrales ante conflictos internacionales y ante carácter masivo y sistemático de las conductas ilícitas (Derecho penal. Bogotá: Ediciones Jurídicas, G.I.. 2001, P-115).

Así, J.M., a propósito del Estatuto de Roma, asienta que “De allí que el ERCPI, exija para considerar un acto inhumano como un crimen de lesa humanidad, que el mismo comprenda un ataque generalizado o sistemático, debido a que… Los crímenes aislados no caen dentro de la noción de crímenes contra la humanidad. Como regla, es necesario que la acción sistemática y masiva, particularmente si ésta es ordenada por autoridades, transforme un crimen común, punible sólo bajo la ley interna, en un crimen contra la humanidad, que empiece a ser también de interés del derecho internacional...” (Los Crímenes de Lesa Humanidad y El Delito de Tráfico de Drogas Ilícitas. 93-123. Revista Cenipec. 23.2004. Enero-Diciembre 2001, P-123).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en los siguientes fallos:

(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: ‘…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….’

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

(N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001 -caso: “Rita A.C. y otros”-).

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad

(Nº 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel R.V.P.”), ratificando su decisión Nº 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro H.F.”).

Criterio reiterado en el fallo N° 635/2008, en las decisiones números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso: J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y otro; 1095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.; y 1278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A..

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, estableció lo siguiente:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas….

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’…

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (…)

‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).

(…) Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

(N° 359, 28032000).

En este orden de ideas, la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran reguladas en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación (…)

.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

…la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho, toda vez que estimó que la medida de aseguramiento decretada sobre la embarcación en cuestión, fue ordenada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado al hecho de que, tal como lo expresó dicha Corte, “aún la investigación fiscal no ha concluido en relación a esas terceras personas o bienes involucrados en el caso en estudio” (proceso penal seguido contra los ciudadanos J.A.C.A., C.E.L.B., C.A.C.G., Edicsson M.H., Jailyn K.C.D., P.J.C., J.E.R.G., E.A.D.S., Vassyly Kotosky Villarroel Ramírez y Sobiesky Auryyury Ramírez).

En razón de los argumentos expuestos, debe concluirse que no es contrario a derecho el mantenimiento de la medida preventiva de incautación de la embarcación denominada “Bichitos”, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal y se determine si el bien mueble antes señalado fue utilizado como medio de comisión del delito que se investiga o si el mismo proviene de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, una vez que se demuestre la propiedad del mismo, se determinará si el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos que son objeto de la investigación, de manera tal que a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añada la referida accesoria de confiscación.

En cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente

(N° 322, 3 de mayo de 2010).

Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y (…)

…Omissis…

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

(N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008).

…en particular, a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, que éstos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal; de allí que el referido texto normativo establezca la incautación preventiva, de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos

(N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.).

II

Ahora bien, vistos los planteamientos precedentemente, señalados y a los fines de solucionar los vicios denunciados por la parte recurrente, observa la Sala lo siguiente:

  1. - En cuanto a la falta de motivación en la decisión dictada por la recurrida, que a su juicio se materializó entre otros aspectos, en que omitió el razonamiento lógico y se limitó a transcribir inventario de bienes reclamados; y en este sentido, se observa previamente lo siguiente:

    La decisión relativa a la entrega o no de bienes muebles o inmuebles, debe estar debidamente motivada, como expresa L.F. “…de la epistemología garantista, conectado al primero como su condición de efectividad pero a menudo descuidado, es el cognoscitivismo procesal en la determinación concreta de la desviación punible. Este requisito afecta, naturalmente, a aquella única parte de los pronunciamientos jurisdiccionales que viene constituida por sus «motivaciones », es decir, por las razones de hecho y de derecho acogidas para su justificación. Tal requisito viene asegurado por lo que llamaré principio de estricta jurisdiccionalidad, que a su vez exige dos condiciones: la verificabilidad o refutabilidad de las hipótesis acusatorias en virtud de su carácter asertivo y su prueba empírica en virtud de procedimientos que permitan tanto la verificación como la refutación” (Derecho y Razón, Editorial Totta, Madrid, 1995, P-36).

    En este sentido, J.M. define la motivación como: “…la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifican la decisión. Esto es, en lenguaje vulgar, la exteriorización del porqué de las conclusiones de hecho y de derecho que el Tribunal afirma para arribar a la solución del caso se reconoce que una sentencia está fundada al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del porqué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente) de la experiencia y de la psicología común…” (Derecho Procesal Penal, fundamentos, T I, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 1996, P-482).

    Sobre lo cual, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que representa el cumplimiento de un conjunto de garantías procesales, consagrados en principios tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), propios de un Estado de Derecho y de Justicia (artículo 2 ibídem); cuya finalidad es ejercer el control ciudadano frente a la arbitrariedad judicial (25.04.00 -caso G.R. deB.; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras).

    Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado, entre otros fallos, que el fundamento constitucional de la motivación, deviene de los principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva, que exige que la sentencia sea el resultado fiel de lo contenido en las actas y que exteriorice el proceso mental conducente en forma lógica y armónica a su parte dispositiva, cuyo norte es la interdicción de la arbitrariedad (N° 99, 16-02- 2001; N° 564, 10-12-2002; Nº 545, 12-08-2005; N° 107, 28-03-2006; N° 435, 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460, 19-07-2007, Nº 578, 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08).

    Ahora bien, es así que la recurrente denuncia como infringida la motivación de la sentencia, porque a su juicio, el fallo recurrido es ilógico; en este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal que el vicio de motivación, referido a la ilogicidad “...en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia Nº 1285, de 18 de Octubre de 2000).

    Como expresa Engisch, en cita de Arroyo y Rodríguez “…La lógica jurídica es una lógica material que debe hacernos reflexionar sobre lo que hay que hacer, cuando –dentro de los límites de lo posible- queremos llegar a unos juicios jurídicos razonables o por los menos justos.” (Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Editorial Jurídica Continental, San J. deC.R., 2003, P-70).

    En este orden de ideas, el razonamiento judicial, consiste en un silogismo inductivo, constituido por una premisa mayor (la norma), una premisa menor (el hecho) y una conclusión (la adecuación); por lo cual se observa que la recurrida, analizó el contenido del supuesto en virtud del cual se decretó la medida sobre los bienes cuya tercería se ejerció; la relación con la causa, objeto del proceso –el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Legitimación de Capitales, entre otros-; y el criterio que al respecto ha emanado del M.T. de la República; para concluir con la resolución consistente en la negativa de la entrega de bienes, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la parte recurrente; al ser el fallo impugnado lógico, y por ende, motivado; es procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso incoado por el motivo denunciado. Así se decide.-

  2. - En cuanto a que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba; al obviar analizar las pruebas ofrecidas, y emitir pronunciamiento sobre si las apreciaba o no, observa la Sala lo siguiente:

    El Juez está obligado a apreciar o desestimar de forma motivada los medios de prueba y en caso contrario, operaría el llamado silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como es la Nº 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Á.C.S.), donde asentó:

    “…Ahora bien, el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

    La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado

    . (S.S.C.C Nº 248 del 19 de julio de 2000).

    En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba…

    .

    Así, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    (…)

    Para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra

    . (N° 2046, de fecha 05/11/2.007).

    Ahora bien, dado que la defensa alega que la recurrida omitió pronunciarse sobre las pruebas promovidas; la Sala observa que ésta analizó la condición del bien en cuestión, la relación con los justiciables, el tipo delictual, por el cual se ventiló el proceso, con base a resoluciones emanadas de la Oficina Nacional Antidrogas y en armonía al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando la desestimación de lo solicitado.

    Así, las cosas, debe esta Sala analizar si la influencia de estas pruebas fueron determinantes en el establecimiento de los hechos que se dieron por probados; pues, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, no todo vicio en la motivación del fallo puede dar lugar a su nulidad, sino aquel "que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso" (Sentencias Nros. 079 y 284, de 10-02-2000 y 10-03-2000, respectivamente); lo que fue suficiente para que de acuerdo al criterio asentado por la recurrida, no influyera en el resultado del proceso.

    Como se lee en la recurrida, como sustento del fallo indicado, el cual, obliga al juzgador a realizar un análisis racional y explícito del resultado de la actividad probatoria, dotado de la claridad necesaria destinada a verificar si el fallo, tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten de aquéllos; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, todo ese material ha sido ponderado en su conjunto con el equilibrio debido.

    En este orden de ideas, la Sala observa que la decisión mediante la cual el Tribunal de Control, negó la entrega de bienes solicitada por los Abogados J.A.G.O. y J.C.G.J., apoderados del ciudadano J.N.M., actuando como arrendatario del Fondo de Comercio Inversiones CAPRAMAR II (LICORERIA), por una parte y por la otra de la SUCESIÓN PIÑANGO, contrario a lo manifestado por la defensa, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto sí expresó los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se sustentó, explicando con base a su potestad jurisdiccional y análisis de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en la audiencia respectiva, como fueron los diversos contratos relacionados con los bienes solicitados, su correspondencia con la normativa legal prevista en armonía con las sentencias dictadas por el M.T. de la República.

    En este orden de ideas, como afirmó la Instancia en armonía con el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa no ha concluido, amén de que se ventila por la presunta comisión del delito, entre otros, al relativo a la Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión recurrida. Así Se Decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.G.O. y J.C.G.J., apoderados del ciudadano J.N.M., actuando como arrendatario del Fondo de Comercio Inversiones CAPRAMAR II (LICORERIA), por una parte y por la otra de la Sucesión Piñango; y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en fecha 30 de julio de 2010, negó la entrega de bienes por éstos solicitada.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. A.L. BELILTY BENGUIGUI

    -Ponente-

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.R.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2745-10

    ALBB/ARB/CACM/CMS/lj

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